CE-05001-23-31-000-2001-2599-01(AC-1731)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-2599-01(AC-1731)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMUNICACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS - Trámite. Autoridad competente / SOLICITUD DE LICENCIA - Comunicación a vecinos. Trámite / ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso. Trámite de solicitud de licencias / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Trámite en solicitud de licencias / CURADOR URBANO - Particular que actúa en ejercicio de función pública. Licencias de urbanismo y construcción. Delegación de notificación / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Improcedencia en trámite de solicitud de licencia sin antes agotar etapa de notificación personal a vecinos El ejercicio de la acción de tutela es procedente frente a las acciones u omisiones de particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, y el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo y de construcción, y ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 del decreto 1052 de 1998, “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas” . La solicitud de licencia debe comunicarse y la licencia notificarse, conforme a lo establecido en el artículo 22 del decreto 1052 de 1998. Entonces, en lo que concierne: (a) Los actos mediante los cuales se resuelva sobre las solicitudes de licencia deben ser notificados personalmente a los vecinos, por
quien los haya expedido o la persona en quien haya sido delegada esa función; (b) La función de hacer la notificación puede delegarse, como está expresamente dicho en la disposición transcrita, pero en conformidad con lo establecido en el artículo 9.º de la ley 489 de 1998; (c) Para hacer la notificación personal, previamente se enviará citación por correo certificado, si no hay otro medio más eficaz de hacerlo, de manera que si hubiera un medio más eficaz es ese y no el correo certificado el que debe emplearse, y (d) Si no se pudiera hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación -solo en ese caso-, la notificación puede hacerse por edicto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-2599-01(AC-1731) Actor: INVERSIONES EL PILAR ÁNGEL & CÍA. S. C. A., EN LIQUIDACIÓN Demandado: CURADURÍA URBANA PRIMERA DE RIONEGRO Se decide la impugnación presentada contra la sentencia de 28 de agosto proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La sociedad Inversiones El Pilar Ángel & Cía. S. C. A., en Liquidación, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, ha solicitado la protección de sus derechos al debido proceso y de defensa, que estima violados por la
Curaduría Urbana Primera de Rionegro. Dijo la sociedad demandante que es propietaria de un predio ubicado en Rionegro, al que corresponde la matrícula inmobiliaria 020-56674; que colinda con ese predio uno de propiedad de la sociedad Rozo Jaime y Cía. S. en C., al que corresponde la matrícula inmobiliaria 020-61227; que la Curaduría Urbana Primera de Rionegro, mediante la resolución C1-0569 de 21 de julio de 2.000, otorgó a la sociedad Rozo Jaime y Cía. S. en C. licencia para la construcción de un establecimiento al que denominó Motor Hotel, destinado exclusivamente al esparcimiento y el goce sexual; que esa licencia fue otorgada pretermitiendo la comunicación de la solicitud a la demandante como vecina del inmueble objeto de la licencia, que debió hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 1.052 de 1.998, y por ello no pudo hacerse parte ni oponerse al otorgamiento de la licencia; que la Curaduría Urbana de Rionegro, en respuesta a una solicitud de la demandante, mediante el oficio CUOO-747 de 16 de noviembre de 2.000 dijo: “1.1 Respecto a la notificación a los colindantes el procedimiento es el siguiente: La notificación de solicitud de licencia de construcción, le es entregada al solicitante para que proceda en calidad de notificador a realizar dicha notificación. Igual sucede con la notificación de la resolución, que aprueba la licencia de construcción. Así mismo se efectúa la publicación de la resolución de licencia de construcción en el diario oficial del municipio de
