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CE-05001-23-31-000-2002-00318-01(2033-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00318-01(2033-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTO DE SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Estudio técnico. Requisitos. Expedición irregular Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraban, como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma. Se trataba entonces de una formalidad, como presupuesto, que comprometía la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00318-01(2033-11)

Actor: JUAN FERNANDO BARRIENTOS JIMENEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Autoridades Departamentales Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES Juan Fernando Barrientos Jiménez por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Antioquia, la nulidad del artículo 38 del Decreto No. 1666 de 10

de agosto de 2001 expedido por el Gobernador de Antioquia, por la cual se declaró la terminación de la provisionalidad en el cargo de Auxiliar Código 565-2-4, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría, y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro y hasta que se ordene su reintegro. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, así como la condena en costas a la entidad demandada. Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala los siguientes: El actor se vinculó al Departamento de Antioquia el 8 de agosto de 1996. Al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar Código 565-2-4 adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. El cargo que desempeñaba era de carrera administrativa y por lo tanto, su permanencia en el servicio quedó supeditada a la provisión del cargo en propiedad mediante concurso de méritos. No obstante, el Departamento de Antioquia no adelantó un proceso de selección por méritos destinado a proveer el cargo de forma definitiva. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido clara al señalar que los empleados que se encuentren vinculados a la administración mediante nombramientos provisionales gozan de una estabilidad que le impide al nominador retirarlos del cargo sin que se expresen los motivos por los cuales se adopta dicha

decisión.

Pese a lo anterior, el Gobernador del Departamento de Antioquia mediante el acto demandado dispuso la desvinculación de varios empleados de la entidad, entre ellos el demandante, decisión que le fue notificada el 28 de junio del mismo año, sin la elaboración previa de un estudio técnico que justificara la decisión. No es cierto que la Ley 617 de 2000 que reguló el tema de racionalización del gasto y saneamiento fiscal de las entidades territoriales, previera como mecanismo para alcanzar sus metas, la reestructuración y supresión de entidades públicas, vulnerando los derechos de los empleados vinculados en provisionalidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron en la demanda los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política, los artículos 8, 41 y 42 de la Ley 443 de 1998, Ley 617 de 2000, los artículo 54 del Decreto 1572 de 1998, artículo 9 del Decreto 2504 de 1998 y el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación de las normas invocadas, expresa que la provisionalidad no puede equipararse a la situación propia de un empleado de libre nombramiento y remoción, toda vez que de acuerdo con lo previsto en la Ley 443 de 1998, el grado de estabilidad que se predica en relación con los empleados provisionales es mucho mayor que en los de libre nombramiento y remoción. Para retirar a los empleados nombrados en provisionalidad, el Departamento de Antioquia sólo podía hacerlo previo proceso disciplinario, que les impusiera la

sanción de destitución del cargo, o cuando se hiciera la designación en propiedad como resultado de haberse adelantado un proceso de selección por méritos. Las medidas que la Ley 617 de 2000 ordenó adoptar a los entes territoriales, tendientes a racionalizar el gasto público y alcanzar el saneamiento fiscal, debían implementarse de forma gradual y no inmediata como ocurrió con la restructuración y supresión de cargos en la planta de personal de la entidad demandada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: No asiste razón a la parte actora cuando afirma que gozaba de una estabilidad relativa, pues para la terminación de un nombramiento en provisionalidad no se pueden aplicar los mismos requisitos exigidos para desvincular a un empleado inscrito en el escalafón de carrera adminsitrativa. La terminación de la provisionalidad se hace en ejercicio de una facultad discrecional. El acto de retiro de un funcionario en provisionalidad se asemeja a la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción, situación a la cual le son aplicables los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, y no las normas del Código Contencioso Administrativo. El Gobernador tiene la función constitucional y legal de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, de lo cual se deduce que puede hacer uso de dicha facultad en cualquier momento para remover a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la estabilidad de los empleados de

carrera no impide a la administración reestructurar sus plantas de personal por razones de interés general, respetando los derechos de los servidores en carrera administrativa. Dentro de un proceso de reestructuración el empleado nombrado en provisionalidad no puede tener una situación más favorable que la de un servidor inscrito en carrera administrativa, y en consecuencia es contrario a la ley concederle un beneficio al cual no tenía derecho, por su condición laboral. Existen antecedentes jurisprudenciales en los cuales en asuntos de similar connotación se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reintegro, toda vez que el estudio técnico aducido como fundamento de la modificación de la planta de personal de la entidad no cumplió con los requisitos legales, sin embargo en la demanda no se cuestionó el estudio técnico, y teniendo en cuenta que esta es una jurisdicción rogada, no es posible acceder a las pretensiones tal y como lo hace la jurisprudencia en mención. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: El Tribunal Administrativo citó como precedente jurisprudencial una sentencia de Consejo de Estado que accedió a las súplicas de la demanda en un asunto similar, por considerar que el estudio técnico aducido por la entidad como sustento de la supresión de cargos no se ajustó a la normatividad que rige la materia. No obstante, se abstuvo de dar aplicación a dicho precedente, con el argumento de que no se planteó el mismo cargo en la demanda. La anterior afirmación no corresponde a la realidad, toda vez que en la demanda se

