CE-05001-23-31-000-2002-00196-01(0870-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00196-01(0870-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO –Competencia La autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001. Por su parte el Acuerdo No. 001 de 15 de marzo de 1995, por el cual se adoptan los estatutos de la Empresa Social del Estado Hospital La Merced como establecimiento público del orden municipal en el artículo 22 determinó dentro de las funciones del Gerente: “h) Nombrar y remover el personal de la empresa, de acuerdo con las normas sobre carrera administrativa y las que en materia de personal establezcan los estatutos de la Junta Directiva.” Adicionalmente debe tenerse en cuenta que tratándose de Entes del orden descentralizado que cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, no requieren de la voluntad de otras autoridades que aprueben las decisiones respecto de su organización interna, a menos que exista norma especial que así lo determine, mandato que no se presenta en el sub-lite, pues el Decreto 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 1995 del 7 de junio de 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1876 DE 1994 – ARTICULO 4 / DECRETO 1876
DE 1994 – ARTICULO 11 / ACUERDO 001 DE 1995 – ARTICULO 22
OFICIO DE COMUNICACIÓN DE SUPRESION DEL CARGO – No es acto administrativo. No demandable Quiere decir, que el citado Oficio de 24 de septiembre de 2001, suscrito por el
Jefe de la Sección Administrativa del Hospital, tuvo como finalidad comunicarle a la demandante que el cargo de Auxiliar de Información en Salud había sido suprimido, por tanto, no contiene la manifestación de voluntad de la administración y se trata de un acto de trámite, máxime que en el presente caso, se insiste en que el retiro se concretó en el Acuerdo No. 010 del día 21 del mismo mes y año. En esas condiciones, el citado Oficio no es enjuiciable debido a que ésta Jurisdicción está facultada para juzgar actos administrativos; y si en gracia de discusión pudiera anularse la comunicación, ella resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto los actos que determinaron la supresión de cargos y los que dispusieron la incorporación, toda vez que continuarían vigentes, de tal manera que no procede emitir pronunciamiento de fondo en relación con el oficio demandado. ESTUDIO TECNICO PARA SUPRESION DE CARGO – Existencia El diagnóstico efectuado al Hospital La Merced E.S.E. concluyó que las dimensiones de su estructura, generaban unos costos de funcionamiento que superaban sus ingresos, situación que hacía necesario diseñar una planta de personal más flexible, para lo cual era necesario unificar algunos cargos, acompañado de un ajuste de costos de producción y funcionamiento hasta lograr el equilibrio financiero. Quiere decir, que las razones que motivaron la supresión de cargos en el Hospital., se encuentran consignadas en forma clara y expresa en el Estudio Técnico que tuvo la Administración, para reducir su planta de personal y en algunos caso suprimir cargos, como son las necesidades del servicio
originadas en la reducción de competencias y ajuste presupuestal, debiendo aplicar políticas de austeridad y modernización de la Entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 7 / DECRETO 2504 DE 1998 – ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00196-01(0870-11)
Actor: AMALIA FERNÁNDEZ RESTREPO
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MERCED
CIUDAD BOLIVAR AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Amalia Fernández Restrepo contra la Empresa Social del Estado Hospital La Merced Ciudad Bolívar. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la inaplicación por inconstitucionalidad y/o nulidad del Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001, expedido por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital La Merced Ciudad Bolívar, por el cual dispuso la supresión de unos cargos, entre ellos el de Auxiliar de Información en Salud, que desempeñaba la demandante; y el Oficio No. 12917 de 24 de septiembre de 2001, por
medio del cual, el Jefe de la Sección Administrativa del Hospital le comunicó a la demandante la supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó en forma principal o subsidiaria, ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectiva prima, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; dando cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo; condenando al Ente acusado en costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios a la Entidad demandada desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001, ocupando el cargo de Auxiliar de Información en Salud Estadística y se encontraba inscrita en Carrera Administrativa. Mediante Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital La Merced, dispuso la supresión de algunos cargos, entre ellos el de Auxiliar de Información en Salud Estadística que ocupaba la demandante, argumentando: Que la Ley 617 de 2000 es muy clara en cuanto a la austeridad del gasto, acorde con las necesidades de las Empresas del Estado. Que de acuerdo con el Estudio Técnico realizado por la Empresa, se hace el ajuste a la planta de cargos. Mediante Oficio No. 12917 de 24 de septiembre de 2001, el Jefe de la Sección
