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CE-05001-23-31-000-2002-00378-01(2030-11)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00378-01(2030-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTUDIO TECNICO – Inexistencia / SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO PROVISIONAL – Inexistencia de estudio técnicos Los estudios deben ser soportados en análisis y evaluaciones en el marco de las metodologías de diseño organizacional y ocupacional; se tiene, que en este caso, no existen esos estudios que con sujeción a dichos parámetros legales permitieran concluir la supresión de los cargos que tuvo lugar, todo lo cual deviene en la configuración de la expedición irregular del decreto acusado, que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral del demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00378-01(2030-11)

Actor: MANUEL MARMOLEJO CUESTA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES - F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor MANUEL MARMOLEJO CUESTA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que dispuso la

supresión del cargo que desempeñaba de Inspector, Código 515-2-4, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor MANUEL MARMOLEJO CUESTA presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a fin de que se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, emitido por el Gobernador de Antioquia, por medio del cual se le desvinculó del cargo de Inspector, Código 5152-4, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; que se ordene el pago de los salarios, incrementos salariales, vacaciones, primas y bonificaciones causadas desde su desvinculación hasta su reintegro, liquidadas con la debida corrección monetaria, declarando para todos los efectos legales que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral; que se dé cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; y, que se condene a la demandada al pago de costas. Relató el actor en el acápite de hechos, que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia como Inspector Código 515-2-4, adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno desde el 13 de octubre de 1994 hasta el 24 de agosto de 2001. Que el Gobernador de Antioquia en el artículo 1° del Decreto No. 1666 de 10 de

agosto de 2001, dispuso la terminación de su nombramiento provisional, pero el cargo que ocupaba era de carrera, es decir, de aquellos que se deben proveer por concurso. Invocó como normas violadas los artículos 53 y 125 de la Carta Política; 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968; 8, 37 y 41 de la Ley 443 de 1998; 154 del Decreto 1572 de 1998; 2° y 9° del Decreto 2504 de 1998; y, 36 del Código Contencioso Administrativo. Luego de transcribir sentencias de la Corte Constitucional referidas al tema de la estabilidad en el empleo indicó, que la remoción que tuvo lugar mediante el acto acusado, se produjo no obstante encontrarse ocupando en provisionalidad un cargo de carrera y sin incorporar a la persona que por convocatoria a concurso tuviere derecho al empleo. Señaló, que no puede equipararse al empleado que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción - quien puede ser declarado insubsistente sin motivar la providencia -, con aquel que labora en un cargo de carrera -aunque se encuentre en provisionalidad -, quien solo puede ser retirado del servicio como consecuencia de la calificación insatisfactoria en la evaluación de desempeño laboral y mediante acto debidamente motivado en las buenas razones del servicio. Sostuvo, que el acto adolece de expedición irregular y de falsa motivación, puesto que la Ley 617 de 2000 solo obligó al saneamiento fiscal, sin que de su texto se infiriera que se deben dar por terminadas las provisionalidades, además de que “no precedió estudio alguno para justificar la decisión”.

Manifestó en resumen que, gozaba de estabilidad relativa en el cargo hasta que el mismo fuera provisto por medio de concurso; que la Ley 617 de 2000, como solución al saneamiento fiscal, no dispuso la desvinculación de los empleados en provisionalidad, por lo que “la separación del servicio debe atender a las conclusiones de un estudio técnico que así lo considere”; y, en tanto que el cargo no fue provisto por concurso, las funciones no desaparecieron y por ende eran necesarias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones incoadas. Al efecto precisó, que el actor según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 443 de 1998, fue nombrado con carácter provisional o transitorio en un cargo de carrera al que se accede por concurso de méritos, sin que legalmente pueda condicionarse la provisión de un empleo a la existencia de un concurso que a nivel departamental no está reglamentado. Señaló, que el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001 expedido por el Gobernador de Antioquia terminó unas provisionalidades, encontrándose debidamente motivado, en la obligación de los entes estatales de ajustar los gastos de funcionamiento, tal como lo dispuso la Ley 617 de 2000 tendiente al saneamiento fiscal de las entidades territoriales; por lo que no puede argumentarse una falsa motivación. Indicó, que la Administración Departamental, para proceder a suprimir el cargo del demandante, dio cumplimiento a lo preceptuado por el inciso 1° del artículo 41 de