cuestionó el hecho de que el estudio técnico hubiera dispuesto la supresión del cargo desempeñando por el actor. Asimismo se citaron como disposiciones violadas el artículo 54 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en el razonamiento que a continuación se expone: Los artículos 208 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil limitan la resolución judicial al contenido de las súplicas de la demanda. En el presente asunto el actor no manifestó inconformidad alguna en relación con el estudio técnico, ni propuso el cargo de expedición irregular por la falencia en dicho requisito. En esas condiciones, la segunda instancia no es el escenario para enmendar dicha omisión con el fin de que se le aplique el derecho a la igualdad. La acusación se basó en la estabilidad laboral que le asistía, y no se ocupó de debatir el contenido del estudio técnico. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si el artículo 38 del Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Antioquia terminó el nombramiento en provisionalidad de Juan Fernando Barrientos Jiménez en el cargo de Auxiliar Código 565-2-4 adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría se Hacienda, está afectado por falsa motivación y expedición irregular. En el proceso se encuentra demostrado que el señor Juan Fernando Barrientos Jiménez se desempeñó en el Departamento de Antioquia desde el 8 de agosto de

19961, hasta que por Decreto 0903 de 30 de abril de 1998 fue trasladado como Administrador de Rentas, Nivel 2, Grado 4 adscrito a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Carolina. Mediante Decreto 422 de 3 de marzo de 1999, fue incorporado nuevamente en la Secretaría de Hacienda, en el cargo de Auxiliar Código 565 Nivel 2 Grado 4, empleo que desempeñaba para la fecha de expedición del acto acusado. Manifiesta el demandante que la administración invocó la aplicación de la Ley 617 de 2000 para efectos de disponer su retiro del servicio; sin embargo, dicha norma no dispone que para el saneamiento fiscal sea necesario el retiro del personal en provisionalidad, además de que tal medida debe estar fundamentada en estudios 1 folio 11 técnicos que demuestren la necesidad de reestructurar la planta de personal para racionalizar el gasto. De la aplicación de la Ley 617 de 2000 La Ley 617 de 2000 impuso medidas de ajuste fiscal que debían ser materializadas por las entidades territoriales, respetando su autonomía administrativa. Por lo anterior, la Dirección General de Apoyo Fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a folio 168 elaboró un documento en el que hace alusión a la situación financiera del Departamento de Antioquia para el año 2002. En lo relevante al asunto en estudio, expresó: “VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES El departamento de Antioquia presenta una situación financiera difícil, aunque con perspectiva positiva. Las consideraciones que se tienen en cuenta para esta clasificación son: Los ingresos corrientes son insuficientes para cubrir sus

gastos corrientes y el déficit total representó el 22% de los ingresos correintes y el 50% de los tributarios. Aun si se descuenta la parte de los gastos en que incurrió el departamento por la implementación de programas de retiro de personal, que se pueden considerar como un gasto extraordinario, el desbalance corriente sería cercano a $40.000 millones y el déficit total sería de $129.000 millones. Adicionalmente, la entidad sobrepasó los límites impuestos por la ley 617 a los gastos de funcionamiento y a las trasferencias a los entes de control. Como contrapartida de los costos incurridos en el ajuste, en el año 2002 el departamento proyecta ahorro corriente, pero, de acuerdo con el presupuesto, éste sería absorbido por los gastos de inversión, lo cual dejaría sin atender el problema del pasivo de vigencias anteriores. Desde el punto de vista del endeudamiento, los indicadores establecidos por la ley 258/97 lo ubican en el límite entre el semáforo amarillo y rojo. Sin embargo, para el próximo año esta situación podría cambiar favorablemente, si se tiene en cuenta que el saldo de la deuda solo representa un 22% de los ingresos corrientes, y que el indicador de solvencia debe mejorar por efecto de la reestructuración de la deuda y del ajuste del gasto de funcionamiento adelantados en el segundo semestre del año anterior.” De lo anterior se concluye que el Departamento presentaba déficit fiscal, el cual tenía proyectado superar con la reestructuración de la deuda y el ajuste de gastos de funcionamiento, medidas entre las cuales se encontraba la desvinculación de