Rionegro, Antioquia. 1.2 En caso de no poderse realizar por parte del notificador, la notificación de solicitud de licencia de construcción, en forma personal, se procede a enviar por correo certificado a las direcciones correspondientes de los colindantes, el aviso de que en la Curaduría Urbana Primera de Rionegro, Antioquia, cursa solicitud de licencia de construcción, para que presenten sus objeciones en caso de haberlas. Luego de cinco (5) días del envío de esta citación, se procede a la fijación del edicto en lugar público, en este caso, cartelera general Curaduría Urbana Primera de Rionegro, Antioquia, por término de diez (10) días, una vez desfijado el edicto y dentro de los cinco (5) días siguientes, se espera a que los colindantes presenten sus objeciones, en caso de haberlas. Una vez ocurrido este procedimiento, se entiende legalmente notificados los colindantes. 1.3 En el caso concreto de la solicitud de licencia de construcción, proyecto ‘Motor Hotel’, la solicitud de licencia y la resolución aprobatoria de la misma, le fueron entregados al notificador, señor Mario Alberto Gutiérrez Pérez, solicitante del proyecto, quien argumentó la imposibilidad de notificar a los colindantes personalmente, porque: ‘ninguna persona en la propiedad de los notificados supo o quiso dar razón de su paradero’, la secretaria de la Curaduría Urbana Primera de Rionegro, Astrid Yanet Ramírez Zapata, acudió a las oficinas que prestan servicio de correo certificado, indicándole que para el área rural, no se presta este servicio, para constancia se anexan
las certificaciones expedidas por las oficinas de correo, valga decir aquí, que el predio objeto de la solicitud de licencia se ubica en el área rural. Frente a esta situación y con el fin de ahondar en garantías y evitar la violación del debido proceso, este despacho acudió a las disposiciones de los artículos 318 a 320 del Código de Procedimiento Civil, como así lo autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en el que se indica, que es viable aplicar el texto del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘para estos efectos, solo en cuanto no sea posible cumplir con la diligencia de notificación personal es pertinente recurrir a los demás actos supletivos de comunicación: al edicto emplazatorio, cuando el interesado en informar la decisión manifieste desconocer el lugar de habitación o trabajo de quien debe ser notificado personalmente’. Efectivamente este despacho realizó la notificación tanto de la solicitud de licencia, como de la resolución de aprobación de la licencia a través de edicto emplazatorio”. Dijo también la demandante que tiene registrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño la siguiente dirección: carrera 43A, número 6 Sur-15, oficina 325, Medellín, a la cual debieron haberse dirigido las comunicaciones; que la primera noticia que tuvo acerca del tipo de construcción que se pretendía adelantar provino de la respuesta anterior; que al comisionar al mismo solicitante de la licencia para que, en calidad de notificador, hiciera la notificación, se violaron los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues se confirió a un particular una función pública que no podía ser delegada, más aún cuando se trata de parte
interesada; que el solicitante de la licencia y notificador alegó que fue imposible notificar personalmente a los colindantes porque ‘ninguna persona en la propiedad de los notificados supo o quiso dar razón de su paradero’, afirmación que no fue corroborada por la Curaduría, que simplemente acudió a las oficinas que prestan servicio de correo certificado, donde le advirtieron que ese servicio no se prestaba en el área rural, y optó entonces por el procedimiento establecido en los artículos 318 a 320 del Código de Procedimiento Civil, invocando erróneamente el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, pues esta última disposición solo remite al Código de Procedimiento Civil para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no, como en este caso, para el trámite de la vía gubernativa. Dijo también la demandante que resulta contrario al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que rige el municipio de Rionegro la construcción y el funcionamiento de hospedajes o paradores cuya finalidad exclusiva sea el placer sexual, pues los terrenos ubicados en esa zona están destinados al turismo social y de recreación. Asimismo dijo que la construcción del Motor Hotel en predio colindante al suyo, sin haber tenido la oportunidad de controvertir la solicitud de licencia de construcción, le causa perjuicio grave e irremediable, cual es la perturbación de las actividades propias de las fincas de recreo en zona que a partir de ahora será reconocida como lugar destinado al turismo sexual. Y solicitó que para proteger sus derechos se declare nulo todo lo actuado a partir de la solicitud de licencia de construcción y se ordene a la Curaduría Urbana
Primera de Rionegro proceda a comunicar la solicitud de licencia a la sociedad Inversiones El Pilar Ángel & Cía. S. C. A., en Liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 1.052 de 1.998, con la advertencia de que debe hacerse por correo a la dirección de la demandante registrada en la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño.
