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CE-05001-23-31-000-2002-00284-01(2434-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00284-01(2434-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – No otorga fuero de estabilidad En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. Tal situación, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No cumplimiento de requisito del estudio técnico Así las cosas, se concluye que el documento aducido como “ESTUDIO TÉCNICO”, no incluye el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal. En el presente asunto, se encuentra probado que la administración no actuó bajo los exigen de Ley, pues el estudio técnico soporte del acto demandado no cumplió con los requisitos establecidos por el Decreto 1572 de 1998, razón por la cual, es evidente que el retiro del actor no estuvo relacionado con la naturaleza propia de su nombramiento provisional, sino en la

irregularidad del acto demandado, por cuanto no estuvo precedido de los estudios técnicos que deben soportar cualquier modificación a la planta de personal que implique supresión de cargos.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO

149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de Julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00284-01(2434-11)

Actor: DIDIER EDUARDO HERNANDEZ PATIÑO

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES Didier Eduardo Hernández Patiño por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del artículo 61 del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001 expedido por el Gobernador de Antioquia, por el cual declaró la terminación de su provisionalidad en el cargo de Auxiliar, Código 565-2-4 adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría, y el

pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se declare la nulidad del retiro hasta que se ordene su reintegro. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del C.C.A. Que se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala los siguientes: El actor se vinculó al Departamento de Antioquia mediante Decreto 1470 de 17 de mayo de 1995, como Administrador de Rentas, nivel 2, grado 4 en la Sección de Recaudos de los Municipios, Dirección de Rentas en la Secretaría de Hacienda. Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar, Código 565-2-4 adscrito a la misma dependencia. Pese a que su vinculación siempre fue en provisionalidad el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa. El acto administrativo de retiro le fue comunicado el 13 de agosto de 2001, sin embargo prestó sus servicios hasta el 14 de agosto de 2001. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda el Preámbulo y los artículos 1°, 29, 53 y 209 de la Constitución Política, los artículos 5, 7, 8 y 41 de la Ley 443 de 1998; artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; artículos 3, 4, 148, 149, 150 y 156 del Decreto 1572 de 1998. El cargo que desempeñaba era de carrera administrativa y por lo tanto, su permanencia en el servicio quedó supeditada a la provisión del cargo en propiedad

mediante concurso de méritos. No obstante, el Departamento de Antioquia no adelantó un proceso de selección por méritos destinado a proveer el cargo de forma definitiva. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido clara al señalar que los empleados que se encuentren vinculados a la administración mediante nombramientos provisionales gozan de una estabilidad que le impide al nominador retirarlos del cargo sin que se expresen los motivos por los cuales se adopta dicha decisión. Pese a lo anterior, el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante el acto demandado, dispuso la desvinculación de varios empleados de la entidad, entre ellos el demandante, decisión que le fue notificada el 13 de agosto del mismo año, sin la elaboración previa de un estudio técnico que justificara la decisión. No es cierto que la Ley 617 de 2000, que reguló el tema de racionalización del gasto y saneamiento fiscal de las entidades territoriales, previera como mecanismo para alcanzar sus metas, la restructuración y supresión de entidades públicas, vulnerando los derechos de los empleados vinculados en provisionalidad. La provisionalidad no puede equipararse a la situación propia de un empleado de libre nombramiento y remoción toda vez que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998, el grado de estabilidad que se predica en relación con los empleados provisionales es mucho mayor que el de los de libre nombramiento y remoción. Para retirar a los empleados nombrados en provisionalidad, el Departamento de Antioquia sólo podía hacerlo previo proceso disciplinario, que les impusiera la sanción de destitución del cargo, o que se hiciera la designación en propiedad en