personal en provisionalidad, aspecto en relación con el cual no se allegó material probatorio alguno para desvirtuarlo. De la vinculación en provisionalidad Considera el actor que el hecho de haber sido vinculado en provisionalidad, le otorgaba un fuero de estabilidad relativa, hasta tanto el cargo fuera provisto mediante concurso. La normatividad en relación con los nombramientos en los órganos y entidades del Estado, ha dispuesto lo siguiente: El artículo 125 de la Constitución Política dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la afiliación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. (…)” Por otra parte, en relación con los provisionales dispone: Decreto 2400 de 1968: ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la

autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. Decreto 1950 de 1973: “Artículo 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. No obstante lo anterior, en cualquier momento antes de cumplir el término del encargo, de la provisionalidad o de su prórroga, el nominador, por resolución, podrá darlos por terminados. … El artículo 7º del Decreto 1572 de 1998: “El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador” Por último y en relación con la designación de provisionales por vacancia temporal, la Ley 443 de 1998, prevé: “Artículo 9º.- Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, sólo podrán ser provistos en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera.”

Del estudio de la normatividad que regula este tipo de vinculación se llega a la conclusión de que no es lo mismo el nombramiento del servidor que ingresa al servicio sin superar el concurso de méritos al de aquél que se somete a las etapas del proceso selectivo. En este sentido, el nombramiento en provisionalidad no es equiparable al del escalafonado en la carrera administrativa, y por lo mismo el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. La situación de quien ha sido nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar la función y el retiro, a su vez, debe ir encaminado al mejoramiento del servicio. En este orden de ideas, el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera, en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso. La situación en provisionalidad, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Aun cuando la normatividad reguladora de esta materia prevé la posibilidad de que la designación se haga en provisionalidad por un determinado tiempo y que permita su prórroga, ello no significa que la persona designada bajo esa situación adquiera estabilidad por dicho lapso. Por lo expuesto, la Sala estima que si bien es cierto el nombramiento provisional se ha instituido para los cargos clasificados de carrera administrativa que no hayan sido provistos por concurso y que dicho nombramiento no es una forma de provisión de los cargos de libre nombramiento y remoción, sí es pertinente

predicar respecto de tal modalidad de vinculación las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el retiro del servicio para los empleados provisionales puede disponerse mediante acto que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro. De acuerdo con los medios probatorios que obran en el plenario, es claro entonces que el actor desempeñaba un empleo de carrera administrativa al cual no accedió por concurso público, y en tal virtud su vinculación tenía el carácter de provisional, circunstancia que implica la procedencia de su retiro en uso de la facultad discrecional del nominador de libre remoción, sin que para el efecto sea necesario solicitar el consentimiento del servidor, como lo sugiere el actor, puesto que de esta potestad puede hacer uso la administración en cualquier momento, incluso antes de cumplir el término para el cual fue designado. No obstante que el retiro de quien se encuentra vinculado en provisionalidad puede disponerse en virtud de la facultad discrecional, tal medida supone que existen razones del buen servicio, el cual constituye un fin primordial de la función pública y el acto que la contiene lleva implícita la presunción de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario. Como se dijo, el acto que separa a los empleados en provisionalidad, no requiere de motivación. Sin embargo, considera esta Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que si se aducen motivos, éstos podrán ser objeto de control de

legalidad, es decir, susceptibles de una confrontación con la realidad fáctica o jurídica que muestre el afectado con la medida discrecional y de encontrarse una discordancia o contrariedad sustancial entre una y otras razones, el juez procederá de conformidad. Del acervo probatorio obrante en el expediente es posible concluir que el retiro del demandante estuvo fundamentado en la supresión del cargo que venía desempeñando en la entidad. En consecuencia, pretende el actor que se le dé aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha accedido a las súplicas de la demanda por encontrar que el soporte técnico para la supresión del empleo que ocupaba no se ajustó a los parámetros exigidos por la normatividad que gobernaba la materia. Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para el momento de expedición del acto demandado, disponía: ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades

del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevía: ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos

planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Los preceptos transcritos señalan los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, normas a las cuales debió sujetarse la administración departamental para expedir los actos impugnados.

Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraban, como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma. Se trataba entonces de una formalidad, como presupuesto, que comprometía la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada,

como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Ahora bien, para efecto de establecer si la supresión del cargo se ajustó a las previsiones que rigen la materia, se tiene lo siguiente: A folios 153 a 154, el siguiente documento: “ACTA NÚMERO 027

COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIOS FECHA: 8 de agosto de 2001.

HORA: 2:00 Horas

LUGAR: Despacho del Secretario del Recurso Humano.

