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CE-05001-23-31-000-2002-00405-01(45577)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00405-01(45577)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA

/ FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE

LA PRUEBA PERICIAL / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CUALIDADES DEL PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL

DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN AL DICTAMEN

PERICIAL / DOCTRINA CIENTÍFICA / DOCTRINA DE LA CIENCIA

[P]ara determinar la calidad en la prestación del servicio en cuestiones muy puntuales en medicina, en donde el nivel de especialización del conocimiento ha adquirido dimensiones considerables, lo más recomendable es contar con la participación de profesionales instruidos y con experiencia en las precisas cuestiones de que se trate, por supuesto que su mejor comprensión de los fenómenos, adquirida durante su formación y la práctica profesional, hace que sus conceptos ofrezcan la mayor fiabilidad en estos procesos. (…) Así, y debido a la

naturaleza de los hechos en este asunto, que involucraban diversas situaciones en el ámbito de la cardiología, resulta cuestionable que un médico “especialista en valoración del daño corporal”, haya emitido juicios de valor en torno a la corrección del manejo clínico que se le dio a la víctima directa en el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María. (…) Con ello la Sala no está poniendo en tela de juicio los méritos de ese profesional, pero es claro que su formación y experiencia no lo hacían idoneo para emitir conceptos concluyentes relacionados con el manejo de puntuales afecciones del corazón, mucho menos cuando el propio Tribunal fue consciente de que el dictamen solicitado correspondía a “temas de cardiología”, por lo que, en su momento, revocó su propia determinación en la que había admitido la designación de un médico legista para que lo rindiera. (…) Ahora, si se admitiera (contra la lógica que rige en este tipo de pruebas) que, para efectos de preparar el dictámen, al perito le fuera dado ilustrarse en temas en los que, por su formación y experiencia, no se encuentra suficientemente versado, todavía en ese caso el dictamen allegado carecería de aptitud demostrativa, pues sus conclusiones no aparecen debidamente soportadas. (…) La falta de preparación del perito para emitor conceptos concluyente en materias para las que no estaba suficientemente formado, sumado a que la doctrina especializada que se integró al proceso en desarrollo del trámite de la objeción del dictamen contrasta abiertamente con la conclusión fundamental sostenida por el perito (que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada), imponían separarse de las conclusiones de

la pericia dada su falta de fundamento confiable para, en su lugar, declarar probada la objeción que, en su momento, formuló la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la idoneidad de la prueba pericial en asuntos de la especializados de la medicina, consultar providencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 43266, C.P. Alberto Montaña Plata. Acerca de la posibilidad de que el juez utilice doctrina médica que ha sido allegada, no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso, consultar providencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 200300002-01(AP), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DOCTRINA CIENTÍFICA / DOCTRINA DE LA CIENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES

EN LA ACTIVIDAD MÉDICA Acerca de la responsabilidad del Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María (…), está demostrado que durante la realización de la prueba de esfuerzo y como consecuencia de la misma, se desató la ruptura cardiáca, vicisitud que el doctor (…) calificó como catastrófica, en el sentido que se trata de una situación “por la cual los médicos poco podemos hacer”. (…) [E]l deceso del paciente le es imputable a la demandadada ya que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, con respaldo en el dictamen pericial de cuyas conclusiones se aparta la Sala, la prueba de esfuerzo sí estaba contraindicada en este caso: (i) porque no se determinó (existiendo la posibilidad médica de hacerlo mediante ecocardiografía) la extensión que tuvo el infarto sobre el funcionamiento del corazón; (ii) porque con anterioridad a esa prueba, no se contaba con marcadores cardiacos en la periodicidad requerida. (…) Por todo lo expuesto, concluye la Sala que (…) [la víctima] fue sometida a la prueba de esfuerzo sin que se conociera con precisión su dinámica cardiaca (por falta de realización del ecocardiograma y de las pruebas de enzimas cardíacas), tal como lo sostuvo la parte recurrente, lo cual constituye una omisión de la Clínica Cardiovascular Santa María, que asumió que el paciente no tenía riesgos en ese procedimiento por el hecho de que sus electrocardiogramas no habían presentado alteraciones. (…) La insuficiente valoración del músculo cardiaco (…), determinó que, entonces, se realizó aquélla

prueba subestimando los verdaderos riesgos a los que se encontraba expuesto el paciente (…). En razón de lo expuesto, la excepción de mérito propuesta por esta demandada, según la cual había “Inexistencia de falla en la atención del paciente o culpa atribuible al Centro Cardiovascular Colombiano”, quedó completamente desvirtuada. (…) Para finalizar esta parte de las consideraciones, a partir de lo expuesto hasta el momento, el porcentaje de participación de la E.S.E. y del Centro Cardiovascular demandados en la producción del daño se estima en una proporción de 30% y 70%, respectivamente, precisión que se hace sólo para los efectos de sus relaciones internas.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONTRATO DE SEGURO / PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO / PAGO DE LA CONDENA / PÓLIZA DE SEGURO / MONTO DE LA PÓLIZA DE SEGURO / INDEXACIÓN / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN /

RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN

[E]n el llamamiento en garantía que hizo la Clínica Cardiovascular Santa María a la Compañía (…) de Seguros (…), se pretendió: que la aseguradora reembolsara el pago de la indemnización a que hubiera lugar previa actualización del valor de la cobertura; el pago de la asistencia procesal y las costas del llamamiento. (…) Al respecto, se demostró que en el contrato de seguro se convinieron (…) límites (el global asegurado y el límite por evento). Sin embargo, la Aseguradora no demostró

que, al momento de la presentación de la demanda o con posterioridad, hubiera pagado indemnizaciones en cuantía de 300 millones de pesos con cargo a la póliza. (…) En ese orden de ideas, la Sala dispondrá el pago de la indemnización “por evento” convenida (…), de los cuales se reducirá el 10% pactado como deducible. La Aseguradora, pues, quedará obligada a reembolsarle al Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María lo que pague como indemnización de perjuicios (…), sobre los cuales se reconocerá la indexación, ya que fue expresamente solicitada en el llamamiento y la posibilidad de traer a valor presente el valor del seguro se encuentra avalada en pronunciamientos de esta Corporación (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de traer a valor presente el valor del seguro, consultar providencias de 26 de abril de 2001 Exp: 12917, C.P. Maria Elena Giraldo Gomez; de 22 de junio de 2001, Exp. 11635, .P. Maria Elena Giraldo Gomez; de 8 de junio de 2011, Exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; de 2 de mayo de 2013, Exp. 27530, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

Se presumirá su existencia de conformidad con la Sentencia de 28 de agosto de 2014.Así las cosas, como la relación de parentesco entre la víctima directa y los demandantes quedó debidamente acreditada, se reconocerá a la madre, esposa e hijos de la víctima directa (…), a los hermanos y a sus nietos (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MUERTE DEL PACIENTE / MUERTE DEL CÓNYUGE / ESPOSA DEL PACIENTE / PRUEBA DEL LUCRO

CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA Se reconocerá el lucro cesante, pero exclusivamente a favor de (…) la esposa de la víctima directa, ya que estaba dedicada a las labores del hogar y no percibía ningún tipo de asignación, por lo que dependía por completo de los ingresos de (…) [la víctima fallecida]. Para la liquidación de su perjuicio se tendrá como parámetro el criterio aceptado jurisprudencialmente según el cual, la víctima

fallecida devengaba, por lo menos, un salario mínimo, pues trabajaba como comerciante independiente, aunque no se probaron sus ingresos. (…) Debido a que el causante no tenía contrato laboral, no se aumentará al valor del salario mínimo (…) suma alguna por concepto de prestaciones sociales; se deducirá de ese valor el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. (…) El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia y el cumplimiento de la vida probable que tenía la víctima directa. Se toma en cuenta la expectativa de vida de (…) [la víctima], estadísticamente, estaría llamado a fallecer antes que su esposa (…).

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto

del doctor Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00405-01(45577)

Actor: GLADYS DE JESÚS MÚNERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: acción de reparación directa – responsabilidad médica - falla del serviciofalta de diagnóstico - falta de realización de exámenes diagnósticos - indexación del valor asegurado.

SÍNTESIS DEL CASO: Se omitió diagnosticar y manejar adecuadamente un paciente con infarto agudo del miocardio, lo que conllevó que fuera sometido a

una prueba de esfuerzo que desencadenó un colápso del músculo cardiaco y su muerte. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo1, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 18 de diciembre de 2001, Gladys de Jesús Munera; Luz Mary Pinillos Munera, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Leidy Johana y Juan Esteban Pinillos Munera; Gladys Andrea Pinillos Munera, quien actuó en nombre propio y en representación de la menor María Fernanda Martínez Pinillos; Diego Mauricio Pinillos Munera; María Perpetuo Socorro García; Edilson de Jesús, María Edilia, María Ailed, Jesús María, José Olivero y María Magdalena Pinillos García, presentaron acción de reparación directa contra la Nación –