el cargo como resultado de haberse adelantado un proceso de selección por méritos. Las medidas que la Ley 617 de 2000 ordenó adoptar a los entes territoriales, tendientes a racionalizar el gasto público y alcanzar el saneamiento fiscal, debían implementarse de forma gradual y no inmediata como ocurrió con la restructuración y supresión de cargos en la planta de personal de la entidad demandada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 08 de abril de 2011, declaró la nulidad parcial del Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, en cuanto dispuso la supresión del cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda, y dio por terminado el nombramiento del actor. En consecuencia ordenó reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y el pago de salarios o prestaciones dejados de percibir durante el retiro o en su defecto hasta que se surta el nombramiento en periodo de prueba para proveer el cargo por concurso, con fundamento en las siguientes consideraciones: Del material probatorio aportado al proceso se deduce que el señor Didier Eduardo Hernández Patiño se desempeñaba en un cargo al cual se vinculó en provisionalidad, siendo así, su nombramiento podía darse por terminado en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto. Aclaró el Tribunal que si bien en anteriores oportunidades se había pronunciado desfavorablemente, en el presente atiende la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado en casos de iguales características, en los cuales

ha accedido a las pretensiones de la demanda al encontrar que la Administración Departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley. Lo anterior por cuanto tal situación configura el vicio de expedición irregular y en consecuencia acarrea la nulidad del acto demandando. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: Del material probatorio aportado al expediente se concluye que el señor Didier Eduardo Hernández Patiño se desempeñaba en la entidad en virtud de nombramiento en provisionalidad, y su desvinculación se dio en razón a la terminación del mismo a través del Decreto 1666 de 2001. La vinculación del actor no le garantizaba la estabilidad en el empleo y su nombramiento podía darse por terminado en cualquier momento. En relación con la justificación de la supresión del cargo que venía desempeñando el demandante señala que existe un estudio técnico con fecha 8 de agosto de 2001, documento que justificó la medida en los términos de la Ley 443 de 1998, y dada la necesidad de ajuste fiscal como lo ordena la Ley 617 de 2000. La administración adelantó un estudio de las hojas de vida con el fin de determinar el personal que continuaría vinculado a la entidad. Si bien la Ley 617 de 2000 no indica específicamente que la disminución de gastos de funcionamiento debe hacerse con la supresión de cargos, lo cierto es que una disminución del rubro presupuestal de mantenimiento se constituye en un mecanismo idóneo para el efecto y por ende no hay vulneración de normas

constitucionales. La asamblea Departamental expidió la Ordenanza 11 de 27 de junio de 2001, por la cual concedió unas autorizaciones al Gobernador para que en el término de 6 meses estableciera la nueva estructura orgánica del Departamento, con la transformación, creación y fusión de dependencias y unidades administrativas, así como para asignar las respectivas plantas de personal. Para el efecto se conformaron comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental. Luego se definió un cronograma de actividades en el cual se incluyeron las siguientes:  Análisis de la situación actual de correspondencia entre la estructura organizativa y la misión institucional del Departamento, Definición de la estructura conceptual y propuesta de la estrategia global de rediseño organizativo del Departamento para el fortalecimiento institucional.  Diagnóstico organizacional.  Parámetros para el nuevo diseño de la organización.  Definición de operaciones, acciones y factores para la reducción de la planta de cargos (evaluación de desempeño, formación pertinente del área de ocupación, experiencia laboral y conducta laboral). Agotado lo anterior se dio cumplimiento al artículo 149 del Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, a través de un formato. Examinado lo expuesto, es claro que para suprimir el cargo del actor se dio cumplimiento a los requisitos señalados por la Ley 443 de 1998, con los parámetros establecidos por el Decreto 1572 de 1998, basándose en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, incluyendo por lo menos el análisis de alguno de los

aspectos relacionados en la norma. En relación con la orden de reintegro como consecuencia de la nulidad del acto acusado, manifiesta que los cargos de Auxiliar código 565-2-4 fueron suprimidos y en la actualidad no existen cargos en la planta de personal de la entidad y en consecuencia no hay posibilidad jurídica ni física de dar cumplimiento a la orden de reintegro. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el artículo 61 del Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia terminó el nombramiento en provisionalidad de Didier Eduardo Hernández Patiño en el cargo de Auxiliar, Código 565-2-4 adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda, está afectado por falsa motivación y expedición irregular. No es materia de discusión que el señor Didier Eduardo Hernández Patiño fue nombrado mediante Decreto No. 1478 de 17 de mayo de 1995, como Administrador de Rentas nivel 2, grado 4 adscrito a la Sección de Recaudos de los Municipios, Dirección de Rentas en la Secretaría de Hacienda, así lo afirma la demanda y la entidad demandada manifiesta que es cierto1. Posteriormente fue incorporado en el cargo de Administrador de Rentas nivel 2 grado 42 y luego como Auxiliar, Código 565 – 2-4 adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda3. De la vinculación en provisionalidad En relación con el argumento según el cual el nombramiento en provisionalidad del actor le otorgaba un fuero de estabilidad relativa, hasta que el cargo fuera

