CE-05001-23-31-000-2001-4447-01(3222)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-4447-01(3222)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUSPENSION PROVISIONAL - Debe sustentarse de modo expreso y por separado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSe acredite sumariamente el perjuicio irrogado al solicitante de la medida / RECURSO DE APELACION - En el escrito no puede presentarse la sustentación de la solicitud de suspensión provisional De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., tres exigencias deben reunirse para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos. Una, que se pida y sustente en escrito separado de la demanda o en capítulo especial de ésta. Otro, si se trata de una acción de restablecimiento del derecho, que se acredite sumariamente el perjuicio irrogado al solicitante de la medida. Y el último, que el acto o los actos acusados violen de manera manifiesta normas de derecho superior. Pero observa la Sala, que la solicitud no llena los requisitos del numeral 2º del artículo 152 del C.C.A., por cuanto no se fundamentó o sustentó la solicitud de suspensión provisional. Es decir, no es suficiente, como ocurre en el caso sub lite, sustentar la violación con expresiones generales, sin entrar a particularizar la violación de los actos demandados frente a las innumerables normas superiores invocadas. Es necesario, por ende, hacer el estudio de fondo en el fallo que se profiera. Ahora bien, es del caso advertir a la recurrente, que la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y fue admitida por el a quo, por lo que no se puede en el escrito por medio del cual se sustenta la apelación, intentar “corregir o adicionarla” y menos
aún, invocar normas para fundamentar la suspensión provisional, que no fueron señaladas en el capítulo correspondiente de la demanda, frente a las cuales el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 07 DE 2001 (No suspendida) / DECRETO ORDENANZAL 1771 DE 2001 (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-4447-01(3222)
Actor: MAIRENA DEL SOCORRO ARBELAEZ RESTREPO
Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Y GOBERNADOR DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 11 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó la suspensión provisional de la Ordenanza 07 del 23 de marzo y del Decreto Ordenanzal 1771 del 31 de agosto, ambos de 2001, mediante los cuales la Asamblea Departamental y el Gobernador de Antioquia, modifican la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría del departamento.
LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor para solicitar la medida precautoria, expresa que los actos
impugnados riñen con los artículos 122, 123, 124, 150, 272, 300, 303 y 305 de la Constitución Política; 3º de la ley 330 de 1996 y con la ley 443 de 1998 y sustenta así: “..............La violación es manifiesta por desacato de técnica constitucional que señala el procedimiento y la competencia. En definitiva, se desconocieron las normas supralegales y legales reseñadas, al abrogarse la H. Asamblea Departamental, funciones que no tenía, autorizando al señor gobernador para intervenir en la estructuración del ente de control fiscal departamental; circunstancia que implica quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó y de la jurisprudencia al respecto, resultando la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001 y el decreto ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 impugnados en principio injurídicos a nivel de legalidad interna y externa” (fl. 47) LA PROVIDENCIA APELADA El a-quo denegó la medida cautelar porque la solicitud de suspensión provisional no llena los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., como quiera que a primera vista, no se aprecia que haya manifiesta infracción de las disposiciones superiores invocadas. Que así las cosas, debe hacerse un estudio de fondo y complejo del asunto en debate, para lo cual debe examinarse las pruebas que alleguen tanto la parte actora como la entidad demandada para llegar a una decisión final. Además dice, que la actora tampoco allegó siquiera
prueba sumaria del perjuicio que le causa la ejecución de los actos demandados. LA APELACION La parte actora sustenta su inconformidad, en síntesis, aclarando en primer término, que en la demanda se acumularon pretensiones de carácter general con una particular y que ello fue definitivo para la confusión del Tribunal. Que no se necesitan demasiadas elucubraciones para deducir que los actos impugnados violan ostensiblemente los artículos 272-3 y 300 de la Carta Política, el artículo 3º de la ley 330 de 1996 y 74 de la ley 617 de 2000, ya que ninguna norma le otorga la facultad a las Asambleas de conferir autorizaciones al Gobernador para intervenir en la estructura administrativa y en la planta de personal de la Contraloría Departamental. Finalmente dice, que por tratarse de una demanda de simple nulidad, no hay lugar a probar el perjuicio económico que acarrea la ejecución de los actos demandados. CONSIDERACIONES La Sala habrá de confirmar la decisión materia de apelación, pero por razones diferentes: De conformidad con el artículo 152 del C.C.A., tres exigencias deben reunirse para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos. Una, que se pida y sustente en escrito separado de la demanda o en capítulo especial de ésta. Otro, si se trata de una acción de restablecimiento del derecho, que se acredite sumariamente el perjuicio irrogado al solicitante de la medida. Y el último, que el acto o los actos acusados violen de manera manifiesta normas de derecho superior. Pero observa la Sala, que la solicitud no llena los requisitos del numeral 2º
del artículo 152 del C.C.A., por cuanto no se fundamentó o sustentó la solicitud de suspensión provisional. En reiteradas ocasiones esta Corporación ha manifestado que es necesaria la sustentación para la procedencia de la medida precautoria, entre otros, en el expediente No 0387, auto del 18 de julio de 1990, Actor: Rubiele Bermudez Restrepo, MP. Dr Miguel Gonzalez Rodríguez: “…..La suspensión provisional debe solicitarse y sustentarse de modo expreso en la demanda o en escrito separado, y esto quiere decir, ni más ni menos, que de todos modos habrá de dedicársele capítulo separado si se plantea en el mismo libelo o presentarse en texto independiente de la demanda, mas en cualquier supuesto deberán expresarse concreta y debidamente los fundamentos que tiene el demandante para pedirla, esto es, señalar específicamente cuáles son los textos de mayor rango jerárquico que considera transgredidos manifiestamente por el acto acusado y expresar el concepto de la violación. En síntesis, constituye carga procesal del actor el efectuar la debida escogencia de las disposiciones que, a su juicio, ofrecen las características que autorizan la suspensión provisoria y así indicarlas al juzgador, para que éste concentre su atención y análisis en ellas y tome la decisión que en derecho correspondiere” Es decir, no es suficiente, como ocurre en el caso sub lite, sustentar la violación con expresiones generales, sin entrar a particularizar la violación de los actos demandados frente a las innumerables normas superiores invocadas. Es necesario, por ende, hacer el estudio de fondo en el fallo que se profiera.
Ahora bien, es del caso advertir a la recurrente, que la demanda se presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y fue admitida por el a quo, por lo que no se puede en el escrito por medio del cual se sustenta la apelación, intentar “corregir o adicionarla” y menos aún, invocar normas para fundamentar la suspensión provisional, que no fueron señaladas en el capítulo correspondiente de la demanda, frente a las cuales el Tribunal no tuvo oportunidad de pronunciarse. Bastan las anteriores consideraciones, para confirmar la providencia materia de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", RESUELVE : CONFIRMASE el auto del 11 de abril de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C VIRACACHA S.
Secretaria (e)