CE-05001-23-31-000-2002-00373-01(1179-08)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00373-01(1179-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
INSPECTOR DE POLICIA – cargo de carrera. Inscripción automática. Improcedencia / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de derecho preferencial La Corte Constitucional consideró improcedente el ingreso automático a la Carrera Administrativa, al precisar que deben respetarse los procedimientos que se consagran tanto Constitucional como Legalmente para acceder a ésta y en tal virtud el cargo debe ser despachado desfavorablemente. En el sub-lite la recurrente no gozaba del derecho preferencial de ser incorporada previsto para los funcionarios con derechos de carrera, razón por la cual no era posible afirmar que tuviera algún fuero de estabilidad, por el hecho de encontrarse nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la calidad de cargo de carrera del Inspector de Policía, Corte Constitucional, sentencia de 13 de julio de 1995, C-306 M.P., Hernando Herrera Vergara. Sobre La Inexequibilidad de los artículo 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, que consagraban el ingreso
automático a carrera, Corte Constitucional, sentencia de 30 de enero de 1997, M.P., Jorge Arango Mejía SUPRESION DE CARGO – Motivos presupuestales La recurrente considera que la Resolución No. 1666 de 10 de agosto de 2001 fue expedida con falsa motivación, porque las razones de índole presupuestal que llevaron a la supresión del cargo, no son suficientes para retirarla del servicio. En el presente caso el acto acusado fue adecuadamente motivado en la medida en
que indicó como fundamento de orden jurídico y organizativo lo dispuesto por la Constitución Política, y las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000, además que se encontraba autorizado por la Asamblea Departamental, para transformar, crear, suprimir y fusionar dependencias del orden Departamental, razón por la cual en el artículo 3º del acto acusado se dispuso la supresión del cargo de Inspectora, Código 515-2-3 y en el artículo 4º la desvinculación de la demandante. En cuanto a las razones de índole presupuestal debe indicarse que las mismas no fueron ajenas a la motivación del acto demandado, toda vez que el Comité de Evaluación de Oficios en reunión efectuada el 8 de agosto de 2001, según consta en el Acta No. 027 recomendó se produjeran dichas novedades. RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO – Procedencia La Ley 443 de 1998, prevé entre otras causales de retiro del empleo, la supresión del cargo, como resultado de la supresión o fusión de Entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una Entidad a otra, o de la modificación de la Planta de Personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan. La Sala ha sostenido que la supresión de cargos, es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, provisionalidad, período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular; el derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa
indefinida e incondicionalmente en el empleo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00373-01(1179-08)
Actor: FLOR MARIA SALAS CARTAGENA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Flor María Salas
Cartagena. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1666 de 10 de agosto de 2001, en su artículo 4º, por la cual el Gobernador (E) de Antioquia, declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en el cargo de Inspectora, Código 512-3, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaria de Gobierno y Apoyo Ciudadano. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, primas, cesantías y todas las demás prestaciones que la entidad cancela a sus funcionarios, y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; se de cumplimiento a la sentencia con
aplicación de lo previsto en los artículos 176 a 178 del C.C.A., adicionalmente solicita la condena en costas y agencias en derecho. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: Por Decreto No. 3879 de 2 de noviembre de 1988 la demandante fue nombrada en el cargo de Inspectora de Policía de Juntas de Uramita, Nivel A.A., Categoría III, Grado 6, adscrita a la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano y fue declarada insubsistente el 2 de noviembre de 1992. Fue nuevamente nombrada el 19 de abril de 1993 según da cuenta el Decreto No. 0089 de 2 de abril de 1993, para ocupar el cargo de Inspectora de Policía de Frontino, luego trasladada a la Inspección de San Andrés, Municipio de Girardota y el 12 de marzo de 2001 al Hatillo Barbosa, donde prestaba sus servicios hasta el 13 de agosto de 2001, cuando fue declarada insubsistente. Afirma que si bien es cierto ingresó al Departamento de Antioquia con nombramiento en provisionalidad, es decir, sin las formalidades propias del concurso público para ocupar un cargo de carrera administrativa, no podía ser removida del cargo, sino por causa disciplinaria, que no la hubo; por el ganador del concurso de méritos, que no fue lo acontecido ó por la supresión del empleo que tampoco fue lo que originó el retiro del servicio. Señala que el acto acusado fue falsamente motivado, pues indica que fue como consecuencia de la aplicación de la Ley 617 de 2000 que en nada se asemeja a la declaratoria de insubsistencia que es la forma legal de retiro del servicio según lo
