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CE-05001-23-31-000-2002-00049-01(0046-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-00049-01(0046-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONTRATO DE TRABAJO – Elementos esenciales / CONTRATO DE PRESACION DE SERVICIOS – Se desvirtúa al demostrar la subordinación / RELACION DE COORDINACIONNo conlleva necesariamente subordinación Constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el hecho de que desplegó funciones públicas, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrollaron tales actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual significa que el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no conlleva necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).- Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00049-01(0046-12)

Actor: LUIS FERNANDO MUÑOZ CORREA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda incoada por Luis Fernando Muñoz Correa contra el Instituto

Nacional de Vías - INVIAS. LA DEMANDA LUIS FERNANDO MUÑOZ CORREA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto1: - Comunicación de 12 de septiembre de 2001, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, mediante la cual “se niega un derecho de petición”. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar, los salarios y prestaciones sociales “causados durante el tiempo en que el demandante estuvo desvinculado hasta el momento en que el reintegro se haga efectivo, así como el pago de los aportes al sistema de seguridad social”. - Ajustar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, tal como lo preceptúa el artículo 178 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Igualmente, el demandante elevó las siguientes pretensiones subsidiarias: - Reconocer y pagar, los salarios y prestaciones sociales “dejadas de

cancelar al actor durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente”. - Reconocer la indemnización moratoria “al haber quedado adeudando las cesantías al momento de la terminación de la vinculación laboral, en la forma prevista por la Ley 244 de 1.995”. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1 En cumplimiento del Auto de 28 de mayo de 2002 (fl. 57), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el demandante presentó escrito de corrección de la demanda (fls. 58 a 59). El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA, celebraron el Convenio Interadministrativo No. 0583 de 18 de octubre de 1996 con el objeto de cofinanciar la construcción del proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y el Río Cauca, también denominado Variante Medellín Santa Fe de Antioquia. El 27 de mayo de 1999, y en desarrollo del anterior convenio, el Gobernador del Departamento de Antioquia y el demandante suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 99-SP-20-0135, posteriormente se celebró el No. 20000-SP-0041. De conformidad con el objeto del contrato de prestación de servicios, el contratista se obligaba a prestar sus servicios profesionales para “Gerenciar el proyecto de Comunicación Vial entre los Valles de Aburrá y del Río Cauca, dirigiendo y coordinando todas las actividades necesarias para la construcción de las obras

asociadas con el proyecto y la coordinación de todas las entidades y dependencias que a nombre del Instituto Nacional Vial, el Departamento, el Área y el Municipio que en el intervengan”. El término de duración del contrato se estableció en 12 meses, con una cláusula expresa de realizar la labor de manera personal, así como la imposibilidad de ceder los derechos contractuales. En la labor desempeñada por el actor siempre estuvo presente la subordinación, pues continuamente debía cumplir un horario, recibía órdenes de sus superiores y estaba sometido a reglamentos. Siendo ello así, la figura del contrato de prestación de servicios ocultó un verdadero vínculo laboral, vulnerando los derechos salariales y prestacionales del interesado. Entre tanto, la “relación se presentó entre el actor y todos los demandados, pues todos eran beneficiarios de la prestación del servicio, por lo que se establece una solidaridad entre ellas”. La vinculación en referencia culminó el 29 de mayo de 2001, por lo cual el accionante solicitó el reconocimiento de los derechos laborales adeudados; sin embargo, la entidad accionada, mediante la comunicación demandada negó tales peticiones. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 25, 53, 93 y 94. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. De la Ley 244 de 1995, el artículo 4º. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 2º. El demandante consideró que la decisión administrativa enjuiciada estaba viciada de nulidad por infringir la Constitución y la Ley; e, incurrir en falsa motivación y

desviación de poder, con base en los siguientes razonamientos: Con la expedición del acto acusado la entidad demandada desconoce el mandato Constitucional de otorgar una especial protección al trabajo. En efecto, contrariando los principios de un Estado Social de Derecho, la celebración de contratos de prestación de servicios pugna con la estabilidad en el empleo y obliga al trabajador a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles, como lo son los salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, se vulnera el derecho a la igualdad, pues al actor se le trató en forma diferente a los demás empleados de planta, a pesar de que cumplía su trabajo en las mismas condiciones de permanencia, subordinación y dependencia. En este orden de ideas, la relación laboral que existió entre las partes debe primar sobre cualquier formalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 74 a 78): El Megaproyecto Conexión Vial entre los Valles de Aburrá y el Río Cauca, que comprende el denominado Túnel de Occidente es financiado conjuntamente por la Nación, a través de INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, para lo cual celebraron el Convenio Interadministrativo No. 0583 del 18 de octubre de 1996. Para la ejecución del precitado proyecto, se previó la creación de una unidad coordinadora denominada Gerencia. Entonces, en cumplimiento de la cláusula

