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CE-05001-23-31-000-2002-00230-01(40530)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00230-01(40530)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio SÍNTESIS DEL CASO: El Departamento de Antioquia y el IDEA constituyeron la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En septiembre de 1998, el Ingenio cerró sus instalaciones. En las demandas, los actores solicitaron declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA, accionistas de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., incurrieron en responsabilidad con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados el Departamento de Antioquia y el IDEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del CCA, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez

que en las demandas se solicitó la declaratoria de responsabilidad del Departamento de Antioquia y el IDEA como consecuencia de los hechos y omisiones en que incurrieron con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí Ltda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del CCA, vigente para la fecha de presentación de las demandas, establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público por cualquier otra causa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad patrimonial del Departamento de Antioquia y el IDEA por hechos y omisiones ocurridos con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio Vegachí, y el último de estos hechos ocurrió el 7 de septiembre de 1998, según certificación expedida por el liquidador de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria -. En ese sentido, la fecha límite con que contaba la parte

demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Como quiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 8 de abril de 2002, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido. (…) la fecha límite con que contaba la parte demandante para interponer la acción de reparación directa era el 8 de septiembre de 2000. Como quiera la respectiva demanda apenas fue presentada el 19 de diciembre de 2001, la Sala concluye que la acción fue incoada por fuera del término legalmente establecido. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00230-01(40530) Actor: LA CHINA CARDONA Y CÍA. S. EN C., GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA Y YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ -EN CALIDAD DE HEREDERA DE JESÚS MARÍA YEPES PUERTADemandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA E INSTITUTO PARA EL

DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA)

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa - caducidad de la acción Síntesis: El Departamento de Antioquia y el IDEA constituyeron la sociedad Ingenio Vegachí Ltda.

Cada uno de los demandantes celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En septiembre de 1998, el Ingenio cerró sus instalaciones. En las demandas, los actores solicitaron declarar que el Departamento de Antioquia y el IDEA, accionistas de la sociedad Ingenio Vegachí Ltda., incurrieron en responsabilidad con ocasión de la instalación, la puesta en funcionamiento y el cierre del Ingenio. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, por La China Cardona y Cía.

S. en C. en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (expediente 40.530), y por Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puertaen contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción (expediente 46.001).

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.- ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia - 1.2. Los recursos de apelación y

su trámite en segunda instancia 1.1. Las demandas y su trámite en primera instancia

1. El 19 de diciembre de 2001, La China Cardona y Cía. S. en C. presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA)

(expediente 40.530), en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)1: “2.1. Que se declare que el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia son administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos el la sociedad LA CHINA CARDONA S. EN C., con ocasión de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA-, a pagar a la demandante todos los daños y perjuicios sufridos, así: 2.3.1. DAÑO EMERGENTE: Por deterioro de la finca el total de 480’000.000, más la actualización correspondiente. Esta pretensión tiene como fundamento en que cuando la finca tenía como dedicación la ganadería, el costo de la hectárea era de $5’000.000 y hoy, cuando tiene caña en mal estado tiene un costo de $2’000.000. Para este cálculo se tuvo en cuenta 160 hectáreas dedicadas a la caña. El valor de la inversión, el cual asciende a la suma de 640’000.000, teniendo en cuenta que sembrar una hectárea con caña tiene un costo de $4’000.000.

2.3.2. LUCRO CESANTE: 1 Folios 5-12 del cuaderno 2 del expediente 40.530. El valor de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales, por hectárea, por concepto de indemnización por dejar de cosechar y comprar la caña de azúcar producida, para un total de $915’000.000 por mes, desde el día en que el Ingenio dejó de comprar la caña, esto es desde el mes de septiembre de 1998 para un total, a la fecha de presentación de la demanda de $35.685’000.000”.

2. El 8 de abril de 2002, Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puertapresentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA)

(expediente 46.001), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe)2: “1.- Que se declare que el DEPARTAMENTO ANTIQUIA y el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA (IDEA) son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a GILBERTO ANTONIO YEPES CORREA y a la sucesión de JESÚS MARÍA YEPES PUERTA, representada por la heredera YULIETH PAOLA YEPES GÓMEZ, en razón de la instalación, funcionamiento y cierre del Ingenio Vegachí. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior se condene al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO

DE ANTIOQUIA, a pagar a los demandantes los perjuicios causados que se detallan en los hechos de la demanda o los que se lleguen a demostrar (…)”.

