CE-05001-23-31-000-2002-00078-02(0120-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00078-02(0120-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico. Requisitos / ESTUDIO TECNICONo cumple con los requisitos legales / DERECHO DE OPCIONIndemnización o reincorporación / REINTEGRO - Procedente La supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su elaboración, dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Por ende, y de acuerdo con los documentos, encuentra la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior de la entidad demandada, pues solo existe un documento que dice “ESTUDIO TÉCNICO”, sin que los mismos consagren alguno de los ítems establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En ese orden de ideas, la administración Departamental no contaba con los respectivos estudios
técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la demandante por encontrarse acreditado el vicio de expedición irregular. Ahora bien, en casos similares esta Sala ha unificado su posición frente al tópico de la inexistencia de estudio técnico en el proceso de supresión objeto de análisis, razón por la cual se concluye, que la sentencia recurrida amerita ser revocada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demandante, esto es, al reintegro de la actora al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro y hasta que se efectúe el reintegro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00078-02(0120-10)
Actor: MARY LUZ LORA MEJIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la improcedencia del medio exceptivo y negó las súplicas de la demanda incoada por Mary Luz Lora Mejía contra el Departamento de
Antioquia. LA DEMANDA MARY LUZ LORA MEJÍA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal
Administrativo de Antioquia: a. Pretensión principal - Declarar la Nulidad del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, en virtud del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia causó unas novedades en la planta de personal de la administración Departamental, dentro de la cual, en sus artículos 53 y 54 dispuso suprimir la plaza de empleo Auxiliar, Código 565-2-4, adscrita a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda y dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante al cargo Auxiliar, Código 565-2-4, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda como consecuencia de la supresión de su cargo, respectivamente.
b. Pretensión subsidiaria. - Declarar la Nulidad del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, en virtud del cual el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió la plaza de empleo Auxiliar, Código 565-2-4, adscrita a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda y dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante al cargo Auxiliar, Código 565-2-4, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda como consecuencia de la supresión de su cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba en la Gobernación de Antioquia, como Auxiliar, Código 565-2-4, adscrita a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. - Condenar al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada; estableciendo además, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. - Ordenar a la entidad demandada el pago de las costas del proceso.
Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Manifiesta, que el 15 de julio de 1995 la demandante se vinculó al Departamento de Antioquia, posteriormente y al momento de su desvinculación, se desempeñaba como Auxiliar, Código 565-2-4, adscrita a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda, el cual era un cargo de carrera administrativa. Sostiene, que de acuerdo a la jurisprudencia los funcionarios que se encuentren en provisionalidad tienen una estabilidad relativa consistente en el derecho a permanecer en el cargo hasta cuando tome posesión el ganador del concurso de méritos. Sin embargo, el Gobernador de Antioquia pasó por alto lo anterior y expidió el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, por medio del cual se desvinculó a una serie de funcionarios entre ellos a la demandante. Ahora bien, el ente demandado no llevó a cabo el concurso de méritos con el fin
de proveer en propiedad el cargo que ocupaba la actora, por tal motivo, la determinación de separarla del mismo no obedece al mejoramiento del servicio sino a una decisión caprichosa y apresurada por parte del Gobernador. De igual manera, asegura que “la motivación del acto es aparente pues sólo consiste en la emisión de conceptos que justifiquen la desvinculación basados en la carencia del fuero de estabilidad para los empleados que se encuentren en provisionalidad”. Advierte, que previo a realizar la desvinculación, es necesario adelantar el estudio técnico de restructuración administrativa del departamento, que concluya con la modificación de la planta de personal; sin embargo, además de que no se evidencia dicha actuación, el Gobernador de Antioquia argumenta dentro del acto impugnado, que fue en cumplimiento de lo establecido por la Ley 617 de 2000, la cual no señala el mecanismo para alcanzar las metas plantadas para la supresión de los cargos. En la comunicación mediante la cual se notificó la desvinculación de la actora, no se informó la posibilidad de interponer recursos de conformidad con el artículo 50 del C.C.A., de tal manera que no existe obligación de agotar previamente la vía gubernativa. Luego de la desvinculación de varios empleados de la entidad, se han realizado contrataciones de manera directa y con terceros en aras de cubrir las actividades que se venían desempeñando. Por último, el acto administrativo se encuentra viciado por falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y violación de la Constitución y la Ley.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40, 42, 43, 53, 125, 209, 287, y 298. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 41, 48, 50, 73 y 84. De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 42. De la Ley 489 de 1998, el artículo 5º. De la Ley 617 de 2000, el artículo 3º. Del Decreto No. 2611 de 1993, el artículo 1º. El Decreto No. 1876 de 1994. Del Decreto No. 1572 de 1998, los artículos 148 a 157. Del Decreto No.2504 de 1998, los artículos 7 a 11, 154 y ss. El Acuerdo No. 11 de 1995, de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Su planteamiento sobre el concepto de violación lo fundamentó en dos cargos, los cuales se sintetizan así:
1. Ineficacia del acto administrativo A la demandante no se le dio la oportunidad de interponer los recursos de Ley contra el acto demandado, circunstancia que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, tipificándose entonces, como una expedición irregular de la actuación administrativa.
