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CE-05001-23-31-000-2001-2598-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-2598-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR - Semejanzas y diferencias / PERJUICIOS EN ACCION POPULAR - Solo proceden a favor de entidades públicas no culpables: no procede reconocimiento a particulares / ACCION DE GRUPO - Persigue el pago de perjuicios individuales / REUBICACION DE VIVIENDAS - No es reconocimiento de perjuicio sino cesación de una amenaza a los derechos de prevención de desastres

1. Tanto las acciones populares como las de grupo se originan en la vulneración de derechos e intereses colectivos. 2. La finalidad de las acciones populares es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible. 3. En las acciones populares es posible obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, pero sólo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, es decir, que en tratándose de particulares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna. 4. Las acciones de grupo se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios individuales. 5. Es deber del Juez proferir sentencia de mérito, para lo cual adecuará la petición a la decisión que corresponda. Con los anteriores presupuestos, la Sala anota que si bien la acción popular no es el instrumento idóneo para reclamar una indemnización de perjuicios, sí debe pronunciarse sobre la pretensión de reubicación de las viviendas de los actores, pues de encontrarse probada la alegada vulneración del

derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, la protección de estos derechos colectivos encuadra perfectamente en las finalidades de la acción popular, una de las cuales es, entre otras, hacer cesar el peligro sobre el derecho amenazado. LEGITIMACION EN PASIVA EN ACCION POPULAR - Obligaciones del municipio en relación con asentamientos de alto riesgo / ASENTAMIENTO DE ALTO RIESGO - Obligaciones del municipio: artículos 56 y 69 Ley 9 de 1982 / ZONAS DE ALTO RIESGO - Obligaciones del municipio Por su parte, el Municipio de Bello argumenta que está demostrado que las obras ejecutadas por las EPM E.S.P. fueron la causa única y determinante de los daños sufridos por las viviendas y, por esta razón, se encuentra inconforme con la declaración de su responsabilidad solidaria. En este punto la Sala considera que no le asiste razón al ente territorial, ya que a las autoridades les corresponde la protección de las personas residentes en Colombia «en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades» (artículo 2º de la Constitución Política) y, concretamente, a los alcaldes, como representantes del Municipio, de conformidad con los artículos 56 y 69 de la Ley 9ª de 1989, les competen las siguientes funciones: “Artículo 56.- Los alcaldes y el intendente de San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes en

razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.....Artículo 69.-Los Alcaldes Municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el Intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acción a que se refieren la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.....”. Atendidas estas normas, el MUNICIPIO DE BELLO no puede excusarse de su obligación de proteger el interés de la colectividad para evitar un daño contingente, pues la ley le otorgó los medios para hacerlo, y si no hizo uso de ellos en forma voluntaria, puede ser compelido mediante el ejercicio de una acción popular a que cumpla

con su deber, una vez probada la amenaza del derecho colectivo invocado. Están demostrados el deterioro de las viviendas y el inminente peligro para sus moradores, lo cual no fue objeto de controversia por parte de los entes demandados; asimismo, que la mayoría de las viviendas fueron construidas sin respetar norma técnica alguna y sin previa licencia. PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES - Responsabilidad del municipio y de las empresas de servicios públicos / REUBICACION DE VIVIENDAS EN ZONAS DE ALTO RIESGO - Condena solidaria y orden de explanación y demolición / SENTENCIA COMO TITULO TRASLATICIOAplicación en predio objeto de reubicación a favor del municipio: zonas de alto riesgo El anterior acervo probatorio lleva a la Sala a concluir que si bien los actores construyeron sus viviendas sin estudio alguno de suelos, utilizando materiales de baja calidad y sin obtener la respectiva licencia de construcción, las obras ejecutadas por las EPM E.S.P alteraron el nivel freático y la cimentación y desencadenaron los daños a las viviendas. Además, EPM ESP no levantaron las actas de vecindad que le recomendó Tecnisuelos Ltda. como lo reconoce expresamente la Ingeniera Interventora de la obra. De todas maneras, la Sala reitera que como quiera que las acciones populares no tienen por objeto una indemnización de perjuicios, pues para ello están instituidas las acciones de grupo (artículo 46 de la Ley 472 de 1998) y la de reparación directa (artículo 86 del CCA), en el caso concreto lo relevante es determinar si procede ordenar la

reubicación de los actores por haberse vulnerado el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Teniendo en cuenta que la obra también beneficia a las EPM EPS, y que se realizó en una zona de alto riesgo; y, de otro lado, que es obligación del MUNICIPIO DE BELLO hacer cesar el peligro inminente para la vida de quienes habitan en el barrio París, la Sala comparte la decisión del a quo de condenar solidariamente a la empresa y al municipio a reubicar definitivamente a los actores en un terreno seguro, a recuperar el terreno actualmente ocupado ordenando su explanación y la demolición de las edificaciones, precaviendo así cualquier desastre y restituyendo las cosas a su estado anterior, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de

