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CE-05001-23-31-000-2002-00357-02(1740-08)

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00357-02(1740-08)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUPRESION DE CARGO - Provisionales. Jurisprudencias constitucionales / SUPRESION DE CARGO - Causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público. Justificación Para enmarcar la calidad de su nombramiento, debe recordarse que los provisionales hacían parte entre otras normas de la derogada Ley 443/98, y tal y como su nombre lo indica proveían transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Estos empleos al igual que los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, estaban y están expuestos a la supresión del cargo, lógicamente dentro de los parámetros constitucionales y legales. La supresión de empleos ha sido analizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: (…). La supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Lo anterior significa que hay viabilidad jurídica para reestructurar la planta de personal, o suprimir un empleo de naturaleza provisional, de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la entidad adelantó los estudios técnicos necesarios y cumplió con los demás requisitos pertinentes. La decisión de la supresión tiene que estar justificada en un motivo real y serio e íntimamente relacionado con la decisión, que satisfaga el interés general, de lo contrario, quien resulta perjudicado por tal disposición debe demostrar fehacientemente una causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 84 del C.C.A; por manera que no es válido por sí mismo el argumento de la actora,

que solo es posible terminar la provisionalidad con la declaratoria de insubsistencia, el provisional no tiene una estabilidad especial por esa condición; por tanto se denegará el cargo al no enrostrarse un argumento de peso mayor que la imposibilidad de la supresión del cargo por la formalidad de la insubsistencia, ya que no conlleva una violación a las normas de carrera.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 14 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 15 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO - ARTICULO 16 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150

NUMERAL 7

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional, C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999, C-370 de 1999 y C-527 de 1994, MP. Alejandro Ordóñez Maldonado.

ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA - Competencia para modificarla. Conformación / MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONAL - Eventos que se presentan por la delimitación en la competencia ya sea de cambio en la estructura o de empleos Las Asambleas Departamentales deberán determinar la estructura de la administración (…), las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las diversas categorías de empleo; además la creación de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales (…) y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. Por su parte los gobernadores son los encargados de: Crear, suprimir y fusionar los

empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas; además suprimir o fusionar las entidades departamentales (…). En este contexto, la estructura administrativa esta conformada por las secretarías de despacho, departamentos administrativos y establecimientos públicos, que es lo que podría llamarse el “edificio administrativo, su armadura” y desde el punto de vista funcional, su esquema, finalidad y funciones básicas, competencia que como ya se señaló, es de la asamblea. Luego de fijada la estructura, corresponde al Gobierno departamental, distribuir el personal entre las dependencias creadas, nominarlos y asignar funciones específicas a los empleos. Con esta delimitación en la competencia se pueden presentar las siguientes situaciones prácticas en las modificaciones de planta, trátese de cambio en la estructura o de empleos: Primera: en los procesos de reestructuración no es posible hablar en abstracto, esta tiene que hacer referencia a los empleos, porque es la manera pragmática de hacerla realidad, sino el edificio administrativo sería una construcción vacía.

Segunda: no necesariamente la modificación de la planta de personal supone la reforma de la estructura, pues esta última puede mantenerse dado que la modalidad de planta global permite la reubicación en las distintas dependencias, a diferencia de las plantas rígidas, en donde la modificación de plantas casi siempre implica un cambio de estructura porque están íntimamente ligadas. Tercera: el ejecutivo con base en la estructura vigente sin que sufra ninguna variación, puede crear, fusionar, suprimir empleos, de acuerdo a su función constitucional, sin que

haya quebrantamiento alguno. Cuarta: Cuando el mandatario realiza independientemente del Acuerdo regulador, en ejercicio de las facultades que consagra el numeral 7 del artículo 305 Superior, creación, supresión, o fusión de empleos, transgrede el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 305 NUMERAL 7 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 305 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia del Consejo de Estado, Exp. 0261-08,

MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y ADMINISTRACION - En ambas competencias se exige un estudio técnico / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Exigencia para indemnizaciones en los cargos de carrera administrativa / GOBERNADOR DEPARTAMENTAL - Facultades. Supresión de cargo En ambas competencias –Asamblea Departamental y Administraciónes necesario resaltar que debe existir un estudio técnico que oriente la actuación, además de la disponibilidad presupuestal para las indemnizaciones a que haya lugar, en tratándose de los cargos de carrera administrativa. En el caso concreto, se alegó que el Gobernador no tenía competencia para expedir el acto demandado porque no contaba con la autorización de la Asamblea Departamental de Antioquia, de conformidad con el artículo 300 # 7 de la Carta Política. Para definir el asunto controvertido es necesario revisar el Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, su motivación y competencia. En la parte considerativa del citado