2. Contestación a la demanda La Curaduría Primera Urbana de Rionegro dio contestación a la demanda mediante su oficio CUOOO 895 de 14 de agosto de 2.001, alegando que mediante el acuerdo municipal 104 de 2.000, por el cual fue adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Rionegro, se estableció dentro de las actividades de servicios comunitarios, sociales y personales el uso genérico hospedaje, dentro del cual están comprendidos los hoteles y todo tipo de hospedaje temporal, de manera que la destinación del proyecto no se enmarca exclusivamente en el esparcimiento y goce sexual; que, aún así, mediante la circular 9 de 2.000 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación con fundamento en los artículos 102 de la ley 388 de 1.997 y 37 del decreto 1.052 de 1.998, se estableció el uso de hoteles y todo tipo de hospedaje temporal como permitido en la zona suburbana, en general, dentro de la cual se encuentra ubicado el proyecto Motor Hotel; que la solicitud de licencia fue notificada a los vecinos colindantes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del decreto 1.052 de 1.998, reglamentario de la ley 388 de 1.997; que
en el caso del proyecto Motor Hotel la solicitud de licencia y la resolución aprobatoria de la misma fueron entregados al notificador, señor Mario Alberto Gutiérrez Pérez, solicitante, quien adujo la imposibilidad de notificar personalmente a los colindantes, porque “ninguna persona en la propiedad de los notificados supo o quiso dar razón de su paradero”; que, entonces, la Curaduría Urbana Primera de Rionegro, entidad privada que cumple funciones públicas, está obligada a respetar el principio de la buena fe, y es así como, con base en esa manifestación, la Secretaria de la Curaduría, señora Astrid Yanet Ramírez Zapata, acudió a las oficinas que prestan servicio de correo certificado, donde le fue indicado que para el área rural no se prestaba ese servicio; que frente a esa situación, y para ahondar en garantías y evitar la violación del debido proceso, se acudió a los artículos 318 a 320 del Código de Procedimiento Civil, como autoriza el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 del acuerdo municipal 104 de 2.000 el suelo rural está constituido por el territorio contenido dentro de los límites municipales, no incluido en los perímetros del suelo urbano y suelo de expansión urbana, y que el suelo suburbano -en el cual se ubica el lote objeto del proyecto Motor Hotelestá constituido por las áreas ubicadas en el suelo rural que presentan características especiales; que, efectivamente, ese despacho realizó la notificación tanto de la solicitud de licencia como la de la resolución aprobatoria de la misma a través de edicto emplazatorio; que según el artículo 22 del decreto
1.052 de 1.998 el curador urbano puede delegar la notificación, y por ello se delegó esa función en el señor Mario Alberto Gutiérrez Pérez; que esa delegación no es contraria a los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues “estos hablan de los fiscales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de sus calidades respectivamente, asuntos que no tienen nada que ver con el caso en estudio”; que la dirección que se inscribe en las cámaras de comercio conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es solo para notificaciones judiciales, y el trámite de la licencia de construcción no es un proceso judicial; y que el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo está referido a procesos y actuaciones, lo que significa que el Código de Procedimiento Civil es aplicable tanto para procesos como para actuaciones administrativas, de manera que su aplicación está autorizada en la vía gubernativa. Dijo también que conforme al artículo 6.º del decreto 2.591 de 1.991 el ejercicio de la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo cuando se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y que en este caso existen otros medios de defensa judicial, pues el demandante puede solicitar ante el correspondiente tribunal administrativo la anulación del acto administrativo, y no ejerció la acción de tutela como mecanismo transitorio; que, además, una sociedad disuelta y en estado de liquidación conserva su capacidad jurídica solo para los actos necesarios a la inmediata liquidación, es decir, que no tiene la demandante capacidad jurídica para el ejercicio de la acción de tutela.