Administrativa del Hospital, le notificó la desvinculación del servicio por supresión del cargo. Durante la vigencia de la relación laboral, siempre se desempeño en forma responsable, diligente y destacada, siendo calificada de manera sobresaliente en las diferentes evaluaciones parciales y definitivas. Aduce que el Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001 es ilegal y debe ser declarado nulo, por las siguientes razones: a. Su fundamentación en la Ley 617 de 2000 no corresponde a la verdad, teniendo en cuenta que al consultar su texto, se infiere que entre los destinatarios no figuran las Entidades Descentralizadas, ni las Empresas Sociales del Estado, por tanto se encuentra falsamente motivado. b. Además se dice que la decisión está respaldada por un Estudio Técnico, el cual al hacer el análisis del cargo de Auxiliar de Información en Salud, no recomienda ni sugiere la supresión, de tal manera que no puede concluirse y decidirse lo contrario. c. En estricto sentido no hubo Estudio Técnico que respaldara la decisión contenida en el Acuerdo acusado. d. Tampoco se cumplió con la obligación de comunicar previamente al Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la realización del Estudio Técnico, que supuestamente se elaboró para la reestructuración de la Entidad, omisión que genera nulidad por expedición irregular. De conformidad con los Estatutos de la E.S.E. Hospital La Merced, es atribución del Gerente “nombrar y remover el personal de la Empresa, de acuerdo con las normas sobre Carrera Administrativa y las que en materia de personal establezcan los estatutos y la Junta Directiva.” (Acuerdo No. 001 de 1995, artículo
22, literal h) Por lo anterior, el Jefe de la Sección Administrativa del Ente acusado, invadió la órbita de competencia del Gerente, al atribuirse la función de desvinculación de una funcionaria, toda vez que, por Oficio No. 12917 de 24 de septiembre de 2001 le comunicó el retiro del servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos: 1º, 2º, 3º, 6º, 25, 29, 38, 39, 53 y 125; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decreto 1572 de 1998, artículos 147, 148 y 149; Decreto 2504 de 1998, artículos 7º y 9º; Ley 584 de 2000, artículo 12; Ley 617 de 2000, artículo 76. (Fls. 5-19) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Empresa Social del Estado Hospital La Merced, de folios 82 a 87, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: Propuso las excepciones de ausencia de norma infringida, pues el Hospital cumplió con lo previsto en la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios al suprimir el cargo que ostentaba la demandante; falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues la actora no interpuso los recursos de Ley contra los actos acusados. El retiro de la actora no fue el producto de una calificación insatisfactoria sino de la necesidad y la protección al interés general sobre el particular, para lo cual se elaboró el Estudio Técnico y se suprimió el cargo de Auxiliar de Información en
Salud ocupado por la demandante, dando aplicación a los preceptos Constitucionales y Legales. La Ley 617 de 2000 es clara en que se debe aplicar a todas las Entidades del Estado, ya que lo pretendido es que el gasto no supere los ingresos de la Entidad y eso es lo que hizo el Hospital. Además de acuerdo al Decreto 1572 de 1998, la modificación a la planta de cargos debe conllevar unos requisitos como el Estudio Técnico que así lo demuestre y en el presente caso, así se procedió. Aduce que el Estudio Técnico no fue enviado al Departamento Administrativo de la Función Pública, porque de acuerdo con el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, únicamente lo deben hacer las Entidades de la Rama Ejecutiva de carácter Nacional. Por medio del Manual de Funciones, se asignaron funciones y el Jefe de Información en Estadística, tendría como Jefe inmediato al Jefe de la Sección Administrativa, para lo cual, éste gozaba de plenas facultades para notificar la supresión del cargo. El Acuerdo No. 001 de 1995 prevé que la Junta Directiva del Hospital tiene la facultad de reformar la planta de cargos de la Entidad, de manera que el Gerente no podía suprimir la planta de cargos como lo pretende la actora. Finalmente aduce que el acto administrativo de desvinculación de la actora es el Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001 expedido por la Junta Directiva del Hospital y no el Oficio No. 12917 del día 24 del mismo mes y año, pues éste únicamente tuvo como finalidad comunicarle tal decisión.