3. En los escritos de demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) Desde el año 1978, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió “una serie de ordenanzas (…) tendientes a poner en funcionamiento una destilería de licores y que finalmente es lo que hoy se conoce como Ingenio Vegachí Limitada”, entre esas, las Ordenanzas No. 59 de 1978, 36 de 1986, 74 y 1E de 1988, 64 de 1989 y 21 de 1991. 5. 2) “El propósito del Departamento de Antioquia con la instalación del Ingenio Vegachí era tener garantizada la materia prima para surtir la Fábrica de Licores de Antioquia (FLA)”. 6. 3) Mediante Escritura Pública No. 2996 de 11 de agosto de 1988, otorgada ante la Notaría 11 del Círculo Notarial de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia constituyeron la “Empresa Industrial y Comercial del orden departamental denominada Ingenio Vegachí Limitada”. 7. 4) El Departamento de Antioquia realizó “enormes campañas para hacer una transformación agroindustrial en la región de influencia del Ingenio Vegachí 2 Folios 53-66 del cuaderno 2 del expediente 46.001.

Ltda (…) que antes tenía una destinación principalmente ganadera”. “Las distintas administraciones que pasaron por la Gobernación de Antioquia (…) aseguraban

que el Ingenio Vegachí sería un éxito económico y social en la región del nordeste antioqueño”. 8. 5) “El liderazgo que mostró el Departamento de Antioquia en este proyecto llevó a los propietarios de tierras en Vegachí y Yalí a contraer créditos con el mismo Ingenio y con entidades bancarias de distinto orden, para realizar las plantaciones de caña de azúcar (…) Entre las muchas personas que movidas por el liderazgo, seriedad y responsabilidad de la Gobernación de Antioquia y del IDEA cambiaron de actividad económica se enc[ontraban] el señor Omar Cardona Londoño, quien para desarrollar el proyecto productivo constituyó con su familia una sociedad denominada La China Cardona y Cía. S. en C. (…) Gilberto Antonio Yepes Correa y Jesús María Yepes Puerta”. 9. 6) Según se afirma en la demanda presentada por La China Cardona y Cía.

S. en C., hasta 1990, Omar Cardona Londoño “tenía más de 600 cabezas de ganado propias que le dejaban una rentabilidad que le permitía vivir cómodamente” (expediente 40.530). 10. 7) En 1992 y en febrero y julio de 1996, el Ingenio Vegachí Ltda. y La China Cardona y Cía. S. en C., Jesús María Yepes Puerta y Gilberto Antonio Yepes Correa, respectivamente, celebraron contratos de suministro de caña de azúcar, en virtud de los cuales los demandantes se comprometieron “a venderle exclusivamente al Ingenio Vegachí la totalidad de la caña que cultiv[aran] y produ[jeran] durante 10 años” en predios de su propiedad. 11. 8) El Ingenio Vegachí entró en operaciones el 22 de julio de 1992 y

“comenzó incumpliendo con los compromisos para con los cañicultores. No les cosechaba la caña en las fechas establecidas, lo cual generaba enormes perjuicios; no pagaba puntualmente la caña que recibía, y además dejó de comprar la caña que habían producido”. 12. 9) “Para realizar las plantaciones de caña de azúcar, el sostenimiento de este cultivo y para solucionar los problemas de iliquidez por el incumplimiento de los pagos por parte del Ingenio Vegachí, la sociedad La China Cardona y Cía. Y su socio gestor Omar Cardona Londoño realizaron distintos créditos bancarios, especialmente en el Banco Ganadero de la Central Mayorista, por valor de $300’000.000” (expediente 40.530). 13. 10) En septiembre de 1998, “el Ingenio Vegachí (…) cerró sus instalaciones, dejando de ejecutar las obligaciones emanadas del contrato, no sólo con los demandantes, sino con todos los cañicultores que habían celebrado contratos de similar contenido”. 14. 11) “La sociedad La China Cardona y su socio gestor Omar Cardona Londoño, como consecuencia del cierre del Ingenio Vegachí, dejaron de cumplir sus obligaciones bancarias, por lo cual los demandaron ejecutivamente, embargaron la finca La China, y los excluyeron del mundo del comercio, con lo cual les ocasionaron enormes perjuicios” (expediente 40.530). 15. 12) En 1998, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. entró en concordato, el cual resultó en la suscripción de un acuerdo concordatario el 18 de enero de 2000.