provisto mediante concurso, se tiene lo siguiente: El artículo 125 de la Constitución Política dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre 1 Folio 31 2 Mediante Decreto Departamental 4720 de 11 de septiembre de 1996. 3 Mediante Decreto Departamental 422 de 1999, cargo del cual suscribió acta de incorporación el 4 de marzo de de 1999. nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la afiliación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” El Decreto 2400 de 1968 prevé: ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.

Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. El artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, literalmente establece: “Artículo 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados. … Por su parte, el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998 señala que: “El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador” En relación con la designación de provisionales por vacancia temporal la Ley 443 de 1998, prevé: “Artículo 9º.- Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.” Es importante tener presente que no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin superar el concurso de méritos al de aquél que se

somete a las etapas del proceso selectivo. En este sentido, el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera administrativa, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. La situación de quien ha sido nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso, o por encargo con otro empleado de carrera. Tal situación, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la designación en provisionalidad por un determinado tiempo e igualmente ésta es prorrogable en los términos que señala la ley, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. Por estas razones, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es una forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta

tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro. De acuerdo con los medios probatorios que obran en el plenario, es claro entonces que el actor desempeñaba un empleo de carrera administrativa al cual no accedió por concurso público, caso en el cual su vinculación tenía el carácter de provisional, circunstancia que implica la procedencia de su retiro a través del mismo acto que materializa el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, sin que para proferir tal decisión sea necesario acudir a las pautas que rigen la discrecionalidad, puesto que de esta potestad puede hacer uso la administración en cualquier momento, incluso antes de cumplir el término para el cual fue designado. Falsa motivación y expedición irregular Manifiesta el demandante que la administración invocó la aplicación de la Ley 617 de 2000 para efectos de disponer su retiro del servicio; sin embargo, dicha norma no dispone que para el saneamiento fiscal sea necesario el retiro del personal en provisionalidad, además de que tal medida debe estar fundamentada en estudios técnicos que demuestren la necesidad de reestructurar la planta de personal para racionalizar el gasto. Con la Ley 617 de 2000 el legislador impuso medidas de ajuste fiscal que debían ser materializadas por las entidades territoriales, respetando su autonomía administrativa. De acuerdo con lo anterior, la administración Departamental consideró que la desvinculación de unos empleados con nombramiento provisional, incluyendo el

actor, era una medida efectiva para reducir sus gastos de funcionamiento, aspecto en relación con el cual el demandante no allegó material probatorio alguno para efecto de desvirtuarlo. Ahora bien, en relación con el estudio técnico, indica el demandante que no se ajusta a los parámetros exigidos por la normatividad que gobierna la materia. Sobre el particular es preciso señalar que el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para el momento de expedición del acto demandado, dispone: ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevé:

ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del

interés general.”. “ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Departamento de Antioquia y se determinó el retiro del actor, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998.

Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada,

como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. A folios 45 y 46, el siguiente documento: “ACTA NÚMERO 027

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIOS FECHA: 8 de agosto de 2001.

HORA: 2:00 Horas

LUGAR: Despacho del Secretario del Recurso Humano.