acto, se expone como fundamento, el artículo 305 # 7, que le permite al Gobernador reajustar la estructura orgánica y funcional del Departamento, para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio y a la vez el ahorro en el gasto público que le exige la ley 617 de 2000. El fundamento constitucional que soporta el acto demandado corresponde a las facultades concedidas al mandatario para crear, fusionar y suprimir empleos, esto es, para moverse dentro de la estructura. Si esto no correspondía a la realidad, la actora debía haber demostrado y estructurado el cargo bajo esa perspectiva y tal actividad no fue así desplegada, de hecho las pruebas allegadas en la contestación de la demanda confirman la motivación del acto, consta por ejemplo, el acta No. 027, del Comité de Evaluación de Oficios en donde recomiendan entre otros la supresión de algunos cargos, como el la de la actora -; así como el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos. Lo anterior nos lleva a concluir que no era necesaria la autorización de la Corporación, habida cuenta que la potestad del mandatario estuvo dirigida a una supresión de empleos y no a la modificación de la estructura, por contera que el cargo no prosperará. SUPRESION DE CARGO - Ajuste fiscal. Procedencia / SUPRESION DE CARGO - La parte actora debía demostrar que el objeto de las supresiones no fue el saneamiento fiscal / FALSA SUPRESION DEL CARGO - No configuración de esta causal porque el cargo que ocupaba el empleado era el mismo del que fue desvinculado / SUPRESION DE CARGO - Retiro

procedente La ley 617/00 fue diseñada y puesta en práctica para controlar el creciente déficit de las entidades territoriales, para este efecto las administraciones debían categorizarse y hacer los respectivos ajustes para la vigencia siguiente. Sobre el efecto de esta Ley en materia laboral señaló el profesor Diego Younes: “Como lo dispone la ley 617 de 2000, en desarrollo de su normativa, las entidades territoriales y sus descentralizadas deben desarrollar programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, lo cual implica procesos de reestructuración administrativa y como parte de estos, la reducción de los gastos de personal mediante racionalización, modificación de plantas de personal de empleados públicos (trátese de libre nombramiento y remoción o de carrera) y de trabajadores oficiales; de plantas paralelas de personal supernumerario o de contratos y de órdenes de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad que se tenga implementada para la vinculación o pago de servicios personales.” Si bien la norma citada no obligó a los entes a realizar reestructuraciones, si era imperioso sanear los gastos de funcionamiento para cumplir con los límites fijados en la ley. Dentro de estos gastos de funcionamiento están los destinados a cubrir las obligaciones corrientes de la entidad territorial, como servicios personales, los gastos generales, incluidos los servicios públicos, mesadas pensiónales y transferencias de ley, pagos a maestros y médicos financiados con recursos propios. De manera que las reestructuraciones de planta o la supresión de empleos eran una medida necesaria para el saneamiento de las finanzas y la organización institucional; ahora, dentro de esta reorganización de personal

podían incluirse de acuerdo a las necesidades previstas en los estudios, la supresión de empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera, trabajadores oficiales y los nombrados en provisionalidad, que no están en la categoría de libre nombramiento y remoción, pero que tampoco tienen el fueron de la estabilidad que confiere el ingreso por mérito, por tanto, si la actora quería sustentar en debida forma el cargo propuesto, debía demostrar mediante un buen ejercicio financiero que la solución adoptada por la entidad no era la adecuada y principalmente que se hizo con propósitos diferentes a los señalados en el acto demandado, es decir, que el objeto de las supresiones no fue el saneamiento fiscal, lo que en este caso no sucedió, de manera que el cargo tampoco prosperará. Dice el libelo que el cargo de la actora no fue suprimido, porque en el momento de su desvinculación lo ejercía como auxiliar adscrita a la Dirección de Fiscalización de Impuestos y no de la Dirección de Rentas. Verifica la Sala que tanto el acto demandado como la comunicación sobre la supresión del cargo señalan que el suprimido fue el código 565-2-4, que coincide con el cargo para el cual fue incorporada mediante Decreto 422 de 3 de marzo de 1999, el cual podía ser desempeñado en cualquier dependencia de la gobernación por tratarse de una nómina globalizada, de manera que no hay duda sobre la identidad del cargo, por ende, esta impugnación tampoco prosperará.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 / DECRETO 422 DE 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., enero veintiocho (28) de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00357-02(1740-08)