16. 13) En enero de 2001, la Superintendencia de Sociedades ordenó la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda., como consecuencia del incumplimiento del acuerdo concordatario de 18 de enero de 2000. 17. 14) “Tanto el Departamento de Antioquia como el IDEA realizaron una serie de conductas motivando a los cañicultores para que celebraran los respectivos contratos de suministro de caña”. 18. 15) “Como socios y con miembros en la Junta Directiva del Ingenio, con capacidad total para conformar sus órganos directivos, con representante legal del Ingenio nombrado por el Gobernador, permitieron que la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. no alcanzara los fines propuestos, llevándola a la bancarrota y, de contera, causándoles enormes perjuicios a los demandantes”. 19. 16) “Las decisiones del Departamento de Antioquia y del IDEA, entidades controlantes del Ingenio Vegachí Ltda., permitieron que éste suspendiera las actividades industriales y la compra de caña de azúcar”. 20. 17) “Jesús María Yepes Puerta falleció el 28 de junio de 2000, dejando como única heredera a su hija menor de edad Yulieth Paola Yepes Gómez”

(expediente 46.001). 21. 18) Por último, los demandantes indicaron que: “las deudas del Ingenio [eran] multimillonarias y se carece de activos para responder, con lo cual los únicos responsables son sus propietarios, pues como bien lo ha reconocido la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, el Estado es quien debe responder cuando las entidades descentralizadas no son capaces”.

  1. Expediente 40.530 (La China Cardona y Cía. S. en C.)

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 14 de junio de 20023.

23. El 3 de junio de 2003, el Departamento de Antioquia contestó la demanda4.

Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. En relación con la primera, manifestó que: “cuando se presentó la demanda el 19 de diciembre de 2001, la acción de reparación directa incoada por la parte actora había caducado, por cuanto el hecho culminó el 7 de septiembre de 1998”.

24. El 4 de junio de 2003, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, presentó “intervención litisconsorcial voluntaria pasiva” (coadyuvancia) en la que contestó la demanda5. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “haberse dado una acción distinta a la que legalmente corresponde”, “inepta demanda”, “conciliación y acuerdo entre la sociedad demandante y el Ingenio Vegachí Ltda.” e “ilegalidad del contrato”.

25. En desarrollo de la excepción de “caducidad de la acción”, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriaexpuso los mismos argumentos que el Departamento de Antioquia planteó en la excepción que tituló “caducidad de la acción”. Esto es, que “la demanda debía de haberse presentado a más tardar el 7 de septiembre de 2000, y ella fue presentada el 19 de diciembre de 2001, más de

un año después de ocurrida la caducidad de la acción”. 3 Folios 14-15 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 4 Folios 22-28 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 5 Folios 37-43 del cuaderno 2 del expediente 40.530.

26. Sobre la excepción que tituló “conciliación y acuerdo entre la sociedad demandante y el Ingenio Vegachí Ltda.”, el Ingenio sostuvo que: “De la relación contractual surgida, se presentó el 5 de septiembre de 1996, acuerdo entre dichas sociedades, y el 18 de noviembre del mismo año se efectuó la liquidación de dicho acuerdo. Además, ante la procuraduría judicial delegada el 29 de abril de 1998, se celebró conciliación entre las mentadas sociedades”.

27. El 3 de junio de 2003, el IDEA contestó la demanda6. Propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor. Violación al principio de equilibrio contractual”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe del Ingenio”, “mala fe del cañicultor” y “petición de lo no debido”.

28. Respecto de la excepción de “caducidad”, el IDEA sostuvo que el término bienal para presentar la demanda, previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), comenzó a correr desde el 7 de

septiembre de 1998, es decir, desde la fecha en la cual el ingenio cerró sus instalaciones. Como quiera que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001, concluyó que “el término de caducidad se hallaba totalmente vencido al incoar la acción el demandante”.

29. Mediante Auto de 17 de febrero de 2005, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso7. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales, testimoniales, una declaración de parte y una prueba pericial.

30. Una vez vencido el periodo probatorio, mediante Auto de 29 de enero de 2008, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8.

31. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 27 y 29 de febrero de 2008, el Departamento de Antioquia9, La China 6 Folios 99-106 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 7 Folios 134-137 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 8 Folio 275 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 9 Folios 352-353 del cuaderno 2 del expediente 40.530.

Cardona y Cía. S. en C.10 y el IDEA11, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de demanda y contestación. El Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriaguardó silencio.

32. El 24 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia12, en la que resolvió (se trascribe):

“PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandante”.

