CE-05001-23-31-000-2002-00315-01(1919-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00315-01(1919-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Existencia Existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Al desvirtuarse da lugar al pago de prestaciones sociales. Principio de igualdad. Principio de irrenunciabilidad Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales
conculcados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53
PRESCRIPCION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO REALIDAD – El término debe contarse a partir de la sentencia constitutiva del derecho De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA – Es consustancial la subordinación Conforme con los anteriores elementos de prueba, encuentra la Sala que si una persona presta servicios como vigilante por un tiempo prolongado, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para que la entidad preste sus servicios con total sosiego. No puede considerarse entonces, que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo cual exige la presencia continua y consagración permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. No sobra señalar que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona
contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es consustancial para que se pueda desarrollar tal servicio. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00315-01(1919-09)
Actor: CARLOS MAX JARAMILLO QUINTERO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el actor por intermedio de apoderada judicial presentó demanda para obtener la nulidad de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Entidad demandada, como
también de las Resoluciones Nos. 1030 de 21 de septiembre y 1201 de 18 de noviembre de 2001, mediante las cuales el Municipio de Medellín negó el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que entre el demandante y el Municipio de Medellín existió una relación laboral y por lo tanto, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos legales. Por último, solicitó que los valores que resulten a cargo del demandado sean debidamente actualizados, desde la fecha en que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se dicte sentencia.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de sus pretensiones señaló los siguientes hechos: El demandante fue vinculado en calidad de Vigilante al servicio del Municipio de Medellín, por el período comprendido entre el 26 de agosto de 1996 y el 1° de agosto de 1997, mediante contratos de prestación de servicios, los cuales siempre tenían un término definido.
Durante el tiempo que prestó el servicio lo hizo en forma personal, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. en jornadas de lunes a lunes. Estuvo subordinado a la autoridad del demandado y recibió una contraprestación económica, de cuyo monto de descontaba un 4% por concepto de retención en la fuente. Mediante escrito de septiembre de 1997, solicitó a la Entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales. No obstante, la Administración Municipal jamás notificó una respuesta en los términos previstos en la ley, por lo cual le fue necesario
presentar una nueva reclamación en el año 2001, que fue resuelta a través de los actos objeto de control judicial. Invoca como vulneradas las siguientes disposiciones legales: Artículos 2, 4, 13, 25, 53, 123 y 315 de la Constitución Política; Ley 80 de 1993; Decreto 2726 de 1945 artículos 1 y 10, Decreto 1333 de 1986 artículos 291, 293, 294, 295 y 296.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Enterado del trámite de la acción legal, el Municipio de Medellín a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al efecto manifestó, que corresponde al demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen en los términos del artículo 177 del C.P.C. Expresó, que entre el demandante y el Municipio de Medellín no ha existido una relación de carácter laboral y por el contrario se trató de un contrato de naturaleza diferente.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda (Fls.
132-140). Acogiendo las consideraciones expuestas en la sentencia IJ -39 de 18 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el a quo concluyó que el actor prestó sus servicios a través de contratos que se encuentran plenamente autorizados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Consideró, que aunque se logre demostrar la asignación de un horario y un sitio de trabajo que permita el cumplimiento de unas funciones, dicha circunstancia, por
si sola, no constituye prueba de subordinación o dependencia pues toda relación contractual conlleva el cumplimiento de obligaciones mutuas.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante judicial del actor interpuso recurso de apelación (fl. 150) manifestando los siguientes argumentos: El desempeño del actor como supuesto contratista no fue autónomo, como tampoco cumplió funciones de carácter especializado, lo cual evidencia que la modalidad de vinculación con el Estado prevista en la Ley 80 de 1993, fue desdibujada por la parte demandada.
