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CE-05001-23-31-000-2001-4412-01(AC-2672)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2001-4412-01(AC-2672)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE TUTELA - Improcedencia para resolver controversias laborales / PARO - La participación es un acto voluntario por lo cual el trabajador debe asumir las consecuencias legales de su actuación Pretende el accionante, que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, por cuanto considera que el hecho de que no se reintegren los dineros correspondientes al salario que dejó de percibir debido a su participación en el cese de actividades llevado a efecto entre mayo y junio de 2001, constituye una violación a los derechos invocados. Al respecto observa la Sala que las pretensiones del accionante son extrañas a la naturaleza de la acción de tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción el actor contaba con otros medios de defensa judicial para el amparo de sus derechos, toda vez que lo que se pretende es hacer efectivo el pago de unos dineros correspondientes a salarios dejados de percibir por participar en el cese de actividades de los educadores que tuvo lugar entre el mes de mayo y junio de 2001, los cuales podía exigir a través de las vías judiciales ordinarias. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a reconocer el pago de acreencias de índole laboral, habida cuenta de que existe otro medio de defensa judicial para la consecución de los fines pretendidos con la presente acción y su estudio escapa claramente al ámbito de las funciones propias del juez de tutela, recayendo de manera exclusiva en cabeza del juez ordinario de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia referida. En efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la

acción de tutela, no permite al juez de tutela suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no se encuentra acreditado dentro del expediente que de la situación particular del accionante se evidencie un perjuicio de tal naturaleza. Igualmente observa la Sala que la causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario del actor, en cuanto decidió no asistir a sus labores durante los días del paro, participando activamente en él, razón por la cual debe asumir las consecuencias legales de su actuación irregular al participar en una actividad prohibida por la ley (art. 379 del C. S. T). Nota de Relatoría: Ver sentencias T-823/99 y T-291 de la Corte Constitucional Sentencia 4412(AC-2672) del 02/03/21, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,

Actor: EDILBERTO NOREÑA HURTADO, Demandado: GOBERNADOR DE

ANTIOQUIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-4412-01(AC-2672)

Actor: EDILBERTO NOREÑA HURTADO

Demandado: GOBERNADOR DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada en contra de la providencia

dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el dieciocho (18) de enero de dos mil dos (2002), mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela impetrada.

ANTECEDENTES

1. La petición El accionante mediante la acción de tutela solicita lo siguiente: “1. Se me tutelen los derechos invocados y violados. “2. Que como consecuencia de ello se ordene al señor Gobernador o a quien corresponda reintegrarme la totalidad de los dineros retenidos de mis salarios. “3. Que para el caso de una aplicación preferente de la Constitución. “4. Que se prevenga al Gobierno Departamental para que sus decisiones estén siempre en armonía con los presupuestos constitucionales.”

2. Los hechos El accionante menciona en síntesis los siguientes:

1. El demandante en su calidad de educador al servicio del Ministerio de Educación en el Departamento de Antioquia, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia ADIDA, filial de la Federación Colombiana de Educadores FECODE, a su vez filial de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en uso de su derecho fundamental de asociación y la prerrogativa constitucional de la huelga, participó en el cese de actividades que se desarrolló entre mayo y junio de 2001.

2. Para cumplir a cabalidad las 40 semanas establecidas en la ley y una vez levantado el paro con la aquiescencia del Consejo Directivo, se acordó con los padres de familia y estudiantes recuperar el tiempo que duró la huelga mediante un calendario de recuperación de actividades curriculares.

3. Desconociendo el mandato del decreto No. 1647 de 1967 que prescribe

el pago de salarios por servicios rendidos y luego de laborar normalmente durante el mes de octubre de 2001, al accionante se le efectuaron descuentos en su salario sin mediar orden judicial y menos aún su consentimiento, con lo cual afectaron gravemente sus ingresos y los de su familia que dependen económicamente de él.

4. A otros educadores que como el accionate participaron activamente en el paro, ya se les reintegró el dinero correspondiente, mientras que a él no, afectando así su derecho a la igualdad.