Actor: MARIA MAGDALENA PEREZ BODER Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA MAGDALENA PÉREZ BODER contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio que se declarara la nulidad del acto administrativo 1666 del 10 de agosto de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia, por el cual dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, en la Dirección de Fiscalización e Impuestos de la Secretaria de Hacienda, solicitando su reintegro laboral al mismo cargo o a uno con las mismas funciones y condiciones de trabajo y salario. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconozca y condene al pago de los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir a partir del 10 de agosto de 2001, fecha de su desvinculación, hasta la fecha que sea reincorporada al servicio, teniendo en cuenta los aumentos salariales y

prestaciones que haya tenido el cargo y el salario vigente al momento del reintegro. Igualmente el pago de la indexación conforme al artículo 178 del Decreto 01 de 1984, de todos los derechos laborales declarados y finalmente que se cumpla el fallo en los términos del artículo 176 del C. C. A. Como fundamentos de hecho, manifestó que se vinculó al Departamento de Antioquia en virtud del nombramiento que se le hizo mediante Decreto 2210 del 23 de mayo de 1996, para ocupar el cargo de Administrador de Rentas (campamento), nivel 2, Grado 4, adscrito a la Sección de Recaudos de la Secretaria de Hacienda del Departamento, hasta el año de 1998, año en que fue trasladada a Medellín, para cumplir funciones como Auxiliar en la Dirección de Fiscalización de Impuestos, sin que hubiere operado un cambio de su nombramiento. El 10 de agosto de 2001 fue notificada de su desvinculación al servicio, decisión adoptada mediante Decreto 1666 del 10 de agosto de 2001, como consecuencia de la aplicación de la ley 617 de 2000, según motivación que se consigno en el acto administrativo. En el momento devengaba un salario mensual promedio a la suma de $820.536.oo. Argumenta que el articulo 58 del Decreto 1666 de 2001, esta viciado de nulidad, toda vez que fue expedido en forma irregular, desviación de poder y con falsa motivación. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como transgredidos por el acto atacado los artículos 2, 4, 13, 29,

53 de la Constitución Nacional; artículos 8, 10, 15 parágrafo segundo y 37 de la ley 443 de 1998; artículos 4, 7, 148, 149, y 153 del decreto Reglamentario 1572 de 1998 y el decreto 2504 de 1998 en su articulo 7. Como fundamento de la violación a las normas señaladas citó la sentencia de la Corte Constitucional C 540 de 2001 de 22 de Mayo de 2001, del Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas por el actor. Sostiene como columna vertebral de su defensa que “el acto demandado tiene las características necesarias para su legalidad y validez además de ser discrecional del nominador la terminación de la provisionalidad, y de estar cumpliendo con parámetros de la ley 617de 2000, para disminuir gastos de funcionamiento. También hay que tener en cuenta, así el cargo no se hubiere suprimido, los funcionarios públicos que están inscritos en carrera administrativa, tienen prioridad para ser reincorporados en un cargo que este ocupado por un personal en provisionalidad, por tanto, al desvincular a la demandante, no se violaron los derechos de carrera administrativa, por cuanto esta no tenia derecho ni a ser indemnizada ni a solicitar ser reubicada en un cargo de igual o superior categoría, dada la transitoriedad de la provisionalidad” LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 28 de septiembre de 2006 negó las súplicas de la demanda (Fls. 156-167), con base en

las siguientes consideraciones: El cargo de Administrador de Rentas (campamento), nivel 2, Grado 4, adscrito a la Sección de Recaudos de la Secretaria de Hacienda del Departamento Auxiliar de la Dirección de Rentas de la Secretaria de Hacienda, fue ocupado por el actor con nombramiento en provisionalidad, según da cuenta el Decreto 2210 de 29 de Mayo de 1996, es decir, era un empleado público de libre nombramiento y remoción y en cualquier momento podía ser declarado insubsistente, por cuanto dicho nombramiento no ofrece estabilidad. El tribunal analiza la estabilidad relativa basada en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998 y se soporta en la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en sentencia de la Consejera Ponente, Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicado: No. 05001-23 31-000-1996-1645-01(3431-02), se manifiesta en torno a la posibilidad de declarar insubsistentes los nombramientos en provisionalidad. En cuanto a la vulneración de normas superiores sobre la supresión de cargos, establece que constitucionalmente el gobernador tiene la atribución de suprimir los empleos necesarios sin que requiera la autorización de la asamblea, puesto que con el decreto no se estaba modificando la estructura de la administración departamental. Descarta igualmente la falsa motivación del acto demandado pues es claro que lo que lleva el acto es una necesidad de saneamiento fiscal de la entidad territorial, para disminuir sus gastos de funcionamiento. Finalmente el Tribunal establece que el cargo en el que la actora se

