CE-05001-23-31-000-2001-3182-01(AG)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-3182-01(AG)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE GRUPO - Perjuicios económicos. Relación de causalidad / BAZAR DE LOS PUENTES - Construcción del centro comercial / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE - Perjuicio económico Pretende la parte demandante reclamar los perjuicios económicos presentados por un daño ambiental producido por el Municipio de Medellín, al variar el diseño y las condiciones técnicas en la construcción y puesta en marcha del Bazar de los Puentes, ubicado en la ciudad de Medellín. Inicialmente, se observa que los demandantes alegaron haber sufrido perjuicios de tipo económico, derivados de la suspensión de sus actividades en el centro comercial denominado “Bazar de los Puentes”. Si el Municipio de Medellín incumplió a los comerciantes al entregarles una obra que debió de ser sellada por atentar contra el medio ambiente, esto se constituye en una situación diferente y desligada del daño al medio ambiente producto de la construcción del Bazar de los Puentes, pues lo primero sería un incumplimiento de una obligación contractual y lo segundo el incumplimiento de una obligación jurídica de carácter social. Lo anterior se traduce en que el sellamiento del Bazar fue una medida administrativa legitima, producto de un atentado contra el medio ambiente; y los perjuicios sufridos por los demandantes se derivan de un actuar legal de la administración, fruto de un posible incumplimiento contractual del Municipio de Medellín. En este orden de ideas se observa que el atentado contra el medio ambiente no guarda relación de causalidad con los posibles perjuicios sufridos por los comerciantes del Bazar de los Puentes, haciendo que la acción de grupo no sea el mecanismo idóneo para atender sus pretensiones, razón por la cual tendrán que acudir otro medio de
defensa judicial. Sentencia 03182(AG) del 03/11/27. Ponente: RAMIRO SAAVEDRA
BECERRA.
Actor: SIGIFREDO DE JESÚS ESPINAL PATIÑO Y OTROS. Demandado:
MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., Noviembre veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-03182-01(AG)
Actor: SIGIFREDO DE JESÚS ESPINAL PATIÑO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Conoce la Sala de la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 2003, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
I. La petición.
Obrando a través de apoderado, los señores Sigifredo Espinal Patiño, Inocencio Quiñónez Córdoba, Samuel Vásquez Jaramillo, Julio Cesar Holguín Villa, Leonardo Escobar Escobar, Javier A. Valderrama Ocampo, Argiro De J. Cortes Montoya, Gildardo De J. Cevallos, Héctor Marcelino Arias Ocampo, José Albeiro Rivera Ruiz, Pedro Nel Ochoa Valencia, Maria Del Carmen García A., Iván Usuga Usuga, Marleny Del Socorro Ospina, Rubén Martínez Cardona, José Aicardo
Herrera Restrepo, Wilson Darío Ríos Ramírez, José Gabriel Gómez Arango, Gilberto Dávila González, Francisco Antonio Valencia Vásquez, Abraham Villegas Giraldo, Arcadio Ospina Sánchez, Joaquín Pablo Restrepo Correa, Jaime Antonio Correa Cañas, Luis Eduardo Correa Correa, Luis Fernando Vanegas Londoño, Nicolás Vargas Seguro, Luz Dary Valencia, Lizardo Aras F., Ovidio De J Garzón Zapata, Luis Enrique Torres Hernández, Salvador Gallego Quintero, Bárbara Giraldo De Vergara, Maria Mercedes Álvarez Hernández, María Eugenia Usuga, Luz Elena Bedoya López, Urberlain Betancur Novoa, Martha Cecilia Garzón Zapata, Luis Alfonso León Muñoz, Rodrigo Antonio Mejía Bonilla, Leonel Álvarez Ortiz, Héctor Darío Otalvaro, José Gregorio Peláez Rojas, Gustavo Rojas Aristizabal, Martín