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CE-05001-23-31-000-2001-2811-01(23626)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-2811-01(23626)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales y de fondo / OBLIGACION EXPRESA - Título ejecutivo / OBLIGACION CLARA - Título ejecutivo / OBLIGACION EXIGIBLE - Título ejecutivo Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez etc. Las segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello como ha dicho la doctrina procesal colombiana “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece

determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. CONTRATO SIN FORMALIDADES PLENAS - Empresas públicas de Medellín / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Escrito. Existencia del contrato El Consejo de Estado no tiene duda de la existencia de contrato sin formalidades plenas, pues con los Estatutos de contratación de E. P. M (empresa ejecutante) los contratos que no excedieran de 3.000 salarios mínimos legales, como el afirmado en la demanda, no sólo se realiza mediante contratación directa sino además que no está sometido a formalidades plenas. Cosa distinta es su representación probatoria, la cual también se satisface con las documentales aportadas, de adjudicación, recibo personal por el adjudicatario, y comunicación reiterativa de la adjudicación contentiva además de los elementos esenciales de la negociación. Pero aún sin importar la modalidad de la contratación, y aunque no haya norma expresa que determine como requisito del contrato que esté contenido en una forma escrita especial, la ley 80 en el artículo 41 dispone que “Los

contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. ACTO ADMINISTRATIVO - Carácter ejecutivo y ejecutorio / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION - Asegurador. Acto administrativo que reconoce el siniestro / CONTRATO DE SEGURO - Reconocimiento del siniestro. Acto administrativo La Sala concluye que es la ley la que determina a partir de cuando son ejecutables los actos administrativos. Aplicando esa norma al caso concreto da lugar a sostener que no pueden tenerse en cuenta las indicaciones hechas en el acto administrativo que reconoció la existencia del siniestro de estabilidad de obra, atinentes a cuándo las obligaciones indicadas en él serán exigibles; lo anterior porque un acto administrativo no tiene poder para variar el ordenamiento jurídico legal. La exigibilidad para estos casos está fijada en la ley: artículo 64 del C. C. A.

Nota de Relatoría: Ver Exp. 21824 del 25 de septiembre de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-2811-01(23626)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E. S. P.

Demandado: LIBERTY SEGUROS S. A.

Referencia: APELACION AUTO EJECUTIVO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante -E. P. M.- contra el auto proferido el día 1° de marzo de 2002 por la

Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto decidió: “1°. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO, solicitado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 2°. DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose y archivar las demás providencias” (fols. p4 a 101 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA El día 14 de agosto de 2001, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. demandó ejecutivamente, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a LIBERY

SEGUROS S. A.

1. PRETENSIONES: “1. Con base en los hechos previamente expuestos, me permito solicitar se sirva librar mandamiento de pago en contra de la Compañía Liberty Seguros S. A., y a favor de las Empresas Públicas de Medellín S. E. P., por la suma de cincuenta y dos millones ciento noventa y tres mil setecientos sesenta y tres pesos con 52 cvs ($52.193.763.52), más los intereses de mora a la tasa del 3.01% según certificado de la Superintendencia Bancaria que se aporta, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código de Comercio, que se causen desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que liquidó el contrato y dispuso hacer efectiva la garantía, o sea el 24 de noviembre de 1999.

2. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 498 del C. P. C., la tasa máxima permitida para intereses de mora, la determina

el artículo 884 del Código de Comercio en el doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria.

3. Solicito que se condene en costas a la demandada” (fol. 89 c. 1).

2. HECHOS: “1.Las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÓN E. S. P., es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, con personería jurídica y patrimonio independiente, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo N° 69 del 20 de diciembre de 1997 expedido por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín.

(...)

2. La compañía Liberty Seguros S. A. es una entidad aseguradora, compañía de seguros generales, constituida bajo la forma de sociedad comercial anónima.