ASISTENTES: DOCTOR JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS

Secretario del Recurso Humano

DOCTOR IVÁN ECHEVERRY VALENCIA

Secretario General

DOCTOR CARLOS WOLFF

Secretario de Hacienda

DOCTOR JOSÉ FERNANDO MONTOYA ORTEGA

Secretario de Educación y Cultura JUAN MANUEL RESTREPO VELEZ Secretario de Gobierno y apoyo Ciudadano

DOCTOR ALBERTO MEDINA AGUILAR

Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional DESARROLLO: El Doctor Jorge Alonso Turbay Ceballos, inició la reunión del Comité de Evaluación de Oficios, con la lectura del orden del día establecido para esta reunión, así: 1.Instalación del Comité por parte del Secretario del Recurso Humano. 2.Análisis de solicitud sobre la supresión de unas plazas de empleo. Una vez analizada la solicitud de la Secretaria del Recurso Humano, el Comité recomendó: Suprimir en la planta de cargos de la administración Departamental las

siguientes plazas de empleo, así:

No. NOMBRE

Plazas DEL CARGO CÓDIGO ORGANISMO DEPENDENCIA

Profesional Secretaría de Dirección 1 Universitario 340-4-6 Hacienda Financiera Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Inspector 515-2-4 Ciudadano Institucional Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Inspector 515-2-3 Ciudadano Institucional Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Secretario 540-2-2 Ciudadano Institucional Secretaria de Dirección de 15 Auxiliar 565-2-7 Hacienda Rentas Secretaria de Dirección de 24 Auxiliar 565-2-4 Hacienda Rentas Secretaria de Dirección de Educación y Descentralización 1 Auxiliar 565-2-3 Cultura Educativa 47 Siendo las 2:30 horas se dio por terminada la sesión”. Lo subrayado es de la Sala Obra a folios 43 y 44, documento denominado ESTUDIO TÉCNICO, en el cual se expone:

“DIRECCIÓN TÉCNICA DE ANÁLISIS Y DISEÑO ORGANIZACIONAL

ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio, técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interes general.

Fecha 3 DE AGOSTO DE 2001

TIPO DE ( ) Creación ( ) Reintegro

MODIFICACIÓN

(X) Supresión ( ) Reclasificación ( ) Traslado

CARGOS OBJETO DE ESTUDIO

NOMBRE DEL

N° DE PLAZAS CARGO CÓDIGO

NOMBRE DEL

N° PLAZAS CARGO CÓDIGO Profesional 1 Universitario 340-4-6 2 Inspector 515-2-4 2 Inspector 515-2-3 2 Secretario 540-2-2 15 Auxiliar 565-2-7 24 Auxiliar 565-2-4 1 Auxiliar 565-2-3 47

REQUIERE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL ( X ) SI ( ) NO

CAUSAS QUE MOTIVARON LA MODIFICACIÓN: Fusión o supresión de entidades Cambios en la misión u objeto social, o en las funciones generales de la entidad. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. Redistribución de funciones y X cargas de Trabajo. Introducción de cambios tecnológicos Culminación o cumplimiento de planes, programas, o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o las funciones de la entidad. X Racionalización del gasto público Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, económia, celeridad de las entidades públicas. Sentencia judicial JUSTIFICACIÓN TÉCNICA: En concordancia con la Constitución Política de Colombia Articulo 305 numeral 7, la Ley 443 de 1998, el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el Objetivo de los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes

para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar , al menos parcialmente la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleos relacionadas anteriormente. Además es viable la supresión de las plazas anteriormente relacionadas ya que las funciones y las cargas de trabajo se pueden redistribuir entre las diferentes plazas existentes en cada organismo, el mejoramiento de los procesos y el apoyo de los sistemas de información.

Firman:

CARLOS WOLFF JOSÉ FERNANDO MONTOYA

ORTEGA Secretario de Hacienda Secretario de Educación y Cultura JUAN MANUEL RESTREPO VÉLEZ Secretario de Gobierno y apoyo Ciudadano” Se observa que el primer documento recomienda suprimir de la planta de personal ciertos cargos, y el segundo, justifica la supresión de unas plazas argumentando la racionalización del gasto público y la redistribución de funciones y cargas de trabajo; sin embargo, no explica cómo se configuró cada una de ellas dentro de la situación de cada dependencia. De los documentos en mención no se encuentra acreditado que haya existido análisis de alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, pues de su contenido no se deduce que hayan sido objeto de estudio y aunque se habla del diagnóstico de la situación actual, no se indica qué aspectos se contemplaron, para llegar a la conclusión de la necesidad de supresión de cargos. Así las cosas, se concluye que el documento aducido como “ESTUDIO TÉCNICO”, no incluye el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones

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