3. La sentencia impugnada El tribunal negó la tutela impetrada con base en los siguientes argumentos: 3.1 El Estado no tiene la obligación de pagar los salarios de los trabajadores vinculados a una actividad ilegal, razón por la cual puede proceder al descuento de las sumas canceladas; Por lo tanto, si bien es cierto el accionante allega constancia de que recuperó el tiempo perdido, no se acreditó autorización de la secretaría de educación para suspender las labores. 3.2 Para llevar a cabo el descuento de los días no laborados sin justificación, no se requiere de proceso disciplinario previo, por cuanto el decreto No. 1647 de 1967 ordena aplicarlo de plano y en forma inmediata, ya que carece de justificación legal. 3.3 La no remuneración de los días de paro no constituye una pena o sanción, sino que simplemente es la consecuencia del presupuesto de hecho de la norma, toda vez que la no prestación del servicio por ausencia al trabajo sin justificación legal, conlleva la no procedencia del pago de salario por falta de causa que genere dicha obligación.

3.4 La protesta en la que participó el actor no fue una actividad legítima, puesto que no se trataba del ejercicio del derecho a la huelga derivado de la asociación sindical. 3.5 Tampoco se encuentra demostrado la vulneración al derecho de igualdad, toda vez que no se allega prueba de que haya habido reintegro de dineros a educadores que como él, participaron en la huelga.

4. Razones de la impugnación El solicitante impugna la providencia del tribunal, luego de considerar que se ha hecho un análisis muy somero de las pruebas aportadas y pedidas, toda vez que insiste en que a dos educadores que se encontraban en las mismas circunstancias del solicitante, se les reintegró el dinero dejado de percibir.

También solicita se tenga en cuenta el hecho de que con la aquiescencia del consejo directivo repuso el tiempo no laborado, dando cumplimiento al calendario escolar. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. improcedencia de la acción de tutela. Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pero igualmente expresa la norma que para ser procedente el afectado no debe contar con otro medio judicial de defensa, salvo que la instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por éste de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 1997 como “…aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía

judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídicocomo consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derechoque, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.” En concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, la acción de tutela debido a su naturaleza subsidiaria y residual es procedente sólo cuando se trata de la vulneración de derechos fundamentales y no existen otros medios judiciales para evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, en los casos en que a pesar de existir un procedimiento especial para la protección de los derechos vulnerados, éste no ofrezca las garantías suficientes para asegurar dicho objetivo, resulta procedente acudir a la acción de tutela para salvaguardar en forma eficaz los derechos fundamentales afectados. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para solucionar controversias laborales, la Corte Constitucional en sentencia T291 de 2001, sostuvo lo siguiente: “Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasión de la relación jurídica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin1 “Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo

constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial2, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable3 o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado4. Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales -artículo 2º C. P.- 1 Ver entre otras las sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00. 2 Consultar entre otras las sentencias T-308/95, T-364/95, T-383/95, T-653/96 y T-215/00. 3 Ver la abundante jurisprudencia al respecto, entre otras las sentencias T-368/98, T-739/98, T852/99, T-156/00, T-266/00, T-375/00, T-500/00 y T-1002/00. 4 Ver la abundante jurisprudencia al respecto, entre otras las sentencias T-011/98, T-58/99, T071/99, T-850/99, T-130/00, T-286/00 y T-559/00. “Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la Corte ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los

complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables5 . “Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en las leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al juzgador, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas6. “Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico. (...) “Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se

cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 5 Consultar, entre otras, sentencia T-189/01. 6 Ver, además, sentencia T-815/00. del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). “De lo así establecido, se desprende que si, una vez analizado el presente caso, se llega a la conclusión de que la accionante cuenta con un medio de defensa judicial capaz de proteger los derechos que estima vulnerados, debe declararse improcedente la acción y

negarse el amparo, salvo que para evitar la realización de un perjuicio irremediable se requiera una intervención impostergable del juez constitucional, porque, ante tal situación, la Sala estaría en el deber de ordenarla -inciso tercero artículo 86 C. P.”