LA SENTENCIA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda. (Fls. 257-276) Respecto a la comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública de la elaboración de un Estudió Técnico para la supresión de cargos en la Entidad, indicó que conforme a los artículos 151 y 8° de los Decretos 1572 y 2504 de 1998 respectivamente, no era necesario hacerlo. Según lo establecido en los artículos 154 y 9° de los Decretos 1572 y 2504 de 1998 respectivamente, no siempre es necesario que se presenten todos los aspectos allí señalados en la elaboración del Estudio Técnico, por tanto no puede afirmar que se haya incumplido dicho ordenamiento jurídico, de suerte que la demandante debió demostrar que el mismo no era de peso para sustentar la supresión de cargos en la Entidad. El Hospital aportó un análisis financiero exhaustivo elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera que llegó a la conclusión de que era imperioso la adopción de una serie de medidas, entre ellas la disminución de la planta de personal de la Institución, a fin de garantizar la reducción de costos que hiciera viable la continuidad de la prestación del servicio de salud a través del tiempo y, por tanto, no se puede discutir que la accionada contaba con argumentos para haber tomado la decisión de suprimir cargos de la Entidad para logar tal fin. En el presente caso no se desconocer la estabilidad de la cual goza un empleado de Carrera, pero tampoco resulta procedente obligar a la administración a mantener unos costos de funcionamiento tan elevados que a la postre pueden
hacer insostenible e inviable la Institución. De esta manera a pesar del derecho a la estabilidad de los empleados de Carrera la administración, por razones de interés general, eficacia y eficiencia de la función pública, está facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos, con la finalidad de adecuar y modernizar su funcionamiento. EL RECURSO La actora interpuso recurso de apelación, cuya sustentación obra de folios 278 a 281, en que solicita se revoque la decisión del Tribunal y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la Entidad demandada con la expedición de los actos acusados, incurrió en falta de competencia, expedición irregular y falsa motivación. De conformidad con las pruebas documentales aportadas al proceso, se puede verificar que la Entidad demandada no realizó el Estudio Técnico, pues el único documento que se emitió es el denominado ‘ANÁLISIS TÉCNICO PARA SUPRESIÓN DE CARGOS’, el cual una vez se confronta con lo establecido en los Decretos Nos. 1572 de 1998, artículo 154; y 2504 artículo 9° se puede concluir que no contiene ninguno de los aspectos allí señalados, como el análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y de las funciones asignadas, perfiles y cargas de trabajo de los empleos, lo que constituye elemento de juicio suficiente para dejar sin efectos los actos acusados. A quien le corresponde demostrar que el Estudio Técnico cumple con los supuestos establecidos en la Ley, es a la Entidad que lo aduce, no la demandante
que puso a disposición del proceso y como medio de prueba el documento que la accionada presentó como Estudio Técnico pero que realmente no cumple con los supuestos del artículo 9° del Decreto 2504 de 1998. Expresa su desacuerdo con lo expresado por el Tribunal que al referirse al Estudio Técnico dijo: “(…) que no es siempre necesario que se presenten todos los aspectos allí señalados, de donde la Entidad goza de cierta discrecionalidad para llevarlos a cabo (…)”, porque todo lo contrario, la administración no goza de la discrecionalidad que el A-quo le otorga en este proceso, pues su actuación es reglada y debe someterse de manera rigurosa a la Ley, en este caso a las previsiones de la Ley 443 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 1572 y 2504 de 1998. Además la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010, expediente 2595-2007, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó el criterio de la Sala en torno al Estudio Técnico, el cual, constituye un precedente judicial que ha debido aplicarse para la solución de la presente litis, en que se cuestiona el Estudio Técnico allegado por la Entidad demandada. En cuanto al acto administrativo mediante el cual se dispuso la desvinculación de la demandante, fue el Oficio No. 12917 de 21 de septiembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Sección Administrativa del Hospital, es decir, que fue expedido por funcionario que no tenía competencia para decidir su retiro, toda vez que, conforme a los Estatutos de la Entidad, quien funge como nominador es el Gerente que
puede nombrar y remover a los servidores del Instituto, como lo indicó el Tribunal1 en otro proceso de idénticas condiciones al presente caso. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 330 a 334, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda. Indicó que la Ley exige para las reformas de plantas de personal de las Entidades del orden Nacional y Territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, que estas se motiven expresamente y que se funden en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración que aparezcan probadas en el correspondiente Estudio Técnico, el cual debe contener como elementos mínimos:
1. Análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la Entidad y de sus funciones generales.
2. Análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo.
3. Evaluación de la prestación de los servicios.
4. Evaluación de las funciones asignadas a los empleos.
5. Cargas de Trabajo, y
6. Análisis de los perfiles de los empleos.
En el presente caso, las razones de supresión del cargo de Auxiliar de Información de Salud ocupado por la demandante, no están sustentadas debidamente, tal como se puede observar en el documento denominado “ANÁLISIS TÉCNICO PARA SUPRESIÓN DE CARGOS”, efectuado por el Hospital. 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, sentencia de 1° de septiembre de 2005, expediente 020507, actor: Gabriel Jaime Forona Muñoz.
El referido documento contradice y transgrede los parámetros legales exigidos para la modificación de las plantas de personal de los Entes públicos, contenidos en la Ley 443 de 1998 y los Decretos 1569, 1572 y 2504 de 1998, normas vigentes cuando se efectuó la supresión de cargos de la estructura orgánica del Hospital La Merced del Municipio de Ciudad Bolívar. Así las cosas, el Estudio Técnico exigido por la Ley no se ajusta a los parámetros legales arriba citados, en especial a los requisitos fijados por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, según el cual, toda modificación a las plantas de personal deberá estar basada en metodologías de diseños organizacionales que contemplen como mínimo los seis (6) criterios exigidos, los cuales no cumplió a cabalidad el Hospital, por tanto debe declararse la nulidad de los actos acusados y accederse a las súplicas de la demanda. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar la planta de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. ACTOS ACUSADOS Solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad ó en su defecto la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001, por medio del cual la Junta Directiva de
la E.S.E. Hospital La Merced, del Municipio de Ciudad Bolívar, suprimió unos cargos, entre los cuales se encontraba el de Auxiliar de Informática en Salud, Código 509, ocupado por la demandante. (Fls. 20) Oficio No. 12917 de 24 de septiembre de 2001, suscrito por el Jefe de la Sección Administrativa de la E.S.E. Hospital La Merced, por medio del cual, le comunicó a la demandante la supresión del cargo. (Fls. 21)
DE LO PROBADO EN EL PROCESO
Del Tiempo de Servicio y los Derechos de Carrera Con la certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa de la E.S.E. Hospital La Merced, quedó acreditado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 3 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2001. Mediante Resolución No. 631 de 24 de enero de 1992, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, inscribió a la actora en el escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar de Información en Salud del Ente acusado. (Fls. 96) Por Resolución No. 336 de 4 de enero de 1998, el Gerente del Hospital nombró a la demandante en periodo de prueba en el cargo de Auxiliar de Información en Salud Estadística (Fls. 98), posesionándose el 3 de febrero del mismo año, según da cuenta el Acta No. 123. (Fls. 24) De folios 45 a 53 obran las diferentes calificaciones de la demandante, que dan cuenta de su buen desempeño.
De las Actuaciones Previas a la Supresión de Cargos en la Entidad El 13 de septiembre de 2001 la Comisión de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital La Merced, rindió informe con relación a la supresión de cargos en la Entidad, en que se destaca lo siguiente: “INFORME REUNIÓ DE COMISIÓN DE JUNTA DIRECTIVA (…) 2. Referente a la supresión de cargos y analizada la propuesta presentada por el señor Gerente, y la situación financiera de la E.S.E., se acuerda recomendar a la Junta Directiva la supresión de los siguientes cargos: (…) En este punto se hace necesario hacer algunas precisiones y aclaraciones: Analizando la situación de la Farmacia descentralizada y de acuerdo a la información suministrada por la Gerencia, se concluye que ésta no es rentable para la Empresa. Por lo tanto, se recomienda cerrarla y fusionarla con la del Hospital, lo cual generaría ahorro de recurso humano, arrendamiento del local, pago de servicios públicos y gastos administrativos. Debido a su baja productividad se propone la supresión de los cargos de Psicólogo y Optómetra. Estas actividades se contratarían por evento. Debido al nivel de complejidad de la E.S.E., se recomienda continuar con el cargo de Subgerencia Médica, ya que es necesario contar permanentemente con una persona que reemplace al Gerente ante cualquier eventualidad y que tenga conocimiento del manejo de la E.S.E., tanto a nivel administrativo como asistencial.