Ministerio de Salud Pública; Departamento de Antioquia - Dirección seccional de Salud de Antioquia; Municipio de Puerto Berrío; Hospital de la Cruz de Puerto Berrío Antioquia y el Centro Cardiovascular Colombiano - Clínica Santa María, para que se hicieran las declaraciones y condenas2 que a continuación se sintetizan: “PRIMERA.- que se declare que las demandadas son responsables de la “totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la muerte de su querido esposo, padre, padre de crianza, hijo y hermano, Joselin Pinillos García, con ocasión de la negligente atención médica, quirúrgica, hospitalaria dada por el Hospital La Cruz de Puerto Berrío y de la Clínica Santa María, al paciente, por pertenecer al régimen subsidiado de salud “Sisben”; situación que retardó el tratamiento y por los altos costos del mismo no fue suministrado adecuadamente, exponiendo la salud del paciente realizándole exámenes de menor costo, por pertenecer a un régimen subsidiado, lo que generó su trágica muerte”.”

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: Concepto Monto Demandante Parentesco 1 La cuantía exigida para la fecha de la presentación de la demanda correspondía a $143.000.000; la pretensión de pago de perjuicios morales en relación con uno solo de los demandantes (1000

SMLMV de esa época $286.000.000) supera esa cuantía. 2 Folio 53-57, cuaderno 1. Daño Gastos por José Olivero Pinillos Hermano emergente exequias: $1’700.000 Lucro Cuotas Gladys de Jesús Munera Jaramillo Esposa

María Fernanda Martínez Pinillos Nieta cesante: dejadas de Leidy Johana Pinillos Munera Nieta percibir Juan Esteban Pinillos Munera Nieto Perjuicio 1000 salarios Gladys de Jesús Munera Jaramillo Esposa María Fernanda Martínez Pinillos Nieta moral mínimos para Leidy Johana Pinillos Munera Nieta cada uno Juan Esteban Pinillos Munera Nieto Luz Mary Pinillos Munera Hija Gladys Andrea Pinillos Munera Hija Diego Mauricio Pinillos Munera Hijo María Perpetuo Socorro García Madre Edilson de Jesús Pinillos García Hermano María Edilia Pinillos García Hermana María Ailed Pinillos García Hermana Jesús María Pinillos García Hermano José Olivero Pinillos García Hermano María Magdalena Pinillos García Hermana

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Joselin Pinillos García ingresó el 8 de enero de 2000 al Hospital La Cruz del Municipio de Puerto Berrío (Antioquia), del que fue dado de alta al día siguiente sin diagnóstico de su enfermedad. El 10 de enero consultó por sus propios medios el servicio de urgencias del Centro Cardiovascular Colombiano en la ciudad de Medellín, donde se diagnosticó el infarto que padecía y fue hospitalizado. 5. 2) El 14 de enero, previo a su alta médica, se le programó una prueba de esfuerzo que se suspendió a los 10 minútos porque perdió el conocimiento.

Inmediatamente se realizó ecocardiografía y se encontró tapón de sangre en el pericardio; a pesar de las maniobras para resucitarlo falleció.

1.2. Posición de la parte demandada

6. El Ministerio de Salud propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa e inexistencia de la obligación3. La E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrío se opuso a las pretensiones afirmando que la responsabilidad en este caso le incumbía a un tercero (el Centro Cardiovascular); alegó asimismo la ausencia de falla del servicio4. La Gobernación de Antioquia también invocó la ausencia de falla del servicio y, además, la inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza del Departamento y falta de legitimación pasiva en la causa5. El Centro Cardiovascular Colombiano - Clínica Santa María, centró su defensa en la inexistencia de falla en la atención del paciente6, y llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros, quien se pronunció sobre las pretensiones de la demanda principal y las del llamamiento, resistiendose a unas y otras7. Por último, el Municipio de Puero Berrío propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de lagitimación pasiva en la causa8. 1.3. Sentencia de primera instancia

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala de Descongestiónnegó las pretensiones de la demanda. Frente a las pretensiones contra el Centro Cardiovascular Colombiano, argumentó que no había prueba científica de que la prueba de esfuerzo estuviera contraindicada, por lo que desestimó la objeción por error grave que la parte actora había hecho al dictamen pericial. Agregó que si se admitiera como cierta la falla del servicio en los términos planteados por la parte

actora, todavía en ese caso las pretensiones no podían prosperar, al no haber prueba de la relación de causalidad.