séptima del aludido Convenio, el Gobernador del Departamento de Antioquia celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante encaminado a gerenciar dicho proyecto; sin embargo ello no implica el cumplimiento de un horario o subordinación respecto de determinado funcionario o jefe y, por lo tanto, en el presente caso no se configuran los elementos propios de una relación de trabajo. En efecto, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales al actor le correspondía absolver las inquietudes de las entidades socias y propietarias del proyecto relacionadas con la programación de obras, el plan de inversiones y desembolsos para garantizar la correcta ejecución del mismo dentro del plazo pactado. Ahora bien, la “facultad de designar al Gerente del Proyecto que corresponde al INVIAS es consecuencia de su participación mayoritaria en la financiación del proyecto; pero trasladándose al Departamento de Antioquia, la facultad de celebrar el Contrato de Prestación de Servicios pertinente, conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993.”. Como excepciones se proponen las siguientes: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el INVIAS no ha celebrado vínculo laboral alguno con el actor, además no profirió ningún acto administrativo que declarara la terminación de la relación laboral alegada; por el contrario, el interesado “suscribió un contrato de prestación de servicios con el Departamento de Antioquia y en cumplimiento del mismo se le informó la terminación del mismo”; b) Inexistencia del derecho frente a la parte demandada; y, c) Inexistencia del acto administrativo,

pues no existe acto administrativo alguno suscrito por el INVIAS del cual se pueda predicar nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 26 de agosto de 2011, se inhibió para decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 154 a 160): A través del acto demandado, el INVIAS manifiesta que no es la entidad encargada de atender las peticiones del demandante, toda vez que los contratos de prestación de servicios, sobre los cuales se edifican las reclamaciones de contenido laboral, fueron celebrados con el Departamento de Antioquia y, por lo tanto, es dicho ente territorial el encargado de absolver tales inquietudes. Ahora bien, el artículo 33 del C.C.A. preceptúa que ante la falta de competencia de un funcionario para pronunciase respecto de una determinada petición es preciso informar dicha situación al peticionario; igualmente, el funcionario incompetente debe enviar el escrito al competente en orden a garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, esto es, una respuesta clara, oportuna y de fondo en torno a lo solicitado. Bajo el anterior marco, se observa que el acto enjuiciado en esta instancia no tiene el carácter de definitivo, puesto que no creó, modificó o extinguió algún derecho salarial o prestacional. En efecto, la entidad demandada se limitó a aducir la falta de competencia para decidir sobre las aspiraciones económicas del petente, en cumplimiento de los precisos mandatos del referido artículo 33. Entonces, el acto acusado simplemente contiene una información que no es

susceptible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, “en este proceso existe motivo para inhibirse la Sala de proferir sentencia de mérito, ya que al no existir decisión negativa de la entidad demandada, ni en forma expresa, ni ficta, el escrito fechado el día 12 de septiembre de 2001 OJ-028888 expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Vías, no es factible de control de legalidad.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 162 a 163): En el Sub lite resulta evidente que varias entidades de derecho público se beneficiaron de la actividad personal desplegada por el demandante, configurándose el fenómeno de la solidaridad en virtud de la cual el acreedor puede “reclamar indistintamente dichas obligaciones al deudor obligado”. En efecto, en el caso concreto se presentan todos los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria, pues se evidenció la existencia de un vínculo laboral a partir de los siguientes elementos: a) actividad personal; b) subordinación; y, c) retribución. Entones, debe privilegiarse el principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que se impone revocar el proveído impugnado y, en su lugar, “estudiar de fondo las razones del escrito de la demanda”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto

solicitando se confirme la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones (fls. 178 a 182): La presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contrae a estudiar la legalidad del Oficio de 12 de septiembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica del INVIAS, mediante el cual se remite por competencia al Departamento de Antioquia la solicitud de reconocimiento y pago de derechos salariales y prestacionales elevada por el actor, toda vez que fue dicho ente territorial el que suscribió los contratos de prestación de servicios sobre los cuales se edificaba la petición de contenido económico. Ahora bien, en el expediente obra copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el Departamento de Antioquia, por lo cual se infiere válidamente que la solicitud de reconocimiento y pago de derechos salariales debió haber sido radicada ante dicho ente; “sin embargo, la solicitud es dirigida ante el INVIAS basado en el argumento de que entre el INVIAS, Departamento de Antioquia, Alcaldía de Medellín y el Área Metropolitana se había suscrito el convenio interadministrativo N. 0583 de 1996, sin tener en cuenta que son negocios jurídicos totalmente diferentes y convienen obligaciones distintas entre los suscritos”. Adicionalmente, el demandante no logró acreditar mediante pruebas idóneas que en el Sub júdice se presentaron los elementos propios de una relación laboral, es decir que incumplió con la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentaba sus pretensiones. Claro está, se insiste, que la indebida presentación de la demanda le impide al juzgador efectuar un

pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones y, por lo tanto, es preciso confirmar el fallo inhibitorio proferido por el A quo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Previo a establecer el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, se impone advertir que el A quo se declaró inhibido para decidir sobre el fondo de la controversia por considerar que el acto acusado no es un verdadero acto administrativo objeto de enjuiciamiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no contiene una decisión definitiva respecto de lo solicitado por el petente. Ahora bien, mediante el oficio demandado, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, indicó que no era la entidad competente para decidir sobre las pretensiones de contenido laboral del interesado porque las mismas se edificaban en contratos de prestación de servicios suscritos por el Departamento de Antioquia y no por dicho Instituto, por lo cual había remitido tal solicitud a la autoridad competente. Igualmente, precisó que con base en tales razonamientos “no es viable acceder favorablemente a su solicitud.”. De lo anterior se evidencia que si bien es cierto, en principio, podría considerarse que el acto acusado no es un acto demandable, también lo es que, en definitiva, la entidad accionada sí negó las reclamaciones del demandante partiendo de la base que no le asistía responsabilidad alguna en torno a su petitum. Adicionalmente, se observa que el 18 de octubre de 1996, el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el

Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 0583, para la financiación de la construcción del proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y el Río Cauca (Variante Medellín – Santa Fe de Antioquia) (fls. 6 a 11). En consonancia con lo anterior, el Departamento de Antioquia y el señor Luis Fernando Muñoz Correa celebraron dos contratos de prestación de servicios en orden a que el contratista gerenciara el proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y Río Cauca “dirigiendo y coordinando todas las actividades necesarias para la construcción de las obras asociadas con el proyecto y la coordinación de todas las entidades y dependencias que hacen parte del Convenio No. 583 de 1996, para la ejecución del proyecto, como son: El Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín.”. Entre tanto, en el expediente obran documentos en los cuales el INVIAS se dirige al Departamento de Antioquia, indicando que en virtud de lo dispuesto en la cláusula séptima del mencionado Convenio Interadministrativo2, solicita que se contrate al accionante para gerenciar el proyecto en referencia (fls. 15, 34 a 35), por lo cual resulta comprensible que el demandante se dirigiera ante en el INVIAS en orden a obtener el reconocimiento de los derechos laborales que en su sentir se le adeudaban, pues su designación la hacía dicho Instituto. Finalmente, es preciso resaltar que esta Subsección, con ponencia del suscrito,

ya ha fallado dos acciones anteriores3 en las cuales el actor es el mismo que ahora acude ante esta instancia pero los demandados han sido el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, IDEA, respectivamente. Entonces, teniendo en cuenta que en las referidas oportunidades se profirieron sentencias de mérito no sería procedente en este momento emitir un fallo inhibitorio so pretexto de que la entidad accionada no era competente para decidir las peticiones del actor pues ésta también hacía parte del convenio interadministrativo aludido. 2 La cláusula séptima del Convenio Interadministrativo No. 0583 de 18 de octubre de 1996, dispone (fls. 6 a 11): “SÉPTIMA: GERENCIA DEL PROYECTO: Para efectos de garantizar una administración Integral del Proyecto, que asegure los procesos de asesoría, interventoría, seguimiento y control en los campos técnico, financiero, contable, ambiental, de calidad, de costos, y todos los demás inherentes a su ejecución, EL INSTITUTO designará una gerencia para el proyecto. (…).”. 3 Expedientes Números 050012331000 200200293 01 (2499-2007) y 050012331000200200047 01 (1609-2009). De conformidad con lo expuesto en precedencia, el proveído impugnado, que se inhibió para decidir sobre el fondo de la controversia será revocado y, en su lugar, se procederá a emitir el pronunciamiento de mérito que en derecho corresponda a la presente litis. Una vez establecido lo anterior, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si entre el Instituto demandado y el accionante existió un vínculo

