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CE-05001-23-31-000-2002-00679-01(0615-08)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-00679-01(0615-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONTRALORIAS TERRITORIALES – No cuentan con personería jurídica / INDEBIDA REPRESENTACION – Nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Indebida representación / LITISCONSORCIO NECESARIO – Citación Esta Corporación mediante auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01 Actor, Eulín Gómez Páez, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, rectificó la posición jurisprudencial según la cual se venía reconociendo la calidad de persona jurídica a las Contralorías Territoriales; y, concluyó, luego del estudio de la normatividad correspondiente que, si bien dichas entidades gozan de autonomía Presupuestal, Administrativa y Contractual, ello por sí sólo no les confiere la personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el ente territorial del cual hace parte la Contraloría respectiva. En aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del Departamento de Antioquia, se dispondrá declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ya que al ostentar la representación legal de la Contraloría Departamental de Antioquia, tal como quedó visto, debe ser catalogado como litis consorte necesario, siempre que el citado ente de Control deba comparecer judicialmente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00679-01(0615-08)

Actor: OLGA LUCÍA HINCAPIÉ CASTAÑEDA

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide el Despacho la solicitud de nulidad formulada por el Departamento de Antioquia dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Olga Lucía Hincapié Castañeda contra la Contraloría Departamental de

Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Olga Lucía Hincapié Castañeda solicita por conducto de apoderado, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1856 de 4 de octubre de 2001, por medio de la cual se dispone su retiro del servicio por supresión del cargo que venía desempeñando en la Contraloría Departamental de Antioquia. Este Despacho, antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las suplicas de la demanda, dispuso notificar al Departamento de Antioquia en los términos del artículo 320 del C. de P. C., con el fin de que manifestara, como en efecto lo hizo, la nulidad presentada como consecuencia de la falta de notificación de la presente acción. Bajo este supuesto, con el fin de resolver la citada solicitud de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones. CONSIDERACIONES Esta Corporación mediante auto de 7 de marzo de 2002, Exp. 1494-01 Actor,

Eulín Gómez Páez, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, rectificó la posición jurisprudencial según la cual se venía reconociendo la calidad de persona jurídica a las Contralorías Territoriales; y, concluyó, luego del estudio de la normatividad correspondiente que, si bien dichas entidades gozan de autonomía Presupuestal, Administrativa y Contractual, ello por sí sólo no les confiere la personalidad jurídica, porque quien realmente tiene tal calidad es el ente territorial del cual hace parte la Contraloría respectiva. El anterior criterio fue reiterado en el auto de 25 de julio de 2007, Expediente No. 6027-2005, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que al respecto dijo: “De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que luego de la expedición de la Constitución de 1991 y de las Leyes 42 y 106 de 1993, vigentes en su totalidad para la fecha de presentación de la demanda, las contralorías distritales deben comparecer en juicio con la entidad territorial de la cual forman parte, facultad que también encuentra asidero jurídico en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo. (…)” Por tal razón, mediante auto de 15 de mayo de 2009 (fls. 213 a 215), este Despacho ordenó vincular al proceso al Departamento de Antioquia en los términos del artículo 320 del C. de P. C., con el fin de que manifestara, si alegaba o no la nulidad presentada, advirtiéndole que en caso de no alegarla esta quedaría saneada conforme lo dispone el artículo 145 ídem, modificado por el artículo 1,

numeral 85 del Decreto 2282 de 1989, que prevé el siguiente tenor literal: “DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” . El Departamento de Antioquia, por escrito radicado, ante esta Corporación, el 21 de agosto de 2009 (fls. 243 a 245), solicitó que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda, argumentando la indebida representación de la entidad demandada. De acuerdo con lo antes expuesto, y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso del Departamento de Antioquia, se dispondrá declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ya que al ostentar la representación legal de la Contraloría Departamental de Antioquia, tal como quedó visto, debe ser catalogado como litis consorte necesario, siempre que el citado ente de Control deba comparecer judicialmente. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de

Estado: RESUELVE DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda dentro del proceso incoado por Olga Lucía Hincapié Castañeda contra la

Contraloría Departamental de Antioquia. Las pruebas practicadas conservarán su valor y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas, como lo prevé el artículo 146 del C. de P. C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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