Por medio de escritura pública 339 del 25 de enero de 1999, otorgada en la Notaría 6 de Santafe de Bogotá, se protocolizó el acuerdo de fusión, mediante el cual Liberty Seguros S. A. absorbió a la Compañía Latinoamericana de Seguros S. A.

3. Mediante resolución 63449 del 3 de marzo de 1997, las Empresas Públicas de Medellín, adjudicaron la contratación directa CD-5937, para el retiro y reinstalación de medidores y acometidas de acueducto, construcción de cajas para medidores comunitarios y obras accesorias de pitometría, en diferentes zonas atendidas por las empresas, a la firma Proyectos y Pavimentos Ltda.., Proyvav Ltda.. por un valor total de doscientos veintiún

millones setecientos ochenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos m. l. ($221.788.137) y un plazo de ejecución de 730 días calendario, contados a partir de la orden de iniciación escrita, dada por las Empresas, previa legalización del contrato.

4. Mediante comunicación 676698 del 6 de marzo de 1997, se informó a la representante legal de Proypav Ltda., la adjudicación de la contratación directa a que se hizo referencia en el numeral anterior, y por medio de carta número 679359 del 19 de marzo de 1997, se establecieron las condiciones del contrato 1100207, entre las cuales se condicionó que el contratista constituyera garantía única a favor de las Empresas que cubriera entre otros los riesgos de anticipo y de cumplimiento.

De acuerdo a la misma carta el contrato se perfeccionó en la fecha en que el contratista recibió la notificación de adjudicación, condicionando el momento de la ejecución, a que estuvieran aprobadas las garantías exigidas.

5. La Compañía Latinoamericana de Seguros S. A. (hoy Liberty S. A.), expidió el 20 de marzo de 1997, la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales número 343830, por medio de la cual se ampararon los riesgos de anticipo, cumplimiento, pago de salarios y otros, por un valor total asegurado de ciento veintiún millones novecientos ochenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($121.983.473,oo).

6. Mediante comunicación 683257 del 15 de abril de 1997, se comunicó a la gerente de la firma Proyectos y Pavimentos Ltda.., que podía iniciar la

ejecución del contrato el día 16 de abril del mismo año, y se le comunicaron nuevas condiciones que debían regir durante la ejecución del mismo.

7. El día 24 de junio de 1998, se celebró acta de modificación bilateral número 1 al contrato 1100207 en la cual se acordó la realización de obras adicionales y obras extras.

8. La póliza 343830 fue modificada mediante certificado de modificación número 285103 expedido el 5 de mayo de 1997 y certificado de modificación 312493 expedido el 2 de julio de 1998.

9. A través de la expedición de la resolución 94085 del 12 de febrero de 1999, las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. impusieron a la firma Proyectos y Pavimentos Ltda.., Proypav Ltda., una multa por valor de tres millones cientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 12 cvs ($3.193.749,12) por el incumplimiento de una orden de interventoría durante cuarenta y ocho días, en la realización de las obras objeto del contrato 1100207.

Se dispuso en la firma resolución, descontar el valor de la multa de las sumas adeudadas al contratista. De ello no ser posible, se hará efectivo el amparo de cumplimiento. La resolución 94085, fue notificada en forma personal a la representante legal de la firma Proypav Lda., el día 5 de marzo de 1999, y en la misma fecha y también en forma personal al representante de la compañía Latinoamericana de Seguros S. A.

10. Mediante resolución 94443 del 26 de febrero de 1999, las Empresas

Públicas de Medellín E. S. P. declararon la caducidad del contrato 1100207 celebrado con la firma Proypav Ltda.., ante los reiterados incumplimientos de las obligaciones del contratista que afectaban de manera grave y directa la ejecución del contrato, los cuales podían conducir a su paralización. En dicha resolución, se ordenó liquidar el contrato, y hacer efectiva la garantía única del mismo, otorgada por la compañía Latinoamericana de Seguros S. A. (hoy Liberty Seguros S. A.). La resolución 94443 fue notificada a la representante legal de Proypav Ltda el día 5 de marzo de 1999 y en la misma fecha, a la representante de la compañía Latinoamericana de Seguros S. A.

