CE-05001-23-31-000-2001-4856-01(AC-2799)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2001-4856-01(AC-2799)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vía de hecho / VIA DE HECHO JUDICIAL - Inexistencia en la valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Inexistencia de vía de hecho El señor Rodrigo Alonso Soto Santamaría considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, que confirmó el fallo del Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito en el que se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, ya que a su juicio dicho Tribunal incurrió en una vía de hecho al no decidir con el adecuado sustento probatorio para determinar la existencia de la coautoria en el delito de homicidio cometido por el señor Wilson Hernán Rendón Pérez. Al respecto observa la Sala que la decisión emitida por un funcionario judicial, una vez esté ejecutoriada, debe ser acatada obligatoriamente por las partes que intervienen en el proceso, ya que éstas quedan jurídicamente vinculadas a la misma; sin embargo, hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra aquella decisión cuando amenace violar o viole los derechos fundamentales de las partes, o de una de ellas, y la decisión constituya una vía de hecho por haber sustentado la decisión en una actuación arbitraria del juez ordinario, lo cual no quiere decir que a través de la acción de tutela, el juez de ésta entre a resolver sobre la materia objeto del debate, sino que simplemente su labor se limitará a evaluar la conducta asumida por el funcionario judicial demandado, para ver si su
conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En cuanto a la vía de hecho por valoración de la prueba, la Corte Constitucional ha señalado que el funcionario judicial debe basar su convicción en el análisis que haga de ésta y para ese fin no debe ser arbitrario, caprichoso e imponer su voluntad en contradicción con lo demostrado por el material probatorio obrante en el proceso, ya que si bien en dicho análisis goza de poderes discrecionales, esto no obsta para que lo haga en consideración con los principios de la sana critica y teniendo en cuenta criterios objetivos y racionales. En el presente caso, a pesar de que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no fue allegada al proceso, de los hechos que narra el demandante y de las citas que se hacen de dicha providencia, se desprende que el ente judicial demandado hizo un análisis critico de las circunstancias en que fueron cometidos los delitos por los cuales fue condenado el accionante y acudió a su poder discrecional al valorar los testimonios en su integridad y el material probatorio obrante en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana critica. Por lo expuesto, considera la Sala que el ente judicial demandado no incurrió en un defecto fáctico en el análisis probatorio, razón por la cual su decisión no constituye una vía de hecho y al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno. Nota de Relatoría: Ver sentencias T-751 A /99 y T-025/01 de la Corte Constitucional Sentencia 4856(AC-2799) del 02/04/11, Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE,
Actor: RODRIGO ALONSO SOTO SANTAMARÍA, Demandado: TRIBUNAL
SUPERIOR DE LA SALA DE DECISIÓN PENAL DE MEDELLÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C, once (11) de abril de dos mil dos (2002).
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-4856-01(AC-2799)
Actor: RODRIGO ALONSO SOTO SANTAMARÍA
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE LA SALA DE DECISIÓN
PENAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación presentada en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002), mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada.
ANTECEDENTES
1. La petición El accionante mediante la acción de tutela solicita lo siguiente: “1. Que se declare que el Tribunal Superior de la Sala de Decisión Penal de Medellín incurrió en una vía de hecho al confirmar mediante sentencia fechada el 24 de octubre de 1997, la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín del 14 de agosto de 1997, al condenarme como coautor en el delito de homicidio (sic) de agravado sin que haya prueba conducente que fundamente mi responsabilidad en este hecho, vulnerándome de esta manera mis derechos al debido proceso y a la libertad.
2. Que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Superior Sala de Decisión Penal de Medellín fechada el día 24 de octubre de 1997 que confirmó la decisión del Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín del 14 de agosto de 1997...”
2. Hechos El demandante en síntesis menciona los siguientes hechos:
1. El 25 de julio de 1996 los señores Wilson Hernán Rendón Pérez y Rodrigo Alonso Soto Santamaría, asaltaron el restaurante Aguas Lindas ubicado en la ciudad de Medellín y en medio de dicho asalto el señor John Bairo Alzate Restrepo fue asesinado a manos de Wilson Hernán Rendón Pérez . En la misma fecha los referidos sindicados fueron capturados.
2. El 1º de noviembre de 1996 se dictó resolución de acusación en contra de los dos sindicados por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Posteriormente el Juez 19 penal del Circuito dictó sentencia condenatoria imponiéndole a los sindicados como sanción principal la pena de 41 años y 6 meses de prisión, luego de considerar que todos los testigos presenciales señalan la participación que en el caso bajo examen tienen los procesados, ya que fueron intervinientes en el homicidio, el hurto y el porte de arma, en calidad de coautores, razón por la cual responden en plano de igualdad sobre la empresa criminal montada, así la labor desplegada no sea la misma.