Por las razones anteriores solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. Intervino por medio de apoderado la sociedad Rozo Jaime y Cía. S. en C., alegando que no había prueba de la destinación exclusiva que atribuye la demandante al proyecto Motor Hotel, y que, aun si así fuera, no se encuentra prohibida; que la notificación fue intentada por el señor Jaime Osorio, no por el señor Mario Alberto Gutiérrez Pérez, como dijo erróneamente la Curaduría, y que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela, porque existen medios ordinarios de defensa judicial y no se trata de evitar un perjuicio irremediable.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de agosto de 2.001, decidió tutelar los derechos de la sociedad demandante al debido proceso y de defensa, y ordenó a la Curaduría Urbana Primera de Rionegro dejara sin efecto la resolución por la cual otorgó la licencia de construcción C1-0569 de 21 de julio de 2.000 a la sociedad Rozo Jaime y Cía. S. en C., para dar así oportunidad a la demandante de intervenir, previa la debida notificación, en los trámites de la solicitud de licencia.
Dijo el Tribunal que era procedente en este caso el ejercicio de la acción de tutela, conforme al artículo 42, numeral 8, del decreto 2.591 de 1.991, porque la demanda está dirigida contra un particular, el Curador Urbano, que ejerce funciones públicas, según el artículo 35 del decreto 1.052 de 1.998. Explicó el Tribunal que era manifiesta la violación del debido proceso en la forma
en que procedió la Curaduría a comunicar a la demandante la solicitud de licencia presentada por la sociedad Rozo Jaime y Cía. S. en C. y al notificarle su otorgamiento, pues no atendió lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 1.052 de 1.998, según el cual la citación a los vecinos (a) debe hacerse por correo, si no hay otro medio más eficaz, o (b) si no fuera posible o pudiera resultar demasiado costosa o demorada, se insertará en la publicación que para tal efecto tenga la entidad o en un periódico de amplia circulación local o nacional; ni se atendió lo establecido en el artículo 22 del mismo decreto, según el cual (a) los actos administrativos mediante los cuales se resuelva sobre el otorgamiento de licencias debe notificarse personalmente a los vecinos por quien los expida o por la persona en quien este delegue; (b) si no hay otro medio más eficaz de informar a los interesados, para hacer la notificación personal se les enviará por correo certificado una citación, y (c) si no pudiera efectuarse la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, la notificación se hará por edicto; que las entidades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas deben hacer todos los esfuerzos que estén a su alcance para dar a conocer a los administrados sus decisiones, de manera que solo subsidiariamente pueden acudir a la citación por publicación o a la notificación por edicto; que de la contestación dada por la Curaduría Urbana Primera de Rionegro surge en forma manifiesta la violación al debido proceso, pues no se hicieron todos los esfuerzos
para lograr comunicar la solicitud de licencia ni la notificación personal de esta, sino que esa función se delegó en el mismo solicitante, el cual, por obvias razones, era el menos interesado en que los potenciales afectados cuestionaran el acto administrativo por el cual se le otorgó la licencia, y por ello era poco probable que desplegara una gran actividad para el efecto; y que la delegación para cumplir la notificación no puede hacerse en cualquier persona, sino que, conforme a la regulación que trae sobre la materia el artículo 9.º de la ley 489 de 1.998, ha de recaer en colaboradores del delegante o en otras autoridades con funciones afines o complementarias. Finalmente, refiriéndose a la procedencia del ejercicio de la acción de tutela, explicó el Tribunal que la sociedad demandante no tuvo oportunidad de participar en la formación del acto administrativo por el cual fue otorgada la licencia ni de ejercer los recursos de la vía gubernativa, y que por ello se tutelarían sus derechos.