la Ley 443 de 1998, para lo cual expidió el estudio técnico consignado en el formato elaborado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional de 3 de agosto de 2001 y ciñéndose a los parámetros del Decreto 1572 de 1998. Añadió, que así el cargo no se hubiera suprimido, los funcionarios públicos inscritos en carrera administrativa tenían prioridad para ser reincorporados en los cargos ocupados por personal en provisionalidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia de 30 de marzo de 2011 denegó las súplicas de la demanda. En síntesis precisó, que al interior del proceso se encuentra fehacientemente demostrado que el actor fue nombrado en provisionalidad, por lo que no gozaba de la estabilidad que brinda la carrera administrativa; de tal suerte, que su nombramiento podía ser terminado en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto de desvinculación, según lo señalan los artículos 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973. Agregó, que para este asunto en particular, no aplican las consideraciones de la Sección Segunda de la Corporación expuestas en asuntos similares, puesto que en los mismos a diferencia de este, el sustento de la demanda se centró en el estudio técnico, que no reunía los requisitos exigidos por los artículos 154 del Decreto 1572 y 9° del Decreto 2504 de 1998; lo que torna en improcedente emitir pronunciamiento de fondo y en forma oficiosa sobre lo que no fue pedido en

oportunidad por el actor. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación. Sostuvo, que no está de acuerdo con lo decidido, porque lo cierto es, que en el texto de la demanda en el aparte contentivo del resumen de las razones por las cuales el acto debe anularse, expresamente se citó el artículo 54 del Decreto 1572 de 1998 modificado por el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, aunado al cuestionamiento sobre la necesidad de contar con el estudio técnico al igual que con autorización de la Asamblea Departamental; por manera, que tratándose de asuntos similares respecto del mismo proceso de reestructuración del Departamento de Antioquia, se debe aplicar el principio que informa, que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición ligado al derecho a la igualdad que se predica entre iguales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró íntegros los argumentos expuestos en el recurso de alzada. El demandado no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público señaló, que debe ser confirmado el fallo denegatorio de primera instancia, en consideración a que la preocupación central del actor, en este asunto en particular, se concretó en la teórica estabilidad profesada por los servidores vinculados en provisionalidad en el empeño de homologar su situación a la de los empleados inscritos en carrera administrativa y la insistencia en exigir que el acto de desvinculación del provisional sea motivado. En cuanto al argumento sobre el estudio técnico acotó, que su formulación solo se quedó en una simple mención tangencial sin contenido material alguno, unido a que el actor

no pidió ni aportó los estudios técnicos al expediente. CONSIDERACIONES ACOTACIÓN PRELIMINAR Precisa la Sala, que la inconformidad en la que en esta oportunidad se fundamenta el recurso de alzada, el apelante la hace consistir, en que para negar las súplicas de la demanda, el a quo consideró, que no se cuestionó el estudio técnico, y por ello omitió pronunciarse de fondo al respecto; cuando lo cierto es, que en efecto al interior del libelo introductorio en el acápite de normas violadas y concepto de violación hizo referencia al mismo, con citación de los artículos 154 del Decreto 1572 de 1998 y 9° del Decreto 2504 de 1998. Sobre este aspecto conviene advertir, luego de estudiado el libelo introductorio, que en efecto, en el concepto de violación contenido en el mismo el actor adujo, que el acto enjuiciado adolece de los vicios de expedición irregular y de falsa motivación, porque la Ley 617 de 2000, fundamento legal del acto de supresión, solo obligó al saneamiento fiscal, sin que de su texto se pueda colegir que se deben dar por terminadas las provisionalidades, además que “no precedió estudio alguno para justificar la decisión”, por manera que “la separación del servicio debe atender a las conclusiones de un estudio técnico que así lo considere”. Entonces es claro, que no solo el actor hizo alusión a su calidad de empleado provisional, que por ocupar cargo de carrera, en su sentir, le asistía fuero de estabilidad, sino que además, a tal argumento añadió el referido a que la separación del cargo que ocupaba debía atender a las conclusiones de un estudio