1998. La Sala reformará la decisión del a quo en cuanto a que la sentencia constituye título traslaticio de dominio y posesión a favor del MUNICIPIO DE BELLO y de las E.P.M. E.S.P. sobre los terrenos, ya que el artículo 56 de la Ley 9ª determina que los inmuebles y mejoras serán objeto de enajenación voluntaria o de expropiación, lo que implica adelantar un proceso ordenado de reubicación y adquisición de inmuebles.

COSTAS EN ACCION POPULAR - Remisión al C. de P.C. / INCENTIVO - No procede cuando los demandantes propician el riesgo al construir en zonas de alto riesgo / COMITE DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO - Integración Confirmará la Sala la condena en costas impuesta a las entidades demandadas, pues el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 expresamente prevé que en esta

materia se aplicarán a la acción popular las normas del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 393, numeral 1, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En lo que tiene que ver con el incentivo, la Sala revocará la decisión del a quo de reconocer diez salarios mínimos legales mensuales a cada uno de los actores, ya que si bien se encuentra probada la vulneración del derecho colectivo invocado, lo cierto es que los demandantes propiciaron el riesgo al construir sus moradas en terreno no apto ni seguro, con materiales de baja calidad y sin licencia de construcción y, por tanto, no pueden beneficiarse de este proceder. Finalmente, la Sala ordenará la conformación de un Comité de Verificación de cumplimiento de la sentencia, integrado por los apoderados de las partes, un representante del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos del Municipio de Bello y un representante de la Oficina de Atención y Prevención de Desastres del MUNICIPIO DE BELLO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIÉGAS ANDRADE

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-2598-01(AP-2598)

Actor: LUZ MARIELA MAZO DAVID Y OTROS

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Y EL MUNICIPIO DE

BELLO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las EMPRESAS PÚBLICAS

DE MEDELLÍN (EPM E.P.S.) y el MUNICIPIO DE BELLO contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Cuarta de Decisión), parcialmente estimatoria de las demandas de los dos procesos acumulados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

LUZ MARIELA MAZO DAVID, LUIS ESTEBAN AGUIRRE LONDOÑO, JOSÉ

IGNACIO GÓMEZ RAMÍREZ, CONSUELO EDILIA RAMÍREZ, BLANCA LETICIA

HENAO, MARÍA DE LAS MERCEDES TABARES DE CASTRO, MARÍA IRMA

ARIAS SALAZAR, LIBRADA IBARRA DE BLANDÓN, MARÍA IRENE DAVID DE

MAZO, GABRIEL ANTONIO MAZO MORALES, HUMBERTO PATIÑO MADRID,

JHOHAN STEVEN PATIÑO ACEVEDO, LUZ MARÍA ACEVEDO DE C., SAÚL

ANTONIO CARDONA HENAO, MARGARITA MARÍA ALVÁREZ, JOSÉ

GILBERTO ZAPATA BEDOYA, MARÍA NOELBA RAMÍREZ ZAMORA y LUZ MARIELA CARDONA DE SALDARRIAGA, MARTHA NOEMÍ URREA URREA, por una parte, y BERTO ENRIQUE MORALES RINCÓN, VIRGINIA VARGAS