4. La impugnación La Curaduría Urbana Primera de Rionegro, mediante su oficio CUOO-899 de 30 de agosto de 2.001, impugnó la sentencia alegando, en síntesis, que el artículo 9.º de la ley 489 de 1.998 está referido a la delegación que pueden hacer las autoridades administrativas, y que por lo mismo no puede aplicarse al curador urbano, pues las curadurías son entidades privadas que cumplen funciones públicas conforme al decreto 1.052 de 1.998, y que la delegación se hizo de acuerdo con el artículo 22, inciso primero, de ese decreto; que no es procedente
en este caso el ejercicio de la acción de tutela, porque es necesario para ello, según lo establecido en el artículo 6.º del decreto 2.591 de 1.991, la violación de un derecho fundamental y que el solicitante no disponga de otro medio de defensa o que, aun disponiendo de otro medio de defensa, ejerza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y no fue probado ni puede deducirse de la solicitud de tutela la existencia del perjuicio irremediable que se causaría al solicitante con la licencia de construcción de Motor Hotel, y no fue ejercida la acción de tutela como mecanismo transitorio; que, además, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela porque para la protección de los derechos fundamentales debía ser utilizada antes de que fuera proferido el acto administrativo definitivo, pues una vez ello acontezca debe ocurrirse a la jurisdicción contencioso administrativa; que la demandante fue previa y debidamente notificada, y tuvo por tanto la oportunidad de intervenir en el proceso de solicitud, estudio y expedición de la resolución C1-0569 de 21 de julio de 2.000, cuya notificación se hizo así: (a) no fue posible la notificación personal; (b) no fue posible hacer envío por correo certificado, pues en el municipio de Rionegro no existe servicio de correo rural; (c) se fijaron edictos emplazatorios de notificación de la solicitud de licencia desde el 7 hasta el 17 de junio de 2.000, y de notificación de la resolución de licencia de construcción del 25 de julio hasta el 5 de agosto del 2.000; (d) notificación mediante publicación en el diario oficial del
municipio de Rionegro; que, no obstante, aun si hubiera faltado la notificación, la demandante se notificó por conducta concluyente, y prueba de ello es que el 10 de noviembre de 2.000 hizo petición en la que se observa que conocía la solicitud y la licencia, petición que fue resuelta el 16 de los mismos; que la Curaduría agotó todos los mecanismos tendientes a la notificación e hizo ingentes esfuerzos para notificar tanto la solicitud de licencia como la resolución por la cual se otorgó, y no habiendo otro medio más eficaz acudió a la notificación por edicto; que no es culpa de la Curaduría Urbana Primera de Rionegro que no exista correo rural certificado en el territorio de su jurisdicción, y que por ello se encontraba en la imposibilidad jurídica y fáctica de enviar notificación por correo a un sitio en que no existe ese servicio; y que, contra la opinión del Tribunal, es el solicitante de la licencia la persona más interesada en que se surta adecuadamente la notificación y el trámite de la licencia, pues esto le evitará inconvenientes futuros. La sociedad Rozo Jaime y Cía. S. en C., por su parte, por conducto de apoderado, dijo que según la sentencia impugnada no se hicieron todos los esfuerzos ni se siguieron los trámites legalmente establecidos para hacer la notificación, por lo cual la demandante no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y “se delegó la notificación en persona no imparcial”, nada de lo cual es cierto; que, primero, debe distinguirse la comunicación de la solicitud de
licencia, de que trata el artículo 17 del decreto 1.052 de 1.998, de la notificación de la licencia, conforme al artículo 22 del mismo decreto; que la primera se comunica por correo y, si no fuera posible, se publica en un periódico, que fue lo que se hizo, y no de mala fe, sino porque se trata de una heredad ubicada en área rural, a donde no llega correo certificado; que la segunda se notifica personalmente a los vecinos, y si no fuera posible la entrega personal del acto se envía por correo certificado, y si tampoco se pudiera por este medio, después de cinco días se fijará un edicto en lugar público por el término de 10 días, y fue lo que se hizo, pues como se trata de despoblado no fue posible surtir la notificación en forma directa, y como no llega correo no fue posible utilizar este medio; y que “el fallador no puede condenar a un constructor a paralizar su inversión hasta que contrate un investigador privado que vaya por todo el país, por todas las cámaras de comercio, por todas las oficinas de registro municipales, para tratar de establecer quién rayos es el dueño de un predio desolado”. Dijo también que según el artículo 22 del decreto 1.052 de 1.998 puede el curador urbano hacer él mismo la notificación o la persona en quien este delegue; que la persona que hizo la notificación fue un particular, que recibió delegación para hacerla; que la ley no ha fijado un régimen de inhabilidades o incompatibilidades de los delegatarios particulares notificadores; que, siendo así, cualquiera sea quien haya hecho la publicación, el que la hizo tenía capacidad legal para recibir