Garzón Zapata, Juver de J Benjumea Osorio, Juan German Ramírez Rendón, Luis Fernando Vanegas Londoño, Luis Guillermo González Giraldo, Gabriel de J. Aguilar Osorio, Enrique Antonio Patiño, Beatriz Helena Serna Grisales, Leonel de J Arbelaez Valencia, Argenis Gutiérrez Guzmán, Royardo de J. Amaya Rojas, Héctor Hernán Zapata Ochoa, Guillermo de J. Giraldo Aristizabal, Luis Ángel Arbelaez Mazo, Gabriela de J. Zapata E., Oscar Alberto Moncada, Luis Eduardo Barco Bernal, Maria Otilia Saldarriaga y Fabio Alberto Marín E. presentaron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción
de grupo en contra del Municipio de Medellín con el fin de reclamar los perjuicios económicos presentado por un daño ambiental, al variar el diseño y las condiciones técnicas en la construcción y puesta en marcha del Bazar de los Puentes, ubicado en la ciudad de Medellín. En el tramite del proceso en primera instancia, se accedió por el a-quo que las personas que se relacionan a continuación, se integran al grupo demandante: Héctor Evelio López Ramírez, Luz Edilma Sánchez Campo, Luis Ovidio Herrera Gallego, Ramón Maria García García, Ramón Ruiz Rueda, Juan enrique Quintero Buitrago, Ruperto Antonio Ortiz Quiceno, Evangelista de J. Morales Marín, Delio de J. Suárez, María Herminia Florez Florez, Jesús Eduardo Acevedo, Juan Echeverri Flórez, Octavio de J. Marulanda Gómez, Gloria Marcela Gaviria Molina, Albeiro de Jesús Ramírez Ocampo, Ana Beiba Arias Galeano, Beatriz Elena Villegas Lopera, Adriana María Ruiz Marulanda, Gabriel Delgado Delgado, Marleny de Jesús Durango Presiga, Luz Estela Palacio Meneses, Gloria de Jesús Londoño Alzate, Carlos Enrique Palacio Rivera, Sandra Patricia Gutiérrez Ruiz, Beatriz Elena Zapata Álvarez, Martha Luz Zapata, Maria Nazareth Serna Gómez, Olga Patricia Pérez, Sigifredo Gutiérrez Gutiérrez, Wbeimar de Jesús Restrepo, José Humberto Acevedo Gutiérrez, Jairo Alberto Lopera Zapata, Gloria Cecilia Zabala Martínez, Gabriel Rojas Cárdenas, Ubre Antonio Arboleda Ramírez, Maria
de la Luz Muñoz Alzate, José Antonio Bermúdez, Carmen Emilia García Paniagua, Jaime de Jesús Cuartas Bustamante, Oday Alberto Escobar Bedoya, Gloria de J. Ballesteros Martínez, Jesús Emilio González, Carlos Julios Hernández Vanegas, Sonia María Pérez de López, Francisco Nepomuceno Bahena A., Rosa Adela Marín Hernández, María Rubiola Gómez Arango, José Vicente Tabares Urrego, Carlos Sanabria Jiménez, María Fabiola Arango de B. Maria Elena Vélez, Noralba Ramos Ortega, Maria Cecilia González Bedoya, Consuelo Jaramillo Montoya, Jhon Jairo Marín M., Norberto de J. Aguirre Martínez, Gustavo de J. Raigoza, Ramón Zapata Alzate, José Fernando Murillo C., Gildardo Naranjo González, Evelio Antonio Osorio H., Juan de J. Becerra Granada, Roberto de J. Loaiza Alzate, Juan Pablo Builes Rueda, Luis Mario González García, Heroína de J. Hernández Florez, Flor María Bustamante de T., Rosmira del S. Coterio, José Manuel Londoño Gómez, Luz Eneida Caicedo Guerrero, Aura Elena Ramírez Zuluaga, pastoriza Morocho Yanza, Ángela María González Bedoya, Ancisar de J. Bedoya Orozco, Luz Marina Quintero Velásquez, Roberto Antonio Pérez Usuga, Blanca Estela Calderón Mejía, Nedy Yanneth Cardona Pérez, María Amparo Cardona Pérez, María Georgina Moreno, Araminta Lopera de Acevedo, María Adela Acevedo Romero de R., María Ilia Méndez Yonda, Flora María Franco de S, Ana Deysi Campo Ramírez, Maria Lucila Guarín