3. En cuanto a las dos (2) Auxiliares de Enfermería de los Puestos de Salud, el Alcalde propone realizar un convenio entre la administración
Municipal y la E.S.E., mediante el cual, la Empresa entregaría la planta física, terrenos y dotación al Municipio, garantizando la atención médica. El Municipio se haría cargo de las dos Auxiliares y de la administración de los Puestos. Una vez firmado el convenio, se suprimirían los dos cargos en la planta del Hospital. (…)” (Fls. 62-64) De folios 65 a 69 obra el documento titulado “EVALUACIÓN TÉCNICA SOBRE LA SITUACIÓN FINANCIERA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MERCED DE CIUDAD BOLÍVAR”, con el siguiente contenido literal: “JUSTIFICACIÓN (…) Como es bien conocido de todos, actualmente existe un gran escollo financiero en el sector salud en el país, que ha obligado a varias Instituciones a tomar medidas como por ejemplo; el cierre del servicio de urgencias en la noche y los festivos, o reducción de la planta de cargos hasta en un 50%, entre otras. (…) Hubiera querido que no se llegara a esta situación, pero desafortunadamente las circunstancias actuales del país, el desempleo, la violencia, la falta de liquidez, la escasa afiliación de la población laboral activa al régimen contributivo, la tramitomanía y la presencia de otras Entidades prestadoras de servicios de salud en el Municipio, son factores desfavorables que han hecho un gran daño a la empresa y que a pesar de los esfuerzos administrativos, hoy no somos ajenos a esta realidad. (…) Es bueno recordar que es necesario hacer austeridad en el gasto, que de hecho lo hemos venido haciendo, y que debemos acogernos a las políticas del presente gobierno plasmadas en la Ley 617 de 2000.
Analizaremos los costos, los indicadores financieros y la producción y las posibles soluciones. (…)
PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
1Puestos de Salud: (…) 2Farmacia Descentralizada: (…) 3Ajuste en la Planta de Personal: De acuerdo a las circunstancias económicas, al cierre de camas, al cierre de la farmacia descentralizada y la entrega de los puestos de salud a la comunidad consideramos necesario hacer un ajuste en la planta de cargos y en los Contratos de Prestación de Servicios de la siguiente manera: Código Nombre del Cargo NúmeroValor Mes Valor Año más Factor Prestacional 509 Auxiliar de Información en 1 $524.89 $10’518.896 Salud 5 (...) (…) Con las medidas anteriores la empresa se estará ahorrando la suma de $338’616.549 de pesos Esperamos que con el presente Estudio Técnico, se tomes los correctivos necesarios que permita el normal funcionamiento de la Empresa.“ (Fls. 65-69) Así mismo se aportó el documento titulado “ANÁLISIS TÉCNICO PARA SUPRESIÓN DE CARGOS” (Fls. 71-73), que al efectuar el análisis del cargo de Auxiliar de Información en Salud, indicó: “7. El mejoramiento en los sistemas de información automatizados hacen que gran cantidad de los informes estadísticos se generen sin necesidad de operaciones manuales. Básicamente lo que se requiere es una alimentación de datos, mediante digitación de los mismos. El procedimiento de esta información al final de cada mes debe realizarse en la actualidad con la participación activa de la Tecnología en Sistemas. Igualmente para los reportes estadísticos de patologías sujetas a
Vigilancia Epidemiológica existe un Comité de Vigilancia Epidemiológica quien se puede encargar de realizar el reporte semanal a la Dirección Seccional de Salud. La digitación de la información diaria se puede delegar en la Oficina de CRAE y Cartera. La información de centros de costos podría ser enviada por cada uno de los Jefes directamente a la Sección Administrativa ó a través de la Oficina de CRAE. (…)” (Fls.73) El 21 de septiembre de 2001, se reunió la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del Hospital La Merced según da cuenta el Acta No. 33 (Fls. 75-78), en la que se discutieron los documentos referenciados y se dispuso: “(…) De acuerdo al informe presentado por el Comité Técnico de la E.S.E. Hospital La Merced, se consideró necesario y oportuno suprimir los siguientes cargos: (…) - Una Auxiliar de Información en Salud.” (Fls. 77 Vto.) De la Supresión de Cargos en el Hospital Mediante el Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital La Merced, suprimió unos cargos, entre los cuales se encontraba el de Auxiliar de Informática en Salud, Código 509, ocupado por la demandante, con la siguiente fundamentación: “A. Que actualmente existe una gran crisis financiera en el sector salud en todo el país y esta Empresa no es ajena a ella.