técnico, citando para el efecto los artículos 154 del Decreto 1572 de 1998 y 9° del Decreto 2504 de 1998, que señalan los requisitos que dicho estudio debe contener. De esta manera resulta procedente emitir pronunciamiento sobre este aspecto y de paso señalar, que no le asiste la razón al Tribunal como tampoco al Ministerio Público cuando expresan, que en la demanda no se manifestó inconformidad sobre dicho estudio. Es por lo anterior, que la Sala determina que el eje central de la discusión gira en torno a la supresión del cargo del empleado provisional y a la existencia del estudio técnico. PROBLEMA JURÍDICO En la presente contención el problema jurídico se contrae entonces a establecer, si adolece de nulidad el artículo 1° del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001 suscrito por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, por el cual suprimió la plaza de Inspector Código 515-2-4adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría de Gobierno y Apoyo Ciudadano, que ocupaba el actor; porque a su juicio, incurrió en falsa motivación y en expedición irregular, al desconocer que le asistía el derecho la estabilidad no obstante haber sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y porque tal supresión no fue precedida por un estudio técnico que la justificara. A fin de desatar la presente controversia, la Sala hará referencia a la supresión de los cargos de carrera administrativa y el estudio técnico, al igual que a la situación del empleado de carrera y del provisional, para luego analizar las probanzas arrimadas al proceso y con ello, finalmente determinar en el caso concreto, si el

acto acusado adolece de nulidad parcial en cuanto suprimió el cargo ocupado por el demandante. DE LA SUPRESIÓN DE CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA En sentido amplio la supresión de empleos, puede entenderse como la desaparición o reducción de puestos de trabajo en los que los servidores públicos ejercen y desarrollan determinadas y precisas funciones. La supresión de cargos de carrera en la Administración Pública suele presentarse por varias circunstancias, bien por fusión o liquidación de la entidad pública respectiva, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos o bien por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público para el control del gasto público. El proceso previo a la decisión de suprimir los cargos al interior de una entidad debe ser detallado y riguroso, como garantía de los derechos de ese personal que ante la prevalencia del interés general queda cesante. Significa, que el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa, se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal. En particular, en relación con los estudios técnicos, tanto el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 1 como el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 2 y los artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998 3, - normativa vigente para la época de los hechos -,

1 Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, publicada en Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998. Artículo 41. “Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. // Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)”. 2 Decreto 1572 de 1998. Artículo 148“Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”.

3 Decreto 2504 de 1998. Artículo 7°. “Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:1. Fusión o supresión de entidades.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general (…)”. Artículo 9°. Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo

154.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnicomisionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones de consuno establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.

DE LA SITUACIÓN DEL EMPLEADO DE CARRERA Y DEL PROVISIONAL

Ahora bien, en lo que a los cargos de carrera administrativa hace referencia, no existe duda que la permanencia en los mismos implica, en principio, la estabilidad en el empleo, pero ese derecho a la estabilidad no impide que la Administración, por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos a fin de que el Estado cumpla sus cometidos. En otras palabras, la estabilidad en el empleo no significa que el empleado sea inamovible, porque puede ser separado o destituido en aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, venalidad o bajo rendimiento o con motivo