de Q, Gildardo de J. Bermúdez Rendón, Fernando de J. Herrera Echeverri, Maria Florentina López de Q., Olga de j. Corral Jaramillo, Jorge Alberto Gaviria Álvarez, Rosa Eneida Bejarano Berrio, Sor Maria Cañola, José de J. Santa Gallego, Nelson de J. Muñoz Zuluaga, Francisco A. Bentacur Martínez, María Noelia zapata Medina, María Floralba Castaño M., Francisco A. Bedoya Garzón, María de los Ángeles Osorio de R., Dora Elena Escobar Vergara, amparo de J. Villan De S., Héctor de J. García, Nelly Margarita Gómez G, Alexander Santa López, Marta Luz Fernández Sánchez, Lilian Margarita Zuluaga H., Guillermo León Rojo Tobón, Guillermo Vargas Giraldo, María patricia Echevarria, Darío Antonio Montoya A., Luis Alberto Castañeda Duque, Gonzalo Arturo Gallego Gil, José Faber Cardoso, Guillermo León Valencia V., Ramiro de J. Martínez Correa, José
A. Rodas Cano, Hiduara Jojoa de Muyuy, Jesús Alberto Monsalve M., Martha Elena Jaramillo Blandon, Eduardo A. Moncada Rojas, Luis Carlos Buitrago Henao, Amparo de J. Palacio de M., Eugenio Enrique Posada ., Matilde Orrego de O., Sor Elena Arboleda M., Francisco J. Martínez Valencia, Luis Alfonso Sepúlveda, Ángel Maria Amaya Mejía, Miguel Ángel Hachi Gualato, Wilson Fernando Castro, Blanca Rocío Florez, Maria Victoria Pineda z., Jesús Antonio García Duque, Luis Ignacio Hincapié López, Flor María Mosquera Caicedo y
Gabriel de J. Rúa Palacio.
II. Hechos.
En la demanda se aducen los siguientes hechos:
1. El Municipio de Medellín edificó sobre el aire deprimido de una vía pública el centro comercial denominado “Bazar de los Puentes”, obras que se construyeron sobre la Avenida Oriental de la Ciudad de Medellín, creando así un túnel en lo que antes era una vía abierta.
2. Una vez la administración municipal adjudicó los respectivos locales, procedió a asignar el valor a cancelar por el derecho de propiedad en $3’375.000, por cada uno de los locales, obligándose a entregarlos libres de vicios y cualquier limitación sobre los mismos. Afirma la demanda que los demandantes, junto con otra gran cantidad de personas dedicadas a las ventas ambulantes, suscribieron con el Municipio de Medellín contratos de promesas de compraventa sobre los locales comerciales en referencia.
3. Se informa que los locales fueron ocupados por los demandantes desde el mes de octubre del 2000 hasta el 9 de julio de 2001, fecha en que de conformidad con la resolución N°. 10202-00189, se determinó por parte de la Unidad Ambiental del área Metropolitana del Valle de Aburrá, iniciar el tramite sancionatorio e imponer medida preventiva consistente en la suspensión del programa de venteros ambulantes desarrollada en el proyecto Bazar de los Puentes. Esta suspensión se ordenó ya avanzadas las obras del proyecto, por cuanto desde un comienzo los planos mostraban un tipo de construcción abierta, aireada y tal vez más simple que la que realmente resulto construida.
4. El Subsecretario de Protección al Ciudadano de la Secretaria de Gobierno
Municipal, comisionó para que se diera cumplimiento al artículo primero de la resolución citada anteriormente, y se procediera a la suspensión de toda actividad comercial en el Bazar de los Puentes y a la imposición de los sellos respectivos. Se afirma por la parte actora que este cierre tuvo consecuencias económicas directas por el daño ambiental producido por la administración.
5. La Resolución N°. 10202-00189 de la Unidad Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá determinó excluir del otorgamiento de la licencia ambiental al proyecto “Bazar de los Puentes”, porque si bien estaba diseñado en una forma que permitía la ventilación y la circulación, su verdadera construcción se alejaba del diseño original y seguía otras especificaciones que provocaban una contaminación del aire por alta concentración de monóxido de carbono en el túnel creado por la construcción del proyecto en referencia.
