🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2001-90101-01-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2001-90101-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

FACTURAS PARA EL COBRO DE ACREENCIAS - Constituyen actos administrativos / FACTURA PARA EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVANo tiene el carácter de acto administrativo / TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTO - Acto definitivo no es la factura sino el que resuelve reclamos o aclaraciones / ACTO DEFINITIVO EN TASAS RETRIBUTIVAS - Lo es el que resuelve la reclamación contra la cual procede los recursos en vía gubernativa En algunos casos esta sección ha considerado que las facturas proferidas por la administración para el cobro acreencias son actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de la vía gubernativa y respecto de los cuales proceden las acciones contencioso administrativas. No obstante, en el presente caso la factura proferida para el cobro de la tasa retributiva no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial por expresa consideración del Decreto No. 901 de 1º de abril de 1997, (…) El Decreto 901/97 estableció un procedimiento legal para el cobro de la tasa retributiva que estaba vigente cuando se efectuó el cobro cuestionado en este proceso, de acuerdo con el cual no es posible reconocer a las facturas sino a los actos que deciden las reclamaciones en su contra y las solicitudes de aclaración, la condición de actos administrativos susceptibles de recursos de vía gubernativa y de control de legalidad ante esta jurisdicción. (…) Pero, a diferencia de otras disposiciones legales, este Decreto no permite la interposición de recursos contra la factura proferida por la administración sino contra el acto que resuelve la solicitud de aclaración o la reclamación que se presente en su contra. (…) La naturaleza particular de las

facturas proferidas por la administración para el cobro de la tasa retributiva de que trata este proceso fue definida de modo expreso por esta Sección dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el No. 76001-23-31-000-200602106-01 (…) De acuerdo con los criterios expuestos por la Sala en la providencia transcrita, que ahora se reiteran, las facturas a que alude el Decreto no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial de legalidad y que esa condición la tienen únicamente los actos mediante los cuales la autoridad ambiental decide la reclamación formulada en su contra; acto administrativo que a su turno es pasible de los recursos de la vía gubernativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 20 / DECRETO 901

DE 1997 – ARTICULO 22 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Se citan las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 30 de agosto de 2007, Radicado 2006-02106-01, M.P. Rafael E.

Ostau De Lafont Pianeta; y del 2 de julio de 2009, Radicado 2001-02815-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. FACTURA PARA EL COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA - No tiene el carácter de acto administrativo / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCIONProbada de oficio por no ser la factura de cobro de la tasa retributiva un acto administrativo También debe la Sala declarar que carece de jurisdicción para estudiar y decidir

otras pretensiones que el actor formuló, orientadas a que se declare la nulidad de todas las facturas de la autoridad ambiental demandada para hacer efectivos los cobros de la tasa retributiva cuestionados, pues dichas facturas no constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de ser controlados judicialmente. Y tampoco constituyen actos preparatorios o de trámite que excepcionalmente puedan ser pasibles de control judicial de legalidad por ponerle fin a una actuación administrativa porque hagan imposible su continuación (artículo 50 del

C. C. A). (…) En cualquier caso esta Sala carece de jurisdicción para decidir sobre las pretensiones de nulidad de las facturas señaladas y sobre el consecuente restablecimiento del derecho, y como esa circunstancia constituye una excepción de fondo, así se declarará de oficio en la parte resolutiva, por expreso mandato del artículo 164 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 164

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Concepto / TASAS RETRIBUTIVAS - Sujetos pasivos / USUARIO - Es quien hace un vertimiento puntual / TASAS RETRIBUTIVAS - Hecho generador Las normas mencionadas (Artículos 42 de la ley 99 de 1993 y 3, 14 y 16 del Decreto 901 de 1997) señalan de modo claro e inequívoco que el sujeto pasivo de la tasa retributiva por vertimientos es toda persona natural o jurídica que realice