establecido en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998. Precisa que no es verdad que la Ley 617 de 2000 haya impuesto la reestructuración de las plantas de personal y mucho menos la desvinculación de servidores públicos, como se ha hecho a través del acto acusado, en virtud del cual se dispuso el retiro de 94 servidores públicos que ocupaban cargos debidamente creados por necesidades del servicio. Con relación a los despidos masivos la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001 al efectuar el análisis de la Ley 617 de 2000, dijo: “(…) ‘La norma’ tampoco señala que la única vía para dar cumplimiento a las medidas de ajuste fiscal señaladas en la Ley 617 de 2000 sea por medio de la reducción de las plantas de personal de departamentos, distritos y municipios, ni con la afectación de los empleados vinculados a determinados niveles administrativos en la clasificación general de los cargos públicos. (…) Finalmente señala que el cargo de Inspector, Código 515, Nivel II, Grado 3, adscrito a la Inspección de Policía de Hatillo, Barbosa, no fue suprimido, toda vez que en su lugar se designó a la señora Rosalba Guzmán Bonolis, según consta en la Resolución No. 1714 de 27 de agosto de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 4º, 13, 25, 29 y 53; Ley 443 de 1998, artículos 8º, 10º, 15, parágrafo 2º y 37; Decreto 1572 de 1998, artículos 4º y 7º; Decreto 2504 de
1998, artículo 7º; C.C.A., artículos 84, 131 y 176. (Fls. 23-37) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Departamento de Antioquia de folios 58 a 69 dio contestación a la demanda, en que se opone a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: El acto acusado fue expedido respetando los preceptos de orden Constitucional y Legal, además que la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en los términos previstos en la Ley 443 de 1998. En el caso que nos ocupa el Gobernador del Departamento de Antioquia, terminó el nombramiento provisional de la actora y otros funcionarios, pero no varió la estructura organizacional de la Administración Departamental. La Administración Departamental para proceder a suprimir el cargo de la actora, dio cumplimiento a lo preceptuado en el Inciso 1º del artículo 41 de la Ley 443 y el Decreto 1572 de 1998 y para tal fin efectuó el Estudio Técnico. Respecto a la afirmación de que se incurrió en un vicio de falsa motivación en el acto acusado por medio del cual se desvinculó a la actora, señala que tanto el Estudio Técnico, como el Decreto de supresión del cargo, establecen como causas que motivaron al Gobernador Departamental a modificar la planta de cargos, la modernización de la Administración Pública, para disminuir los gastos de funcionamiento de acuerdo con la Ley 617 de 2000, tendiente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de demanda (Fls. 170195), con base en las siguientes consideraciones: La Ley 617 de 2000 no ordena la supresión de cargos como medida para la racionalización del gasto, en ninguna parte de la motivación del acto acusado hace tal afirmación, sino que por el contrario, expresa: “(…) La Ley 617 de 2000 determinó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales estableciendo una fecha perentoria para reducir los gastos de funcionamiento y adoptar las medidas pertinentes para su aplicación.” Una de las medidas que consideró el Gobernador prudente tomar, después de cumplir con los requisitos Constitucionales y Legales pertinentes, fue la supresión de cargos. La Administración Departamental en aras de evitar las supresiones de cargos, planteó alternativas, tales como: reducción de la jornada laboral y renuncia voluntaria con indemnización para los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, entre otras, adicionalmente realizó un largo procedimiento el cual se inició en el primer trimestre de 2001 y culminó con la expedición del acto acusado. Finalmente señala que la actora al estar desempeñando un cargo de carrera administrativa pero con nombramiento provisional, no puede pretenderse que ostentara algún fuero de empleada escalafonada con estabilidad, y en esas condiciones era posible retirarla del cargo sin derecho a indemnización por supresión del cargo. EL RECURSO La Entidad acusada impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre de folios 197 a 198. Reitera los cargos de falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder en que incurrió la Entidad acusada, al expedir el acto demandado.