ASISTENTES: DOCTOR JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS

Secretario del Recurso Humano

DOCTOR IVÁN ECHEVERRY VALENCIA

Secretario General

DOCTOR CARLOS WOLFF

Secretario de Hacienda

DOCTOR JOSÉ FERNANDO MONTOYA ORTEGA

Secretario de Educación y Cultura JUAN MANUEL RESTREPO VELEZ Secretario de Gobierno y apoyo Ciudadano

DOCTOR ALBERTO MEDINA AGUILAR

Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional DESARROLLO: El Doctor Jorge Alonso Turbay Ceballos, inició la reunión del Comité de Evaluación de Oficios, con la lectura del orden del día establecido para esta reunión, así: 1.Instalación del Comité por parte del Secretario del Recurso Humano. 2.Análisis de solicitud sobre la supresión de unas plazas de empleo.

Una vez analizada la solicitud de la Secretaria del Recurso Humano, el Comité recomendó: Suprimir en la planta de cargos de la administración Departamental las siguientes plazas de empleo, así:

No. NOMBRE

Plazas DEL CARGO CÓDIGO ORGANISMO DEPENDENCIA

Profesional Secretaría de Dirección 1 Universitario 340-4-6 Hacienda Financiera Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Inspector 515-2-4 Ciudadano Institucional Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Inspector 515-2-3 Ciudadano Institucional Secretaría de Gobierno y Apoyo Dirección de Apoyo 2 Secretario 540-2-2 Ciudadano Institucional Secretaria de Dirección de 15 Auxiliar 565-2-7 Hacienda Rentas Secretaria de Dirección de 24 Auxiliar 565-2-4 Hacienda Rentas Secretaria de Dirección de Educación y Descentralización 1 Auxiliar 565-2-3 Cultura Educativa 47 Siendo las 2:30 horas se dio por terminada la sesión”. Lo subrayado es de la Sala Obra a folios 151 y 152, documento denominado ESTUDIO TÉCNICO, en el cual se expone:

“DIRECCIÓN TÉCNICA DE ANÁLISIS Y DISEÑO ORGANIZACIONAL

ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio, técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interes general.

Fecha 3 DE AGOSTO DE 2001

TIPO DE ( ) Creación ( ) Reintegro

MODIFICACIÓN

(X) Supresión ( ) Reclasificación ( ) Traslado

CARGOS OBJETO DE ESTUDIO

NOMBRE DEL

N° DE PLAZAS CARGO CÓDIGO

NOMBRE DEL

N° PLAZAS CARGO CÓDIGO Profesional 1 Universitario 340-4-6 2 Inspector 515-2-4 2 Inspector 515-2-3 2 Secretario 540-2-2 15 Auxiliar 565-2-7 24 Auxiliar 565-2-4 1 Auxiliar 565-2-3 47

REQUIERE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL ( X ) SI ( ) NO

CAUSAS QUE MOTIVARON LA MODIFICACIÓN: Fusión o supresión de entidades Cambios en la misión u objeto social, o en las funciones generales de la entidad. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. Redistribución de funciones y X cargas de Trabajo. Introducción de cambios tecnológicos Culminación o cumplimiento de planes, programas, o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o las funciones de la entidad. X Racionalización del gasto público Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, económia, celeridad de las entidades públicas. Sentencia judicial JUSTIFICACIÓN TÉCNICA: En concordancia con la Constitución Política de Colombia Articulo 305 numeral 7, la Ley 443 de 1998, el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y el programa de ajuste fiscal que

exige la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el Objetivo de los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar , al menos parcialmente la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleos relacionadas anteriormente. Además es viable la supresión de las plazas anteriormente relacionadas ya que las funciones y las cargas de trabajo se pueden redistribuir entre las diferentes plazas existentes en cada organismo, el mejoramiento de los procesos y el apoyo de los sistemas de información.

Firman:

CARLOS WOLFF JOSÉ FERNANDO MONTOYA

ORTEGA Secretario de Hacienda Secretario de Educación y Cultura JUAN MANUEL RESTREPO VÉLEZ Secretario de Gobierno y apoyo Ciudadano” Se observa que el primer documento recomienda suprimir de la planta de personal ciertos cargos, y el segundo, justifica la supresión de unas plazas argumentando la racionalización del gasto público y la redistribución de funciones y cargas de trabajo; sin embargo, no se explica cómo se configuró cada una de ellas dentro de la situación de cada dependencia. Los medios probatorios en mención no acreditan que haya existido análisis de alguno de los aspectos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, pues de su contenido no se deduce que hayan sido objeto de estudio y aunque se habla del diagnóstico de la situación actual, no se indica qué aspectos se

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