vertimientos puntuales. A dichas personas las denomina genéricamente usuario, sin duda porque hacen uso del recurso natural cuya protección pretende en últimas la tasa. La inconstitucionalidad del artículo 42 de la Ley 99/93 que instituyó la tasa comentada fue demandada, entre otras razones, por la presunta violación de los artículos 150-11, 154, 338, 359 y 367 superiores, en vista de que no garantizaba el principio de legalidad y la certeza que debe gobernar a los tributos, como quiera que no determinó con claridad los sujetos activos y pasivos, la base gravable y la tarifa. La Corte declaró exequible la norma demandada y expresó (…) que, contrario a lo afirmado por el demandante, dicho artículo se ajustó al principio de legalidad del tributo (…) El fallo transcrito (C-495 de 1996) contiene dos conclusiones que son fundamentales para decidir el recurso en estudio: 1) Las tasas retributivas examinadas tienen como hecho generador la utilización de la atmósfera, el agua o el suelo para introducir o arrojar desechos u otras sustancias, con un efecto nocivo. 2) El sujeto pasivo de dichas tasas no está determinado en la Ley 142/93 pero es determinable en función del hecho generador; en consecuencia, tendrá esa condición cualquier persona, natural o jurídica que deposite en los recursos naturales enunciados sustancias que produzcan efectos nocivos. De allí que cuando las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de alcantarillado efectúan vertimientos de sustancias contaminantes son sujetos pasivos de la tasa retributiva pues en tal caso configuran el hecho generador. Pero cuando otras personas naturales o

jurídicas que no están conectadas al servicio de alcantarillado efectúan vertimientos de sustancias nocivas, dichas personas configuran el hecho generador y por ello se constituyen en sujetos pasivos de la tasa y están obligados a pagarla.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 3 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 42 de la ley 99 de

1993. TASAS RETRIBUTIVAS - Marco legal / TASAS RETRIBUTIVAS - Sujeto pasivo: los autores de los vertimientos contaminantes / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales Conviene resaltar la afirmación contenida en la sentencia C-495/96 según la cual “la Ley 99 de 1993 no creó nuevas tasas, sino que se ocupó de regular en el orden legal y dentro del marco de la nueva Carta Política las creadas en el Decreto Ley 2811 de 1974, pero ahora dentro de las nueva normatividad constitucional las reguló como rentas de inversión social y como tales son la excepción a la regla de que no pueden existir rentas nacionales con destinación específica”. Efectivamente, el concepto de tasa retributiva se estableció inicialmente en Colombia en el artículo 18 del Decreto 2811/74 - Código Nacional

de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Posteriormente, la Ley 99/93 estableció el sistema y el método para fijar la tarifa mínima de la tasa e incluyó como sujeto pasivo de la misma a quienes presten servicios y el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1594 de 26 de junio de 1984, por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 09 de 1979, así como el Capítulo II del Título VI - Parte III - Libro II y el Título III de la Parte III Libro I del Decreto 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos. Ninguna de esas disposiciones, proferidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad comentada, establecía que las empresas de servicios públicos debían pagar la tasa correspondiente al vertimiento de desechos tóxicos efectuado por personas que no estuvieran conectadas a sus redes. Tampoco lo estableció así el Decreto 901/96, proferido con posterioridad a dicha sentencia, que reglamentó la tasa retributiva de que trata el artículo 42 de la Ley 99/93 y en el artículo 14 se limitó a señalar que “Cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio”. Esta última expresión no obliga a la entidad prestadora de los servicios a pagar la tasa por los vertimientos de los usuarios que no estén conectados a su red. Se concluye que las disposiciones comentadas establecieron como sujeto pasivo de la tasa retributiva a los autores de los vertimientos contaminantes, como lo reconoció la Corte Constitucional en la

sentencia C-495/96.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 18 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 / DECRETO 1594 DE 1984 / LEY 9 DE 1979 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 42 de la ley 99 de

1993. TASAS RETRIBUTIVAS POR UTILIZACION DE AGUA - Reglamentación: Decreto 901 de 1997 / TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIASSujetos pasivos: usuarios directos y empresas de servicios de alcantarillado / EMPRESAS DE SERVICIOS DE ALCANTARILLADO - Sujeto pasivo de tasas retributivas por vertimentos puntuales / TASAS RETRIBUTIVAS - Empresas de servicios de agua potable y saneamiento básico como sujeto pasivo / TASAS RETRIBUTIVAS - Hecho generador: utilización de atmósfera, agua o suelo con efectos nocivos / HECHO GENERADOR EN TASAS RETRIBUTIVAS - Utilización de atmósfera, agua o suelo con efectos nocivos / TASAS RETRIBUTIVAS - Sujetos activos: lo son las CAR FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 164