de la reestructuración de la planta de personal fundada en el interés general y en el progreso sostenido de la comunidad. Los servidores vinculados por el sistema de carrera, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, gozan del derecho preferente a ser incorporados a un cargo igual o equivalente en la nueva planta de personal de la entidad o a la indemnización correspondiente; ello en atención a que por su forma de ingreso al servicio público, tienen un tratamiento especial y predominante sobre los demás empleados vinculados a la Administración en las otras modalidadeslibre nombramiento y remoción y provisionalidad -. asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados". Ese trato preferente del cual goza el servidor público de carrera, se traduce para la Administración, en el deber de comunicarle que cuenta con esa opción de percibir la indemnización o de ser incorporado a un empleo equivalente; de suerte que, si la autoridad nominadora omite tal deber incurre en clara arbitrariedad, que hace anulable el acto de retiro. Por el contrario, tal como lo consideró esta Sección en anterior oportunidad4, por orden legal, la designación del empleado provisional, que tiene lugar frente a empleos de carrera con personal no seleccionado, no cuenta con el efecto inherente al nombramiento de carrera, es decir, no otorga la estabilidad propia del sistema. Significa, que la desvinculación del empleado provisional bien se puede producir con la declaratoria de su insubsistencia, propia de aquellos que no pertenecen a una carrera, para quienes sí existen motivos y procedimientos establecidos en las normas que regulan la respectiva carrera, es decir, previa calificación de servicios insatisfactoria. Pensar lo contrario supone atribuir al nombramiento provisional consecuencias

que no tiene, porque el ingreso de estas personas no ocurrió previo un sistema de selección de mérito, lo cual habilita su declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Encuentra la Sala luego de revisado el expediente, que según Certificado de Empleo emitido el 15 de agosto de 2000, el actor fue nombrado por medio de Decreto No. 1848 de 10 de agosto de 2000 en el cargo “Código 515. Sria de Gbno”, con la observación de que “Viene como insp. Buchado Vigia del Fuerte Sria de Gbno”. (fl.2). Aparece “Estudio Técnico para Modificaciones a la Planta de Cargos”, de 3 de agosto de 2001, realizado por la Dirección Técnica de Análisis y Diseño 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Radicado Interno 319-08. Actor: Aura Alicia Pedraza Villamarín. Demandada: ESAP. Organizacional, que a su turno fue suscrito por el Secretario de Hacienda, de Educación y Cultura, y de Gobierno y Apoyo Ciudadano, en el que se señala que es necesario suprimir varios empleos, dentro de los que aparece aquel en el que laboraba el demandante, encontrando como justificación técnica que “En concordancia con la Constitución Política de Colombia Articulo 305 numeral 7, la Ley 443 de 1998, el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 y el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de

que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar , al menos parcialmente la inversión pública autónoma del Departamento, se hace necesario suprimir las plazas de empleos relacionadas anteriormente.// Además es viable la supresión de las plazas anteriormente relacionadas ya que las funciones y las cargas de trabajo se pueden redistribuir entre las diferentes plazas existentes en cada organismo, el mejoramiento de los procesos y el apoyo de los sistemas de información”. (fls. 51 y 52). En virtud del Acta No. 027 de 8 de agosto de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, conformado por los Secretarios: de Recursos Humanos, General, Hacienda, Educación y Cultura, Gobierno y Apoyo Ciudadano y el Director Técnico de Análisis y Diseño Organizacional, recomendó suprimir 47 cargos de la Administración Departamental, entre los que se encontraba el que desempeñaba el accionante. (fls. 49 y 50) Se aprecia el Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, signado por el Gobernador de Antioquia (E), “Por medio del cual se causan unas novedades en la planta de personal de la administración Departamental”, en cuyo artículo 1° suprime el cargo que el actor desempeñaba como Inspector, Código 515-2-4 adscrito a la Dirección de Apoyo Institucional de la Secretaría Gobierno y Apoyo Ciudadano. En sus considerandos alude a la Ley 617 de 2000 que determinó el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y para dicho efecto ordenó en