Manifiesta que de conformidad con la sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional y lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad de tal manera que el retiro del servicio debía obedecer sólo al cumplimiento de la condición prevista en el acto de nombramiento o una causal legal de retiro del servicio que no se dio en el caso de la demandante. Afirma que en los días anteriores a su desvinculación, la Administración Departamental realizó varios nombramientos en provisionalidad, como los que hizo mediante los Decretos 763 y 1006 de 7 de marzo y 6 de abril de 2001 respectivamente. Insiste en que fue nombrada para ocupar el cargo de Inspectora Departamental de Policía, asignada al servicio de la Inspección Departamental de Policía de Barbosa, cargo que no fue suprimido y en el que luego de su retiro se nombró en provisionalidad a la señora Rosalba Guzman Bonolis, según consta en el Decreto 1714 de 27 de agosto de 2001. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el retiro de la actora a través de la supresión del cargo se encuentra ajustado a derecho teniendo en cuenta que a su juicio ostentaba derechos de carrera y se incurrió en expedición irregular, desviación de poder y falsa motivación. ACTO ACUSADO Artículo 4º de la Resolución No. 1666 de 10 de agosto de 2001, suscrita por el
Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, por el cual dio por terminado el nombramiento provisional a la accionante, en el cargo de Inspector, Código 5152-3, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaria de Gobierno y Apoyo Ciudadano como consecuencia de la supresión del cargo. (Fl. 3-100) HECHOS PROBADOS Vinculación de la Demandante Conforme a la certificación visible a folio 126, expedida por la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, quedó demostrado que la demandante prestó sus servicios a la Entidad, así: De 21 de noviembre de 1988 al 1º de noviembre de 1992, Inspectora de Policía de Uramita (Cañasgordas), Nivel A.A., Categoría III, Grado, 6, con nombramiento efectuado por Decreto No. 3897 de 2 de noviembre de 1988. (Fls. 11-13) De 19 de abril a 25 de diciembre de 2000, según da cuenta el Decreto No. 0889 la demandante fue nombrada para ocupar el cargo de Inspectora Departamental de Policía de El Cerro (Frontino), adscrita a la División de Inspecciones y Control de la Secretaría de Gobierno, Nivel 2, Grado 3 (Fls. 14-16) De 26 de diciembre de 2000 a 25 de marzo de 2001, prestó sus servicios como Inspectora de Policía de La Honda - Guarne, adscrita a la Secretaria de Gobierno. De 25 de marzo a 13 de agosto de 2001, se desempeñó como Inspectora,
Código 515, Nivel 2, Grado 3 en la Inspección Departamental de EL Hatillo, Jurisdicción de Barbosa, por traslado efectuado mediante Decreto 804 de 12 de marzo de 2001. (Fl. 20) De los Derechos de Carrera Conforme a la Resolución No. 1453 de 27 de diciembre de 1996, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, resolvió no inscribir en el escalafón de la Carrera Administrativa a la demandante en el empleo de Inspector de Policía, Departamento de Antioquia, por considerar que “(…) no reúne las condiciones para su inscripción extraordinaria en el escalafón de la Carrera Administrativa, puesto que a 29 de diciembre de 1992, no se encontraba desempeñando un empleo clasificado de Carrera Administrativa por la Ley 27 de 1992.(…)” (Fls. 74-77) De la S upresión del Cargo de Inspectora, Códig o 515, Grado 2, Nive l 3 De folios 84 a 85 obra la Ordenanza No. 40 de 23 de diciembre de 1999, por medio de la cual se le otorgaron unas autorizaciones y facultades extraordinarias al Gobernador del Departamento de Antioquia, para el saneamiento fiscal, financiero e institucional del Departamento y en el artículo 1º estableció lo siguiente:
1. Definir y determinar la nueva Estructura Orgánica del Departamento de
Antioquia.
2. Transformar, crear, suprimir, fusionar Dependencias, Unidades Administrativas, Unidades Administrativas Especiales con o sin Personería Jurídica, así mismo, definir el Manual de la Organización
y asignar las respectivas Plantas de Personal.
