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CE-05001-23-31-000-2002-00732-01(0382-12)-2020

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-00732-01(0382-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Dictarse sentencia con base en documento falso y/o adulterado / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos de configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una tercera instancia procesal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia La causal se configura cuando la cualificación de falsedad o adulteración recae sobre el documento que sirvió de fundamento principal de la decisión recurrida, es decir, no puede tratarse de cualquier documento, sino solo de aquel o aquellos que tuvieron una incidencia directa o fundamentaron el sentido de la decisión contenida en la providencia recurrida. En el sub lite, para demostrar lo afirmado, la recurrente solicitó un dictamen pericial sobre el CD aportado a este proceso contentivo de los estudios previos; sin embargo, el medio probatorio fue negado por parte del ponente mediante auto de 5 de octubre de 2017, al considerarlo inconducente e impertinente por cuanto «la recurrente pretende demostrar, a través de medios de prueba y alegaciones, hechos y circunstancias que debieron ser presentados y discutidos en las respectivas instancias y no con este recurso extraordinario de revisión». Ahora bien, revisado el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra (…).La Sala considera, respecto de la causal bajo estudio, que lo alegado por medio de esta vía procesal extraordinaria debía haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no

en el recurso extraordinario, toda vez que este medio no constituye una tercera instancia en donde se puedan ventilar nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron durante el proceso ordinario. (…)la recurrente pretende una evaluación que verifique si el estudio técnico que cuestiona se realizó antes o después de la expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 y, con base en ello, se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones; sin embargo, resulta evidente que lo plantea desde una causal de revisión para enmendar las falencias del proceso declarativo, máxime si se tiene en cuenta que el estudio técnico cuestionado obró como prueba solicitada por la parte actora y debidamente decretada mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2006, lo que indica que la falsedad o adulteración del documento, que ahora se alega por vía del recurso extraordinario, era posible y necesario hacerla en el debate suscitado al interior del proceso ordinario, toda vez que no existía obstáculo jurídico que lo imposibilitara. Sumado a lo anterior, teniendo en cuenta la definición que efectúa la RAE de los verbos falsear o adulterar, tampoco puede adecuarse o encuadrarse la conducta a la descripción típica de la causal, puesto que la demandante la adjudica al pensamiento de los jueces, al asegurar que la falsedad o adulteración consiste « (…) en hacer creer a las partes, jueces y magistrados que el documento impreso en medio magnético era un documento elaborado con anterioridad a la expedición del decreto ordenanza pluricitada (…) »; sin embargo, en ningún momento se

cuestionó probatoriamente la fecha de construcción del documento, razón por la cual esa inducción, de la que habla la recurrente, resulta impropia de una actividad fáctica como lo demandan los citados verbos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 188

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA – Requisitos de configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia Para que se configure esta causal es preciso que la prueba aportada reúna los siguientes requisitos: i) que la prueba sea documental, lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; ii) que el documento o documentos sean recobrados, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; iii) que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados; y, iv) que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión. (…). La Contraloría General de Antioquia, para la fecha de

expedición del Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, ya contaba con el estudio técnico sobre el cual edifica el proceso de reestructuración, y en virtud del cual fue retirada del servicio la demandante por supresión de su cargo. Por lo tanto, resulta intrascendente y, por ende, sin incidencia para la decisión reprochada, el cuestionamiento formulado por la recurrente, comoquiera que, con antelación a la expedición del referido oficio, la mencionada contraloría ya había elaborado dicho estudio técnico. En estas condiciones, no se configura la causal 2 de revisión prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues los documentos que se allegaron con el recurso extraordinario no reúnen las exigencias para ser prueba recobrada, esto es, no se trata de documentos decisivos que existiendo al momento de tramitarse el proceso ordinario hubiesen estado refundidos o extraviados y que la interesada no los hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que conforme al numeral 3 del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y la parte demandada intervino. Las costas tendrán que ser liquidadas por el a quo. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver:

C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016,

radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00732-01(0382-12)

Actor: VIRGELINA DEL SOCORRO GIRALDO ARIAS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA Y OTROS TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión promovido por el apoderado judicial de Virgelina del Socorro Giraldo Arias contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 21 de septiembre de 2011.

1. Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario del artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, la ciudadana Virgelina del Socorro Giraldo Arias, por conducto de apoderado, solicitó revisar la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 21 de septiembre de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00732-01, confirmó la del Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Medellín, de 23 de noviembre de 2009, mediante

la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos La parte recurrente sustenta el recurso extraordinario de revisión en los siguientes hechos: i) La señora Virgelina del Socorro Giraldo Arias, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos1:  Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la planta de personal de la Contraloría General de dicho departamento. 1 Al respecto, ver acápite de pretensiones obrante en folio 114 del cuaderno principal del expediente ordinario.  Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001, expedido por el gobernador de Antioquia, por medio del cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General del departamento.  Resolución 2053 del 12 de octubre de 2001, por medio del cual se ejecuta el Decreto 1771 de 2001 y determinó el retiro del servicio de la señora Virgelina del Socorro Giraldo Arias por supresión del cargo de auditor, código 40101, a partir del 8 de octubre de 2001.  Oficio 050851 del 5 de octubre de 2001, suscrito por el contralor general de Antioquia, en el que se le comunicó su desvinculación.  Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001, parágrafo segundo del artículo 8, en la cual la misma Asamblea creó el denominado «retén social».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la reincorporación al empleo que venía desempeñando en la Contraloría General de Antioquia y el pago de las sumas adeudadas por concepto de derechos salariales y prestacionales dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la sentencia que ponga fin al proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que con la expedición de los actos demandados se suprimieron 228 cargos de la planta de la Contraloría General de Antioquia, sin que dicha medida estuviera precedida por un estudio técnico que demostrara su utilidad. Igualmente, expuso que el Decreto 1771 del 31 de agosto de 2001 fue expedido con falta de competencia, porque la Asamblea Departamental no podía delegar en el gobernador la potestad de determinar la estructura de la Contraloría respectiva, además de que se desconocieron las normas de carrera administrativa, pues la permanencia en el servicio se determinó con base en criterios distintos al mérito. ii) En la primera instancia, conoció del asunto el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante fallo de 23 de noviembre de 2009, se declaró inhibido «para pronunciarse sobre la legalidad de la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, y de la Ordenanza 23 del 29 de noviembre de 2001» (en razón a la naturaleza general de dichos actos administrativos) y «denegó las [demás] súplicas de la demanda». En síntesis, el a quo consideró que la Ordenanza 07 del 23 de marzo de 2001, por

medio de la cual la Asamblea Departamental le otorgó facultades al gobernador «para que fusionara dependencias, creara, suprimiera y fusionara cargos en la Contraloría General de Antioquia», estaba sustentada en el numeral 92 del artículo 300 de la Constitución Política, por lo que no existía la falta de competencia alegada por la 2 Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. demandante3 en relación con el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, expedido por aquel, y la consiguiente Resolución 2053 del 12 de octubre de 2001 -que la retiró del servicio-. Asimismo, respecto del estudio técnico, indicó que «[su] existencia aparece acreditada con el documento que en medio magnético fue allegado al expediente (…) el cual fue elaborado de conformidad con las normas y procedimientos establecidos para tal fin, a saber: fue realizado por un equipo interdisciplinario conformado mediante la Resolución 1243 de 17 de abril de 2001 (…); además, estuvo basado en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplaron entre otros, los siguientes aspectos: sustentación, justificación y alcance del estudio técnico, diagnóstico institucional, conclusiones generales y recomendaciones (…)»4. iii) Inconforme con lo acordado por el a quo, la demandante interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011, revocó el numeral