3. Contra dicha providencia el señor Rodrigo Alonso Soto Santamaría interpuso
recurso de apelación el 4 de septiembre de 1997 y el 24 de octubre de 1997 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria contra Rodrigo Alonso Soto Santamaría y Wilson Hernán Rendón Pérez, descontándole al primero de ellos 3 meses como cómplice del hecho y no como coautor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y reiteró la posición del primer fallo argumentando que “en conductas como las aquí examinadas, no es dable discernir la responsabilidad penal de conformidad con la actividad desplegada por cada uno de los participantes. El plan común, la división de trabajo y la previsión de las contingencias que puedan presentarse, llevan a atribuir una coautoria impropia, salvo que, y no es este el caso, uno de los agentes desborde los propósitos iniciales realizando un acto no previsto ni por ende querido por los demás”.
4. El 27 de noviembre de 1997 Rodrigo Alonso Soto Santamaría y Wilson Rendón interpusieron el recurso de casación y el 3 de abril de 1998 se declaró desierto al no presentarse la demanda de casación por parte del abogado defensor, ya que los sindicados no contaban con los recursos económicos para pagar dichos gastos.
3. Sentencia impugnada El Tribunal negó el amparo solicitado, luego de considerar que en el caso bajo estudio no se configuró una vía de hecho, toda vez que el Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Penal - al fallar no incurrieron en dicho defecto, puesto que simplemente se limitaron a interpretar y aplicar la ley a su leal saber y entender, conforme a lo
establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, entendiendo que dichas providencias tienen para las partes el sello legal de imperativo cumplimiento.
4. Fundamentos de la impugnación El actor impugnó el fallo argumentando que en el presente caso la acción de tutela es el único mecanismo que le permitiría que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la prueba, a la presunción de inocencia y a la libertad; además el demandante considera que el Tribunal violó sus derechos al condenarlo como coautor del delito de homicidio agravado, ya que dentro del proceso no hay prueba que demuestre de manera inequívoca que ese delito hacía parte inicial del plan general. De tal forma que el fallo está fundamentado en meras suposiciones sobre el acuerdo previo en el delito de homicidio, constituyéndose así su decisión en una vía de hecho, pues se está violando el derecho a la prueba.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las disposiciones que regulan la acción de tutela (el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto ley 2591 de 1991) prevén que la misma tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o por la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En los casos en que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial, el
juez de tutela además de verificar la violación de un derecho fundamental y que el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, debe analizar si la autoridad judicial demandada efectivamente incurrió en una vía de hecho, toda vez que la presencia de la misma constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción. Sobre los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra las decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha manifestado: “La Sala considera pertinente reiterar que la presunción de legalidad que ampara y hace obligatorias las decisiones judiciales solo puede ser desvirtuada por decisión del mismo funcionario o del superior jerárquico -salvo en los asuntos de única instanciamediante la interposición de los recursos de ley, con el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto el principio de seguridad, que informa el ordenamiento jurídico, depende, en gran parte, de la obligatoriedad incuestionable de las decisiones judiciales y de la imposibilidad de cuestionar aquellas que alcanzan ejecutoria, toda vez que, de poderlas controvertir, se harían interminables los conflictos que éstas resuelven y los derechos que las mismas reconocen quedarían insolubles e indefinidamente inciertos. “Además, el poder jurisdiccional, como una emanación de la soberanía del Estado, a cuyo nombre sus integrantes profieren las decisiones, es autónomo e independienteartículo 228 C.P.-, carácter que se predica, no solo respecto de sus relaciones con otras ramas del poder público, sino además de todos y cada uno de los jueces respecto de los asuntos que deben resolver, porque, al proferir sus decisiones, solo están sometidos al
imperio de la ley -artículo 230 C.P.-. “No obstante, la mentada presunción de legalidad, que reviste de seguridad y hace obligatorias las decisiones judiciales ejecutoriadas, puede desvirtuarse o confirmarse por el juez constitucional, habida cuenta que la autonomía de los jueces no puede entenderse como la autorización para decidir a su antojo, sino que implica un amplio poder discrecional para valorar las pruebas, interpretar y aplicar la ley al caso concreto, facultades que se basan en la inmediatez, que solo quien juzga tiene con el litigio y con todos los elementos que lo conforman, y en la certeza de que quien está revestido con la majestuosidad de la justicia, resuelve en consonancia con el ordenamiento jurídico. “Por lo anterior esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, puesto que solo procede cuando el juez, en forma ostensible e inexplicable, se aparta del orden jurídico y con su conducta desconoce los derechos fundamentales de los asociados, porque corresponde al juez constitucional hacerle rectificar su error, en aras de la protección de los derechos fundamentales y la preservación de su propia autonomía, independencia y poder de decisión. “Así las cosas, se ha considerado que el juez constitucional puede despojar de su firmeza las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico cuando I) se fundan en normas derogadas o inexistentes, II) los hechos en que se basan carecen de sustento probatorio, III) el conocimiento del asunto estaba asignado a otra autoridad IV) el trámite omitió o quebrantó los
procedimientos establecidos, V) las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar sin justificación o los criterios adoptados para evaluarlas fueron subjetivos o caprichosos VI) el mismo funcionario ante situaciones similares o idénticas toma decisiones disímiles sin que medie justificación. “Además, teniendo en cuenta que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, es subsidiaria y residual, porque solo procede cuando el ordenamiento no tiene previsto, para la protección invocada, otro mecanismo, o en aquellas oportunidades en que el trámite normado es ineficaz, habrá de considerarse, en primer lugar si las decisiones cuestionadas podían ser valoradas mediante la interposición de procedimientos ordinarios.”1 En este orden de ideas resulta claro que la acción de tutela sólo resulta procedente frente a decisiones judiciales que vulneren de manera ostensible los derechos fundamentales del accionante, debido a las deficiencias fácticas y jurídicas señaladas anteriormente.