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección

Primera, del 25 de julio de 2002, Radicado 1999-06017-01, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Hecho generador / VERTIMIENTO - Definición / VERTIMIENTO PUNTUAL - Definición. Personas que hacen vertimientos puntuales / USUARIO - Es quien hace un vertimiento puntual / TASAS RETRIBUTIVAS - Sujetos pasivos / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Son sujeto pasivo de las tasas retributivas y no sus usuarios o suscriptores / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales / VERTIMIENTOS PUNTUALES - Tasa retributiva a empresas de servicios públicos domiciliarios NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 2 de julio de 2009, Radicado 2001-02815-01, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Sujetos pasivos: usuarios directos y empresas de servicios públicos domiciliarios / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Cobro de tasa retributiva por vertimientos puntuales / USUARIO DIRECTO - Es el responsable de pagar la tasa retributiva cuando da lugar a que se configure el hecho generador / EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN - No está obligada a pagar las tasas retributivas que corresponden al sector residencial no conectado a sus redes Al estudiar la legalidad de los cobros efectuados por una autoridad ambiental a

una empresa prestadora del servicio público de alcantarillado, por concepto de los vertimientos efectuados por usuarios del sector residencial no conectado, la Sección estableció como sujetos pasivos de la tasa retributiva en estudio a las mismas personas señaladas en la sentencia C-495/96 que estudió la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 99/93 que se ocupó de dicha tasa y en la sentencia de la misma Sección de 25 de julio de 2002 que estudió la legalidad del Decreto 901/97, reglamentario de dicha ley. Dicho sujeto pasivo es: 1) la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios cuando efectúa los vertimientos provenientes de los usuarios conectados a sus redes; y 2) las personas naturales o jurídicas que por no estar conectadas a dichas redes efectúan directamente vertimientos contaminantes. (…) De acuerdo con dichas normas y con las sentencias comentadas, las empresas que prestan el servicio público de alcantarillado, como la demandante, responden por el pago de la tasa retributiva prevista en el artículo 42 de la Ley 99/93 cuando efectúan vertimientos (provenientes sin duda de los usuarios conectados a la red). Pero no están obligadas a pagar la tasa retributiva en lugar de las personas naturales o jurídicas que, no estando conectadas a dicha red, producen vertimientos puntuales. En este caso, estas últimas personas son las obligadas a pagar directamente la tasa retributiva en consideración a que dieron lugar a que se configurara el hecho generador. En caso de que se obligara a las empresas prestadoras de servicios a pagar las tasas retributivas por el vertimiento puntual efectuado por personas no

conectas al servicio, se las estaría forzando a un pago de lo no debido, como afirmó EPM en la demanda. Al aplicar las conclusiones de los numerales anteriores a este proceso, se tiene que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no podía obligar a las Empresas Públicas de Medellín a pagar las tasas retributivas que correspondían al sector residencial no conectado a sus redes. Al efectuar dichos cobros, la autoridad ambiental demandada incurrió en una violación de las normas legales y reglamentarias aplicables al cobro de la tasa retributiva examinada, entre ellas los artículos 42 de la Ley 142/93 y 14 y 16 del Decreto Reglamentario 901/97, las cuales interpretó erradamente, como afirmó el actor en la demanda y en el recurso de apelación y como se demostró con las sentencias examinadas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1996, por medio de la cual se declaró exequible el artículo 42 de la ley 99 de

1993. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Sujetos pasivos / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Respecto de las resoluciones del Area Metropolitana que obligan a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado a pagar la tasa retributiva por quienes efectúan vertimientos puntuales contaminantes sin estar conectados al servicio / EMPRESAS

PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - No están obligadas a pagar la tasa retributiva cuando no hacen vertimientos puntuales La autoridad demandada pretendió apoyar su decisión en la Resolución 438 de 29 de octubre de 1999, por medio de la cual reglamentó el cobro de la tasa retributiva, cuyo artículo 1º determinó a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado como sujetos pasivo en virtud de que eran responsables de la contaminación producida por todos los sectores industrial, comercial y residencial, estuvieran o no conectados. Y en el artículo 1º de la Resolución No. 051 de 1º de febrero de 2000 que modificó la anterior, exonerando a dichas empresas por la contaminación de los sectores industrial y comercial no conectados, pero manteniendo el deber de pagar la tasa en lugar del sector residencial no conectado. Por las razones expuestas en los numerales anteriores de esta providencia, las normas de las resoluciones comentadas del Área Metropolitana que obligan a las empresas prestadoras del servicio de alcantarillado a pagar la tasa retributiva en lugar de quienes efectúan vertimientos puntuales contaminantes sin estar conectadas al servicio, violan los artículos 42 de la Ley 142/93 y 14 y 16 del Decreto Reglamentario 901/97, que establecen los sujetos pasivos de dicha tasa. Debe resaltarse que el accionante no demandó la nulidad de las resoluciones proferidas por el Áreas Metropolitana para reglamentar el cobro de la tasa retributiva, razón por la cual la Sala no puede declararla, pero sí puede aplicar frente a ellas, como en efecto lo hace, la excepción de ilegalidad

por violación de los artículos 42 de la Ley 142/93 y 14 y 16 del Decreto Reglamentario 901/97.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 42 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 14 / DECRETO 901 DE 1997 – ARTICULO 16

TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS - Sujetos pasivos / TASAS RETRIBUTIVAS - Hecho generador: No lo es la falta de cobertura del servicio Para la Sala no es de recibo la tesis del a quo y de la parte demandada, según la cual las empresas prestadoras de servicios públicos deben pagar la tasa retributiva por los vertimientos puntuales de los usuarios no conectados como una especie de mecanismo orientado a asegurar la cobertura completa del servicio, o como una especie de sanción por no lograr dicha cobertura. La razón de ello es que ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria establece que la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos enunciados constituye el hecho generador de la tasa retributiva mencionada y tampoco radica en cabeza de las autoridades ambientales la facultad de exigir su pago cuando medie esa circunstancia. De hecho, el demandante citó una serie de disposiciones de la Ley 136/94 y 142/94 y jurisprudencia constitucional concernientes a las entidades responsables de la prestación de los servicios de saneamiento básico y al alcance de sus obligaciones, pero ninguna de esas normas y fallos señala que a las empresas prestadoras de servicios les corresponda el pago de la tasa retributiva por los vertimientos puntuales que realicen las personas no conectadas al

servicio. Por tanto, cualquier cobro a una empresa prestadora del servicio de alcantarillado por el concepto enunciado constituye en verdad una extralimitación de funciones y la violación del principio de legalidad del tributo, así como la vulneración del principio rector del Estado de Derecho según el cual las autoridades públicas sólo pueden ejercer las competencias que le señalen la Constitución, las leyes y los reglamentos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-90101-01

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

Demandado: AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación contra la sentencia de 25 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda incoada contra la factura de venta No. 1281 de 14 de abril de 2000, expedida por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones: La empresa demandante solicitó mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se declare la nulidad de: a) el aparte de la factura No. 1281 de 14 de abril de 2000 donde la entidad demandada le cobró a la demandante la suma de $ 16.562.650 por concepto de tasa

retributiva causada por los vertimientos puntuales del sector residencial no conectado al servicio de alcantarillado; b) la Resolución No. 16-0208 de 14 de junio de 2000, por medio de la cual la misma entidad resolvió no acceder a la reclamación que E.P.M., E. S. P., presentó contra la factura mencionada; y c) la Resolución No. 16-0332 de 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmándola. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene excluir de la factura mencionada el valor cobrado respecto del sector residencial no conectado, así como de las demás facturas existentes y futuras; que dicha suma se devuelva indexada a la demandante de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; se de aplicación a los artículos 177 y 178 del C. C. A., y se condene en costas a la demandada. b) Hechos. Mediante factura de venta No. 1281 de 14 de abril de 2000 el Área Metropolitana demandada le cobró a la E. P. M., - E. S. P., la tasa retributiva por vertimientos líquidos efectuados durante el mes de octubre de 1999, por valor $ 460.426.379. En esta suma se incluyeron $ 16.562.650 que correspondían al sector residencial no conectado. El 4 de mayo de 2000 E. P. M., - E. S. P., presentó escrito de reclamación y aclaración de la factura con fundamento en los artículos 22 y 23 del Decreto

