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CE-05001-23-31-000-2002-00547-01(42140)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00547-01(42140)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EJECUTIVO CONTRACTUAL - Decreta nulidad de todo lo actuado / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por el factor cuantía / APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechaza por falta de competencia [E]l Despacho advierte que el proceso carece de la cuantía suficiente para tener vocación de doble instancia; en efecto, mediante providencia del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de aquel año, al considerar que el proceso era de única instancia (…) es la razón en virtud de la cual el proceso ejecutivo fue fallado por el Tribunal Administrativo, a pesar de su cuantía y de haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Sin embargo, lo cierto es que la cuantía del ejecutivo era de $168’225.670, valor que no supera los 1.500 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del C.C.A, para que la actuación tenga vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado (…) como quiera que el incidente de liquidación de perjuicios proviene de dicho proceso ejecutivo, le son aplicables las mismas consideraciones, y por tanto, se concluye que esta Corporación no tenía competencia funcional para la decisión del recurso (…) ante la falta de competencia funcional para decidir en segunda instancia, se anulará lo actuado a partir del auto del 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se admitió el recurso

de apelación contra el proveído del 31 de mayo de aquella anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se rechazará el recurso interpuesto; la causal de nulidad que se configura es la prevista en el art. 140.2 del CPC. –“Cuando el juez carece de competencia”- la cual es insaneable, en los términos indicados por el inciso final del art. 144 del CPC

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00547 01(42140)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Demandado: PÉREZ Y CIA LTDA.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL (AUTO) Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra el auto del 31 de mayo de 2011, proferido el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se dejó sin efectos el proveído del 28 de febrero del mismo año, que había ordenado correr traslado del incidente de liquidación de perjuicios, advierte el Despacho que en la actuación, se configura

una causal de nulidad insaneable y, por consiguiente, la declarará de oficio.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, y condenó a Empresas Públicas de Medellín al pago de los perjuicios ocasionados al demandado con el proceso ejecutivo. Para efectos de la liquidación de los perjuicios, ordenó que ésta se realizara conforme al trámite previsto en el artículo 307 del C. de P.C.

2. El 9 de septiembre siguiente, la apoderada de Empresas Públicas de Medellín formuló recurso de apelación contra el fallo reseñado.

3. El 27 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo rechazó el recurso de apelación, al considerarlo improcedente. Dicho auto fue notificado el 3 de noviembre y quedó ejecutoriado el 8 del mismo mes y año.

4. El 21 de febrero de 2011, se presentó el incidente de liquidación de perjuicios y, el 28 siguiente, se corrió traslado al demandante.

5. El 31 de mayo de la anualidad pasada, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efectos el auto del 28 de febrero de esa anualidad, y en su lugar, rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios, al considerar que había caducado la oportunidad para ser propuesto. El Tribunal consideró que la providencia del 28 de febrero, que corrió traslado a la parte contraria del incidente,

configuraba un error judicial, pues del estudio de la actuación se advertía de manera manifiesta que éste había sido presentado extemporáneamente, pues se interpuso luego de los 60 días que establece la norma. El núcleo de la decisión discurre así: “Aspecto fundamental del punto en discusión radica en saber en qué fecha quedó ejecutoriada la sentencia que condenó al pago de los perjuicios. La providencia fue notificada a las partes mediante edicto, el cual fue desfijado 24 de agosto de 2010, por lo tanto quedó ejecutoriada el 27 de ese mismo mes y año, no obstante la parte demandante presenta escrito interponiendo el recurso de apelación el 31 de agosto de 2010, recurso que aun siendo extemporáneo fue resuelto, señalando en aquella oportunidad que el proceso es de única instancia por lo tanto resulta improcedente el recurso de alzada.” “A juicio de la Sala, si una providencia carece de recursos queda ejecutoriada tres días después de notificada aunque se haya presentando contra ella un recurso improcedente, o lo que es igual: la interposición de un recurso contra una providencia que carece de recursos no impide que quede ejecutoriada tres días después de su notificación y además presentando de manera extemporánea como se explicó en párrafo anterior. “(…) Así las cosas, en el caso de autos la proposición del recurso de apelación contra la sentencia no podía impedir que su ejecutoria ocurriera el 27 de agosto de 2010 y que, consecuentemente, a partir del día siguiente se iniciara el término de los 60 días previsto para presentar el incidente de

liquidación de perjuicios, el cual venció el 24 de noviembre de 2010 y fue presentado el 21 de febrero de 2011.” (fl. 88 cuad. ppal)

6. En el término legal, el apoderado de la parte contraria interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y solicitó que se revocara el proveído que dejó sin efectos el auto que corrió traslado del incidente de liquidación de perjuicios. En su criterio, el texto del artículo 331 del C. de P.C. no discrimina en qué sentido debe ser resuelto el recurso, sino que establece, de forma clara, que uno de los supuestos de ejecutoria se configura cuando quede en firme la providencia que resuelva los interpuestos.

Sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal fue objeto de apelación por parte de Empresas Públicas de Medellín, y no obstante, el recurso fue desestimado y la providencia quedó en firme cuando quedó ejecutoriado el auto que lo rechazó, esto es, el 3 de noviembre de 2010, fecha desde la que se empiezan a contabilizar los 60 días del artículo 307 del C. de P.C.

7. En auto del 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió el recurso; recibido el expediente en esta Corporación, mediante proveído del 28 de noviembre del mismo año, se admitió.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho establecer si es competente para conocer del recurso de apelación, razón por la que se procederá al respectivo análisis.