11. El 2 de junio de 1999, las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. expidieron la resolución 96308 confirmando en todos sus términos la resolución 94443 que declaró la caducidad del contrato..

El contenido de esta resolución, fue notificado a la firma Proyectos y Pavimentos Ltda. Proypav Ltda.., por medio de edicto fijado el día dos de junio de 1999, y al Representante Legal de la compañía Latinoamericana de Seguros S. A., mediante notificación personal que se llevó a cabo el día 2 de julio de 1999.

12. El 2 de junio de 1999, las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. expidieron la resolución 96308, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato 1100207 celebrado con la firma Proypav Ltda.., estableciendo en el literal c del numeral 1 de la parte resolutiva de la

resolución, que el contratista le adeuda a las Empresas, la suma de cincuenta y dos millones ciento noventa y tres mil setecientos sesenta y tres pesos con 52/100 ($52.763.763.52). Se advierte en la citada resolución, que dicho valor será cancelado por el contratista y deberá presentar el respectivo recibo de pago, a más tardar en los 30 días siguientes de que quede en firme la resolución. De no ser así, se harán efectivos los amparos de anticipo y cumplimiento que hacen parte de la garantía única, expedida por la Compañía Latinoamericana de Seguros S.

A. hasta cubrir el valor adeudado por el contratista a las Empresas, conforme a lo ordenado en la resolución 94443 del 26 de febrero de 1999.

Dicha resolución se notificó el 5 de noviembre de 1999 al representante de la compañía Liberty Seguros S. A. en forma personal, y por el sistema de edicto el cual fue fijado el 10 de noviembre de 1999 a la firma Proypav Ltda. Contra la citada resolución, no fueron interpuestos recursos. Esta resolución quedó debidamente ejecutoriada, el día 24 de noviembre de 1999, fecha de desfijación del edicto.

13. La compañía de seguros Liberty Seguros S. A. (antes Latinoamericana de Seguros S. A.) solicitó mediante escrito presentado el 4 de abril de 2000 la revocatoria directa de la resolución 102759 del 25 de octubre de 1999.

La solicitud de revocatoria directa, fue denegada por las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. mediante resolución 117553 expedida el 28 de abril de

2000.

14. Con el oficio 863751 del 26 de enero de 2000, dirigido a Proypav Ltda.., con copia dirigida a la Compañía Latinoamericana de Seguros S. A. (hoy Liberty S. A.) se realizó el cobro de los valores adeudados a las Empresas Públicas de Medellín E. S. P. según la resolución 102759 de octubre 25 de 1999, como consecuencia de la declaratoria en firme de la caducidad del contrato 1100207.

Hasta la fecha no se ha obtenido la cancelación de los dineros adeudados a la entidad que represento, ni por parte de Proypav Ltda.., ni por parte de Liberty Seguros SS. A. quien el 18 de octubre de 2000, envió comunicación, negando toda responsabilidad.

15. La Compañía Liberty Seguros S.A. no ha cancelado hasta la fecha el valor correspondiente incumpliendo así lo dispuesto por el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, que concede al asegurador un plazo de un mes, a partir de que el asegurado o beneficiario acredite su derecho.

16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 numerales 4 y 5 del Código Contencioso Administrativo, la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales número 343830, por medio de la cual se ampararon los riesgos de anticipo, cumplimiento, pago de salarios y otros, y sus certificados modificatorios, junto con las resoluciones 94085 del 12 de febrero de 1999, 94443 del 26 de febrero de 1999, 96308 del 2 de

junio de 1999, 102759 del 25 de octubre de 1999 y 117553 del 28 de abril de 2000, integran el título que presta mérito ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo “Los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” (fols. 84 a 89 c. 1).

B. AUTO IMPUGNADO El Tribunal negó el mandamiento de pago porque consideró que los documentos aportados no reúnen todas las condiciones establecidas en los artículos 488 del C.