33. Antes que nada, el Tribunal rechazó la excepción de caducidad propuesta por el Departamento de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriay el IDEA, para lo cual señaló lo siguiente (se trascribe): “En el caso concreto, como quiera que las entidades fundamentan la excepción de caducidad en que las indemnizaciones y el perjuicio invocado por la parte demandante, se solicita por el cierre del Ingenio, es decir a partir del mes septiembre de 1998, para la fecha de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2001 ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, pese a que la parte demandante solicita perjuicios en la modalidad de lucro cesante a partir del mes de Septiembre de 1998, por dejar de cosechar y comprar la caña, estima la Sala que en este caso y bajo los argumentos dados por la entidad demandante, no puede contarse la caducidad a partir de este momento; pues mientras que se tramitó el proceso concursal de la entidad demandada, no es ilógico que las entidades tuvieran una expectativa de continuar con la ejecución del contrato, como bien lo dispone el artículo 94 de la Ley 222 de 1995: ‘El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito’

Entonces, siendo que el trámite concursal se declaró fracasado y se ordenó la apertura de la liquidación obligatoria, la cual fue decretada mediante auto No. 610-412 del 30 de abril de 2001, tal como lo dice la Superintendencia de sociedades, será a partir de esta fecha en la que se empezará a contar la caducidad de la acción de reparación directa, ya que es desde aquí que hay certeza del comienzo del proceso de extinción del Ingenio, y por ende de la obligatoria terminación de los contratos. Así las cosas, para el caso concreto operaba la caducidad el 1º de mayo de 2003 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2001. Por lo tanto, esta excepción no está llamada a prosperar”.

34. Igualmente, el Tribunal desestimó la excepción denominada “conciliación y acuerdo entre la sociedad demandante y el Ingenio Vegachí Ltda.”, propuesta por el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-. Al respecto, luego de poner 10 Folios 354-364 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 11 Folios 365-369 del cuaderno 2 del expediente 40.530. 12 Folios 370-398 del cuaderno principal del expediente 40.530. de presente que las conciliaciones invocadas por la coadyuvante fueron suscritas el 5 de septiembre de 1996 y el 29 de abril de 1998, concluyó (se trascribe): “Entonces, como dicha conciliación y acuerdo se dieron por incumplimientos presentados antes del cierre del Ingenio y en la demanda se solicita indemnización con fundamento en que el Ingenio dejó de comprar la caña, es

decir, por hechos ocurridos con posterioridad a los acuerdos; no es procedente declarar prospera la excepción alegada”.

35. Hecho lo anterior, se refirió a los hechos probados en el proceso, y pasó a determinar si se encontraban presentes los elementos constitutivos de la responsabilidad del Departamento de Antioquia y el IDEA.

36. En primer lugar, el Tribunal encontró acreditado el “daño denunciado” por La China Cardona y Cía. S. en C: el incumplimiento del contrato de suministro de caña de azúcar suscrito entre la demandante y el Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriapor parte de esta última sociedad. Sin embargo, sostuvo

(se trascribe): “(…) lo anterior no es suficiente para endilgarle responsabilidad administrativa al Departamento de Antioquia ni al IDEA, razón por la cual es pertinente establecer si entre las entidades hubo solidaridad, como lo quiere hacer la parte demandante, en razón de la propiedad”.

37. Indicó que el contrato de suministro de caña de azúcar constituía “un acto jurídico que sólo produce efectos respecto de las personas que lo celebran, pues aquellas que son extrañas a él no pueden beneficiarse ni perjudicarse por el mismo, lo que constituye una consecuencia de la idea que la obligación existe por efecto de la voluntad y que el contrato es ley privada de los contratantes. No obstante, en virtud del contrato pueden darse situaciones jurídicas que se imponen a terceros por efecto de representación o la sucesión a título universal o particular

(subrogación, cesión, entre otros)”.

38. Acto seguido, señaló que “la calidad de socios y propietarios del Departamento

de Antioquia y el IDEA (…) no hace que se subroguen en las obligaciones contractuales contraídas por el Ingenio, ya que por ser una sociedad limitada cada socio debe responder hasta el monto de sus aportes (artículo 353 del código de comercio), incluso durante el término de su liquidación (artículo 252 del código de comercio), con las excepciones que se originan en las obligaciones de orden laboral (artículo 36 Código Sustantivo del Trabajo) y Tributarias (artículo 794 del Estatuto Tributario)”.

39. Rechazó la afirmación según la cual el Departamento de Antioquia y el IDEA asumieron las obligaciones contractuales del Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, para lo cual se apoyó en una Sentencia de la Corte Constitucional en la que esa Corporación realizó unas consideraciones sobre la “separación patrimonial entre socios y sociedad13”. Así mismo, agregó que “aún estando la sociedad en trámite de liquidación obligatoria, la misma continua estando obligada al cumplimiento de las obligaciones adquiridas con anterioridad sin que ello implique responsabilidad de los socios, por cuanto la sociedad todavía no ha desaparecido”.