1. La competencia de una autoridad judicial se entiende como la porción, o el

grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento. Sobre el particular, ésta se ha definido como: “La facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley y en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República o como la medida con base en la cual se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran y cuya determinación atiende a factores universales que garantizan que el asunto debatido será conocido por el juez más cercano a quienes aspiran a obtener un pronunciamiento de la Rama Judicial del Poder Público. Tales factores guardan relación con la naturaleza del proceso y la cuantía de la pretensión objetivo; la calidad de las personas que han de ser partes dentro de la litis subjetivo; la distribución de los asuntos entre las diferentes jerarquías de funcionarios dentro de la jurisdicción, como corolario del principio de la doble instancia funcional; el reparto de los negocios atendiendo al lugar geográfico dentro del cual el juez o tribunal tiene atribuida la iuris dictio territorial o la acumulación de una pretensión a otra, cuando entre ellas existe conexión y un juez que en principio carece de competencia para conocer alguna de las acumuladas, puede asumir la obligación de decidir respecto de todas por ser legalmente competente para resolver una de las reclamaciones formuladas conexión1” Por su parte, la jurisdicción consiste en la potestad que tiene el Estado, en ejercicio de la soberanía, de administrar justicia y decidir litigios, sean civiles,

penales o administrativos. De conformidad con lo anterior todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, en el ámbito propio de la competencia que les asigna la ley. Ahora bien, es al legislador a quien corresponde determinar la competencia para el conocimiento de los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y para tal efecto le da aplicación a diferentes criterios, entre ellos la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña la autoridad judicial y su cuantía (factor funcional), y el lugar en el que debe tramitarse (factor territorial), entre otros. En relación al factor de competencia funcional, se ha entendido que la determinación de ésta por este aspecto, se radica en funcionarios de categorías distintas y organizados jerárquicamente, de tal manera que aquellos que son superiores revisen las decisiones tomadas por los inferiores, con la finalidad de garantizar una adecuada administración de justicia. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, auto del 29 de agosto de 2007. Exp. 1995-00670-01(15526). CP Mauricio Fajardo Gómez. Así las cosas, la competencia del superior está atribuida por la correcta interposición del recurso de apelación, el cual constituye uno de los mecanismos más efectivos consagrados en la ley procesal, para que un funcionario judicial de mayor jerarquía estudie la decisión proferida por el inferior y la confirme, revoque o modifique según lo que en derecho corresponda. De esta manera la finalidad del mencionado recurso, su razón de ser, es que aquellas personas que fueron

vinculadas al proceso, o hacen parte del mismo, tengan la posibilidad de manifestar su inconformidad con las decisiones que los afectan y, además, garantizar que tales determinaciones tengan el respectivo control, en el trámite de la segunda instancia.

2. En el caso sub exámine, el Despacho advierte que el proceso carece de la cuantía suficiente para tener vocación de doble instancia; en efecto, mediante providencia del 27 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de agosto de aquel año, al considerar que el proceso era de única instancia.

En esa oportunidad, el a quo sostuvo: “Antes de la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cuantía del proceso se determinaba por la pretensión mayor más sus frutos o intereses reclamados a la presentación de la demanda, que en el caso en estudio eran (sic) de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEITICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($168.225.670). Así las cosas, el proceso era de única instancia. “Ahora bien, con posterioridad, se profirió la Ley 954 del 27 de abril de 2005, promulgada al día siguiente, mediante la cual se readecuaron las competencias y la que tuvo vigencia hasta el 31 de julio 2006, ya que a partir del 1° de agosto del mismo año empezaron a operar los Juzgados Administrativos. “Así, en virtud de la disposición transitoria, el proceso se consolidaba como de única instancia, porque la cuantía 1500 salarios mínimos a la fecha de la

presentación de la demanda ascendían a $305.739.000. “Una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos, la competencia se determina con base en los artículos 132 y 134B del C.C.A., tal como fueron modificados por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998 respectivamente. “Como regla general, la cuantía del proceso para fijar la competencia debe ser establecida a la fecha de presentación de la demanda, sin olvidar las variaciones debidas a que las normas procesales son de aplicación inmediata. “En el caso concreto, al momento de proferir Sentencia ya estaban operando los Juzgados Administrativos y, por tanto, ya regía la ley 446 de 1998, conforme a la cual, el proceso sería de doble instancia, si superaba los 1500 salarios mínimos legales mensuales, sin embargo, como ya se indicó, el proceso ya era de ÚNICA INSTANCIA y como tal no podía modificarse la instancia porque ya había entrado para fallo “El inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso: ‘Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado a despacho para sentencia.’” (fls. 401 y 402 cuad. 1) La anterior, es la razón en virtud de la cual el proceso ejecutivo fue fallado por el Tribunal Administrativo, a pesar de su cuantía y de haber entrado en funcionamiento los Juzgados Administrativos. Sin embargo, lo cierto es que la cuantía del ejecutivo era de $168’225.670 (fl.45. Cuad. 1), valor que no supera los

1.500 salarios mínimos legales mensuales exigidos por el numeral 7 del artículo 132 del C.C.A, para que la actuación tenga vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Ahora bien, como quiera que el incidente de liquidación de perjuicios proviene de dicho proceso ejecutivo, le son aplicables las mismas consideraciones, y por tanto, se concluye que esta Corporación no tenía competencia funcional para la decisión del recurso. Con fundamento en lo expuesto, esto es, ante la falta de competencia funcional para decidir en segunda instancia, se anulará lo actuado a partir del auto del 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra el proveído del 31 de mayo de aquella anualidad, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se rechazará el recurso interpuesto; la causal de nulidad que se configura es la prevista en el art. 140.2 del CPC. –“Cuando el juez carece de competencia”- la cual es insaneable, en los términos indicados por el inciso final del art. 144 del CPC. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. Anúlase todo lo actuado en esta instancia a partir del proveído del 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar, se rechaza. Segundo. Declárese ejecutoriado el auto del 31 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Tercero. Ejecutoriado este proveído envíese el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO

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