8. En relación con la E.S.E. Hospital de la Cruz de Puerto Berrío, concluyó que no se observaba una falla en la prestación del servicio ante la ausencia de reporte documental (historia clínica). Con todo, prosiguió, de haber existido falla, la misma no parecía ser la causa determinante del daño alegado por los actores, porque “el evento que determinó la muerte (infarto agudo del miocardio), no puede ser enlazado, médicamente, con el primer colapso cardiaco”. Por último, declaró la falta de legitimación en la causa pasiva de los otros demandados, porque no habían tenido ninguna participación en la producción del daño. 3 Folio 84-93 Cuaderno 2. 4 Folio 105-108, cuaderno 2 5 Folio 124-128, cuaderno 2. 6 Folio 133-141, cuaderno 2. 7 Cfr. Folio 217-220 con folio 228-242, cuaderno 2. 8 Folio 180-183, cuaderno 2. 1.4. Recurso de apelación

9. La parte demandante sostuvo que, en la muerte de Joselin Pinillos, contribuyeron eficazmente dos circunstancias: la falta de atención médica por parte de la E.S.E. demandada, y la actuación del Centro Cardiovascular, que lo sometió a una prueba de esfuerzo sin haberle realizado de manera previa los estudios correspondientes, motivo por el cual la objeción por error grave contra el dictamen pericial debió prosperar.

10. Acerca de la responsabilidad del Hospital La Cruz, consideró que el hecho

de que no hubiera aportado al proceso la copia de la historia clínica era un indicio en su contra. Además, aseveró que el perito designado no encontró información del tratamiento que se le dio en esa institución, omisión que corroboraron los amigos y vecinos de Joselin Pinillos que declararon en este proceso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo; 2.3. Los perjuicios y su indemnización; 2.4.

Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo

11. La Sala se pronunciará de fondo toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños derivados de la prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Hospital la Cruz de Puerto Berrío, entidad de naturaleza estatal9. Adicionalmente, la acción se 9 Esta condición permitía que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quedara habilitada para pronunciarse sobre la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercida de manera concomitante contra la Clínica Cardiovascular Santa María (fuero de atracción). Cabe agregar que la naturaleza jurídica de dicha clínica quedó probada con la certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social (folio 580, cuaderno 2). Acerca del fuero de atracción “…en providencia de 1 de octubre de 2008, la Sección reiteró que cuando se formula una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe

adelantarse ante esta jurisdicción, que adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados. De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo” Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección tercera, Sentencia de 1 de marzo de 2018 05001-23-31-000-2006-02696-01(43269). ejerció de manera oportuna, ya que el daño ocurrió el 14 de enero de 200010 y la demanda fue promovida en diciembre de 200111.

12. Se confirmará la sentencia recurrida, en relación con la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Ministerio de Salud y el Departamento de Antioquia, en la medida en que, no tuvieron participación en los hechos aludidos en la demanda y, revocará en lo demás la decisión apelada, pues el deceso de Joselin Pinillos es atribuible al Hospital La Cruz de Puerto Berrío y al Centro

Cardiovascular - Clinica Santa María.

13. Como plan de exposición de la sentencia, la Sala: (1) expondrá las razones por las cuales la objeción al dictamen pericial practicado en primera instancia debió prosperar; (2) determinará por qué el daño12 le es imputable: (a) al Hospital de Puerto Berrío, ya que se probó que la falta diagnóstico oportuno del

infarto agudo del miocardio actuó como causa eficiente del incremento del riesgo de futuras complicaciones cardiácas; (b) al Centro Cardiovascular - Clinica Santa María, porque sometió a Joselín Pinillos a la prueba de esfuerzo sin evaluar, previamente y de manera adecuada, su dinámica cardiaca, lo que fue, asimismo, causa determinante de la complicación cardiáca que ocasionó su deceso. (3) Definirá el alcance de la responsabilidad que en este caso tienen el Municipio de Puerto Berrío y la Aseguradora llamada en garantía; y, por último, (4) se ocupará de los perjuicios y su reparación.

14. Sobre lo primero, el dictamen pericial practicado por solicitud del Centro Cardiovascular demandado13, tenía por objeto determinar la idoneidad en la prestación del servicio médico a cargo de esa institución.

15. El perito se pronunció sobre la causa de la muerte del paciente14; manifestó que el “electrocardiograma y la troponina, [eran] datos suficientes para hacer el diagnóstico, estratificar al paciente y darle el manejo pertinente”15 y, por último, refirió que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada en este caso porque durante su hospitalización, el paciente estuvo “completamente estable”. Al resolver la solicutud de aclaración y complementación, indicó que la prueba de esfuerzo 10 Folio5 cuadero 1. 11 Folio 75 cuaderno 1. 12 El cual se demostró con el registro civil de defunción que obra a folio 5 del cuaderno 1. 13 Folio 140 del cuaderno 1. 14 Producto de una “falla cardiaca aguda secundaria a taponamiento pericárdico agudo como

consecuencoa de la ruptura de la pared del ventrículo izquierdo” (folio 459, cuaderno 2). 15 Folio 463, cuaderno 2. era viable antes del alta médica en pacientes que habían sufrido infarto agudo del miocardio16.