la delegación del Curador; y que en la sentencia se dijo que se “delegó en el mismo solicitante del proyecto, el cual por razones obvias, es el menos interesado en que los potenciales afectados, entren a cuestionar el acto administrativo que se la otorgó, razón por la cual es poco probable que despliegue gran actividad para lograrlo” y que es “alguien que por razones obvias no va a practicar el [principio] de la imparcialidad”, suposiciones que no podía hacer el fallador, pues violan la presunción de inocencia y el principio de la buena fe establecidos en los artículos 29 y 83 de la Constitución. Y dijo que la acción de tutela se ejercía para revivir un plazo de caducidad vencido, que es de cuatro meses, contados a partir de la notificación por edicto; que, además, existen otros medios de defensa judicial, tales como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa de que tratan, en su orden, los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, y la acción popular, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución y 4.º, literal m, de la ley 472 de 1.998; que, siendo así, es improcedente el ejercicio de la acción de tutela, salvo que se la hubiera utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero no se la usó así sino como definitiva; que, además, no se trata de evitar un perjuicio con las características de irremediable; y que la demandante es una persona jurídica, y “no parece muy católico [...] que las personas jurídicas puedan padecer perjuicios irremediables,
como la muerte o la amputación de un miembro, lo cual pareciere estar reservado para la persona física o natural”, pues los “perjuicios de las personas fictas son siempre indemnizables, esto es, remediables”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver el asunto, vienen a propósito las siguientes consideraciones:
1. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos que señale la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así se reiteró en el artículo 6.º, numeral 1, del decreto 2.591 de 1.991, con la precisión de que la existencia de esos medios debía ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las particulares circunstancias del solicitante. Entonces, resulta ser procedente el ejercicio de la acción de tutela, único medio que permite evitar se causara el hecho que resultaría lesivo. Por otra parte, según el artículo 42, numeral 8, del mismo decreto, el ejercicio de la acción de tutela es procedente frente a las acciones u omisiones de particulares que actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, y el curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo y de construcción, y ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento
de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 36 del decreto 1.052 de 1.998, “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas”
2. Mediante el artículo 17 del decreto 1.052 de 1.998, “por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas”, se estableció: “ARTÍCULO 17. Comunicación de la solicitud de licencias. La solicitud de las licencias será comunicada por el curador o la autoridad municipal ante quien se solicite a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que ellos puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo si no hay otro medio más eficaz.
[...]. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se insertará en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación local o nacional, según el caso. [...]”.
Entonces: (a) La solicitud de licencia debe ser comunicada por el curador o la autoridad municipal ante quien se solicite a los vecinos del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos;
(b) Puede el curador delegar la función de hacer la comunicación, conforme a lo
establecido en el artículo 9.º de la ley 489 de 1.998, disposición según la cual las autoridades administrativas pueden transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias; y conforme al artículo 2.º de la misma, según el cual esa ley es aplicable a los particulares que cumplan funciones administrativas; (c) La comunicación debe hacerse por correo, si no hay otro medio más eficaz, esto es, que si hubiera un medio más eficaz es ese y no el correo el que debe emplearse, y (d) Si la comunicación no fuera posible o resultara demasiado costosa o demorada -y solo en esos casos-, habrá de insertarse en la publicación que para tal efecto tenga la entidad, o en un periódico de amplia circulación local o nacional, según el caso.
2. La solicitud de licencia debe comunicarse, según lo expuesto, y la licencia notificarse, conforme a lo establecido en el artículo 22 del decreto 1.052 de 1.998, que dice así: “ARTÍCULO 22. Notificación de licencias. Los actos de los curadores y los actos administrativos que resuelvan sobre las solicitudes de licencias, serán notificados a los vecinos personalmente por quien haya expedido el acto o por la persona a quien este delegue para surtir la notificación.
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