901/97. Por Resolución No. 16-0208 de 14 de junio de 2000 el Área Metropolitana decidió no acceder a la reclamación y continuar el proceso de cobro, y mediante Resolución No. 16-0332 de 8 de septiembre de 2000 se confirmó la providencia anterior y se agotó la vía gubernativa. c) Normas violadas y concepto de violación. La demandante afirmó que los actos acusados violaron los artículos 333, 338 y 370 constitucionales; 12 de la Ley 23/73; 18 y 19 del Decreto 2811/74 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables; 1º y siguientes del Decreto 1594/84 y 86 y siguientes de la Ley 142/94. Desconocieron igualmente lo dispuesto por la Resolución Metropolitana 438 de 29 de octubre de 1999 y por la sentencia C495/96, proferida por la Corte Constitucional. Para sustentar estas acusaciones la actora sostuvo: Las Resoluciones Metropolitanas 438 de 29 de octubre de 1999 y 051 de 1º de febrero de 2000 en que se fundaron los actos acusados están viciadas de nulidad porque desarrollan el Decreto 901/97 dictado irregularmente por el Presidente de la república, quien no podía proferirlo en ejercicio de la potestad reglamentaria. - Los actos demandados se dictaron con falsa motivación porque interpretaron erradamente la Ley 142/94 y el Decreto 901/97. Para sustentar esta acusación citó extensamente criterios doctrinales en torno al alcance de esta causal de nulidad. - Las resoluciones acusadas violaron las Leyes 99/93, 142/94 y el Decreto 901/97

que no autorizan cobrar a las empresas que prestan el servicio de alcantarillado las tasas retributivas de quienes no vierten a sus redes. Los actos demandados interpretaron equivocadamente los artículos 42 de la Ley 142/93 y 14 del Decreto 901/97 que describen así al sujeto pasivo de la tasa: “todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales. Cuando un usuario vierta a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio”. Por lo anterior, deben pagar la tasa quienes realicen vertimientos líquidos a las fuentes de agua, como lo entendió el Área Metropolitana al expedir la Resolución 051 de 1º de febrero de 2000 que exoneró a E. P. M., de pagar por los vertimientos de los sectores industrial y comercial no conectados. La interpretación de la Ley 142/93 según la cual cuando los municipios y empresas obligados a prestar el servicio de alcantarillado no cumplan sus obligaciones deben pagar la tasa retributiva por vertimientos de sectores no conectados es equivocada, porque la Constitución y la Ley 142/93 diseñaron un marco regulatorio para que quienes prestaran servicios públicos en forma eficiente y de alta calidad en un mercado abierto pudieran recuperar los costos de sus inversiones, y como EPM participa en ese mercado no puede prestar servicios gratuitos o con tarifas que no reflejen su costo, a riesgo de comprometer su viabilidad económica, ni se le pueden exigir obligaciones sin fundamento en la Constitución o la Ley. Además, por ser una persona jurídica distinta del Municipio de Medellín, no está obligada a cumplir las obligaciones que los artículos 5 y 6 de

la Ley 142/94 le impone a éste para asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuyo cumplimiento debe ser requerido por la Superintendencia del ramo, cuyas competencias no se extienden a la vigilancia y control de los recursos naturales. Aseguró que el Área Metropolitana de Aburrá no puede cobrarle tasas retributivas relacionadas con Municipios distintos del de Medellín, como son Bello, Itagüí, Sabaneta, La Estrella, Copacabana, Girardota, Caldas y Barbosa. Explicó que la cobertura del servicio de alcantarillado a cargo de EPM es del 97% y si no lo presta en todos los sectores residenciales es porque algunos están localizados por debajo de la cota del sistema o lo impide la gravedad; otros sectores están muy alejados del sistema y resulta muy costoso llevarles el servicio, caso en el cual se podría solucionar la falta del servicio mediante la construcción de tanques sépticos; y otros porque de acuerdo con los artículos 6 de la Ley 142/93 y 3 del Decreto 1842/91 no existe la obligación de prestarles el servicio por razones, técnicas o económicas o porque no están incluidos en los planes de inversiones de la empresa, acordes con el plan de desarrollo del Municipio. Anotó que el Área Metropolitana debe censar las viviendas no conectadas; exigir el cumplimiento de las normas sobre vertimientos; otorgarles permisos y cobrarles la tasa correspondiente; y no darle un tratamiento distinto a los sectores industriales y comerciales no conectados respecto de los residenciales no conectados, pues estaría incurriendo en desviación de sus atribuciones.