Al negarse la relación laboral entre el demandante y el Municipio de Medellín se contravienen los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, de realidad sobre las formas y de la condición más beneficiosa que orientan el derecho laboral. Si el Municipio de Medellín requería de la custodia de las instalaciones que lo conforman, es claro entonces que la contratación del señor Carlos Max Jaramillo Quintero no obedeció a sus conocimientos especializados ni a la necesidad de ajustar el personal de planta, pues las labores en que se desempeñó el accionante son por su naturaleza esenciales y permanentes. La expedición de los contratos, su firma y aceptación por las partes son apenas formalidades agotadas para intentar crear el convencimiento de una realidad que no existió. Dentro de las varias interpretaciones y aplicaciones de la legislación laboral, el principio de favorabilidad es un principio rector para orientar las decisiones judiciales. Por tal razón, el Tribunal debió dar solución al problema planteado en la demanda a la luz del inciso 3° del artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, que
prohíbe contratar funciones de carácter permanente mediante la modalidad establecida en la Ley 80 de 1993. Para resolver se,
IV. CONSIDERA Corresponde a la Sala determinar si entre el demandante y el Municipio de Medellín se configuró una relación laboral encubierta bajo Contratos de Prestación de Servicios, o si por el contrario existió una relación eminentemente contractual, carente del elemento de subordinación como lo manifestó el Municipio de Medellín y lo consideró el Tribunal en la sentencia de primer grado.
Para desastar la cuestión litigiosa, es preciso revisar el tratamiento jurisprudencial que se ha dado a la figura en comento, en aras de preestablecer los presupuestos que le configuran y que por ende deberán ser revisados en el caso sub examine.
1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES DEL CONTRATO
REALIDAD.
El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente2. Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del
expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación3. Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Hernando Herrera Vergara. 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el
cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos. Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.4 De otra parte, en aquellos casos en que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión del contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter
constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal decisión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.5 4 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rad. No. 2152-06. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue
suscrito6. La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en éste caso.
3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO En la sentencia de primer grado, el Tribunal concluyó que la parte actora no logró demostrar el elemento de subordinación o dependencia respecto de la
Administración Municipal. Sin embargo, el conjunto probatorio allegado al proceso permite a la Sala concluir que en efecto el demandante prestó sus servicios de manera personal, remunerada y subordinada entre los meses de agosto de 1996 y 1997, como a continuación pasa a explicarse: 6 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 3.1. Obran a folios 5 a 21 del expediente, las diferentes adjudicaciones de contratos de prestación de servicios suscritas entre el demandante y el municipio, en las cuales aparece el término por el cual debía prestar sus servicios como vigilante: Del 26 de agosto al 25 de noviembre de 1996 $ 1.098.000 (Contrato 1524)
Del 26 de noviembre al 31 de diciembre de 1996 $ 439.200 (Contrato 2318) Del 1° al 31 de enero de 1997 $ 380.000 (Contrato 0014) Del 1° de febrero al 31 de junio de 1997 $ 1.900.000 (Contrato 327) Del 1° al 31 de julio de 1997 $ 380.000 (Contrato 1045) Del 1° al 15 de agosto de 1997 $ 190.000 (Contrato 1251) 3.2. A folio 22, reposan los comprobantes de pago que demuestran la contraprestación económica que recibió el actor por la labor desempeñada. 3.3. Aparecen a folios 40 a 45 del plenario, las diferentes certificaciones emitidas por la Coordinación de la Casa de la Cultura de Manrique, adscrita a la Secretaría de Educación y Cultura de Medellín, en la que se precisa que el demandante laboró para esa institución como Vigilante desde el 26 de octubre de 1996 al 30 de junio de 1997, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. 3.4. Reposa 119 del proceso, la declaración rendida por Luis Hernando Echeverri Arenas, quien manifestó ante el a quo haber trabajado con el actor en la Casa de la Cultura de Manrique “durante un año de agosto del 96 a agosto del 97, con un horario de siete de la mañana a siete de la noche y Carlos tenía un horario de siete de la noche a siete de la mañana del día siguiente. El horario de Carlos era nocturno el mío era diurno” y afirmó que él y el demandante recibían órdenes de la