JIMÉNEZ, LIGÍA VARGAS JIMÉNEZ, MARÍA PASTORA PUERTA DE HENAO,

ADELA DEL SOCORRO VARGAS DE RESTREPO, RAÚL DARIO QUINTERO

VARGAS, RUBIELA DE JESÚS ORTIZ CARDONA, MARÍA AMPARO CARDONA,

BEATRIZ OMAIRA CASTAÑEDA, RANGEL JOSÉ VILLALOBOS VARGAS, RUBY

ESTHER GIRALDO GARCÍA, MARÍA GRISELDA GARCÍA DE GIRALDO, OMAR

AUGUSTO GIRALDO GARCÍA, MARGARITA MARÍA HOYOS GIRALDO, LEONEL ANTONIO NARANJO GIRALDO, MARTHA LUCÍA UÑATES ZULUAGA y MARÍA CLEMENTINA VILLADA RAMÍREZ instauraron acción popular contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y el MUNICIPIO DE BELLO, con miras a obtener la protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (artículo 4º, literal l), de la Ley 472 de 1998). 1.1. Hechos Los actores los plantean así:  En el sector de la Pradera del barrio París del Municipio de Bello, ubicado entre las carreras 72 y 73 con las calles 20C y 20D, existen viviendas que en su mayoría tienen entre tres (3) y veinticinco (25) años de construidas  El Municipio de Bello es la entidad autorizada constitucional y legalmente para hacer cumplir las disposiciones sobre construcción y usos del suelo, en aspectos tales como concepción estructural de las viviendas a construir; calidad de los materiales a emplear y de los procesos constructivos y su supervisión técnica; manejo de drenajes naturales y del terreno de construcción; manejo de aguas corrientes y subterráneas; métodos de aseguramiento para la construcción de pisos superiores (vigas de amarre, firmeza, etc.); adecuada

técnica constructiva al levantar viviendas de más de un piso, etc.  Entre los meses de abril y diciembre de 1999 las EPM E.S.P, a través de las firmas contratistas INCIVILES LTDA. y CANAYLCON S.A., construyeron los colectores norte y sur para el saneamiento de la quebrada La Madera en el sector del barrio París del Municipio de Bello, para cuya ejecución utilizaron maquinaria pesada y dinamita para la voladura de las rocas que se encontraban en la parte interna del suelo, aproximadamente a unos cinco (5) mts. de profundidad, ocasionando así el desmembramiento, dilatación y desestabilización del terreno.  A partir de la realización de la reposición de redes se presentaron en las viviendas problemas de agrietamientos con desplazamiento de muros y losas (planchas), pandeamiento de los muros y embotellamiento de los pisos.  Varias de estas viviendas han sido desocupadas por sus moradores, quienes se han tenido que ir a pagar arriendo a otro sector, y otros continúan habitándolas, arriesgando su integridad física, pues no tienen dinero para pagar un arriendo.  Algunas de las viviendas han sido reformadas para evitar que se caigan, reformas que han sido costosas y que prácticamente se han perdido por el estado de deterioro en que se encuentran actualmente.  Frente a esta situación los actores acudieron ante las autoridades públicas y cívicas en busca de una solución. Fue así como solicitaron concepto técnico a la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI); a la Procuraduría

Departamental de Antioquia; a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional en Medellín; visita de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Bello; y evaluación y asesoría técnica del Departamento Administrativo de Prevención y Atención de Riesgos y Desastres (DAPARD) del Departamento de Antioquia.  Ante las solicitudes y trámites llevados a cabo por los actores se obtuvo respuesta de la Procuraduría Judicial Agraria de Antioquia, quien sugirió entablar una acción de grupo. 1.2. Pretensiones Los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:  Que se ordene a las EPM E.S.P. y al MUNICIPIO DE BELLO realizar la explanación del terreno ubicado en el barrio París en el cual se encuentran construidas las viviendas que se van a demoler, observando todas las medidas técnicas a fin de evitar daños a terceros y mayores riesgos. De no ser posible la demolición y la explanación, se ordene tomar las medidas técnicas necesarias para evitar daños a terceros y mayores riesgos.  Que se ordene, a costa de las entidades demandadas, la reubicación transitoria de los habitantes de las viviendas demolidas, en un sitio de igual o mejor categoría y donde no se presenten los problemas de vulneración a los derechos e intereses colectivos reseñados. Dicha reubicación tendrá vigencia hasta cuando se pague efectivamente la indemnización que fijará el Tribunal teniendo en cuenta el valor individual de cada vivienda, sin atender a los deterioros por agrietamientos y similares que generó la conducta antijurídica de los responsables.  Que se les reconozca el incentivo que regula el artículo 39 de la Ley 472 de