2. Causales de nulidad del acto administrativo.
Con la actuación administrativa cuestionada se violan diversas normas constitucionales y legales, entre ellas, i) el debido proceso, por cuanto no siguió con los parámetros que regulan las normas de carrera administrativa; ii) no se
produjo el estudio técnico, el cual es prerrequisito para expedir el acto impugnado; iii) estabilidad en el empleo, por cuanto no sólo se predica para los cargos de carrera y además porque no se puede desvincular a personas que se encuentran en provisionalidad con el pretexto de corregir una situación ilegal; iv) falsa motivación, porque los motivos para desvincular y suprimir el cargo de la actora no corresponde con los de la realidad; v) desviación de poder, ya que se expidió el acto administrativo con fines diferentes al de mejorar el servicio, además porque el retiro del personal se realizó de manera arbitraria y subjetiva, y; vi) expedición irregular, en tanto no se notificaron los términos para poder ejercer el derecho de contradicción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (Folios 90 a 98): Considera, que con la expedición de la Ley 443 de 1998, la provisión de los empleos de carrera administrativa deberá ejecutarse conforme al orden de prioridad establecido por el Decreto No. 1572 de 1998; por lo anterior, la administración Departamental a través de la Directora de Personal le solicitó, mediante Oficio No. 046602 de 28 de agosto de 1998, a la Asesora de la Comisión Seccional del Servicio Civil la autorización para prorrogar los encargos y provisionalidades de quienes se encontraban trabajando hasta ese momento. Al anterior requerimiento se le contestó, a través del Oficio No. 49184 de 27 de
septiembre de 1998, manifestando que hasta tanto no se designe el delegado de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el representante de los empleados para integrarlas no se puede sesionar, pues así lo expresa la Ley 443 de 1998. Dicha comisión sólo se pudo integrar hasta después del 17 de diciembre de ese mismo año, fecha en que se eligió al representante de los empleados con el fin de que se pudiera llevar a cabo el concurso de ascenso No. 02 y el abierto No.01. De otro lado, manifiesta que la demandante ocupaba un cargo de carrera al cual se accedía por concurso de méritos, situación que no se puede condicionar, por tal motivo el Gobernador del Departamento de Antioquia expidió el Decreto No 1666 de 10 de agosto de 2001, por medio del cual se causaron unas novedades a la planta de personal y se termina el nombramiento de la demandante, usando como medio de motivación lo contemplado en la Ley 617 de 2000. Afirma, que de acuerdo con la Ordenanza No. 043 de 1999, la estructura orgánica de la administración Departamental quedó constituida por el Despacho del Gobernador, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Gerencias; razón por la cual y de acuerdo a las facultades constitucionales, el Gobernador terminó el nombramiento provisional de la demandante y de otros funcionarios; no obstante para proceder a suprimir el cargo de la actora se dio cumplimiento al artículo 41 de la Ley 443 de 1998, expidiendo el estudio técnico el cual fue elaborado por la Dirección Técnica y Diseño Organizacional. Ahora bien, no se incurrió en falsa motivación porque estuvo precedente el
estudio técnico y las directrices de la Ley 617 de 2000, además, los funcionarios públicos que están inscritos en carrera tienen prioridad sobre los funcionarios que se encuentran en provisionalidad, en caso de existir una reincorporación; finaliza aduciendo: “(…) por tanto al desvincular a la demandante, no se violaron los derechos de carrera administrativa, por cuanto ésta no tenía derecho ni a ser indemnizada ni a solicitar ser reubicada en un cargo de igual o superior categoría, dada la transitoriedad de la provisionalidad”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la improcedencia del medio exceptivo y negó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (Folios 177 a 186): Sostiene, que el artículo 10 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto No. 1572 de 1998, han sido imperativos en manifestar que los nombramientos provisionales, como el de la demandante, no podrán excederse dentro del plazo de 4 meses señalados por la Ley. Así mismo, autoriza al nominador para dar por terminado éste tipo de cargos en cualquier momento, ya que por su naturaleza constituye una vinculación transitoria y precaria que no genera ninguna estabilidad. Lo anterior indica que la provisionalidad hace referencia a una situación jurídicolaboral, a la que la Ley no le ha atribuido correlativamente ningún derecho para ostentarla, a tal grado que pueda obtener como beneficio la estabilidad absoluta o relativa. Concluye afirmando, que el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia, tuvo como finalidad terminar con la vinculación