Directora encargada de la Casa de la Cultura, y posteriormente de la señora Luz María Acevedo, quien fue la Coordinadora que expidió las certificaciones señaladas en el numeral anterior. Al ser interrogado sobre si podían no disponer del horario para cumplir sus funciones, el declarante expresó: “como lo dije anteriormente el horario de nosotros era de siete a siete, de lunes a lunes, pero si teníamos que hacer alguna vuelta nosotros no doblábamos en el turno para efectuar dicha vuelta que se nos presentara. Eso lo consultábamos con la señora Marlidez o Luz María”. 3.5. Conforme con los anteriores elementos de prueba, encuentra la Sala que si una persona presta servicios como vigilante por un tiempo prolongado, resulta inadmisible afirmar que realiza actividades temporales e independientes, siendo que la labor contratada por la entidad exige que se brinde el servicio de seguridad en forma permanente para que la entidad preste sus servicios con total sosiego. No puede considerarse entonces, que los servicios de vigilancia se prestaran ocasionalmente, siendo que la seguridad de la entidad puede verse afectada en cualquier momento, lo cual exige la presencia continua y consagración permanente de una persona que ofrezca y garantice la guarda de la misma. No sobra señalar que, para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es consustancial para que se pueda desarrollar tal servicio. Ahora bien, en el presente caso entre los años 1996 y 1997 fueron suscritas seis
(6) Órdenes de Prestación de Servicios entre el demandante y la Administración Municipal, para un total de 12 meses de servicios, lo que demuestra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente y continuo sus servicios como Vigilante; por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, desdibujándose así, la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios. Concluye entonces la Sala, que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política. En consecuencia, se revocará el fallo apelado para en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho condenar al municipio de Medellín a pagar a favor de Carlos Max Jaramillo Quintero, el valor de las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y, el correspondiente cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales lo que conlleva al pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos contenidos en los diferentes contratos de prestación de servicios, tal y como se planteó en sentencia de 17 de abril de 2008, proferida por esta Subsección con ponencia del doctor Jaime Moreno García, en la que se precisó: “El artículo 85 del C.C.A. al concebir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que todo aquel cuyo derecho amparado por una norma jurídica estime lesionado, puede acudir ante
la jurisdicción para pedir, además de la nulidad del acto, que se le restablezca en su derecho, así como también la reparación del daño. La acción indemnizatoria surge cuando no es posible volver las cosas al estado anterior porque la misma naturaleza del daño impide tal circunstancia, pues sabido es que dentro de la sociedad y la naturaleza hay situaciones que resultan irreversibles y la única manera de compensar a la víctima es a través de una retribución pecuniaria. La Sala se aparta de la conclusión a que se llegó en la sentencia de 18 de marzo de 1999 y replantea tal posición, pues lo cierto es que en casos como el presente no tiene lugar la figura indemnizatoria, porque sin duda alguna, la lesión que sufre el servidor irregularmente contratado puede ser resarcida a través del restablecimiento del derecho, término que implica restituir la situación, devolverla al estado existente con anterioridad a la lesión inferida. Ello tiene cabida a través de la declaración judicial de la existencia de la relación laboral del orden legal y reglamentario, con todo aquello que le sea inherente. Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándose de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación. No es, por
tanto, una decisión extra-petita, pues como quedó dicho, son derechos inherentes a la relación laboral.” Ahora, sobre las sumas causadas, debe precisarse que, como inicialmente se indicó, no opera el fenómeno prescriptivo por tratarse ésta de una sentencia de carácter constitutivo, a partir de la cual nace el derecho a favor del actor. De acuerdo a lo anterior, las sumas que resulten serán ajustadas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y con la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: Primero: REVÓCASE la sentencia de 1° de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó a las súplicas de la demanda instaurada
por el actor. En su lugar, se dispone: Segundo: DECLÁRASE la nulidad Resoluciones Nos. 1030 de 21 de septiembre y 1201 de 18 de noviembre de 2001, proferidas por el Secretario de Servicios Administrativos de la Alcaldía de Medellín, mediante las cuales negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales reclamadas.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNASE al Municipio de Medellín reconocer y pagar al señor CARLOS MAX JARAMILLO QUINTERO las prestaciones sociales dejadas de percibir por los periodos señalados en la parte motiva de esta providencia, debidamente indexadas.
El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. Las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.