primero donde se declaraba inhibido y confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda. 1.1.3. Las causales de revisión invocadas El apoderado de la recurrente invocó las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados» y «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»5, las cuales corresponden a los numerales 2 y 1 del artículo 250 del CPACA, respectivamente. Como sustento de la causal primera, indicó que la sentencia se dictó con fundamento en documentos (en medio magnético) que hicieron creer a las partes, jueces y magistrados que habían sido elaborados con anterioridad al 31 de agosto de 2001, fecha de expedición del Decreto 1771, cuando en realidad fueron creados el 3 de octubre de ese mismo año, situación que fue auspiciada por la conducta procesal engañosa de la Contraloría General de Antioquia. Respecto de la causal segunda, sostuvo que la mencionada entidad pretermitió de manera «maliciosa y fraudulenta», aportar el documento que la demandante anexa al 3 Folio 461 del proceso ordinario. 4 Folio 462 y 463 del proceso ordinario, 5 Folio 13 del recurso extraordinario de revisión. recurso extraordinario de revisión, consistente en un oficio del 3 de septiembre de

2001, dirigido al contralor de la época, en el que el Departamento Administrativo de la Función Pública, entidad encargada de vigilar el trámite de la confección del estudio técnico, sugiere que el Decreto 1771 de 2001 fue expedido sin la existencia de dicho estudio técnico debidamente terminado. 1.2. Contestación al recurso extraordinario 1.2.1. Departamento de Antioquia Por escrito presentado el 1 de marzo de 20166, el apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad del recurso. En primer lugar, señaló que antes de la expedición del Decreto 1771 de 2001 sí se contaba con el controvertido estudio técnico, el cual, contrario a lo planteado por la recurrente, no necesitaba «del avalamiento por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública (…) [por cuanto] estos nacen a la vida jurídica (…) simplemente con la emisión por parte de la entidad responsable del proceso (…)». En segundo lugar, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que la Contraloría General de Antioquia tiene autonomía presupuestal, administrativa y financiera frente al ente territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, sumado a que no participó en el proceso de elaboración del informe técnico, toda vez que el contralor, por medio de la Resolución 1243 de 17 de abril de 2001, conformó un equipo interdisciplinario para tal fin. Finalmente, indicó que todos estos argumentos ya fueron analizados por los jueces de instancia y, por tal razón se desestimaron las pretensiones.

1.2.2. La Contraloría General de Antioquia Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 20167, la apoderada del ente de control fiscal presentó escrito de respuesta en el que se opuso a las pretensiones, soportado en el argumento de que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y a la Constitución. En concreto, sostuvo que dentro de la demanda, inicialmente no se esgrimieron argumentos precisos que indicaran la necesidad de evaluar el ahora controvertido estudio técnico, motivo por el cual «le resulta extraño» que en esta instancia se 6 Folios 73 al 75 del recurso extraordinario. 7 Folios 59 al 63 del recurso extraordinario. presenten cuestionamientos sobre dicho documento, cuya existencia se conocía al momento de la reestructuración y, por ende, a la presentación de la demanda ordinaria. De igual manera, manifestó que el oficio del DAFP, del 3 de septiembre de 2001, el cual se presenta como prueba recobrada, en manera alguna alteraría la decisión tomada en las instancias, pues no posee «la capacidad de demostrar la inexistencia de los mencionados estudios técnicos, [sino] que logra demostrar contrariamente lo pretendido, es decir, la existencia de los mismos». Por último, agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para avalar los estudios técnicos, comoquiera que estos nacen a la vida jurídica simplemente con su emisión por parte de la entidad responsable del proceso, sin que sea necesario darles algún tipo de publicidad. 1.3. La sentencia objeto de revisión

Se pretende la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 21 de septiembre de 2011, que dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2002-00732-01, revocó el numeral primero de la providencia del Juzgado Dieciséis Administrativo del circuito de Medellín, de 23 de noviembre de 2009, donde el a quo se inhibió de pronunciarse sobre la legalidad de varios de los actos administrativos demandados, y confirmó denegar las pretensiones de la demanda. En la providencia, al analizar la inconformidad del apelante respecto de la decisión de primera instancia, sostuvo, en relación con el pronunciamiento inhibitorio del a quo frente a la Ordenanza 07 de 2001, el Decreto Ordenanzal 1771 de 2001 y la Ordenanza 23 de 2001 (por tratarse de actos generales no susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho), que debía desestimar este argumento comoquiera que «en la demanda se impugnan los citados actos en cuanto afectaron la posición jurídica de la accionante (…) [y] se persigue el reintegro por uno de los afectados con la expedición de los actos generales en mención, lo que hace que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho deba resolverse». Por su parte, sobre la presunta falta de competencia del gobernador de Antioquia para proferir el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001, mediante el cual se ajustó la estructura administrativa y la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, consideró que aquel sí estaba facultado para expedir el mencionado decreto,