6. Posteriormente, la alcaldía de Medellín ofreció a los adjudicatarios de los locales comercial del Bazar de los Puentes, reubicarlos en el Bazar de Bolívar, mientras el Municipio de Medellín cumplía con los requerimientos exigidos por el Área Metropolitana. Este ofrecimiento no fue aceptado por los demandantes, argumentando que las condiciones ofrecidas por el nuevo Bazar, no subsanaban ni compensaban sus expectativas económicas, toda vez que el espacio ofrecido se encontraba ubicado en un segundo piso, con un potencial de clientes inestable, aún para los pocos comerciantes que se encontraban allí ubicados.
7. Afirma la demanda que el Municipio de Medellín había ofrecido a los
demandantes unas condiciones simuladas de competencia que les garantizarían mejores beneficios, a la vez que cumplía con otra función como era la de organización del espacio público, lo que fue aceptado por los actores. Sin embargo, en concepto de la parte demandante, no solo dichas medidas no surtieron efecto esperado, sino además, generaron una serie de desastres económicos en sus núcleos familiares.
III. Respuesta de la entidad demandada Al contestar la demanda, el Municipio de Medellín se opuso a la totalidad de las pretensiones de los actores, argumentando lo siguiente:
1. La suspensión de actividades en los locales del Bazar de los Puentes, es una medida provisional ordenada por la autoridad ambiental competente, es decir, se trata de un acto administrativo expedido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del tramite sancionatorio iniciado en esa dependencia, aclarándose que dicho tramite aún no ha concluido.
2. Afirma la entidad accionada que actualmente no existe ninguna sanción debidamente ejecutoriada que diga que el Municipio de Medellín ha ocasionado un daño ambiental, tal como pide que se declare en el numeral 2° de las pretensiones de la demanda. Indica que si tal declaración aún no ha sido proferida, tampoco se puede afirmar que el Municipio de Medellín ha violado el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, desvirtuándose así las demás pretensiones de la demanda.
3. Para la entidad demanda, de las diferentes actuaciones adelantadas por la Administración Municipal, no queda duda que son los propios adjudicatarios del bazar de los Puentes, los que han rechazado cualquier posibilidad de reubicación que les propone la administración. En alusión al
carácter indemnizatorio de las acciones de grupo, para la accionada es claro que la administración no puede indemnizar unos perjuicios que los actores han podido evitar y se han rehusado a hacerlos. Si ha existido algún perjuicio, la accionada solicita tener en cuenta la conducta asumida por los actores, al no querer aceptar las diferentes opciones que la administración municipal les ha brindado.
4. Afirma el Municipio de Medellín que no procede condena alguna en su contra, por ausencia de un nexo de causalidad entre los hechos de la demanda y el resultado, aunado lo anterior a que si existió algún grado de responsabilidad, se estaría frente a una culpa exclusiva de la victima, puesto que los actores no han querido aceptar el llamado de la administración para solucionar la situación presentada.
5. El apoderado del Municipio de Medellín propone como excepciones a las pretensiones de la demanda, las de inexistencia del hecho generados de la presunta responsabilidad, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.
IV. La providencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Antioquia afirmó inicialmente que ya había tenido oportunidad de pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho planteados en el presente caso, razón por la cual transcribió lo considerado en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 2002-0017, donde se consideró que no había duda alguna en cuanto a que la causa del cierre del Bazar de los Puentes era una decisión administrativa. La alusión a la sentencia del proceso 2002-0017, continuó de la siguiente forma: “El 23 de ju8nio de 1999, la Promotora Inmobiliaria de Medellín presentó ante la
subdirección Ambiental del Área Metropolitana una solicitud de licencia ambiental para el proyecto Programa de Venteros Deprimido Avenida Oriental. El 21 de julio siguiente, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la practica de visita técnica, por parte de funcionarios adscritos a la Subdirección Ambiental. Esta, se practicó por parte de funcionarios del Área metropolitana, tal como consta en el informe técnico No. 161-1218 de 1999. Con base en dicho documento se llegó a la conclusión de excluir del estudio de impacto ambiental al proyecto de reubicación de venteros en la Avenida Oriental entre carreras 51D y 53 y expedir la resolución No. 16-0353 del 9 de septiembre de 1999, en cuya parte resolutiva, en su artículo 1°, se dispuso “EXCLUIR del requisito de licencia ambiental el proyecto “PROGRAMA DE VENTEROS AMBULANTES” a ubicarse en la avenida oriental (deprimido avenida oriental), entre las carreras 51D y 53, en el Municipio de Medellín; e proyecto consiste en la construcción de un edificio al mismo nivle de las edificaciones del sector, sin sotano, estructura metalica, pisos en sistema steel deck... ...No obstante, en el numeral 4| del artículo 3| de dicha resolución, se le exigió que al momento de iniciar las actividades que se pretenden dentro del proyecto, se presentara un Plan de Manejo para los usuarios, el cual debía ser aprobado pro la autoridad ambiental competente, ya que dicha resolución solo contemplaba la fase constructiva mas no la operativa.
