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CE-05001-23-31-000-2002-00788- 01(47546)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-00788- 01(47546)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra uno de sus miembros activos / CONCILIACION JUDICIALCelebrada entre el Ministerio de Defensa Policía Nacional y las víctimas, para el reconocimiento y pago de perjuicios solicitados mediante acción de reparación directa / APROBACION DE CONCILIACION JUDICIAL - Por Tribunal Administrativo de Antioquia / ACCION DE REPARACION DIRECTAPor muerte de vendedor ambulante al recibir disparo por parte de miembro de la Policía Nacional con ocasión de procedimiento de desalojo / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Improcedente por no acreditarse actuar doloso o gravemente culposo por parte de patrullero de la Policía Nacional que disparó a vendedor ambulante de manera accidental La Sala considera que en sub lite no se cumplió con uno de los requisitos y presupuestos de la acción, puesto que, no se acreditó en debida forma el obrar doloso o gravemente culposo del entonces Patrullero de la Policía Nacional Fredy Mosquera Mosquera, pues tal como se dejó expuesto en líneas anteriores el actuar del demandado se dio en medio de unos disturbios que desencadenaron una agresión a los miembros de la fuerza pública siendo accionada el arma en forma accidental. Así mismo, el acta de conciliación sólo evidencia la existencia de la obligación a cargo del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, por ende, de la misma no puede concluirse, contrario a la opinión del demandante, el grado de culpabilidad en el que actuó el miembro de la policía implicado en los hechos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Acción idónea para que la

administración obtenga el reintegro de lo pagado en razón a una condena impuesta por daños antijurídicos causados por uno de sus agentes / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Naturaleza jurídica / MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Requisitos y elementos / REQUISITOS MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Existencia de condena judicial, producción de daño antijurídico por acción u omisión de funcionario o exfuncionario público, pago efectivo de indemnización La Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público.

NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos del medio de control de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp. 25694.

ACCION DE REPETICION - Caducidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del pago total efectuado por la entidad / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD CUANDO SE HA EFECTUADO EL PAGO - Se contarán pasados dieciocho meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136, NUMERAL 9 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

177. ACREDITACION DE ELEMENTOS - En medio de control de repetición / CALIDAD DE AGENTE ESTATAL - Acreditada mediante resolución que ordenó posesionar al patrullero de la Policía Nacional / ACUERDO CONCILIATORIO - Aprobado por Tribunal Administrativo de Antioquia en diligencia de conciliación de la que se aportó pruebas mediante copias auténticas / PAGO OBLIGACION ASUMIDA EN ACUERDO CONCILIATORIOAcreditado a través de orden de egreso suscrita por el tesorero de la Policía Nacional y recibido del pago La calidad de agente del estado del demandado: se encuentra acreditado que el Patrullero Mosquera Mosquera Fredy fue dado de alta como alumno el 17 de mayo de 1994 mediante resolución 45/94 y posesionado en el Comando de Policía del Valle de Aburrá “MEVAL” el 10 de mayo de 1995 hasta 29 el 29 de julio de 1997 cuando fue retirado del servicio activo mediante resolución No. 02240 del 29 de julio de 1997. En ese orden de ideas, la calidad de ex agente del Estado quedó demostrada. 2.4.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: advierte la Sala que en el cuaderno N° 03, se encuentran las fotocopias autenticadas de la diligencia de conciliación judicial llevada a cabo el 20 de enero de 1999 ante la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Antioquia (…) advierte la Sala que, los documentos aportados por la parte demandante son suficientes para acreditar el pago de la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a que los mismos reflejan unas actuaciones internas de la entidad demandante para realizar dicho pago y por parte del apoderado de los demandantes el recibido del mismo lo que constituye una prueba idónea del pago efectivo de la condena a favor del apoderado de los beneficiarios, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR PUBLICO - En procedimiento de desalojo de vendedores ambulantes / DESALOJO DE VENDEDORES AMBULANTES - Ejecutado por miembros de la Policía Nacional en asocio con funcionarios de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín/ DESALOJO DE VENDEDORES AMBULANTES - Transcurrió de manera violenta por agresiones de los vendedores hacia los uniformados / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR PUBLICO - No configurada por acreditarse que patrullero accionó de manera accidental el arma de dotación oficial al encontrarse en medio de forcejeo con vendedores ambulantes que intentaban agredirlo Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del ex servidor público: Debe precisar la Sala que sobre este aspecto en particular no opera las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001, pues como se ha dejado

