CE-05001-23-31-000-2001-2320-01(22693)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-2320-01(22693)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Prohibición de cláusulas excepcionales / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Cláusula convencional En efecto, la decisión contenida en la resolución 039 del 10 de abril de 2001, tuvo como fundamento la voluntad contractual estipulada en el citado contrato de arrendamiento, por cuanto entre las obligaciones del arrendatario se encontraba la de hacer entrega del inmueble materia de arrendamiento en el término allí acordado, previo aviso que en tal sentido hiciera la administración. Así las cosas, es indudable que la estipulación así concebida corresponde a una cláusula convencional a la que no se le puede otorgar el carácter de exorbitante como equivocadamente lo hace la parte actora, luego, en este sentido, no se da la violación de la disposición legal a que se refiere la parte recurrente. De otra parte, si bien la administración dio por terminado el referido contrato de arrendamiento, en un aparente ejercicio de facultades excepcionales, como lo sostiene la parte actora, lo cierto es que dicha disposición fue el producto de la voluntad contractual de las partes y si algún reparo mereciese la legalidad de dicha cláusula en los términos en que quedó consignada, ello sería cuestión de resolverse en la sentencia. En esas condiciones y dada la incidencia jurídica que tiene la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, se reitera que para que su decreto resulte procedente, deben cumplirse rigurosa e integralmente los requisitos a que alude el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por lo que es claro que si uno de tales requisitos no se acredita en debida forma,
como sucede en el asunto bajo estudio, es imperioso negar la medida cautelar de suspensión provisional, como lo hizo el a quo, siendo irrelevante, en consecuencia, abordar el estudio de los otros requisitos a que alude la norma en cita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-2320-01(22693)DM
Actor: CARLOS JULIO GONGORA ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el numeral cinco del auto proferido el 15 de febrero de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la demanda, decisión esta consignada en los siguientes términos: “(...) 5. SE DENIEGA LA PETICION DE SUSPENSION PROVISIONAL.” (fl. 70 cdno. ppal. - mayúscula y negrilla fijas del original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante apoderado judicial debidamente constituido, el señor Carlos Julio Góngora Arango formuló demanda contractual en contra del municipio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 039 y 042 del 10 de abril y 2 de mayo de 2001 respectivamente, expedidas por la Secretaria de
Hacienda de dicho municipio, a través de las cuales, por la primera, dio por terminado el contrato de arrendamiento No. 215 del 16 de marzo de 2000 suscrito entre las partes y, por la segunda, resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la primera decisión (fls. 42 a 62 cdno. 1).
2. El auto objeto de apelación Por auto del 15 de febrero de 2002 (fls. 66 a 71 cdno. ppal.), el a quo admitió la demanda y negó la medida cautelar deprecada, en consideración a que si bien la parte actora explicó los perjuicios que dichos actos le generan, es lo cierto que la cláusula octava del citado contrato de arrendamiento estipuló que entre las obligaciones del arrendatario estaba la entregar o restituir el inmueble dentro de los treinta días siguientes a la formulación que en tal sentido le hiciera el municipio, como en efecto sucedió, por lo que no se cumplieron entonces en el presente caso, los requisitos a que alude el artículo 152 del Código Contencioso
Administrativo. Agregó que los argumentos expuestos por el apoderado de dicha parte para lograr la medida provisional eran respetables, pero que del acervo probatorio no se desprendía la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma y, que además, sin escuchar a la parte demandada, la solicitud era improcedente.