El 23 de Enero de 2001 la Promotora Inmobiliaria de Medellín, envió un oficio en el que manifiesta que como consecuencia de la construcción de este proyecto y por haber sido cubierto un amplio sector de las vías a desnivel de la Avenida Echeverri, no habrá el mismo nivel de ventilación que existía cuando las vías se encontraban a celo abierto, ocasionando un aumento en la concentración de contaminantes dentro del túnel que se generó por la construcción del Bazar, la Promotora Inmobiliaria de Medellín licitó y contrató por un año con la firma AIRE CARIBE Ltda. la fabricación, suministro, instalación, puesta en funcionamiento, pruebas y mantenimiento, necesarios para dotar de sistemas de extracción de monóxido de carbono el túnel que se forma en la Avenida Oriental con la Construcción del proyecto Centro Popular de Comercio Bazar de los Puentes. En su solicitud, la promotora explicaba que hacia la mitad del túnel, al costado Oriental de la Carrera 52 (Carabobo), se dispusieron dos espacios para la localización de ocho ventiladores vanp axiales, instalados verticalmente y tomando are del túnel y descargándolo al exterior por medio de unos conductos que además de alejar la descarga de la zona del público actúan como atenuadores de sonido. Para la operación de los ventiladores se suministraron vente (20) sensores de monóxido de carbono (CO) que son los que pondrán en operación los ventiladores cuando las concentraciones estén por encima de 65 p.p.m (partes por millón). Estos sensores brindan información de los niveles de monóxido de carbono (CO) en los diferentes puntos del túnel para actuar sobre
los extractores. Por ellos, solicitaron designar un funcionario de la Unidad Ambiental, para realizar las lecturas en los equipos instalados y ser el responsable de operar los equipos de registro y control de contaminación instalados en el túnel generado en el Avenida Oriental, por la construcción del bazar en mención. Mediante el oficio 10601-516 de febrero 22 de 2001, se dio respuesta al anterior comunicado y se le hizo saber a la Promotora Inmobiliaria de Medellín que son ellos o la persona que designara el Municipio, eran los encargados de operar dicho sistema y garantizar el mantenimiento del mismo. Continuó el a-quo su recuento, comentando que debido a quejas por la posible contaminación generada por fallas técnicas en el túnel de la Avenida Oriental debajo de los Bazares, se iniciaron una serie de actividades por la Subdirección Ambiental de Área Metropolitana del Valle de Aburrá, que comprobaron que se estaba superando ampliamente la norma de calidad de aire permitida y que el sistema de control de gases instalado en e túnel por el dueño del proyecto no estaba en funcionamiento. Tamben se detectó una la iluminación deficiente dentro del túnel y la falta de algunos drenajes de aguas servidas, ocasionado riesgos de accidentes de transito que facilitan una condición de embotellamiento en el túnel, lo cual es altamente peligros debido al aumento dramático de las concentraciones de monóxido de carbono y otros gases en el túnel. Señala el Tribunal de primera instancia que como consecuencia de lo anterior, se impuso por parte de la Subdirección Ambiental de Área Metropolitana del Valle de Aburrá, una medida preventiva consistente en la suspensión de actividades del
programa de venteros ambulantes desarrollada en el proyecto Bazar de los Puentes, a partir de la notificación de dicha resolución. Esta medida se hizo extensiva a la segunda etapa del proyecto, con lo cual se afectó las plataformas A, B y C del Bazar de los Puentes. Con base en lo anterior, el A-quo consideró respecto del presente proceso, que no existía duda en cuanto al origen de la medida administrativa que ordenó el cierre de proyecto, indicando que el mismo fue originado en decisiones tomadas por el Área Metropolitana y no por el Municipio de Medellín, quien solo actuó como comisionado para la imposición de los sellos de cierre. En atención a que la demanda indicó que los daños fueron ocasionados por el cierre del proyecto, el Tribunal de primea instancia afirmó el Municipio de Medellín no esta llamado a responder por los actos administrativos que no están en su orbita de competencia, careciendo así de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción, señalando que la demanda debió de haberse dirigido contra el área Metropolitana. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo referencia a la Sentencia AG-017 de esta Corporación, mediante la cual se establecen algunos parámetros de procedencia para la acción de grupo; afirmando que en el presente proceso la circunstancia común que permite identificar al grupo accionante, antes de la ocurrencia del perjuicio, es la celebración de un contrato de promesa de venta por parte de cada uno de sus integrantes con el Municipio accionado. Frente a esta deducción, el A-quo evocó sus consideraciones frente al origen del daño sufrido por los actores, indicando