P. C.; que del objeto del contrato que originó la ejecución lo clasifica la ley 80 de 1993 como de obra (artículo 32) y en consecuencia debió aportarse el contratodocumento como integrante del título ejecutivo complejo que determina la competencia de la Corporación-.

Citó en su apoyo providencia del Consejo de Estado del 12 de julio de 2001, radicado 05001-23-31-000, Actor: Constructora Iguana S. A., para concluir que en ausencia de los elementos mínimos que configuren el título ejecutivo, el juez no podrá inadmitir la demanda sino negar el mandamiento de pago (fols. 94 a 101 c. ppal).

C. RECURSO DE APELACIÓN

1. La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el día 12 de marzo de 2002, contra la negativa de mandamiento, para lo cual

argumentó: el contrato 1100207 se celebró en vigencia del decreto 047 de abril 21 de 1995 “Por el cual se fijan las reglas para la aplicación de las normas que rigen la contratación en las Empresas Públicas de Medellín”; según el artículo 18 de ese decreto los contratos que celebren las Empresas Públicas de Medellín serían escritos cuando su cuantía sea superior a 3.000 salarios mínimos legales mensuales y sin formalidades plenas (verbales) cuando su valor fuese igual o inferior a 3.000 salarios mínimos legales mensuales; el contrato 1100207 se celebró por $221.788.137, inferior a 3.000 salarios; no obstante, en las Empresas se institucionalizó el documento ‘carta contrato’ en el que se consignaban los aspectos principales del contrato y que se dirigía a quien se le ha adjudicado el contrato, a modo de notificación; en oficio 679539 de 19 de marzo de 1997 dirigido al contratista, se consignaron las condiciones principales del mismo, se le comunicó al contratista que el contrato se perfeccionó en la fecha en que recibió esa notificación, que para su ejecución deben estar aprobadas las garantías y al final del mismo se expresó: “El contrato se regirá por el pliego de condiciones y especificaciones, la propuesta, la ley 142 de 1994, la ley 80 de 1993, y sus decretos reglamentarios, en cuanto le sean aplicables, el decreto 047 de 1995 (reglamento interno de contratación de las Empresas) y esta comunicación, sin que sea necesario que las partes suscriban entre sí algún otro documento” Copia de ese oficio se aportó con la demanda (fols. 102 a 104 c. ppal).

2. El A quo al resolver la reposición puso de presente la improcedencia del recurso frente a los artículos 505 del C. P. C. y 180 del C. C. A. y en consecuencia lo rechazó; y, de otra parte, concedió el recurso de apelación (fols. 123 y 124 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A Quo negó el mandamiento de pago. Funcionalmente se tiene competencia para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 C. C. A. y 505 inc 2º C. P. C.).

A. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EN EL RECURSO Para determinar si el auto de negativa de mandamiento, proferido por el Tribunal, debe revocarse, es necesario hacer referencia, de una parte, a los requisitos legales para ejecutar (aspecto objetivo) y, de otra, a los documentos aportados

(aspecto subjetivo) para ver si entre ellos, por la integración, conforman un título ejecutivo.

B. ¿QUÉ ES UN TÍTULO EJECUTIVO?

Las obligaciones ejecutables, según la ley procesal civil, artículo 488 del C. P. C., requieren de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez etc. Las

segundas condiciones, de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece; debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello como ha dicho la doctrina procesal colombiana “Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otra forma la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo

requerimiento. Partiendo de esa conceptualización objetiva sobre qué es título ejecutivo se indicarán los documentos aportados con la demanda, para ver si ellos lo integran, como lo afirmó el ejecutante y lo reitera en el memorial de apelación: C.¿EXISTE TÍTULO EJECUTIVO?: El Tribunal se abstuvo de librar mandamiento de pago porque en su parecer, no se probó el contrato estatal que junto con otros documentos integraría el título ejecutivo; y el ejecutante reprochó esa posición porque según la modalidad del contrato celebrado, sin formalidades plenas, frente al estatuto de contratación de