que en provisionalidad venía ocupando la demandante en el cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, de la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda, y por ende, no se incurrió en la violación de las disposiciones legales y constitucionales a que hace mención la actora. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (Folios 209 a 213): Considera que los funcionarios de provisionalidad cuentan con una estabilidad relativa, no tan definida como los de carrera administrativa pero no tan precaria como los de libre nombramiento y remoción, lo anterior lo reitera la Ley 909 de 2004, pues afirma que el funcionario vinculado en provisionalidad debe permanecer en el cargo mientras se provea de manera definitiva, mediante el concurso de méritos. Asegura, que al ver con detenimiento las pruebas aportadas se puede concluir que el Gobernador del Departamento de Antioquia incurrió en desviación de poder, ya que con el retiro de la actora no se mejoró el servicio; así mismo, la administración no puede tomar decisiones unilaterales que vulneren las situaciones jurídicas de carácter particular y concreto ya que produce desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de buena fe y delata el indebido aprovechamiento del poder que ejerce sobre la debilidad de la demandada. De otro lado, si la razón de retiro de la actora fue la supresión de cargo que venía desempeñando, la validez de la misma debe estar condicionada a que se cumplan con las etapas y requisitos establecidos en la normas vigentes para la
modificación de las plantas de personal; es decir, deben fundamentarse en estudios técnicos que demuestren la necesidad de la supresión, la cual para el presente caso adolece de “i) análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales ii) análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo iii) evaluación de la prestación de los servicios (…)”, por tal motivo, este estudio tuvo serias irregularidades, por lo que entonces no puede considerarse como el fundamento para realizar la supresión de los cargos. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala, se contrae en establecer si se respetaron los derechos de la demandante con ocasión de la supresión del cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia que desempeñaba en provisionalidad. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia, el cual suprimió de la administración Departamental el cargo que desempeñaba la actora y la desvinculó del servicio, Hechos probados - El 18 de septiembre de 1996, el Gobernador le informa a la demandante que mediante Decreto No. 4720 de 11 de septiembre de 1996, ha sido incorporada a la planta de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en el cargo de Administrador de Rentas, Nivel 2 Grado 4 a partir del 16 de septiembre del mismo año (Folio 13). - En virtud de la comunicación de 4 marzo de 1999, se le informó a la actora que
mediante el Decreto No. 422 de 3 de marzo de 1999 había sido incorporada a la planta de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en el cargo de Auxiliar, Código 565, Nivel 2, Grado 4 a partir de ese mismo día (Folio 14). - Mediante el Decreto No. 1439 y 1441 de 22 de junio de 2001, el Gobernador de Antioquia causó novedades a la planta de personal de la Administración Departamental, ocasionando con ello la terminación del nombramiento provisional de 134 funcionarios (Folios 16 a 32 y 38 a 45, respectivamente). - El 22 de junio de 2001 se expidió el Decreto No. 1440, suscrito por la misma autoridad administrativa, por medio del cual se causó novedades a la planta de cargos de la administración Departamental, decretando la supresión de 137 plazas de diferentes dependencias (Folios 33 a 37). - Por medio del Decreto No 1525 y 1525 Bis de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia revocó algunos de los artículos de los Decretos Nos. 1439 y 1441. - Mediante el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia causó unas novedades en la planta de personal de la administración Departamental, suprimiendo entre otros, el cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda, el cual venía siendo ocupado por la actora, razón por la cual a renglón seguido, dio por terminado el nombramiento provisional de la
demandante (Folios 2 a 9). - En atención a lo anterior, por medio del Oficio sin número, suscrito por el Director de Personal de la Secretaría de Recurso Humano del Departamento de Antioquia, se le informó a Mary Luz Lora Mejía, la terminación de su nombramiento provisional (Folio 10). - En virtud del Acta No. 027 del 8 de agosto de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, asistido por los Secretarios: de Recurso Humano, General, de Educación y Cultura, de Gobierno y Apoyo Ciudadano y el Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional, recomendaron suprimir 47 cargos, los cuales se encontraban adscritos a diferentes dependencias de la administración Departamental; lo anterior como consecuencia del Estudio Técnico realizado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional el 3 de agosto de 2001, que a su turno fue suscrito por el Secretario de Educación y Cultura, de Hacienda, y de Gobierno y Apoyo Ciudadano (Folios 117 a 120). Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) Marco normativo - De la supresión de cargos y; II) Del caso concreto.
- Marco normativo - De la supresión de cargos.