que el daño se produjo en virtud de una decisión administrativa del Área Metropolitana, situación diferente a la promesa de venta, lo que desemboca en una falta de legitimación en la causa por activa. En cuanto a la idoneidad de la vía procesal intentada por la parte demandante, se consideró por el Tribunal Administrativo de Antioquia que los demandantes no reunían la condición de grupo exigida para este tipo de procesos, pues el grupo solo se derivaría de la eventual ilegalidad de la resolución 000189 del 20 de junio de 2001. En consecuencia, se estimó que no constituían un sector especial de la población que merezca atención especial de la jurisdicción a través de la presente acción, sino que se trata de una acción que puede ser intentada por un grupo de veinte personas, que coinciden por su interés particular de contenido patrimonial, al verse perjudicadas por un acto administrativo. Este interés, en concepto del A-quo, puede ser protegido por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalizan las consideraciones del Tribunal, afirmando que en el transcurso del proceso se presentó un hecho posterior a la demanda que incide en el derecho sustancial del litigio, pues mediante resolución 100202-00005 del 9 de enero de 2003, el Director del Área Metropolitana resolvió levantar la medida provisional que obligaba al cierre del Bazar de los Puentes. Las anteriores consideraciones llevaron a que el Tribunal Administrativo de Antioquia declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.
V. La impugnación El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación oportuno en
contra de lo resuelto por el A-quo, manifestando su inconformidad en los siguientes términos: Reprueba el método usado de copia una sentencia de un proceso para otro, lo que considera violatorio del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, pues estima que cada caso en particular debe de ser tratado diferentemente. En cuanto a la falta de condiciones homogéneas del grupo demandante, el recurrente ataca dicha consideración, afirmando que los demandantes son comerciantes informales, pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2, sujetos a reubicación en el Bazar, denominados “venteros ambulantes”, cada uno con un contrato de promesa de compraventa de los locales del Bazar de los Puentes, unidos por el mismo propósito y con la misma causa de daño. En cuanto a la excepción declarada por el A-quo de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, el apelante ataca esta decisión afirmando que dicha excepción no se propuso. Además, en cita del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, el cual permite al Juez citar al proceso a otros posibles responsables de los hechos de la demanda, el apoderado de la parte actora afirma que en ningún momento del proceso se pronunció el A-quo respecto de la calidad del sujeto pasivo, ni citando otro de oficio. Respecto a la legitimación por pasiva, el apelante advirtió que el Área Metropolitana es una entidad que tiene atribuciones de autoridad ambiental, con el deber de adelantar investigaciones y conceder licencias ambientales, razón por la cual inicio el respectivo proceso sancionatorio
por el daño ambiental generado en forma directa por el Municipio de Medellín, lo que genero el cierre del Bazar de los Puentes. En este orden de ideas, la parte apelante considera que carece de lógica que siendo el infractor el Municipio de Medellín, deba de responder el Área Metropolitana, por el solo hecho de haber actuado como entidad reguladora o ambiental. Considera el recurrente que el cierre del Bazar es una consecuencia sancionatoria por el deterioro ambiental generado en forma directa por el Municipio de Medellín, por la construcción del Bazar de los Puentes. Manifiesta que el cierre se presentó como una decisión que busca evitar daños ambientales, pero que el mismo no es la causa que generó el daño sufrido por los actores. Continuando con