1998. 1.3. Derechos amenazados Estiman vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. CONTESTACIÓN 2.1. Las EPM E.S.P., por medio de apoderada, se opusieron a las pretensiones de la demanda, por las razones que en seguida se resumen:  Las EPM E.S.P. adelantaron todas las acciones necesarias para determinar las causas de la falla de las viviendas, y encontraron las siguientes: Se reconoció la existencia de suelos transportados, que son los depósitos de ladera que cubren la mayor parte de la región noroccidental del Valle de Aburrá; en los terrenos donde se localizan los problemas originalmente existían sectores deprimidos con drenajes cuyas aguas no fueron manejadas adecuadamente durante la construcción de las viviendas; el sistema de corterelleno para la adecuación del lote no garantiza una buena estabilidad del terreno y lo hace muy sensible a las filtraciones de agua tanto en el talud del corte como en el relleno mismo; los sistemas estructurales y la calidad de los materiales empleados en la edificaciones son deficientes, lo que las hace más vulnerables frente a movimientos del suelo de cimentación y a asentamientos diferenciales en tales fundaciones; y el apoyo de las edificaciones sobre estratos de diferente rigidez (cortes o rellenos de difícil compactación) explica los fenómenos de asientos diferenciales.  Lo anterior permite concluir que gran parte de los daños físicos que se observan en las edificaciones fueron primariamente producidos por inadecuados sistemas tanto de manejo de drenajes naturales y del terreno,

como de construcción de las viviendas.  Técnicamente no hubo incidencia de las cargas de explosivos usadas por las voladuras de las rocas en el deterioro de las viviendas.  La falla de las viviendas se debe a la convergencia de varios factores ajenos a las EPM E.S.P.  En el sector sólo resultaron averiadas las viviendas de las cuadras que se enuncian en la demanda, pese a ser muy amplio el tramo en que trabajó el contratista de las EPM E.S.P.  No puede aseverarse que los deterioros de las viviendas se deben a la voladura de roca, dado que para que esto sea así los daños debieron ser inmediatos y no aparecer a los seis o siete meses.  El deterioro de las viviendas ubicadas en la calle 20D es consecuencia de su apoyo sobre un terreno inestable; y el acrecentamiento del proceso de desestabilización es producido por la acumulación y circulación acelerada de aguas que se infiltran, y que en esa manzana están próximas a encontrar su salida final hacia la quebrada La Madera.  Al producirse el colapso de las casas ubicadas en el callejón 20C 38 se desconfinan el suelo y las casas que están en la parte posterior (las de al calle 20D) y se produce el efecto dominó. Propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por cuanto en las acciones populares no procede la indemnización de perjuicios, que es propia de las acciones de reparación directa u ordinarias. Observa que quienes reclaman no tienen títulos de propiedad sobre los inmuebles

y las construcciones levantadas en los mismos, porque son invasiones consentidas por el Municipio. 2.2. El apoderado del Municipio de Bello propone las siguientes excepciones:  Falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el llamado a responder por los perjuicios reclamados por los actores, pues el deterioro de las viviendas surge a raíz de las obras (colectores norte y sur quebrada La Madera).  Inexistencia de la obligación y del nexo causal, ya que a la Administración no se le puede responsabilizar presupuestalmente por los daños a inmuebles de personas que ejercen su derecho de propiedad por fuera del control urbanístico del Estado, contradiciendo normas legales y constitucionales.  Hecho de un tercero, ya que el contratista no previó las eventualidades propias de este tipo de obras que se presentaron en el proceso de construcción, por lo que debió darles solución inmediata y poner tal hecho en conocimiento de la interventoría y del Municipio, pero no lo hizo. 2.3. La Defensora Regional del Pueblo manifiesta que coadyuva la acción popular por encontrarla procedente, teniendo en cuenta que las viviendas enfrentan una situación de emergencia por las precarias condiciones en que se encuentran.

3. LAS PRUEBAS Entre las pruebas aportadas, se destacan las siguientes:  Fotografías de las viviendas ubicadas en el barrio París del Municipio de Bello.  Concepto rendido por la Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI) el 24 de enero de 2001.  Actas de Visita de la Inspectora Tercera Municipal de Policía de Bello, de 27 y

28 de junio de 2001.  Oficio de 23 de enero de 2001, suscrito por el Procurador Judicial Agrario de Antioquia.  Estudio técnico realizado por dos ingenieros civiles a solicitud de las EPM E.S.P., tendiente a identificar la magnitud de los daños que presentan las viviendas del barrio París y sus posibles causas.  Informe de visita de 20 de febrero de 2001 al Barrio París, carreras 72 y 73 entre calles 20C y 20D, suscrito por un ingeniero de la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín, Facultad de Minas.  Memorando dirigido al Jefe del Departamento Jurídico del Área Metropolitana del Valle de Aburrá de 16 de febrero de 2001, suscrito por un Profesional Universitario de la Subdirección Ambiental, acerca de la problemática del barrio París.  Informe de un Profesional Universitario de la Procuraduría Judicial Agraria del Departamento de Antioquia, de 2 de noviembre de 2000.  Estudio de Suelos para los colectores de la quebrada La Madera, presentado en julio de 1995 por Tecnisuelos Ltda.  Oficio de 1º de noviembre de 2001, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Planeación y Servicios Técnicos.  Testimonios e interrogatorios de parte.  Concepto técnico rendido el 17 de abril de 2002 por un Ingeniero Civil de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, Facultad de Minas.  Peritaje sobre el barrio París presentado en septiembre de 2002 por la

Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, Escuela de Ingeniería Civil.  Aclaración y complementación al Peritaje de 9 y 25 de octubre de 2002, sobre el barrio París presentado en septiembre de 2002 por la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín, Escuela de Ingeniería Civil.

4. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 24 de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002 se llevaron a cabo las audiencias públicas con asistencia de los Magistrados conductores de los procesos, de los apoderados de las partes, de algunos de los actores, del Personero del Municipio de Bello y de los Representantes del Ministerio Público, en las que no se propuso fórmula alguna de arreglo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El Defensor Público, apoderado de algunos de los actores, manifestó que se encuentra demostrado que no obstante las características estructurales de las viviendas y las propiedades geotécnicas del suelo sobre el cual estaban construidas las viviendas (vulnerabilidad ante cualquier alteración), las EPM E.S.P. no tomaron las precauciones técnicas requeridas para no modificar el régimen de aguas de infiltración del terreno sobre el cual estaban construidas y, por tanto, dichas obras fueron el detonante de los procesos desestabilizadores, no por las obras mismas, sino, principalmente, por la alteración del régimen de aguas infiltradas. 5.2. La apoderada del MUNICIPIO DE BELLO expresó que carece de asidero jurídico, fáctico y probatorio que la acción se haya dirigido en su contra, ya que los

actores en sus declaraciones son unánimes en manifestar que no intervino en la ejecución y desarrollo de las obras realizadas en el barrio París que se señalan como causa del deterioro de sus viviendas. Agregó que todos los deponentes coincidieron en que la causa de los daños consistió única y exclusivamente en la intervención de los contratistas de las EPM E.S.P., quienes sin tener en cuenta un informe presentado por Tecnisuelos Ltda. utilizaron explosivos en las excavaciones, lo que facilitó la reacomodación de los suelos y produjo agrietamientos. Concluyó que resulta de vital importancia tener en cuenta que el contratista de las EPM E.S.P. omitió un requisito tan importante como la elaboración de las actas de vecindad en el área a intervenir, lo que constituye la inexistencia de medio probatorio para desvirtuar su responsabilidad. 5.3. El apoderado de los restantes actores reitera que las viviendas ubicadas en el barrio París se encontraban en excelente estado antes de la realización de las obras de reposición de redes de alcantarillado, y que sus materiales resistieron más de 25 años de construcción y soportaron toda clase de inviernos. Anotó que los contratistas de las EPM E.S.P. emplearon dinamita y maquinaria pesada en la ejecución de las obras, y que se hicieron excavaciones a 5 metros de profundidad y 7 de longitud. Señaló que el MUNICIPIO DE BELLO en su contestación de la demanda corroboró que los daños sufridos por los actores tuvieron por causa las obras realizadas por las EPM E.S.P., pero no tuvo en cuenta que de su parte existió

falta de supervisión de las obras y abandono y descuido absoluto de los habitantes. Consideró que con base en el peritaje del Ingeniero de la Universidad Nacional se verifica que los daños en las viviendas son producto de las alteraciones del régimen de escorrentía y sub-superficiales que derivó en la variación y fluctuación del nivel de saturación del terreno (nivel freático), que produjo a su vez lavado de matriz rocosa, lo que ocasionó asentamientos diferenciales y deterioros de las viviendas a causa de que las obras de alcantarillado en el sector fueron realizadas en épocas de fuertes lluvias que ocasionaron que las aguas estancadas en las zanjas o excavaciones aumentaran la infiltración y la consecuente pérdida de masa del suelo; asimismo, por la alteración de los suelos a causa de la utilización de dinamita y maquinaria pesada. 5.4. La apoderada de las EPM E.S.P. considera que el dictamen pericial no demuestra su responsabilidad en los daños de las viviendas de los actores y solicita que se evalúe la participación del MUNICIPIO DE BELLO en la producción de los hechos, dado que las viviendas constituyen invasiones sobre las cuales el ente territorial no ejerció ningún control. Además, solicita que se examine la responsabilidad de los actores, como quiera que invadieron zonas no aptas para construir y levantaron sus viviendas con desconocimiento total de las normas técnicas.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 29 de mayo de 2003 el Tribunal ordenó a las EPM E.S.P. reubicar definitivamente a los actores y recuperar el terreno mediante la