16. La parte actora objetó por error grave esas conclusiones. En síntesis, adujo que antes de realizar dicha prueba era necesario valorar el estado del corazón de Joselín Pinillos por medio de una ecocardiografía; y para demostrar el fundamento de la objeción, allegó el documento de un especialista en medicina crítica y cuidados intensivos del Hospital Provincial Saturnini Lora de Santiago de Cuba17, y solicitó el testimonio del médico Hermes de Jesús Grajales Jiménez, quien en el trascurso de su declaración y como respaldo de sus aseveraciones, acompañó un texto de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Medicina Vascular18.

17. A juicio de la Sala, la referida objeción tenía que prosperar por las siguientes razones. En reciente pronunciamiento, esta Subsección sostuvo que, “…en buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes. En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo

mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. Así ocurre, en general, en todos los casos en los que el problema jurídico se refiera, en cierto grado, a determinar la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que gobiernan el ejercicio de una profesión (u oficio). Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez”19-se resalta-. 16 Folio 490, cuaderno 2. 17 Folio 515-525, cuaderno 2. 18 Folio 635-649, cuaderno 2. 19 Sentencia de 28 de agosto de 2019, 05001-23-31-000-2004-06764-01 (43266).

18. De manera que, para determinar la calidad en la prestación del servicio en cuestiones muy puntuales en medicina, en donde el nivel de especialización del conocimiento ha adquirido dimensiones considerables, lo más recomendable es contar con la participación de profesionales instruidos y con experiencia en las precisas cuestiones de que se trate, por supuesto que su mejor comprensión de

los fenómenos, adquirida durante su formación y la práctica profesional, hace que sus conceptos ofrezcan la mayor fiabilidad en estos procesos.

19. Así, y debido a la naturaleza de los hechos en este asunto, que involucraban diversas situaciones en el ámbito de la cardiología, resulta cuestionable que un médico “especialista en valoración del daño corporal”20, haya emitido juicios de valor en torno a la corrección del manejo clínico que se le dio a la víctima directa en el Centro Cardiovascular Colombiano – Clínica Santa María.

20. Con ello la Sala no está poniendo en tela de juicio los méritos de ese profesional, pero es claro que su formación y experiencia no lo hacían idoneo para emitir conceptos concluyentes relacionados con el manejo de puntuales afecciones del corazón, mucho menos cuando el propio Tribunal fue consciente de que el dictamen solicitado correspondía a “temas de cardiología”, por lo que, en su momento, revocó su propia determinación en la que había admitido la designación de un médico legista para que lo rindiera21.

21. Ahora, si se admitiera (contra la lógica que rige en este tipo de pruebas) que, para efectos de preparar el dictámen, al perito le fuera dado ilustrarse en temas en los que, por su formación y experiencia, no se encuentra suficientemente versado, todavía en ese caso el dictamen allegado carecería de aptitud demostrativa, pues sus conclusiones no aparecen debidamente soportadas. En efecto, aunque no se desconoce que al final de la experticia se refirió una bibiliografía, lo cierto es que en el desarrollo del dictamen no se indicó qué

aseveraciones encontraban respaldo directo en esos textos, ni los mismos se acompañaron con la prueba, todo lo cual hace que, difícilmente, pueda verificarse la validez de buena parte de las conclusiones allí contenidas.

22. De otra parte, a partir de la literatura médica que se acompañó durante el trámite de la objeción por error grave, encuentra la Sala que, contrario a lo que sostuvo dicho perito, era imprescindible valorar con más detalle el estado del 20 Folio 467 del cuaderno 2. 21 Auto de 4 de junio de 2004, folio 269 del cuaderno 1. músculo cardiáco previo a la prueba de esfuerzo, para lo cual la ecocardiografía era un examen de suma utilidad; se demostró asimismo la necesidad de que, en momentos previos a la realización de esa prueba, se contara con examenes de marcadores cardiacos, examenes que no consta en la historia clínica que hubieran sido realizados con la periodicidad indicada, aspectos que serán materia de consideraciones más detalladas en su momento.

23. La falta de preparación del perito para emitor conceptos concluyente en materias para las que no estaba suficientemente formado, sumado a que la doctrina especializada que se integró al proceso en desarrollo del trámite de la objeción del dictamen contrasta abiertamente con la conclusión fundamental sostenida por el perito (que la prueba de esfuerzo no estaba contraindicada), imponían separarse de las

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