establecido anteriormente los hechos ocurrieron el 6 de marzo de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, por ello la calificación de la conducta es de carácter subjetivo debiendo ser analizada bajo los artículos 177 del CPC, 77 y 78 del C.C.A y 63 del C.C. (…) tenemos que los testimonios rendidos tanto en el proceso seguido por la justicia penal militar como por la Procuraduría General de la Nación demuestran que el procedimiento de desalojo de los vendedores ambulantes llevado a cabo el 6 de marzo de 1997, por los miembros de la Policía Nacional en asocio con los funcionarios de Espacio Público de la Alcaldía de Medellín donde se vio envuelto el demandado, transcurrió en forma violenta presentándose agresiones por parte de los venteros ambulantes hacia el personal uniformado que cumplía labores de apoyo a dicho procedimiento, que en medio de tales agresiones y la confusión generada por los actos de violencia el demandado debió extraer su arma de dotación como mecanismo de defensa ante el ataque del grupo de vendedores que pretendían agredirlo y ante un forcejeo resultó muerto el señor Bernardo de Jesús Orrego Orrego, sin que esté plenamente establecido que el accionar del arma por parte del demandado haya sido imprudente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa grave o dolo como elementos para definir la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, consultar sentencia de 14 de marzo de 2012, Exp. 30999, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63.

PRUEBA DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - Regulación legal / PAGO DE INDEMNIZACION - Debe probarse / PAGO DE INDEMNIZACIONIncluye prueba de que acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación / PRUEBA PAGO DE INDEMNIZACION - Constituye un deber de la entidad pública para que sea procedente la acción de repetición / PRUEBA DE PAGO DE INDEMNIZACION - Para acreditar su existencia es indispensable allegar paz y salvo, carta de satisfacción u otro documento emanado del beneficiario / ACREDITACION PAGO DENTRO DE LAS ACCIONES DE REPETICION - Reiteración jurisprudencial En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total de la obligación, para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue pagada y recibida por el beneficiario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1625 / CODIGO CIVILARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757.

PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal militar y disciplinario a proceso contencioso administrativo iniciado en virtud de medio de control de repetición / PRUEBAS TRASLADADAS - Requisitos para su valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio La Sala considera que dado que en el expediente obra investigación penal, solicitada por la parte demandante en la demanda, la cual, obró a lo largo del proceso y no fue objetada ni tachada por la parte demandada será valorada de conformidad con las reglas que rigen las pruebas trasladadas al tenor de lo prescrito por el artículo 185 del C.P.C. (…) Los medios de prueba allegados al expediente, cumplen con los requisitos del rito procesal y por tanto se pueden apreciar en conjunto. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de las pruebas trasladadas de procesos penales o investigaciones disciplinarias a procesos contenciosos administrativos, consultar sentencia de 22 de abril de 2004, Exp. 15088.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00788-01(47546)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: FREDDY MOSQUERA MOSQUERA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En la providencia objeto de apelación, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda…..”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de febrero de 2002, mediante apoderado judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-formuló acción de repetición para lo cual, elevó las