laboral y, en consecuencia, si el segundo tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:  Del contrato de prestación de servicios. - El 18 de octubre de 1996, el Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 0583, para la financiación de la construcción del proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y el Río Cauca (Variante Medellín – Santa Fe de Antioquia), que se compone del túnel en San Cristóbal y sus respectivos accesos (fls. 6 a 11). - El 27 de mayo de 1999, “de acuerdo con la cláusula octava del Convenio Interadministrativo No. 0583 de 1996, suscrito entre el Área Metropolitana, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto Nacional de Vías”, el Departamento de Antioquia y el demandante celebraron el contrato de prestación de servicios No. 99-SP-20-0135, el primero como contratante y el segundo como contratista con el objeto de prestar servicios para la dirección y coordinación de todas las actividades inherentes a la construcción del proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y Río Cauca, en los siguientes términos (fls. 22 a 24): “Primera.- OBJETO: En virtud del presente contrato, el Contratista se obliga

a prestar sus servicios profesionales para Gerenciar el Proyecto de Comunicación Vial entre los Valles de Aburrá y del Río Cauca, dirigiendo y coordinando todas las actividades necesarias para la construcción de las obras asociadas con el proyecto y la coordinación de todas las entidades y dependencias que a nombre del Instituto Nacional de Vías, el Departamento, el Área y el Municipio que en él intervengan.”. Así mismo, se fijó un plazo de 12 meses y el valor del contrato por $50.000.000.oo. - El 29 de mayo de 2000, “de acuerdo con la cláusula séptima del Convenio Interadministrativo No. 0583 de 1996, ratificado por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS)”, el Departamento de Antioquia y el demandante celebraron el contrato de prestación de servicios No. 2000SP-20-0041, el primero como contratante y el segundo como contratista con el objeto de prestar servicios para gerenciar el proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y Río Cauca. Para el efecto, se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas (fls. 19 a 21): “PRIMERA.- OBJETO: En virtud del presente contrato, el Contratista se obliga a prestar sus servicios profesionales para gerenciar el proyecto para la Conexión Vial entre los Valles de Aburra y del Río Cauca, garantizando una administración integral que asegure los procesos de asesoría, interventoría, seguimiento y control en los campos técnicos financiero, contable, ambiental, de calidad, de costos y todos los demás inherentes a su ejecución, dirigiendo y coordinando todas las actividades necesarias para la construcción de las obras asociadas con el proyecto y la

coordinación de todas las entidades y dependencias que hacen parte del Convenio No. 583 de 1996, para la ejecución del proyecto, como son: El Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín.”. De igual modo, se fijó un plazo de 12 meses y el valor del contrato por $50.000.000.oo.  Del agotamiento de vía gubernativa. - El 13 de agosto de 2001, el accionante elevó petición ante el Instituto Nacional de Vías - INVIAS en orden a obtener: a) Principalmente: (i) el reintegro al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación, así como el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de devengar desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro; (ii) el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante todo el tiempo de la vinculación; (iii) el reconocimiento del valor correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social; y, b) Subsidiariamente: “además del pago de la totalidad de salarios y prestaciones causadas y dejadas de cancelar, el pago de la indemnización moratoria por haber quedado adeudando salarios y prestaciones sociales al terminar la vinculación laboral” (fls. 2 a 4). - El 12 de septiembre de 2001, mediante el Oficio No. OJ-028888, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INVIAS, contestó la anterior petición en los siguientes términos (fl. 5): “En respuesta a su comunicación de la referencia, en donde solicita el

reintegro al cargo como Gerente del Proyecto de Comunicación Vial entre los Valles de Aburrá y el Río Cauca y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales y aportes en seguridad social causados en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado con el Departamento de Antioquia – Secretaría de Obras Públicas, me permito manifestarle que sus pretensiones son de competencia exclusiva del Departamento de Antioquia considerando que es el Ente Jurídico que suscribió los contratos de Prestación de Servicios señalados en su petición. Por lo anterior, copia de su solicitud ha sido remitida a la Gobernación de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana, según informa la Dirección de la Regional Antioquia en memorando No. RANT 10604 del 15 de agosto del año en curso. De conformidad con lo expuesto, no es viable acceder favorablemente a su solicitud.”. A efectos de resolver la cuestión planteada, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) De los elementos que configuran la relación laboral; y, (ii) Del caso concreto, a partir del análisis del material probatorio obrante en el expediente. a) De los elementos que configuran la relación laboral. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen

a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable4.”. Entre tanto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 1997, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquel se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación 4 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines

perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”. En este orden de ideas, para que exista un contrato de trabajo se requieren tres elementos esenciales, a saber: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la administración deben concurrir dichos elementos5 y, en consecuencia, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución6. En efecto, en toda prestación de servicios, como por ejemplo el mandato, la prestación de servicios profesionales y la relación laboral, existen dos elementos visibles: el servicio y su remuneración. No obstante, por las características especiales de la relación laboral, la jurisprudencia y en general la doctrina jurídica han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguirla de las demás prestaciones de servicios y ha e

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