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CE-05001-23-31-000-2001-3450-01(AC)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-3450-01(AC)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLOS DE TUTELA - No pueden controvertirse mediante otra acción de tutela / SENTENCIAS DE TUTELA - Solo es procedente por la Corte Constitucional en decisión de revisión De las disposiciones antes transcritas (artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 –inciso 2°- del Decreto Ley 2591/91) se infiere que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. La Corte Constitucional en sentencia SU1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en un asunto similar al que ahora ocupa a la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando una vía de hecho. En lo pertinente, dijo dicha Corporación: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y

previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión....... Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia...”. Atendiendo los lineamientos señalados por la Corte constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que el fallo del juzgador de primera instancia debe ser revocado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden controvertir las posibles arbitrariedades endilgadas a los fallos de tutela, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-3450-01(AC)

Actor: MAURICIO CASTRILLÓN GÓMEZ

Demandado: JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (Acción de Tutela)

Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por los terceros con interés directo en las resultas del proceso contra el fallo de 30 de octubre de 2001, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto accedió a tutelar el derecho al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a través del titular de dicha dependencia, señor Mauricio Castrillón Gómez, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de octubre de 2001 incoó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, por estimar que la providencia de 20 de septiembre de 2001 proferida por dicho despacho judicial y que resolvió la segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios contra la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, constituye una vía de hecho que viola su derecho constitucional al debido proceso. I.2.- La aducida violación la infiere la actora, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Que los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios instauraron acción de tutela en su contra por supresión de sus cargos en la citada entidad, conociendo de ella, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta Penal

Municipal de la citada ciudad, quien mediante sentencia de 15 de agosto de 2001 la denegó por improcedente al no encontrar violación del derecho a la igualdad invocado por aquellos; y, en segunda, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, quien revocó la citada providencia a través de la sentencia de 20 de septiembre de 2001, decisión esta que dio origen a la presente acción de tutela y a través de la cual se ordenó el reintegro de los señores ya referidos a los cargos que venían ocupando antes de su desvinculación. 3°: Señala que los cargos para los cuales el juez de conocimiento ordenó su reincorporación fueron suprimidos mediante los Decretos núms. 300 y 165 de 2001 como consecuencia de un proceso de reestructuración ajustado a la ley, por lo que los mismos ya no cuentan con funciones, es decir, jurídicamente no existen, lo que hace que el cumplimiento del fallo por parte de la entidad administrativa afecte el normal funcionamiento de la entidad. 4°: En su opinión, el Despacho Judicial demandado incurrió en vía de hecho al tutelar el derecho a la igualdad de los peticionarios, por cuanto desconoció el verdadero carácter de la tutela, que es un mecanismo residual y subsidiario, además de que la jurisprudencia, en fallos recientes de los más altos Tribunales, incluso el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, han sostenido que no es procedente la acción constitucional en comento cuando se trata de reintegrar a una persona a un cargo ya suprimido. 5°: Afirma que la vía de hecho se configura cuando se utilizó la tutela para desplazar

la vía judicial propia para desatar o resolver cualquier ilegalidad que se cuestione frente a un acto administrativo de supresión de un cargo y la consecuente desvinculación del mismo a su titular, es decir, se dejaron de lado las formas propias de un juicio ordinario, que por su naturaleza e interés público que representa, se debió ventilar ante el juez contencioso administrativo. 6°: Sostiene que la acción de tutela es el único mecanismo con que cuenta para evitar un perjuicio irremediable al Estado y a la comunidad Medellinense, pues para cumplir el fallo se van a ver reducidas las partidas presupuestales destinadas a la inversión social. En virtud de lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de 20 de septiembre de 2001 y, en su lugar, se rechace la tutela interpuesta por los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios, por ser improcedente. I.3.1Los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios, terceros con interés directo en las resultas del proceso, al contestar la demanda de tutela, manifestaron que mientras la Corte Constitucional no revise el respectivo fallo de tutela o no lo seleccione para su “eventual revisión”, ninguna autoridad judicial puede arrogarse la función de revisión de sentencia de tutela, pues es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional, como también es de su exclusiva competencia determinar la constitucionalidad o no de la correspondiente sentencia. Señalan que actuar en contrario es invadir la competencia de la autoridad suprema en materia constitucional. I.3.2El Juez Primero Penal del Circuito de Medellín, no rindió informe ante el a quo,

no obstante haber sido notificado. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para acceder a la tutela reclamada, consideró el juez de primera instancia, principalmente, que al impartir el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín la orden de reincorporar a los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios a sus puestos de trabajo, desplazó al juez ordinario de lo contencioso administrativo, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras se presentaba la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte de los citados señores. También señaló que, además, la orden impartida por el citado juez al Secretario de Tránsito Municipal para que actúe en dirección a reincorporar a los mencionados señores a sus funciones, en los mismos términos y condiciones en que se hallaban antes de ser despedidos, ha debido ser dirigida al Alcalde Municipal, quien es el nominador, pues conforme con los artículos 314 y 315, numeral 3, de la Constitución Política corresponde al Alcalde, no solo nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia, sino representar al municipio, judicial y extrajudicialmente. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios al impugnar el fallo de tutela, adujeron que en el informe rendido ante el juez de primera instancia hicieron hincapié en la improcedencia de la tutela por estar pendiente la eventual revisión y por consiguiente la falta de jurisdicción o competencia funcional.