encontraba, efectivamente fue suprimido y no como lo establece la demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora recurre la Sentencia de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda, sin aportar puntos nuevos a los expuestos en el libelo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en esta litis la nulidad del Decreto Departamental No. 1666 de 10 de agosto de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, que dio por terminado el nombramiento provisional de la actora como consecuencia de la supresión del cargo. Problema jurídico Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora al cargo de auxiliar, código 565-2-7, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del cual fue desvinculada por supresión del empleo; por lo que la Sala deberá decidir sobre la legalidad del Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001. De lo probado en el proceso  La vinculación de la demandante: esta se logró mediante nombramiento efectuado en virtud del Decreto 2210 de 23 de mayo de 1996, para ocupar el cargo de Administrador de Rentas de la Secretaría de Hacienda, hasta el año 1998, cuando fue trasladada a Medellín como auxiliar de la Dirección de Fiscalización de Impuestos. Se entiende que la vinculación se hizo en provisionalidad porque no hay inscripción en carrera administrativa, ni hay constancia de su ingreso por

concurso.  Desvinculación: mediante Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001 (fls. 18 a 25 y 28).  Inexistencia de antecedentes disciplinarios (fl. 119) Para resolver el problema jurídico planteado en la presente controversia, se analizarán los cargos propuestos por la actora.

Cargos propuestos: Expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación,

sustentadas con los siguientes argumentos: Se desconocieron las normas de carrera administrativa, porque al tener la actora nombramiento de carácter de provisional, debía permanecer en el servicio hasta tanto se conformara la lista de elegibles para llenar la vacante; además porque la forma legal de desvinculación era la declaratoria de insubsistencia. Manifiesta que el Gobernador no tenía autorización de la Asamblea Departamental para suprimir los empleos, ya que el Decreto 1666 tiene que ver con la estructura de la administración departamental. Señala que no es cierto que la Ley 617 de 2000, haya impuesto la reestructuración de las plantas de personal y mucho menos la desvinculación masiva de servidores públicos, sino la aplicación de ajustes de tipo fiscal, dirigidos a la racionalización del gasto público, que en ninguno de sus apartes impone como medida de ajuste exclusivo, la supresión de empleos, situación que fue advertida en el examen de constitucionalidad de la norma. Aduce también que el cargo de la actora no fue suprimido, porque ella estaba desempeñándose como auxiliar adscrita al servicio de la Dirección de Fiscalización e Impuestos, no de la Dirección de Rentas. De estos argumentos se pueden extraer los siguientes temas que se

desarrollaran para luego definir el caso concreto; Provisionales y supresión; competencia para definir la estructura y la supresión de los empleos; Ley 617 de 2000 o de ajuste fiscal y finalmente la falsa supresión del cargo ocupado por la actora. Provisionales y supresión. Para enmarcar la calidad de su nombramiento, debe recordarse que los provisionales hacían parte entre otras normas de la derogada Ley 443/98, y tal y como su nombre lo indica proveían transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito. Estos empleos al igual que los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, estaban y están expuestos a la supresión del cargo, lógicamente dentro de los parámetros constitucionales y legales. La supresión de empleos ha sido analizada por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y cuando con ello busque desarrollar motivos de interés general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público. De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades1, los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares “no impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir

determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general.”2. En consecuencia, en principio, es constitucionalmente válido que el Legislador decida suprimir cargos en la administración pública.”. Bajo estos supuestos, la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Lo anterior significa que hay viabilidad jurídica para reestructurar la planta de personal, o suprimir un empleo de naturaleza provisional, de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la entidad adelantó los estudios técnicos necesarios y cumplió con los demás requisitos pertinentes. La decisión de la supresión tiene que estar justificada en un motivo real y serio e íntimamente relacionado con la decisión, que satisfaga el interés general, de lo contrario, quien resulta perjudicado por tal disposición debe demostrar fehacientemente una causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 84 del C.C.A; por manera que no es válido por sí mismo el argumento de la actora, que solo es posible terminar la provisionalidad con la declaratoria de insubsistencia, el provisional no tiene una estabilidad especial por esa condición; por tanto se denegará el cargo al no

enrostrarse un argumento de peso mayor que la imposibilidad de la supresión del cargo por la formalidad de la insubsistencia, ya que no conlleva una violación a las normas de carrera. Competencia para modificar la estructura y suprimir empleos de carácter departamental 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999. 2 Sentencia C-527 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero Las Asambleas Departamentales deberán determinar la estructura de la administración (…), las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las diversas categorías de empleo; además la creación de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales (…) y autorizar la formación de sociedades de economía mixta3. Por su parte los gobernadores son los encargados de: Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas; además suprimir o fusionar las entidades departamentales (…)4. En este contexto, la estructura administrativa esta conformada por las secretarías de despacho, departamentos administrativos y establecimientos públicos, que es lo que podría llamarse el “edificio administrativo, su armadura” y desde el punto de vista funcional, su esquema, finalidad y funciones básicas, competencia que como ya se señaló, es de la asamblea. Luego de fijada la estructura, corresponde al Gobierno departamental, distribuir el personal entre las