2. El caso concreto.

Pretende el accionante, que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, por cuanto considera que el hecho de que no se reintegren los dineros correspondientes al salario que dejó de percibir debido a su participación en el cese de actividades llevado a efecto entre mayo y junio de 2001, constituye una violación a los derechos invocados Al respecto observa la Sala que las pretensiones del accionante son extrañas a la naturaleza de la acción de tutela, ya que para los fines perseguidos con la presente acción el actor contaba con otros medios de defensa judicial para el amparo de sus derechos, toda vez que lo que se pretende es hacer efectivo el pago de unos dineros correspondientes a salarios dejados de percibir por participar en el cese de actividades de los educadores que tuvo lugar entre el mes de mayo y junio de 2001, los cuales podía exigir a través de las vías judiciales ordinarias. Por lo tanto, no corresponde al juez de tutela entrar a reconocer el pago de acreencias de índole laboral, habida cuenta de que existe otro medio de defensa judicial para la consecución de los fines pretendidos con la presente acción y su estudio escapa claramente al ámbito de las funciones propias del juez de tutela, recayendo de manera exclusiva en cabeza del juez

ordinario de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia referida. En efecto, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no permite al juez de tutela suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que no se encuentra acreditado dentro del expediente que de la situación particular del accionante se evidencie un perjuicio de tal naturaleza. La Corte Constitucional ha definido los requisitos que se deben cumplir para que el daño aducido como irreparable permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre los que el siguiente es uno de los mas recientes: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede

recuperarse por ningún medio.(subrayas fuera del texto)7.” Igualmente observa la Sala que la causa del descuento se originó en un hecho propio, libre y voluntario del actor, en cuanto decidió no asistir a sus labores durante los días del paro, participando activamente en él, razón por la cual debe asumir las consecuencias legales de su actuación irregular al participar en una actividad prohibida por la ley (art. 379 del C. S. T). Así lo sostuvo la Corte Constitucional en caso similar al que ahora se discute: - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. Sin embargo, a juicio de la Corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. Por consiguiente, dada la 7 Sentencia T-823 de 1999, además se pueden consultar sentencias T-225 de 1993 y T-608 de 1998. naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. El pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores. Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable

individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador. En estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa. Dicho de otra manera, el ejercicio del derecho de huelga, que no ha sido reconocido como fundamental, ni es absoluto ni puede reconocérsele una jerarquía superior a otros derechos igualmente reconocidos por la Constitución, como son los de propiedad y libertad de empresa, de los cuales son titulares los empleadores. b) La justificación del ejercicio del derecho constitucional de huelga, basado en la obligación del empleador de pagar salarios, podría implicar su desnaturalización y la afectación de principios constitucionales esenciales y valiosos, por la circunstancia de que se fomentaría el ejercicio abusivo, caprichoso y de mala fe del derecho de huelga por los trabajadores y se impediría el logro de la finalidad constitucional relativa a la solución pacífica de los conflictos por la vía del acuerdo o la concertación (preámbulo, arts.1, 2, 22, 55 y 56 C.P.), pues los trabajadores tendrían asegurada una especie de huelga contractual remunerada y no tendrían interés alguno en la solución del conflicto. Por consiguiente, el

pago de salarios durante la huelga, antes que solucionar, conduciría a fomentar los conflictos colectivos de trabajo. c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores. A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la C.P.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada.8

3. Conclusión.

En síntesis, considera la Sala que la acción de tutela es a todas luces improcedente por cuanto el peticionario posee otros medios de defensa judicial los cuales ni siquiera ha agotado y con los que bien puede buscar el amparo de los derechos que considera vulnerados; además, no se presentó la inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción intentada de manera transitoria. Por lo anterior, la presente acción no tiene vocación de prosperidad y 8 Sentencia T1059 de 2001. se confirmará la sentencia impugnada de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de enero de 2002. SEGUNDO.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Ausente

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