Advirtió que a EPM se le está obligando a pagar lo que no debe por mandato del artículo 2319 del C. C. (fs. 52 a 29 del cuaderno principal)

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y defendió los actos demandados aduciendo que se motivaron en hechos ciertos y en una interpretación válida de la Constitución y de las Leyes 99/93 y 142/94 que permiten cobrar la tasa retributiva a las entidades que prestan el servicio de disposición final de desechos por los vertimientos que produzcan los sectores residenciales, estén o no conectados al servicio y además, dichos actos tuvieron en cuenta todas las circunstancias relevantes y decidieron todas las solicitudes de EPM, salvo la de celebrar un convenio para invertir la tasa retributiva, lo cual se debió a que en la época no existía claridad sobre su destinación específica y el Área Metropolitana no los había reglamentado. Como no se sustentó la acusación de violación de las reglas de derecho de fondo se dificulta la defensa, y si bien se demandó la nulidad del Decreto 901/97 en que se fundaron los actos acusados, el Consejo de Estado no lo ha suspendido ni anulado, por lo cual conserva la presunción de legalidad. EPM interpreta erradamente las normas mencionadas al considerar que obligan a los sectores residenciales no conectados que produzcan vertimientos a pagar directamente la tasa retributiva. Precisó que los artículos 2 y 336 superiores obligan al Estado a garantizar un

ambiente sano y prestar los servicios públicos; el artículo 311 ibídem obliga a los municipios a garantizar los servicios públicos que determine la ley y la Ley 60/94 los obliga a asegurar la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillados, tratamiento de agua y disposición de excretas, aseo urbano y saneamiento básico rural. Además, la Ley 136/94 les impone satisfacer las necesidades de acueducto, alcantarillado y aseo. Explicó que el artículo 15 de ley 142/94 obligó a los municipios y demás personas allí señaladas a prestar los tres primeros servicios y al Ministerio del Medio Ambiente y a las Corporaciones Autónomas Regionales, o para el caso el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el último. Pero el artículo 57 del Decreto 77/87 suprimió desde el 1 de enero de 1990 las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales relacionadas con el tratamiento y disposición final de residuos y la construcción ampliación y mantenimiento de acueductos y se las atribuyó a los municipios. Aseguró que las autoridades ambientales están obligadas a destinar la tasa recaudada a la recuperación del recurso hídrico, y que EPM puede acceder a esos recursos de acuerdo con la reglamentación del Área Metropolitana. Adujo que al cobrar el tratamiento de las aguas residuales EPM traslada unos costos a los usuarios, pero la responsabilidad de descontaminar es suya, y que no puede supeditarse el pago de la tasa en estudio a la reglamentación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable porque dicha competencia corresponde

a las autoridades ambientales, como lo señaló la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en concepto 0509/99. Manifestó que el Estatuto Tributario no obliga al Área Metropolitana a expedir factura o documento equivalente, pero tampoco la exceptúa expresamente, y que el hecho de que la factura cuestionada no cumple los requisitos previstos en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, no le hace perder validez al cobro efectuado. Omitió referirse a la conveniencia de realizar un convenio planteado en varios apartes de la demanda porque no es objeto de estudio en este proceso. Explicó que la tasa retributiva comentada se estableció de acuerdo con el principio de que “el que contamina paga” contenido en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en términos económicos es un instrumento que envía al contaminador el mensaje de que debe incorporar en sus costos el componente ambiental, porque la disminución de la contaminación redunda en reducción del valor de la tasa y en beneficio de todos. Finalmente, describió los elementos de la tasa comentada. 1.3. Actuación procesal. El Tribunal admitió la demanda por auto de 4 de septiembre de 2001 (fs. 128 y 129); el cual se notificó por estado a las partes (f. 129 reverso), personalmente al Agente del Ministerio Público (f. 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...