3. Transformar, fusionar, suprimir o modificar, Entidades Descentralizadas, incluidas las Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental, disponer su régimen de disolución y liquidación, asignarles el desarrollo de nuevos procesos, ampliar o restringir su objeto social o su radio de acción funcional, reconformar de acuerdo con la Ley y sus Órganos Directivos. (…)”
(Se resalta) Por Acta No. 027 de 8 de agosto de 2001 (Fls. 80-81), el Comité de Evaluación de Oficios, una vez analizada la solicitud de la Secretaría de Recursos Humanos determinó que era posible suprimir en la planta de cargos de la Administración Departamental las siguientes plazas:
No. NOMBRE CÓDIGO ORGANISMO DEPENDENCIA
PLAZAS DEL CARGO 2 Inspector 515-2-3 Secretaria de Gobierno y Dirección de Apoyo Apoyo Ciudadano Institucional La Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional, efectúo el Estudio Técnico para la modificación a la planta de cargos, según el cual motivaron tal decisión la redistribución de funciones y cargas de trabajo, y la racionalización del gasto público, con la siguiente justificación: “(…) En concordancia con la Constitución Política de Colombia, Artículo 305, numeral 7º, la Ley 443 de 1998, el Decreto 1572 de 1998 y el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en éste caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones
corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleos relacionadas anteriormente. Además es viable la supresión de las plazas anteriormente relacionadas ya que las funciones y las cargas de trabajo se pueden redistribuir entre las diferentes plazas existentes en cada organismo, el mejoramiento de los procesos y el apoyo de los sistemas de información.” El Gobernador del Departamento de Antioquia por Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001 (acto acusado), artículo 3º decidió suprimir la plaza de empleo de Inspector, Código 515-2-3, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaria de Gobierno y Apoyo Ciudadano y en el artículo 4º, resolvió dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, en el cargo de Inspectora, Código 515-2-3, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaria de Gobierno y Apoyo Ciudadano, como consecuencia de la supresión del cargo., con las siguientes consideraciones: “(…) Que en la actualidad existen en el Departamento de Antioquia, funcionarios públicos con nombramiento provisional en cargos de carrera administrativa, y que la provisionalidad es una forma de vinculación precaria y eminentemente temporal tal como se ha determinado en la sentencia SU-250 de 1998, de la Honorable Corte Constitucional y en la Sentencia del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2000, expediente 658-00 con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.
(…) Que el Gobernador debe ajustar la estructura orgánica y funcional del Departamento para lograr mayor eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público y a la vez el ahorro en el gasto público que le exige la Ley 617 de 2000 y teniendo en cuenta la prevalencia del interés general dentro de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad acorde con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 8º de la Ley 443 de 1998; es necesario continuar con el proceso de supresión de los siguientes cargos y como consecuencia de ello dar por terminados los nombramientos provisionales de las personal que los ocupan. (…)” (Fls. 3-10)
ANÁLISIS DE LA SALA
Inscripción Automática en el escalafón de Carrera Administrativa De conformidad con el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 27 de 1997, que desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, el cargo de Inspector de Policía, correspondía a los de libre nombramiento y remoción; sin embargo la Corte Constitucional, mediante sentencia C-306 de 13 de julio de 1995, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la anterior disposición inexequible, al considerar que: “(…) En lo relativo a los apartes acusados del numeral séptimo, considera la Corte que no existe razón para que a los Inspectores de Policía y a los agentes del resguardo territorial se les ubique por fuera de las garantías inherentes a la carrera administrativa; ninguno de los criterios que justifican la adscripción al régimen de libre nombramiento y remoción se presenta en este caso; además, tal como lo indica el señor Viceprocurador General de la
Nación "la profesionalización y consecuente estabilización" de los llamados a ocupar estos cargos "serán prenda de garantía del importante servicio que les compete cumplir." Está probado que la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, mediante Resolución No. 1453 de 27 de diciembre de 1996, negó la inscripción en Carrera Administrativa de la actora. (Fls. 74-77) Es necesario precisar que la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa se encontraba establecida en los artículos 5º y 6º de la Ley 61 de 1987, y en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que dispuso la aplicación para los empleados del Nivel Territorial. Las anteriores disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 30 de enero de 1997, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, al considerar: “La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera.
Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente (sentencia C-562 de 1996).