demolición de las viviendas, su explanación, adecuación, conservación y mantenimiento, y vigilar y evitar que sea ocupado nuevamente o utilizado para la construcción de vivienda; fijó a favor de cada uno de los actores la cantidad de 10 salarios mínimos mensuales como incentivo; declaró que la sentencia se deberá entender como título traslaticio de dominio y de posesión del terreno ocupado por las viviendas de los actores a favor de las EPM E.S.P. y del MUNICIPIO DE BELLO; ordenó como medida cautelar a las entidades demandadas reubicar de inmediato y transitoriamente a los actores; revocó otras medidas cautelares tomadas en el curso del proceso; concedió un plazo de treinta días (30) contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para su cumplimiento; condenó en costas a las demandadas; y negó las demás pretensiones de las demandas. Frente a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, sostuvo que si bien no se puede desconocer la naturaleza preventiva de la acción popular, ello no conduce a afirmar que por esta vía no sea posible obtener el pago de perjuicios, es decir, que la misma pueda tener naturaleza indemnizatoria. Examinado el acervo probatorio, el Tribunal encontró probados tres hechos fundamentales: En el sector del barrio París, donde se encuentran las viviendas de los actores, desde hace 20 años se inició un creciente proceso de urbanización que a la luz de las normas actuales podría calificarse como caótico, anormal e irregular, en la medida en que no obedeció a una planeación armónica y regulada sobre construcción de vivienda y ordenamiento urbano. Excepcionalmente algunas de

las viviendas fueron construidas previo otorgamiento de licencia de construcción, lo cual tiene respaldo en las declaraciones que obran en el cuaderno de pruebas y en los informes técnicos rendidos por la SAI, por la Procuraduría Agraria, por los ingenieros contratados por las EPM E.S.P. y en el rendido a instancias del Tribunal. Encontró que las EPM E.S.P. ejecutaron la construcción del colector norte parte baja para el saneamiento de la quebrada La Madera entre los meses de abril y diciembre de 1999. Observó que los trabajos se desarrollaron en el Municipio de Bello; que para la ejecución de las obras se obtuvo una licencia ambiental general; y que la labor del Municipio se limitó a dar un permiso para la ruptura de vías y a supervisar la reparación de estas. Anotó, en relación con los estudios previos, que para la ejecución de la obra se hizo un estudio general de suelos con la finalidad de establecer si podían adelantarse obras de alcantarillado, más no específicos en relación con el sector donde se encuentran las casas derruídas, para efectos de establecer la incidencia que podía tener la obra en la manzana afectada. De acuerdo con los estudios técnicos previos a la obra, elaborados por la firma Tecnisuelos Ltda., el sector comprendido entre la «Calle 20C desde la carrera 77 hasta la carrera 73, por esta hasta la calle 20D, luego por la calle 20E hasta llegar a la carrera 71, donde entrega al Colector Margen Derecha de la quebrada Machurenga, con una longitud aproximada de 920 m. corresponde a un flujo de

escombros cubierto parcialmente por lleno, la relación bloque-matriz es de 6525% respectivamente, siendo la matriz de textura areno-limosa y color café amarillenta; el tamaño de los bloques alcanza ocasionalmente los 3 m de diámetro estando muy poco meteorizados (grado II).» En el mismo estudio, «protección a estructuras vecinas», se dice: «... Si durante la ejecución de los trabajos se descubren las cimentaciones de las estructuras, éstas se deberán recintar por los métodos tradicionales y en toda la profundidad de la excavación. Además, antes de iniciar los trabajos de excavación en zonas estrechas o de brechas profundas, se deberán levantar actas de vecindad, en las que quede constancia del estado en que se encuentran las edificaciones.» Advirtió que de acuerdo con la declaración de la Ingeniera Interventora de la obra las EPM E.S.P. no levantaron actas de vecindad, las que, a juicio del Tribunal, debieron hacerse por elementales normas de prudencia y seguridad, pues habrían permitido forjarse una idea exacta del estado de las casas antes de iniciar la ejecución de los trabajos, y a ello también habría podido contribuir un estudio específico de los suelos y los riesgos que podría causar la construcción de los colectores, riesgos todos de muy probable ocurrencia, atendiendo

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