2. El caso concreto.
El señor Rodrigo Alonso Soto Santamaría considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, que confirmó el fallo del Juzgado Décimo Noveno Penal del Circuito en el que se le condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal, ya que a su juicio dicho Tribunal incurrió en una vía de hecho al no decidir con el adecuado sustento probatorio para determinar la existencia de la coautoria en el delito de homicidio cometido por el señor Wilson Hernán Rendón Pérez.
Al respecto observa la Sala que la decisión emitida por un funcionario judicial, una vez esté ejecutoriada, debe ser acatada obligatoriamente por las partes que intervienen en el proceso, ya que éstas quedan jurídicamente vinculadas a la misma; sin embargo, hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra aquella decisión cuando amenace violar o viole los derechos fundamentales de las partes, o de una de ellas, y la decisión constituya una vía de hecho por haber 1 Sentencia T-068 de 2001. sustentado la decisión en una actuación arbitraria del juez ordinario, lo cual no quiere decir que a través de la acción de tutela, el juez de ésta entre a resolver sobre la materia objeto del debate, sino que simplemente su labor se limitará a evaluar la conducta asumida por el funcionario judicial demandado, para ver si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido “la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes.”2 En cuanto a la vía de hecho por valoración de la prueba, la Corte Constitucional ha señalado que el funcionario judicial debe basar su convicción en el análisis que haga de ésta y para ese fin no debe ser arbitrario, caprichoso e imponer su
voluntad en contradicción con lo demostrado por el material probatorio obrante en el proceso, ya que si bien en dicho análisis goza de poderes discrecionales, esto no obsta para que lo haga en consideración con los principios de la sana critica y teniendo en cuenta criterios objetivos y racionales. Sobre este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2001, señaló lo siguiente: “ En relación con la valoración de las pruebas que dentro de un proceso realiza el juez natural del mismo, la vía de hecho debe constituirse en un comportamiento claramente irregular del funcionario, donde impone su voluntad en abierta contradicción con 2 Sentencia T-751ª de 1999. lo que emerge de las pruebas allegadas o practicadas dentro del proceso, por lo que el juez constitucional deberá constatar si su juicio se basa en una valoración objetiva, imparcial y ajustada a la legalidad, o si por el contrario ésta es arbitraria y caprichosa, para lo cual resulta pertinente recordar lo dicho en la sentencia T-442 de 1994: “... si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón
valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.” En el presente caso, a pesar de que la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no fue allegada al proceso, de los hechos que narra el demandante y de las citas que se hacen de dicha providencia, se desprende que el ente judicial demandado hizo un análisis critico de las circunstancias en que fueron cometidos los delitos por los cuales fue condenado el accionante y acudió a su poder discrecional al valorar los testimonios en su integridad y el material probatorio obrante en el proceso de acuerdo con las reglas de la sana critica. Por lo expuesto, considera la Sala que el ente judicial demandado no incurrió en un defecto fáctico en el análisis probatorio, razón por la cual su decisión no constituye una vía de hecho y al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno.
3. Conclusión En síntesis, considera la Sala que le asistió la razón al a-quo en su decisión, ya que la autoridad judicial demandada actuó conforme a las directrices legales para este tipo de procesos, adoptando durante su desarrollo una posición interpretativa de la ley y valorativa de las pruebas, por lo que no es admisible afirmar que obró
de hecho. Por su parte, el accionante en su empeño de que se tutelen los derechos que según él se le conculcaron con la referida providencia, no busca otra cosa distinta a que sea revisado el fallo que le fue adverso buscando como una última tabla de salvación una nueva instancia, que es a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la providencia del 23 de enero de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO.- REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- ENVÍESE copia de este proveído al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO
BALLESTEROS
Presidente de la Sala Ausente