En conclusión: las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución, y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos 5º y 6º de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.” (Se resalta) Quiere decir que la Corte Constitucional consideró improcedente el ingreso
automático a la Carrera Administrativa, al precisar que deben respetarse los procedimientos que se consagran tanto Constitucional como Legalmente para acceder a ésta y en tal virtud el cargo debe ser despachado desfavorablemente. En el sub-lite la recurrente no gozaba del derecho preferencial de ser incorporada previsto para los funcionarios con derechos de carrera, razón por la cual no era posible afirmar que tuviera algún fuero de estabilidad, por el hecho de encontrarse nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera. La Falsa de Motivación La recurrente considera que la Resolución No. 1666 de 10 de agosto de 2001 fue expedida con falsa motivación, porque las razones de índole presupuestal que llevaron a la supresión del cargo, no son suficientes para retirarla del servicio. En el presente caso el acto acusado fue adecuadamente motivado en la medida
en que indicó como fundamento de orden jurídico y organizativo lo dispuesto por la Constitución Política, y las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000, además que se encontraba autorizado por la Asamblea Departamental, para transformar, crear, suprimir y fusionar dependencias del orden Departamental, razón por la cual en el artículo 3º del acto acusado se dispuso la supresión del cargo de Inspectora, Código 515-2-3 y en el artículo 4º la desvinculación de la demandante. En cuanto a las razones de índole presupuestal debe indicarse que las mismas no fueron ajenas a la motivación del acto demandado, toda vez que el Comité de Evaluación de Oficios en reunión efectuada el 8 de agosto de 2001, según consta en el Acta No. 027 recomendó se produjeran dichas novedades. (Fls. 80-81) La Sección Segunda de esta Corporación al resolver un caso similar, en sentencia de 28 de enero de 2010, expediente 1740-08, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sobre el particular concluyó: “(…) La ley 617/00 fue diseñada y puesta en práctica para controlar el creciente déficit de las entidades territoriales, para este efecto las administraciones debían categorizarse y hacer los respectivos ajustes para la vigencia siguiente. (…) Si bien la norma citada no obligó a los entes a realizar reestructuraciones, si era imperioso sanear los gastos de funcionamiento para cumplir con los límites fijados en la ley. Dentro de estos gastos de funcionamiento están los destinados a cubrir las obligaciones corrientes de la entidad territorial, como
servicios personales, los gastos generales, incluidos los servicios públicos, mesadas pensiónales y transferencias de ley, pagos a maestros y médicos financiados con recursos propios. De manera que las reestructuraciones de planta o la supresión de empleos eran una medida necesaria para el saneamiento de las finanzas y la organización institucional; ahora, dentro de esta reorganización de personal podían incluirse de acuerdo a las necesidades previstas en los estudios, la supresión de empleos de libre nombramiento y remoción, de carrera, trabajadores oficiales y los nombrados en provisionalidad, que no están en la categoría de libre nombramiento y remoción, pero que tampoco tienen él fueron de la estabilidad que confiere el ingreso por mérito, por tanto, si la actora quería sustentar en debida forma el cargo propuesto, debía demostrar mediante un buen ejercicio financiero que la solución adoptada por la entidad no era la adecuada y principalmente que se hizo con propósitos diferentes a los señalados en el acto demandado, es decir, que el objeto de las supresiones no fue el saneamiento fiscal, lo que en este caso no sucedió, de manera que el cargo tampoco prosperará. (…)” Quiere decir que la controversia en torno a la Resolución No. 1666 de 10 de agosto de 2001, no permite cuestionar la justificación sobre la supresión del cargo, en los términos que se plantean en la demanda, por lo que se mantiene la presunción de legalidad. Desviación de Poder La Ley 443 de 1998, prevé entre otras causales de retiro del empleo, la supresión del cargo, como resultado de la supresión o fusión de Entidades, organismos o
dependencias, o del traslado de funciones de una Entidad a otra, o de la modificación de la Planta de Personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan. La Sala1 ha sostenido que la supresión de cargos, es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, provisionalidad, período fijo o de carrera administrativa, que encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular; el derecho a la estabilidad laboral no comporta la obligación de la administración de mantener a un funcionario de carrera administrativa indefinida e incondicionalmente en el empleo. La Corte Constitucional, respecto a la supresión de empleos, se expresó en los siguientes términos: “(…) Al tenor de lo dispuesto en los artículos 150-7 y 189-14, 15 y 16 de la Carta, es legítimo que el Legislador decida suprimir cargos de la administración pública, siempre y cuando con ello busque desarrollar motivos de interés general que se concretan en la eficiencia, moralidad, eficacia y máxima optimización del servicio público. De ahí pues que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades2, los derechos subjetivos de los empleados al servicio del Estado no pueden oponerse al interés general que conlleva una reestructuración en aras de la eficiencia del servicio público. Por consiguiente, los derechos particulares 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de diciembre de 2007, expediente 429305, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al respecto, precisó:
“(…) El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: (…) En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. (…) Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad. De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. (…) Al respecto la Sala recuerda que la supresión de un cargo de carrera administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; por modificación de la planta de personal; por reclasificación de los empleos, o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio
público. (…)” 2 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-524 de 1994, C-522 de 1994, C-613 de 1994, C-095 de 1996, T-850 de 1999 y C-370 de 1999. “no impide (n) que la Administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele los dere
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.