Anotan que el trámite de la acción de tutela no se agota con la segunda instancia, sino que concluye con la sentencia de la Corte Constitucional en caso de que se seleccione para revisión, o por la providencia ejecutoriada de exclusión de revisión. Sostienen que, a su juicio, es viable la tutela cuando se está tramitando otra tutela, sólo en aquellos casos en que se presenten situaciones de hecho en los actos de trámite y con el único fin de corregir el procedimiento o hacer cumplir los términos; pero que en cuanto a las sentencias, no debe proceder, aún por vías de hecho, mientras se surta el grado de jurisdicción de “eventual revisión”. Señalan que dicho argumento es lógico y jurídico, por cuanto el trámite de la selección de tutelas y la facultad discrecional de la Corte Constitucional para la revisión de los fallos de tutela, es un trámite judicial, la primera, y la revisión, una decisión jurisdiccional. Insisten en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tenía ni tiene competencia para revisar fallos de tutela, pues la guarda de la integridad de la Constitución es de la esfera exclusiva de la Corte Constitucional, por lo que la sentencia del Juzgado Primero Penal no se encuentra en firme por estarse tramitando el grado jurisdiccional especial de eventual revisión, razón por la que debe ser revocado el fallo impugnado. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios, terceros con interés directo en las resultas del proceso, al impugnar el fallo de tutela, solicitan sea revocado toda vez que está pendiente la eventual revisión por parte de la Corte

Constitucional, amén de que la tutela no es procedente contra sentencias de tutela, según lo ha señalado dicha Corporación. Para dilucidar el asunto aquí examinado, la Sala observa lo siguiente: Los autos dan cuenta de que la presente acción de tutela se interpuso con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en una acción de tutela promovida por los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios contra la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, a través de la cual se le ordenó a dicha entidad reincorporar a los citados señores en los cargos en que se desempeñaban al momento de la desvinculación. En efecto, a folios 88 a 96 obra la sentencia que dio origen a la presente acción constitucional, a través de la cual el Despacho Judicial demandado revocó el fallo de 15 de agosto de 2001 emanado del Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, para, en su lugar, disponer que en el término de cinco días la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín actuara en dirección a reincorporar a sus funciones, en los mismos términos y condiciones en que se hallaban antes de ser despedidos los Agentes de Tránsito Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios, argumentando para ello un trato discriminatorio. En virtud de lo anterior, la entidad demandada, esto es, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín procedió a instaurar la presente acción de tutela contra el juez de segunda instancia, por considerar que a través de la sentencia de 20 de

septiembre de 2001 le había violado el derecho al debido proceso, especialmente, porque el citado juez había incurrido en una vía de hecho en su actuación, al desplazar al juez contencioso administrativo que era a quien le competía entrar a decidir la legalidad de los actos mediante los cuales fueron suprimidos los cargos de los agentes de tránsito Gil Valencia y Chaverra Palacios. Tal pretensión fue acogida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien revocó la sentencia aludida a través del fallo de 30 de octubre de 2001, y concedió la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras presentaban la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa los señores Dagoberto Gil Valencia y Jorge Alberto Chaverra Palacios, argumentando para ello que al impartir el Juez Primero Penal del Circuito de Medellín la orden de reincorporar a los citados agentes de tránsito a sus puestos de trabajo, desplazó al juez ordinario de lo contencioso administrativo, lo que, a su juicio, constituía una vía de hecho. En este orden de ideas, cabe precisar lo siguiente: El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, en la parte final, prevé: “... El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es del siguiente tenor: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el

contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo ... Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. De las disposiciones antes transcritas se infiere que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no de otra acción de tutela, como se pretende en el caso sub examine. Ciertamente, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, al considerar que el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad era violatorio de su derecho al debido proceso, por ser constitutivo de una vía de hecho, ha debido elevar una petición ante la Corte Constitucional para plantear dicha situación y solicitar su revisión y de esta manera haber corregido los eventuales errores en que hubiera podido incurrir el referido Juez y no pretender, como ya se dijo, por vía de tutela, el examen del fallo. La Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, se pronunció en un asunto similar al que ahora ocupa a la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando una vía de hecho.

En lo pertinente, dijo dicha Corporación: “...El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de

hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona,

para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la

petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...”. Atendiendo los lineamientos señalados por la Corte constitucional en la sentencia antes transcrita, forzoso es concluir que el fallo del juzgador de primera instancia debe ser revocado, por cuanto es a través del grado de revisión previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 en armonía con la parte final del inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política, como se pueden controvertir las posibles arbitrariedades endilgadas a los fallos de tutela, cuya competencia le corresponde de manera exclusiva a la Corte Constitucional. Los razonamientos que preceden conducen a la Sala a revocar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A : REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE la tutela interpuesta por improcedente.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL

DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de febrero de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA Ausente con permiso

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