De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza
la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “(.....). “. Bajo este entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de personal, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, el cual, en la nueva planta de personal no se mantienen cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia
y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 20002: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes 2 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Estas opciones así como el establecimiento normativo de un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la toma de decisión de la supresión de cargos en una entidad, han de entenderse como la garantía de los derechos del personal llamado a quedar cesante en procesos en los que el interés general prevalece. Específicamente el artículo 41 de la Ley 443 de 19982, vigente a la fecha en que se efectuó el proceso de reestructuración en el Departamento de Antioquia, reguló la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos: “LEY 443 DE 1998. (…) ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” Por otra parte, el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la mencionada ley, en su artículo 148 reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: “DECRETO 1572 DE 1998. ARTÍCULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las
entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Ahora bien, el Decreto No. 2504 de 1998, que modificó algunos artículos de la anterior norma, en su artículo 9 dispuso: 2 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998. “DECRETO 2504 DE 1998. Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.".
De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su elaboración, dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de
1998.
- Del caso concreto.
Acusa la parte actora que el Decreto No. 1666 de 2001, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, por considerar que el estudio técnico, soporte de la supresión de cargos, no cumple con las exigencias legales previamente señaladas. Sobre estas bases, procede la Sala a verificar si en el presente asunto el acto demandado estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, o si por el contrario, éste adolece de las exigencias legales.
1. De la existencia del Estudio Técnico.
Afirma el recurrente que la validez del Acto impugnado debe estar condicionado a que se cumplan con las etapas y requisitos establecidos en la normas vigentes para la modificación de las plantas de personal; es decir, deben fundamentarse en estudios técnicos que demuestren la necesidad de la supresión. Por lo anterior, se evidencia que a folios 117 y 118 se encuentra el siguiente documento: “ACTA NÚMERO 027
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIOS FECHA: 8 de agosto de 2001.
HORA: 2:00 Horas
LUGAR: Despacho del Secretario del Recurso Humano.
ASISTENTES: DOCTOR JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS
Secretario del Recurso Humano
DOCTOR IVÁN ECHEVERRY VALENCIA
Secretario General
DOCTOR CARLOS WOLFF
Secretario de Hacienda
DOCTOR JOSÉ FERNANDO MONTOYA ORTEGA
Secretario de Educación y Cultura JUAN MANUEL RESTREPO VELEZ Secretario de Gobierno y apoyo Ciudadano
DOCTOR ALBERTO MEDINA AGUILAR
Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional DESARROLLO: El Doctor Jorge Alonso Turbay Ceballos, inició la reunión del Comité de Evaluación de Oficios, con la lectura del orden del día establecido para esta reunión, así: 1.Instalación del Comité por parte del Secretario del Recurso Humano. 2.Análisis de solicitud sobre la supresión de unas plazas de empleo. Una vez analizada la solicitud de la Secretaria del Recurso Humano, el Comité recomendó: Suprimir en la planta de cargos de la administración Departamental las siguientes plazas de empleo, así:
No. NOMBRE
Plazas DEL CARGO CÓDIGO ORGANISMO DEPENDENCIA
Profesional Secretaría de Dirección 1 Universitario 340-4-6 Hacienda Financiera Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Inspector 515-2-4 Ciudadano Institucional Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Inspector 515-2-3 Ciudadano Institucional 2 Secretario 540-2-2 Secretaría de Dirección de Apoyo Gobierno y Apoyo Ciudadano Institucional Secretaria de Dirección de 15 Auxiliar 565-2-7 Hacienda Rentas Secretaria de Dirección de 24 Auxiliar 565-2-4 Hacienda Rentas Secretaria de Dirección de Educación y Descentralización 1 Auxiliar 565-2-3 Cultura Educativa 47 Siendo las 2:30 horas se dio por terminada la sesión”. Lo subrayado es de la Sala Así mismo, se encuentra un documento a folios 119 y 120 del cual se desprende lo siguiente:
“DIRECCIÓN TÉCNICA DE ANÁLISIS Y DISEÑO ORGANIZACIONAL
ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio, técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interes general.
Fecha 3 DE AGOSTO DE 2001
TIPO DE ( ) Creación ( ) Reintegro MODIFICACIÓN (X) Supresión ( ) Reclasificación ( ) Traslado
CARGOS OBJETO DE ESTUDIO
NOMBRE DEL
N° DE PLAZAS CARGO CÓDIGO
NOMBRE DEL
N° PLAZAS CARGO CÓDIGO Profesional 1 Universitario 340-4-6 2 Inspector 515-2-4 2 Inspector 515-2-3 2 Secretario 540-2-2 15 Auxiliar 565-2-7 24 Auxiliar 565-2-4 1 Auxiliar 565-2-3 47
REQUIERE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL ( X ) SI ( ) NO
CAUSAS QUE MOTIVARON LA MODIFICACIÓN: Fusión o supresión de entidades Cambios en la misión u objeto social, o en las funciones generales de la entidad. Tra
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