B. Que es necesario disminuir costos operacionales para que la Empresa pueda subsistir en el tiempo y en condiciones de prestar un buen servicio a la comunidad, sin necesidad de cerrar los servicios.
C. Que la Ley 617 de 2000 es muy clara en cuanto a la austeridad en el gasto, acorde con las necesidades de las Empresas del Estado.
D. Que ya se han tomado algunas medidas para disminuir el gasto.
E. Que con el objeto de optimizar los recursos de la Empresa es necesario suprimir de la planta algunos cargos; y por ello.
F. Que de acuerdo con el Estudio Técnico realizado por la Empresa, se sugiere hacer ajustes en la Planta de Cargos. (…)” (Fls. 20) El Jefe de la Sección de Administración de la E.S.E. Hospital La Merced, mediante Oficio No. 12917 de 24 de septiembre de 2001, le comunicó a la demandante la supresión del cargo de Auxiliar de Información en Salud Estadística. (Fls. 21) De folios 43 a 44 está probado que el Gerente del Hospital, ordenó el reconocimiento y pago de $3’162.544 a la demandante por concepto de indemnización por supresión del cargo y de $4’316.116 por salarios y prestaciones adeudados hasta la fecha del retiro.
ANÁLISIS DE LA SALA
La Supresión de Cargos en el Hospital La Merced E.S.E. El Hospital La Merced de conformidad con el Acuerdo No. 019 de 10 de marzo de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Ciudad Bolívar, es una Empresa Social del Estado, sometida al régimen jurídico previsto en el Decreto Ley 1298 de 22 de junio de 1994. (Fls. 28-42 Bis) Mediante Decreto 1876 de 3 de agosto de 1994,2 se reglamentaron los artículos
96, 97 y 98 de la Ley 100 de 1993 que hacen referencia a las Empresas Sociales del Estado, y la conformación y funciones de las Juntas Directivas de dichas Entidades, es así como en su artículo 5° determinó que el área de Dirección estaría conformada por la Junta Directiva y el Gerente, al preceptuar: “a. Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; (…) Parágrafo.- A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.” Posteriormente el artículo 11 ibídem fijó las funciones de la Junta Directiva, asignándole entre ellas, las de: “(…) 6. Aprobar la planta de personal y las modificaciones a la misma, para su posterior adopción por la autoridad competente. (…)
16. Determinar la estructura orgánica-funcional de la entidad, y someterla para su aprobación ante la autoridad competente. (…)” Es decir, que era facultad de la Junta Directiva del Hospital La Merced E.S.E. efectuar la modificación de la planta de personal contenida en el acto acusado.
Respecto a la competencia del Gerente del Hospital de La Merced E.S.E., el
artículo 4° numeral 16 del Decreto 1876 de 1994, prevé: “Presentar a la Junta 2 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995. Directiva el proyecto de planta de personal y las reformas necesarias para su adecuado funcionamiento y someterlos a la aprobación de la autoridad competente.” Por tanto, la autoridad competente para efectuar la aprobación es la Junta Directiva de la Entidad, procedimiento que se llevó a cabo en el sub-examine, según da cuenta el Acuerdo No. 010 de 21 de septiembre de 2001. Por su parte el Acuerdo No. 001 de 15 de marzo de 1995, por el cual se adoptan los estatutos de la Empresa Social del Estad
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