E. P. M. (Empresas Públicas de Medellín), no se requería la elaboración de un contrato con formalidades plenas.

Para determinar la existencia o inexistencia de título ejecutivo el Consejo de Estado observa, oficiosamente, que su análisis no se puede circunscribir, solamente, a determinar si existe contrato, sino además si se dan frente a la aseguradora demandada (Liberty que absorbió a Latinoamericana de Seguros) 1 los supuestos concurrentes de la existencia en su contra, de una obligación clara, expresa y exigible. 1. ¿OBLIGACIÓN DERIVADA DE CONTRATO ESTATAL? El artículo 75 de la ley 80 de 1993, dispone que la ejecución de obligaciones derivadas de un contrato estatal corresponde a la justicia de lo Contencioso Administrativo. Por tanto es indispensable, en primer lugar, si se acreditó dicho supuesto, como uno de los necesarios para la integración del título de recaudo ejecutivo. a. El ejecutante allegó para probar el origen causal de la obligación de pago aducida frente a la aseguradora los siguientes documentos, para probar la

existencia del contrato fuente del aseguramiento y el aseguramiento mismo, del 1 Liberty fue notificada del acto administrativo de liquidación del contrato (fol. 49 c. 1). cual es beneficiario E. P. M.: Resolución 63449 de 3 de marzo de 1997, mediante la cual se adjudicó la contratación directa CD-5937 a la firma Proyectos y Pavimentos Ltda. PROYPAV LTDA., cuyo objeto era “el retiro y reinstalación de medidores y acometidas de acueducto, construcción de cajas para medidores comunitarios y obras accesorias de pitometría, en diferentes zonas atendidas por las Empresas” por valor de $221’788.137 y como plazo 730 días calendario (fols. 9 y 10 c. 1). . Oficio 676698 de 6 de marzo de 1997 mediante el cual se comunico al representante legal de Proypav Ltda. la adjudicación (fol. 11 c. 1). . Oficio 679539 de 19 de marzo de 1997 mediante el cual le reiteran la adjudicación y le especifican los siguientes aspectos: valor del contrato, plazo de ejecución, forma de pago, garantías, documentos del contrato y perfeccionamiento (fols. 12 a 14 c. 1). . Oficio 683257 de 15 de abril de 1997 por el cual se comunicó al representante legal de Proypav Ltda. que las garantías del contrato fueron aprobadas el 2 de abril de 1997, se le solicitó iniciar la ejecución del mismo y se le anuncian algunas ‘condiciones’ (fols. 15-18 c. 1). . Póliza 343830 de 20 de marzo de 1997 tomada por PROYPAV LTDA.,

beneficiario Empresas Públicas de Medellín para asegurar anticipo, cumplimiento, pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones y estabilidad, para un total asegurado de $121.983.473 (fols. 3 a 5 c. 1). . Certificado de modificación 285103 de 5 de mayo de 1997, para aumentar el valor asegurado por concepto de buen manejo del anticipo (fol. 6). . Acta de modificación bilateral 1 del contrato 1100207 cuyo objeto fue pactar obra adicional y obra extra; el contratista se obligó a incrementar las sumas aseguradas. Esa acta tiene dos fechas: 24 y 25 de junio de 1998 (fols. 19 y 20 c 1). . Certificado de modificación 312493 de 2 de julio de 1998, para asegurar obra adicional y extra según acta de modificación bilateral 1 (fol. 7 c. 1). . Certificado de modificación 979885 de 2 de julio de 1998 de aumento de valor asegurado (fol. 8 c. 1). b. Y el Consejo de Estado encuentra que sí se probó la existencia del contrato, en la modalidad de “sin formalidades plenas”. Según el recurrente E. P. M. sí existe contrato “sin formalidades plenas", porque el decreto 047 de 1995, expedido por la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, que contiene el estatuto de contratación de esa Empresa, dispone entre las modalidades de contrato la de verbal, sin formalidades plenas. Y esta Corporación al revisar la prueba del decreto 047 de 1995, norma local, observa que este reglamento tiene por objeto “la expedición de las reglas con