3. El recurso de apelación y su trámite
2 Inconforme con esta decisión, la parte demandante la apeló (fls. 72 a 74 cdno. ppal.). Manifestó que ninguna incidencia puede tener para decidir sobre la
medida cautelar solicitada, el contenido de las cláusulas tercera y quinta del referido contrato, atinentes al término de duración del mismo y a la obligación del arrendatario de entregar el inmueble materia de arrendamiento dentro los treinta días siguientes a la solicitud que en tal sentido le formulara el arrendador, cuando lo que realmente interesa es que, en este tipo de contratos, el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993 prohibe utilizar cláusulas exorbitantes como la empleada por la administración, siendo este el punto donde se concreta la violación de la norma superior. Estimó en consecuencia, que si el municipio hizo uso de la cláusula exorbitante de terminación unilateral del contrato de arrendamiento contra expresa prohibición legal, ello resultaba suficiente para acceder a la suspensión provisional solicitada. Luego de repartido el asunto en esta instancia, mediante auto del 7 de junio de 2002 (fl. 80), se admitió el recurso de apelación y se dispuso el traslado a que alude el inciso cuarto del artículo 213 del Código Contencioso Administrativo, término dentro del cual la parte interesada no hizo ningún pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de abordar el tema de fondo, la Sala encuentra que en el presente asunto se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) El Secretario de Hacienda del municipio de Medellín, debidamente autorizado, celebró con el demandante el contrato de arrendamiento No. 0215 del
16 de marzo de 2000, sobre el inmueble ubicado en la carrera 48 No. 54-30 de esa ciudad, cuya ubicación y linderos quedaron establecidos en el mismo, para
destinarlo al expendio de alimentos al público. 3 b) Mediante resolución No. 039 del 10 de abril de 2001, la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín dio por terminado el citado contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, con fundamento en que mediante oficio BI-5887 del 7 de diciembre de 2000, la Sección de Bienes Inmuebles de dicho municipio le había solicitado al arrendatario la entrega del inmueble conforme a la estipulación contenida en el numeral 5 de la cláusula octava del citado contrato, en la que se señaló como obligación del arrendatario la de restituir el inmueble dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de entrega formulada por la Sección de Bienes Inmuebles de la Secretaría de Hacienda Municipal (fls. 3 a 5). c) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante resolución No. 42 del 2 de mayo siguiente (fls. 8 a 11). Bajo los anteriores antecedentes fácticos, y en orden a resolver si la decisión del tribunal que negó el decreto de suspensión provisional de los actos administrativos demandados se ajusta derecho, se observa que el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 31 del Decreto 2304 de 1989), establece los requisitos que deben reunirse para tales efectos en los siguientes términos: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda
o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de unas de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (resalta la Sala).
Teniendo en cuenta ese contexto legal, en el presente asunto se tiene, como ya se expresó, que la inconformidad del recurrente radica en que el ente demandado habría hecho uso de una cláusula exorbitante para dar por terminado el citado contrato de arrendamiento, contraviniendo con esa conducta lo dispuesto 4 en el parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, que prohibe el empleo de este tipo de cláusulas en los contratos de arrendamiento. En consecuencia, la Sala se ocupará de establecer si le asiste razón al recurrente en esa afirmación. Con ese propósito, de la revisión efectuada al texto del citado contrato de arrendamiento, lo primero que se advierte es que en el mismo no se pactó cláusula de naturaleza excepcional conforme a la ley 80 de 1993, circunstancia ésta que resulta contraria a lo afirmado por el apoderado de la parte actora. En efecto, la decisión contenida en la resolución 039 del 10 de abril de 2001, tuvo como fundamento la voluntad contractual estipulada en el citado contrato de arrendamiento, por cuanto entre las obligaciones del arrendatario se
encontraba la de hacer entrega del inmueble materia de arrendamiento en el término allí acordado, previo aviso que en tal sentido hiciera la administración. Así las cosas, es indudable que la estipulación así concebida corresponde a una cláusula convencional a la que no se le puede otorgar el carácter de exorbitante como equivocadamente lo hace la parte actora, luego, en este sentido, no se da la violación de la disposición legal a que se refiere la parte recurrente. De otra parte, si bien la administración dio por terminado el referido contrato de arrendamiento, en un aparente ejercicio de facultades excepcionales, como lo sostiene la parte actora, lo cierto es que dicha disposición fue el producto de la voluntad contractual de las partes y si algún reparo mereciese la legalidad de dicha cláusula en los términos en que quedó consignada, ello sería cuestión de resolverse en la sentencia. En esas condiciones y dada la incidencia jurídica que tiene la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo, se reitera que para que su decreto resulte procedente, deben cumplirse rigurosa e integralmente los requisitos a que alude el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por lo que es claro que si uno de tales requisitos no se acredita en debida forma, como sucede en el asunto bajo estudio, es imperioso negar la medida cautelar de suspensión provisional, como lo hizo el a quo, siendo irrelevante, en consecuencia, abordar el estudio de los otros requisitos a que alude la norma en cita. 5 Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1.- Confírmase el numeral 5 del auto apelado, esto es, el proferido el 15 de febrero de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional solicitada por la parte actora. 2.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
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