en virtud del artículo 10 de la Ordenanza 07 de 23 de marzo de 2001, mediante el cual la Asamblea Departamental de Antioquia lo facultó para el efecto. Asimismo, en lo atinente a la supuesta ausencia del estudio técnico para la supresión de cargos, señaló que este sí se realizó, tal y como se observa en el CD que reposa en el proceso, visible en el folio 397 del expediente; además, de que «se entiende entregado desde el mes de agosto de 2001, y si bien no obra una fecha en los documentos que permita verificar la culminación de los mismos, infiere la Sala que estos culminaron con anterioridad a la fecha de reestructuración de la entidad, por lo que no le asiste razón a la demandante». Por último, en cuanto a la Resolución 2053 del 12 de octubre de 2001, por medio de la cual se retiró a la demandante de la planta de personal de la Contraloría General de Antioquia, concluyó que esta fue proferida en uso de las facultades constitucionales y legales del contralor departamental y en virtud de la autonomía administrativa que se predica de dicho órgano de control, razón por la cual gozaba de plena legalidad.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 185 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19988 y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado9, normas vigentes para la época de interposición del recurso10, la Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del

recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del 8 Ver artículo 185 del C.C.A: PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-09 de 4 de agosto de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Esta norma prescribía que el recurso extraordinario de revisión procedía en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia; Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 1999, consideró que el recurso extraordinario de revisión debe proceder en cualquier proceso cuya naturaleza permita la configuración de las causales de revisión, razón por la cual declaró inexequibles las expresiones que restringían la procedencia del recurso únicamente a las sentencias proferidas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos. 9 Norma según la cual: El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El

recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 El recurso se presentó ante esta corporación el día 6 de febrero de 2012 (folio 18 del recurso extraordinario). Tribunal Administrativo de Antioquia11 y en la que se controvirtió el retiro del servicio de una empleada de la Contraloría General de Antioquia por supresión del cargo. El presente recurso se analizará bajo los presupuestos de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que, a excepción de la caducidad, el criterio vigente de las Salas Especiales de esta corporación determina que, en lo demás, se debe aplicar la nueva legislación.12 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar si en la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se configura la causal de revisión prevista en el ordinal primero del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (actual numeral 2 del artículo 250 del CPACA), es decir, si se dictó con base en un documento falso o adulterado que contenía los estudios técnicos que sirvieron de fundamento para la reestructuración llevada a cabo en la Contraloría General de Antioquia y, con base en el cual, se suprimió el cargo que ocupaba al recurrente. Asimismo, deberá la Sala establecer si se configura la causal segunda de revisión prevista por el artículo 188 del CCA (actual numeral 1 del artículo 250 del CPACA), esto es, si el oficio del 3 de septiembre de 2001 del Departamento Administrativo de la Función Pública tiene el carácter de prueba recobrada, con la cual se habría producido

una decisión diferente. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial i) Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera 11 De acuerdo con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En este caso, el recurso interpuesto el 6 de febrero de 2012 fue presentado en tiempo, pues, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 21 de septiembre de 2011 se notificó por edicto desfijado el 25 de octubre de 2011 (f. 510 del expediente ordinario), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., aplicable por remisión normativa al procedimiento contencioso administrativo, «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 27; sentencias 2013-00358 y 2013-02563 sala especial núm 9.

restrictiva. Asimismo, ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso. En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico». Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.(…) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero

su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.(…) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. Así, en vigencia del antiguo Código Contencioso-Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada

material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.13 De igual modo, en lo que respecta al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control. En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Si

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