siguientes: 1.2. Pretensiones. “1. Que el señor, MOSQUERA MOSQUERA FREDY, es responsable a título de culpa grave o dolo de los hechos ocurridos el 06-03-1997, cuando en procedimiento policial al parecer le causó la muerte al señor BERNARDO DE JESÚS ORREGO, cuando en forcejeo sacó su arma de dotación disparándosele la misma. Por tales hechos se dio lugar a demanda administrativa contra la Policía Nacional, que se llevó a cabo en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en audiencia de conciliación judicial, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, se obligó a pagar a favor de los solicitantes los siguientes conceptos: por perjuicios morales la suma de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS ORO (3.250). El cumplimiento de dicho acuerdo conciliatorio se ordenó mediante resolución 04575 del 21 de Diciembre de 1999, emanado del Ministerio

de defensa –Policía Nacional-Dirección General, por un valor de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CATRO MIL CUATROCIENTOS Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($61.744.455,08) incluidos los respectivos intereses corrientes y moratorios.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor: MOSQUERA MOSQUERA FREDY, al pago total o parcial de la suma que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional pagó a las víctimas del perjuicio, o

sea, SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS Y CINCO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($61.744.455,08) incluidos los respectivos intereses corrientes y moratorios; o del monto que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por los artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que profiera contra el señor, MOSQUERA MOSQUERA FREDY, sea actualizado hasta el monto del pago ejecutivo de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.”

1.3 Hechos

Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 6 de marzo de 1997, hubo protestas pacíficas de vendedores ambulantes, quienes estaban siendo desalojados del centro de la ciudad y el señor Bernardo de Jesús Orrego para ese día se encontraba como de costumbre en el puesto de ventas ambulantes; cuando aproximadamente a las siete (7) p.m. doña Julia Elisa Orrego salió del parqueadero de Chasas, observó como miembros de la Policía Nacional estaban desalojando a los vendedores en forma agresiva arrojándoles las frutas o productos de sus carretas al piso y golpeando a sus propietarios con bolillos. El señor Bernardo de Jesús Orrego giró en dirección hacia el parqueadero donde estaba su padre, ubicado a pocos metros, toda vez que su madre y hermano estaban siendo golpeados por los uniformados momento en el cual un agente de la Policía Nacional le propinó un tiro en la cabeza causándole la muerte de inmediato. Por estos hechos se adelantó proceso disciplinario radicado bajo el No. 13600204/97 en la Procuraduría Metropolitana del Valle de Aburrá al igual que proceso penal ante la justicia Penal Militar dentro del sumario No. 1062, contra el PT. MOSQUERA MOSQUERA FREDY instruido por el entonces Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar. El proceso contencioso administrativo por tales hechos, se adelantó en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 972.155, en el cual el día 20 de enero de 1999 se realizó audiencia de conciliación judicial donde la NaciónMinisterio de

Defensa-Policía Nacional, se obligó a pagar a favor de los solicitantes por perjuicios morales 3.250 gramos oro. Dicha audiencia fue aprobada mediante auto del 20 de enero de 1999 y ejecutoriado el 11 de febrero de 1999, por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cumplimento de dicho acuerdo conciliatorio se ordenó mediante resolución 04575 del 21 de diciembre de 1999, emanada del Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección General el pago de la suma de (461.744.455.08). La imputación contable fue mediante cheque No. 5676055 del Banco Ganadero al apoderado de la parte demandante. El demandado para la época de los hechos -6 de marzo de 1997era miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, el cual, fue retirado mediante resolución No. 2240/97. (Fls. 12-27 Cno. No. 1) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 25 febrero de 2002 (Fl. 29 Cno. No. 1), y notificada al Ministerio Público el 8 de marzo de 2002 (Fl. 29 vto Cno. No. 1) y al demandado mediante edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. el 23 de mayo del 2002. (Fl. 30 del Cno. No. 1). 1.5 La contestación de la demanda 1.5.1. La demanda no fue contestada. (Fl. 36 Cno. No. 1)