40. Por último, manifestó que “podría pensarse en una responsabilidad del Departamento de Antioquia como administrador, teniendo como fundamento que el Ingenio fue sometido a concordato, procedimiento que es regulado por la Ley 222 de 1995, en el que se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores –representante legal, liquidadores o miembros de Juntaderivada de su participación en la dirección y administración de los negocios sociales”. No

obstante, consideró que no existían elementos de prueba para “estimar que el Departamento de Antioquia incurrió en una falta o falla, con dolo o culpa que causara daños a terceros”, por lo que no podía “asumirse (…) que h[ubiese] una solidaridad entre el Ingenio y el Departamento de Antioquia, pues la prenda general de los acreedores se encuentra bajo la titularidad de la sociedad”. 2) Expediente 46.001 (Gilberto Antonio Yepes Correa y Yulieth Paola Yepes Gómez -en calidad de heredera de Jesús María Yepes Puerta-)

41. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante Auto de 17 de enero de 200314.

42. El 8 de julio de 2003, el IDEA contestó la demanda15. Propuso las excepciones que denominó “caducidad”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común. Nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor. Violación al 13 Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004. 14 Folio 68 del cuaderno 2 del expediente 46.001. 15 Folios 118-126 del cuaderno 2 del expediente 46.001. principio de equilibrio contractual”, “nadie puede alegar su propia culpa”, “excepción de contrato no cumplido (mora purga la mora)”, “enriquecimiento sin causa”, “buena fe del Ingenio”, “mala fe del cañicultor” y “petición de lo no debido”, en los mismos términos que en la contestación de la demanda presentada por La

China Cardona y Cía. S. en C.

43. El 9 de julio de 2003, el Departamento de Antioquia contestó la demanda16.

Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de la obligación”. En relación con la primera, manifestó que: “cuando se presentó la demanda el 8 de abril de 2002, la acción de reparación directa incoada por la parte actora había caducado, por cuanto el hecho culminó el 7 de septiembre de 1998”, en términos similares a los expuestos en la contestación de la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C.

44. El 9 de julio de 2003, la sociedad Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoria-, presentó “intervención litisconsorcial voluntaria pasiva” (coadyuvancia) en la que contestó la demanda17. Propuso las excepciones que denominó “caducidad de la acción”, “haberse dado una acción distinta a la que legalmente corresponde”, “ilegalidad del contrato” y “conciliación y acuerdo entre la parte demandante y el Ingenio Vegachí Ltda”, al igual que en la contestación de la demanda presentada por La China Cardona y Cía. S. en C.

45. Mediante Auto de 23 de junio de 2006, se decretaron las pruebas a ser tenidas en cuenta en el proceso18. Se tuvieron en cuenta medios de prueba documentales y una prueba pericial.

46. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión19.

47. Por medio de escritos radicados en el Tribunal Administrativo de Antioquia los días 25 de enero, 3 y 5 de febrero de 2010, la parte demandante20, el

16 Folios 87-107 del cuaderno 2 del expediente 46.001. 17 Folios 139-144 del cuaderno 2 del expediente 46.001. 18 Folios 227-229 del cuaderno 2 del expediente 46.001. 19 Folio 515 del cuaderno 2 del expediente 46.001. 20 Folios 534-541 del cuaderno 2 del expediente 46.001. Departamento de Antioquia21 y el IDEA22, respectivamente, presentaron alegatos de conclusión. En sus alegatos, la parte demandante, a diferencia de lo indicado en la demanda, manifestó que lo que reclamaba en el proceso era la declaratoria de responsabilidad subsidiaria del Departamento de Antioquia y el IDEA por las obligaciones a cargo del Ingenio Vegachí Ltda -en liquidación obligatoria23-, mientras que estas últimas reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de contestación de la demanda. El Ingenio Vegachí Ltda. –en liquidación obligatoriaguardó silencio.

48. El 19 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió Sentencia de primera instancia24, en la que resolvió (se trascribe):

“PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

ALEGADA POR LAS RESISTENTES PROCESALES.

SEGUNDO. En consecuencia, se DECLARA INHIBIDA LA SALA para abordar la definición de fondo en punto a la pretensión procesal que dio génesis a este contencioso, conforme a la argumentación vertida dentro del cuerpo de esta providencia. TERCERO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado

por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”.

49. El Tribunal señaló que declararía la caducidad de la acción interpuesta por la parte demandante, toda vez que “para la fecha de presentación de la demanda que dio origen a este contencioso, ya había transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del

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