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CE-05001-23-31-000-2002-00218-01(40050)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00218-01(40050)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE APELACION - Niega, estima bien denegado recurso. por falta de competencia, factor cuantía La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. (...) Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00218-01(40050)

Actor: FELIPE EDUARDO GOMEZ VILLEGAS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Resuelve el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2010.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, el señor Felipe

Eduardo Gómez Villegas por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, instauró demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que se afirman irrogados, con ocasión de la retención e injustificada dilación en la entrega del buldózer marca Case 850B, de su propiedad y el cual constituía su herramienta de trabajo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 8 de julio de 2010, decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por incurrir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al demorar la entrega del buldózer. (Fl.47 a 80) Inconforme con la decisión anterior, el 30 de julio de 2010 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 7 de septiembre del mismo año. Para el efecto, sostuvo que la mayor pretensión de la demanda no supera el monto de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en la Ley 446 de 1998 para que el proceso tenga vocación de doble instancia. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: “de conformidad con el inciso tercero del artículo 164 de la ley 446 de 1998, los procesos en curso que eran de única instancia ante los Tribunales y quedaron de dobles instancia se debían enviar al competente en el estado en que

se encontraran, “salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”. Lo que significa que si el expediente ya había entrado al despacho para ser fallado, se mantenía su conocimiento en el respectivo Tribunal en única instancia, pues legalmente no se previó que pasara a los juzgados en primera instancia ni que en ese evento el Consejo de Estado conociera de la segunda instancia y la competencia debe ser señalada expresamente en la ley”. El 17 de septiembre de 2010, la parte demandada interpuso, en término, recurso de reposición y subsidiariamente solicitó la expedición de las copias necesarias para acudir en queja ante esta Corporación (Folios 107 a 112). A través de auto de 11 de octubre de 2010, el Tribunal decidió no reponer el auto recurrido, en consecuencia, ordenó que en subsidio se expidieran las copias solicitadas por el recurrente para el trámite de la queja, las cuales se entregaron al interesado el 23 de noviembre de 2010 (Folio 124). El recurso de Queja. El 30 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte demandada formuló, dentro del término legal, recurso de queja contra el auto de 7 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante el cual negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto. Al respecto arguyó que la Carta Política en su artículo 31 consagra el principio constitucional de la doble instancia como una garantía de los asociados en cuanto permite corregir errores en los que posiblemente puede incurrir el inferior y de otro lado por cuanto favorece la imparcialidad. Es por ello que el Juez

se encuentra en el deber de procurar su realización y darle plena efectividad en sus providencias judiciales. Siendo así las cosas considera el recurrente que en virtud del principio de la doble instancia no existe razón alguna que justifique que el recurso no se haya concedido. (Fl.1 a 6 ). Por lo anterior solicitó que se revocara el auto recurrido y en su lugar se concediera el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del C.P.C., se entra a decidir el recurso de queja. Revisado el expediente encuentra el Despacho ajustada a la normatividad la decisión del Tribunal contenida en el auto de 7 de septiembre de 2010, mediante la cual no concedió el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2010, toda vez que el asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que pasan a exponerse: i) La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001 por el señor Felipe Eduardo Gómez por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al demandante con ocasión de la retención e injustificada dilación en la entrega del buldózer marca Case 850B. (FL.17 a 29.) Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se reconociera, por concepto de daños y perjuicios, los siguientes valores los cuales fueron discriminados en las pretensiones de la demanda así:

A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES una suma equivalente a 100

SMLMV. a favor del demandante, su esposa e hija.

B. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor del demandante, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, la suma de VEINTIUN

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($21.289.468), y en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA LEGAL ($59.584.000). ii). La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda, 18 de diciembre de 2001, corresponde a la pretensión mayor considerada en la suma de $59.584.000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. iii). Para la fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, 30 de julio de 2010, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante el Tribunal y la segunda ante esta Corporación, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, a la suma de $143.000.000.oo1. En efecto, para cuando se interpuesto el recurso, la Ley vigente en materia de determinación de competencias y del trámite a seguir en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa, era la Ley 446 de 1998, por cuanto para esa fecha ya habían entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos2, condición a la que de conformidad con el artículo 164 de la citada

disposición se había sujetado la vigencia de las normas relacionadas con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y esas normas dispusieron la segunda instancia ante el Consejo de Estado para aquellos procesos que se iniciaron en ejercicio de esa acción y tuvieran una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Resultado que se obtiene de multiplicar por 500, el valor salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001 que correspondía a $286.000.oo 2 Según el acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1° de agosto de 2006. El artículo 40 de esta normatividad, que modificó el 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los de los siguientes asuntos: “(...)” “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “(...) ” Y esa es la norma aplicable a este caso, por ser la vigente en el momento de la interposición del recurso, por haberlo dispuesto así, de modo expreso el artículo 164 de Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el

recurso (...)” se resalta. La vigencia de esta norma, para cuando se interpuso el recurso impone concluir la incompetencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación propuesto, toda vez que la cuantía de la demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda. En mérito de lo expuesto, se, DISPONE: PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. SEGUNDO. En firme esta providencia, REMÍTASE la actuación al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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