fundamento en las cuales se aplicarán las normas que rigen la contratación en las Empresas Públicas de Medellín, tendiente a la realización de su objeto para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de las actividades complementarias de los mismos, de que trata la ley 142 de 1994” (art. 1°) y que se aplicará a los contratos que la Empresa firme para la realización de su objeto y a la realización de actividades complementarias (art. 2°). En las modalidades de contratación dicho decreto establece: “ARTÍCULO 18. De las modalidades de los contratos que celebren las Empresas Públicas de Medellín: Las Empresas celebrarán sus contratos bajo las modalidades siguientes: a) Escritos: Constarán por escrito los contratos de cuantía superior a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales. b)No sometidos a formalidades plenas (Verbales): No habrá lugar a la celebración del contratos con las formalidades plenas cuando su valor sea igual o inferior a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales” Ese artículo es concordante con otro, el número 12 según el cual la selección del contratista por parte de E. P. M. se efectuará mediante contratación directa, previa solicitud privada o pública de ofertas. Esta disposición fue mantenida en el decreto 118 de 1998 (octubre 1) por medio del cual la Junta Directiva de E. P. M. expidió las normas generales de contratación y derogó expresamente el decreto 047 de 1995.

E. P. M. recurrió a la contratación directa, y teniendo en cuenta que lo contratado

no sobrepasaba el valor establecido en los estatutos de contratación de la Empresa, no elaboró un contrato formal, esto es, por escrito y con la firma de los celebrantes, sino que contrató sin formalidades plenas acudiendo, en consecuencia, a comunicar la adjudicación y luego en otro oficio a reiterar la adjudicación, en la cual le relacionó al adjudicatario aspectos pedidos de la relación contractual. Con los documentos mencionados y que se precisan, se representa el negocio jurídico. En efecto:  con oficio 676698 de 6 de marzo de 1997, EE PP M comunicó al representante legal de Proypav Ltda. la adjudicación (fol. 11 c. 1) con constancia de recibo por parte del adjudicatario de la misma fecha; y  con oficio 679539 de 19 de marzo de 1997 le reiteró tal decisión la adjudicación y le especificó algunos aspectos esenciales, en los siguientes términos: “Como se lo comunicamos en nuestro oficio 676698 del 6 de marzo de 1997, el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, mediante resolución 63449 del 3 de marzo del mismo año, le adjudicó la contratación directa del asunto, correspondiente al contrato 1100207, para el retiro y reinstalación de medidores y acometidas de acueducto, construcción de cajas de medidores comunitarios y obras accesorias de pitometría, en diferentes zonas atendidas por las Empresas. VALOR DEL CONTRATO El valor de este contrato asciende a doscientos veintiún millones setecientos ochenta y ocho mil ciento treinta y siete pesos m.l.

($221’788.137), con precios reajustables durante la ejecución del contrato y la prolongación de éste, de acuerdo con la fórmula de reajuste establecida en el numeral 3.7 del pliego de condiciones y especificaciones. PLAZO DE EJECUCIÓN El plazo de este contrato es de setecientos treinta (730) días calendario, contados a partir de la fecha indicada en la orden de iniciación, escrita, dada por las Empresas, previa aprobación de las garantías y legalización del contrato.

FORMA DE PAGO

1. Anticipo. Las Empresas entregarán al contratista, en calidad de anticipo, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del contrato, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de aprobación del amparo de correcta inversión y amortización del anticipo y del recibo de la factura de cobro correspondiente, con el lleno de los requisitos reglamentarios por parte del contratista.

2. Pago de obra ejecutada. En actas parciales mensuales de trabajo totalmente ejecutado y recibido a satisfacción, por la interventoría de las Empresas, según los precios fijados en el formulario de precios de la propuesta, y su reajuste correspondiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma de las actas, previa presentación de las facturas de cobro y aprobación de éstas por parte de las Empresas, y de la deducción de las sumas a que hubiere lugar por amortización del anticipo

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