CE-05001-23-31-000-2002-00587-01(0385-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00587-01(0385-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN /
DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS COMO FUNDAMENTO DE LA
SENTENCIA / DOCUMENTOS DECISIVOS RECOBRADOS DESPÚES DE LA
SENTENCIA
[E]l recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva. […] [N]o obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. […] Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos». El plazo para su interposición es de un año (dos años en el caso de los recursos interpuestos en vigencia del CCA), contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el
recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 188 del CCA (actual artículo 250 del CPACA) como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. […] [N]o es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Sobre las causales de revisión (…) 1-. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] [D]icha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida […] [S]i se tachan de falsos otros documentos sin incidencia, se abre la posibilidad de negar la prosperidad de la causal (…) se requiere, en principio, que la prueba de la falsedad o adulteración sea documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios probatorios autorizados por el ordenamiento jurídico. […] [P]ara demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia, pues «al juez de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad
civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material» […] En lo que respecta a la segunda causal, que ha sido denominada por la jurisprudencia como «prueba recobrada» […] la jurisprudencia solo admite como prueba recobrada la documental preexistente a la sentencia recurrida, sin que quepa, por tanto, alegar la configuración de dicha causal con base en otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta se genera u obtiene con posterioridad a la sentencia que se revisa.
CONDENA EN COSTAS
[S]e condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo.
FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 188 NUMERAL 1 / CCA - ARTÍCULO 188
NUMERAL 2 / CPACA - ARTÍCULO 248 / CPACA - ARTÍCULO 252 / CPACAARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00587-01(0385-12)
Actor: LUZ MERY VANEGAS CARMONA
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado judicial de Luz Mery Vanegas Carmona contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de noviembre de 2011.
1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario del artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Luz Mery Vanegas Carmona, por conducto de apoderado, solicitó revisar la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 28 de noviembre de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00587-01, confirmó la del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Medellín, de 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos La parte recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en los siguientes hechos: i) La señora Luz Mery Vanegas Carmona, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos1: Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de personal de la Contraloría General de dicho departamento. Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, expedido por el gobernador de Antioquia,
por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General del departamento. Resolución 1878 del 5 de octubre de 2001, por medio del cual se ejecuta el Decreto 1771 de 2001 y determinó el retiro del servicio de la señora Luz Mery Vanegas Carmona por supresión del cargo de auditor, código 40101, a partir del 8 de octubre de 2001. Oficio 050066 del 5 de octubre de 2001 suscrito por el contralor general de Antioquia en el que le comunicó el retiro. Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, parágrafo segundo del artículo 8, en la cual la misma Asamblea creó el denominado «retén social». Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de las sumas adeudadas por concepto de derechos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la sentencia que ponga fin al proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que con la expedición de los actos demandados se suprimieron 228 cargos de la planta de la Contraloría General de Antioquia, sin que dicha medida estuviera precedida por un estudio técnico que demostrara su utilidad. Igualmente, expuso que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 fue expedido con falta de competencia porque la Asamblea Departamental no podía delegar en el gobernador la potestad de determinar la estructura de la Contraloría 1 Al respecto, ver acápite de pretensiones obrante en folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente ordinario.
respectiva, además de que se desconocieron las normas de carrera administrativa, pues la permanencia en el servicio se determinó con base en criterios distintos al mérito. ii) En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante fallo de fecha 16 de diciembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, al señalar que la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, que le otorgó facultades al gobernador, estaba sustentada en el numeral 92 del artículo 300 de la Constitución Política, razón por la cual no existía la falta de competencia alegada por la demandante y, respecto del estudio técnico, indicó que este no debía anteceder a la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por cuanto en ella se determinó la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia. iii) Inconforme con lo acordado por el a quo, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. 1.1.3. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la recurrente invocó las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.»3, las cuales corresponden a los numerales 2 y 1 del artículo 250 del CPACA, respectivamente. Como sustento de la causal primera, indicó que la sentencia se dictó con fundamento en documentos (en medio magnético) que hicieron creer a las partes, jueces y magistrados que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771, cuando en realidad fueron creados el 3 de octubre de ese mismo año, situación que fue auspiciada por la conducta procesal engañosa de la Contraloría General de Antioquia. Respecto de la causal segunda, sostuvo que la mencionada entidad omitió de manera «maliciosa y fraudulenta», aportar el documento que la demandante anexa al recurso extraordinario de revisión, consistente en un oficio del 3 de septiembre de 2001, dirigido 2 Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 3 Folio 13 del recurso extraordinario de revisión. al excontralor de la época, en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de vigilar el trámite de la confección del estudio técnico, sugiere que el Decreto 1771 de 2001 fue expedido sin la existencia de dicho estudio técnico debidamente terminado. 1.2. Contestación al recurso extraordinario 1.2.1. Departamento de Antioquia Por escrito de fecha 21 de agosto de 20154, el apoderado del ente territorial se opuso a