fecha perentoria, reducir los gastos de funcionamiento y adoptar las medidas pertinentes para su aplicación, por lo que se debían suprimir los cargos de carrera administrativa en los cuales se hayan efectuado nombramientos en provisionalidad. (fls. 53 a 60). De acuerdo con el Certificado de Desempleo de 5 de septiembre de 2001, el demandante fue desvinculado del cargo de Inspector Código 515-2-4 Secretaría Gobierno y Apoyo Ciudadano a partir del 30 de agosto de 2001 por virtud del Decreto No. 1666 de 10 de agosto de 2001, con motivo de su supresión. (fl. 3). DEL CASO CONCRETO Encuentra la Sala que en esta oportunidad el demandante objetó el acto administrativo que produjo su retiro, de un lado, por adolecer de falsa motivación en atención a que desconoció que le asistía el derecho a la estabilidad en el empleo no obstante que fue nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y de otro, por expedición irregular, en consideración a que la supresión no fue precedida por un estudio técnico que la justificara. En cuanto al primer aspecto, referido a la estabilidad en el empleo que dice el actuante le amparaba por desempeñar un cargo de carrera, encuentra la Sala, que tal como el mismo decreto acusado lo informa, los cargos objeto de supresión fueron aquellos de carrera que desempeñaban personas cuyo nombramiento se produjo en provisionalidad. De esta manera, siendo claro que el actor era empleado provisional5, también lo es, que tal como quedó dilucidado en anterior acápite, no le asistía fuero de estabilidad, que solo es propio de las personas que se vinculan a la administración

por concurso de méritos y que por tanto gozan de las garantías y prerrogativa que les otorga la carrera administrativa, con lo que no es posible predicar la falsa motivación del acto acusado. En segundo lugar, en lo que concierne al estudio técnico observa la Sala, que dentro de la documental que obra en el expediente, se encuentra tanto el “Estudio Técnico para Modificaciones a la Planta de Cargos”, en el que se indica que es necesario suprimir 47 cargos de la Administración Departamental, entre los que se encontraba el que desempeñaba el actor, con argumento en la racionalización del 5 Resalta la Sala que aunque en el proceso no existe prueba que dé cuenta que el nombramiento del actor en el cargo suprimido fue en carácter de provisional, lo cierto es, que en la demanda él mismo afirma, que desempeñó el provisionalidad el cargo que fue suprimido, ello aunado a que el decreto acusado solo suprimió cargos de carrera desempeñados en provisionalidad y que en el transcurso del proceso nunca fue puesto en duda u objetado el carácter de empleado provisional del actor. gasto público y en la redistribución de funciones y cargas de trabajo en las diferentes plazas, como el Acta No. 027 de 8 de agosto de 2001, en la que el Comité de Evaluación recomendó suprimir los referidos cargos. Lo anterior, sin que en el primer documento se expliquen cuáles eran esas funciones asignadas a los empleados y cuáles esas cargas laborales dentro de cada dependencia y porqué se hacía necesaria su redistribución frente a la planta actual en consideración además a los perfiles de los empleados, que viabilizara la

revisión de la estructura de la entidad y la propuesta de una nueva planta de personal, y sin que en la referida acta, la sugerencia o recomendación de supresión, se soportara en razones de entidad suficiente que permitieran determinar la supresión. Siendo así las cosas, y tal como en precedencia se advirtió sobre la necesidad de que conforme lo exige la ley que regula la materia, los estudios deben ser soportados en análisis y evaluaciones en el marco de las metodologías de diseño organizacional y ocupacional; se tiene, que en este caso, no existen esos estudios que con sujeción a dichos parámetros legales permitieran concluir la supresión de los cargos que tuvo lugar, todo lo cual deviene en la configuración de la expedición irregular del decreto acusado, que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral del demandante. La Sala entonces, procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar ordenará el reintegro del demandante al cargo de Inspector, Código 515-2-4, sin solución de continuidad y el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, advirtiendo, que no habrá lugar a realizar descuentos por las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que durante su desvinculación con el Departamento de Antioquia haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades del Estado. No obstante, si a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, el cargo de Inspector, Código 515-2-4 u otro de igual o superior categoría, ha sido provisto en propiedad, previo concurso de méritos, es decir, que esté ocupado por un empleado de

carrera administrativa, no habrá lugar a efectuar el reintegro del demandante al cargo mencionado, sino que se ordenará, solamente, el pago de las sumas que debió recibir mientras estuvo separado del empleo, desde la fecha de retiro del mismo y hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrati

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