dependencias creadas, nominarlos y asignar funciones específicas a los empleos. Con esta delimitación en la competencia se pueden presentar las siguientes situaciones prácticas en las modificaciones de planta, trátese de cambio en la estructura o de empleos: Primera: en los procesos de reestructuración no es posible hablar en abstracto, esta tiene que hacer referencia a los empleos, porque es la manera pragmática de hacerla realidad, sino el edificio administrativo sería una construcción vacía.

Segunda: no necesariamente la modificación de la planta de personal supone la reforma de la estructura, pues esta última puede mantenerse dado que la modalidad de planta global permite la reubicación en las distintas dependencias, a diferencia de las plantas rígidas, en donde la modificación de plantas casi siempre implica un cambio de estructura porque están íntimamente ligadas. 3 C.N. art. 300 # 7 4 C.N. art. 305 #ales 7, 8

Tercera: el ejecutivo con base en la estructura vigente sin que sufra ninguna variación, puede crear, fusionar, suprimir empleos, de acuerdo a su función constitucional, sin que haya quebrantamiento alguno.

Cuarta: Cuando el mandatario realiza independientemente del Acuerdo regulador, en ejercicio de las facultades que consagra el numeral 7 del artículo 305 Superior, creación, supresión, o fusión de empleos, transgrede el ordenamiento jurídico5.

En ambas competencias –Asamblea Departamental y Administraciónes necesario resaltar que debe existir un estudio técnico que oriente la actuación, además de la disponibilidad presupuestal para las indemnizaciones a que haya lugar, en tratándose de los cargos de carrera

administrativa. En el caso concreto, se alegó que el Gobernador no tenía competencia para expedir el acto demandado porque no contaba con la autorización de la Asamblea Departamental de Antioquia, de conformidad con el artículo 300 # 7 de la Carta Política. Para definir el asunto controvertido es necesario revisar el Decreto 1666 de 10 de agosto de 2001, su motivación y competencia. En la parte considerativa del citado acto, se expone como fundamento, el artículo 305 # 7, que le permite al Gobernador reajustar la estructura orgánica y funcional del Departamento, para lograr una mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio y a la vez el ahorro en el gasto público que le exige la ley 617 de 2000. El fundamento constitucional que soporta el acto demandado corresponde a las facultades concedidas al mandatario para crear, fusionar y suprimir empleos, esto es, para moverse dentro de la estructura. Si esto no correspondía a la realidad, la actora debía haber demostrado y estructurado el cargo bajo esa perspectiva y tal actividad no fue así desplegada, de hecho las 5 Radicación: Nº 68001231500020010051801 (0261-2008), ACTOR: RONALD ENRIQUE GARAVITO MARTÍNEZ. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren pruebas allegadas en la contestación de la demanda confirman la motivación del acto, consta por ejemplo, el acta No. 027, del Comité de Evaluación de Oficios (fl. 65) en donde recomiendan entre otros la supresión de algunos cargos, como el la

de la actora -; así como el estudio técnico para la modificación de la planta de cargos (fl. 67). Lo anterior nos lleva a concluir que no era necesaria la autorización de la Corporación, habida cuenta que la potestad del mandatario estuvo dirigida a una supresión de empleos y no a la modificación de la estructura, por contera que el cargo no prosperará. Ley 617 de 2000 o de ajuste fiscal Señala la impugnante que el Gobernador de Antioquia de manera apresurada decidió al amparo de la ley 617, la desvinculación simultánea de un número significativo de empleados de carrera administrativa, sin que esta Ley lo habilitara para hacer despidos masivos, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en el análisis de exequibilidad, máximo cuando tenía plazo para hacer el ajuste fiscal hasta el año 2004, además de otras alternativas de reducción que no fueron aplicadas antes del despido de la actora. La ley 617/00 fue diseñada y puesta en práctica para controlar el creciente déficit de las entidades territoriales, para este efecto las administraciones debían categorizarse y hacer los respectivos ajustes para la vigencia siguiente. Sobre el efecto de esta Ley en materia laboral señaló el profesor Diego Younes: “Como lo dispone la ley 617 de 2000, en desarrollo de su normativa, las entidades territoriales y sus descentralizadas deben desarrollar programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional

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