la prosperidad del recurso y señaló que antes de la expedición del Decreto 1771 de 2001 se contaba con el controvertido estudio técnico. Asimismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en caso de prosperar las pretensiones, soportada en que la Contraloría General de Antioquia tiene autonomía presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, sumado a que no participó en el proceso de elaboración del informe técnico, toda vez que el contralor, por medio de la Resolución 1243 de 17 de abril de 2001, conformó un equipo interdisciplinario para tal fin. Además, sostuvo que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía dentro sus funciones la de supervisar, avalar o vigilar los estudios técnicos, pues estos nacen a la vida jurídica con la emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darles publicidad. Finalmente, indica que todos estos argumentos ya fueron analizados por los jueces de instancia y, por tal razón desestimaron las pretensiones. 1.2.2. La Contraloría General de Antioquia Mediante escrito radicado el 20 de agosto de 20155, la apoderada del ente de control fiscal presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones, por estimar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución. En primer lugar, sostuvo que dentro de la demanda inicialmente no se esgrimieron argumentos precisos que indicaran la necesidad de evaluar el estudio técnico, razón por la cual resulta extraño que ahora se presenten en esta instancia cuestionamientos sobre
dicho documento que existió al momento de la reestructuración y, por ende, a la presentación de la demanda ordinaria. 4 Folios 46 al 48 del recurso extraordinario. 5 Folios 39 al 42 del recurso extraordinario. En segundo lugar, manifestó que el oficio del DAFP, del 3 de septiembre de 2001, el cual se presenta como prueba recobrada, en manera alguna alteraría la decisión tomada en las instancias, pues no posee «la capacidad de demostrar la inexistencia de los mencionados estudios técnicos, [sino] que logra demostrar contrariamente lo pretendido, es decir, la existencia de los mismos». Por último, agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar los estudios técnicos, y que ellos nacen a la vida jurídica simplemente con su emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darles algún tipo de publicidad. 1.3. La sentencia objeto de revisión Se pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 26 de noviembre de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00587-01, confirmó la del Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Medellín, de 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En la providencia, al analizar la inconformidad del apelante respecto de la decisión de primera instancia, sostuvo, en cuanto la falta de competencia del gobernador de Antioquia para proferir el Decreto Ordenanza 1771 de 31 de agosto de 2001, por medio
del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, que aquel sí estaba facultado para expedir el mencionado decreto, en virtud del artículo 10 de la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001, mediante el cual la Asamblea Departamental de Antioquia lo facultó para el efecto. Asimismo, en lo relacionado con la supuesta ausencia del estudio técnico para la supresión de cargos, señaló que este sí se realizó, tal y como se observa en el CD que reposa en el proceso, visible en el folio 256 del expediente; además, que tuvo por fundamento «garantizar la efectividad en el control a la gestión del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000, contando para ello con funcionarios idóneos, participación de la comunidad como veedora de la gestión pública y con tecnología apropiada para la óptima prestación de servicio de control fiscal». De igual manera, concluyó que la Resolución 1878 del 5 de octubre de 2001, que desvinculó a la demandante del servicio, fue proferida en uso de las facultades constitucionales y legales del contralor departamental y en virtud de la autonomía administrativa que se predica de dicho órgano de control.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19986 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado7, normas vigentes para la época de interposición del recurso8, la Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del
recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia9 y en la que se controvirtió el retiro del servicio de una empleada de la Contraloría General de Antioquia por supresión del cargo. El presente recurso se analizará bajo los presupuestos de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que a excepción de la caducidad, el criterio vigente de las Salas Especiales de esta Corporación determina que, en lo demás, se debe aplicar la nueva legislación.10 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en la sentencia de 28 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se configura la causal de revisión prevista en el 6 Ver artículo 185 del C.C.A: PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia; Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró
inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 7 Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 8 El recurso se presentó ante esta corporación el día 6 de febrero de 2012 (folio 18 del recurso extraordinario). 9 De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, el recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 fue presentado en tiempo, pues, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de noviembre de 2011 se notificó por edicto desfijado el 13 de diciembre de 2011 (f. 533 del expediente ordinario), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los
recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 10 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 27; sentencias 2013-00358 y 2013-02563 sala especial núm 9. ordinal primero del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (actual numeral 2 del artículo 250 del CPACA), es decir, si se dictó con base en un documento falso o adulterado que contenía los estudios técnicos que sirvieron de fundamento para la reestructuración llevada a cabo en la Contraloría General de Antioquia y, con base en el cual, se suprimió el cargo que ocupaba al recurrente. Asimismo, deberá la Sala establecer si se configura la causal segunda de revisión prevista por el artículo 188 del CCA (actual numeral 1 del artículo 250 del CPACA), esto es, si el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública tiene el carácter de prueba recobrada, con la cual se habría producido una decisión diferente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera
restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa
juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.11 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173). C.P: María Elena Giraldo Gómez. que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de
origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA (anteriores artículos 185 y siguientes del CCA). Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por « i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales
Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos»12. El plazo para su interposición es de un año (dos años en el caso de los recursos interpuestos en vigencia del CCA13), contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación14, y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 188 del CCA (actual artículo 250 del CPACA) como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de 12 Artículo 249 CPACA. 13 Artículo 187 del CCA. 14 Artículo 251 CPACA. carácter procedimental15. En sentencia de 8 de mayo de 201916, esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas
omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. Con todo, conviene recordar que si bien este mecanismo se instituyó como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. ii) Sobre las causales de revisión invocadas a) Causal del numeral 1 del artículo 188 del CCA17
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] Al respecto, esta Sección18, en armonía con el criterio general de la corporación19, ha considerado que dicha causal solo se configura cuando la calificación de falsedad, o de adulteración, recae sobre el documento o documentos que sirvieron de fundamento principal para la decisión recurrida20. Por ello, no puede tratarse de cua
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