el tema de la legitimación por pasiva en el presente proceso, estima el apelante que el Municipio de Medellín construyó la edificación violentando normas ambientales y realizando promesas de compraventa con los venteros ambulantes sobre los locales que fueron sellados posteriormente, lo que demuestra que los actores no tenían ninguna relación con el Área Metropolitana ni intervinieron en el proceso de construcción en el Bazar de los Puentes, situaciones que indican que los vicios de construcción del inmueble son responsabilidad del constructor, que es el Municipio de Medellín. Considerando el apelante que se encuentra demostrada la legitimación por pasiva, afirma que también se encuentran demostrados los perjuicios sufridos por los actores de conformidad con el dictamen pericial presentado en el proceso. Respecto a la Resolución No. 100202-00005 del 9 de enero de 2003,
donde el Director del Área Metropolitana ordena levantar la medida de cierre del Bazar de los Puentes, al cumplir el Municipio de Medellín con los requisitos de control y mitigación de los problemas ambientales del sector; el apelante comenta que a la fecha de presentación de su recurso (3 de Junio de 2003) no ha sido abierto el Bazar por parte del Municipio, lo que demuestra la negligencia y falta de interés por parte del ente demandado. Finaliza su recurso el apelante, afirmando que el Municipio de Medellín era el encargado de asumir los riesgos inherentes a la construcción de la obra, y el Área Metropolitana la encargada de avalar el funcionamiento de la misma, concluyendo que los demandantes no están llamados a sufrir el flagelo de la errónea interpretación del Magistrado de primera instancia que considera responsable a la autoridad ambiental que considera que la responsable es la autoridad ambiental que ejerces sus funciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende la parte demandante reclamar los perjuicios económicos presentados por un daño ambiental producido por el Municipio de Medellín, al variar el diseño y las condiciones técnicas en la construcción y puesta en marcha del Bazar de los Puentes, ubicado en la ciudad de Medellín. Inicialmente, se observa que los demandantes alegaron haber sufrido perjuicios de tipo económico, derivados de la suspensión de sus actividades en el centro comercial denominado “Bazar de los Puentes”. El grupo de demandantes se autodenominan “venteros ambulantes”, a los cuales el Municipio de Medellín procedió a reubicar en el Bazar de los Puentes. Este
centro comercial fue ubicado sobre una vía pública, lo cual, por su particular modo de construcción, creó un túnel sobre la vía en que fue construido. Al crearse un túnel en un sitio que anteriormente tenía un cielo abierto, se modificaron las condiciones ambientales del lugar, afectando negativamente la calidad del aire que allí se guardaba. Tal como se relató en los antecedentes de la presente apelación, las condiciones ambientales del túnel creado por la construcción del Bazar de los Puentes, fueron calificadas negativamente por la Unidad Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien por ser la autoridad competente para tal fin, ordenó la suspensión del proyecto Bazar de los Puentes, situación que desemboco en el cierre del centro comercial donde desarrollaban sus actividades los demandantes. Ahora bien, el primer elemento de las pretensiones de la parte actora se demostró claramente, habida cuenta que obran en el plenario las actuaciones llevadas a cabo por la Unidad Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, donde aparecen los estudios realizados para medir la calidad del aire y las demás condiciones sanitarias del Bazar de los Puentes y del túnel creado por la construcción del mismo, los cuales indican que las condiciones ambiéntales del lugar eran peligrosas para la salud de las personas que permanecían en dicho sitio. Si bien posteriormente se allego al plenario la resolución 100202-00005 del 9 de enero de 2003, mediante la cual el Director del Área Metropolitana resolvió levantar la medida provisional que obligaba al cierre del Bazar de los Puentes, esta medida no excusa el hecho demostrado de que durante un lapso de tiempo, la construcción del Bazar de los Puentes afectó negativamente el medio ambiente
de la zona donde fue erigido. Una vez ha sido constatado el daño ambiental producido por el ente accionado, de las suplicas de l
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