1.5.2. Mediante auto del 10 de febrero de 2003, el Tribunal abrió el proceso a pruebas. (Fl. 36 Cno. No. 1). 1.5.3. El 8 de junio de 2006, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl.47 Cno. No. 1). 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1. La parte demandante alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de considerar que el señor Fredy Mosquera Mosquera es responsable a título de culpa grave o dolo de los hechos ocurridos el 6 de marzo de 1997, cuando de manera irresponsable causó la muerte del señor Bernardo de Jesús Orrego después de un desalojo de vendedores ambulantes. (Fls. 48-50 Cno No. 1). 1.7. La sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se aportó prueba de la cual pudiese derivar la actuación dolosa o culposa del accionado en los hechos ocurridos el 6 de marzo de 1997 donde resultó muerto el señor Orrego Orrego, “…… de la prueba trasladada al proceso puede inferirse que existen divergentes declaraciones, las cuales unas apuntan a la intención del accionado de causar daño, y otras al forcejeo con el arma entre las personas que se encontraban en el lugar de los hechos y el accionado.”. (Fls. 57-69 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación

1.8.1. La parte actora, a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al reiterar que el señor Fredy Mosquera Mosquera es responsable por el daño que causó un detrimento del patrimonio económico de la demandante como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa al causar la muerte del señor Bernardo de Jesús Orrego el 6 de marzo de 1997, con su arma de dotación oficial. (Fls. 71-77 Cno. Ppal.) 1.8.2. Por auto del 26 de noviembre de 2012, se concedió el recurso de apelación (Fl. 79 del Cno. Ppal.) el 10 de julio de 2013 se admitió por esta Corporación (Fl. 83 del Cno. Ppal.) y el 23 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 87 del Cno. Ppal.) 1.9 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1 La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, para concluir que: “…el demandado se encuentra en la obligación de reintegrar a la Policía Nacional, la suma que la misma canceló a título de condena judicial con la indexación correspondiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por reunirse en su contra los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.” (Fls. 88-97 del Cno. Ppal.) 1.9.2. El Ministerio Público alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia

apelada, manifestando que no se cuenta con los medios de prueba que permitan imputarle de manera clara, cierta y directa al demandado responsabilidad por culpa grave, al inferirse de las pruebas obrantes en la actuación que la autoridad fue agredida y sin establecerse que el demandado haya accionado el arma en forma imprudente. (Fls. 106-119 del Cno. Ppal.) 1.11 La competencia de la Sub-Sección La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de acuerdo con lo previsto en los artículos 129 y 132, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) marco normativo; 2) naturaleza jurídica -elementos y requisitos de procedibilidad; 3) caducidad de la acción; 4) la acreditación de los elementos y 5) condena en costas. 2.1. Marco Normativo La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda sucedieron el seis (06) de marzo de 19971, fecha en la cual fue muerto el señor Bernardo de Jesús Orrego Orrego por arma de dotación Oficial portada por el Patrullero de la Policía Nacional Fredy Mosquera, lo que generó una demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20012, por lo tanto, dicha norma no es aplicable a los

aspectos sustanciales del caso, solo a los elementos procesales, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación3. 2.2. Acción de Repetición – Naturaleza jurídica – elementos y requisitos de procedibilidad En sentencia C – 619/02 de la Honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público4 y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes:  que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; 1 Fl. 8 cdno 3 2 ARTÍCULO 31. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La cual se surtió el 4 de agosto de 2001. 3 M.P. Mauricio Fajardo (E), Expediente, 37722 del 9 de junio de 2010; M.P. Ramiro Saavedra Becerra Exp: 30327 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) 4 "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños

antijurídicos que les haya causado  que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público;  que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena. Por su parte el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado como elementos de la acción de repetición los siguientes5:  La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto;  El pago realizado por parte de la Administración; y  La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. En donde, los tres primeros se ha reconocido son de carácter objetivo. Por su parte la calificación de la conducta del agente de gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo, por lo tanto, se debe analizar con base en la norma vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo estas los artículos 177 del C.P.C.6, los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. 2.3. De la caducidad de la acción.

El numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, establece el término de caducidad de la acción en dos años, contados a partir del pago total 5 27 de noviembre de 2006. Exp: 18.440; 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694 6 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 7 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. <Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. efectuado por la entidad o en el evento en que no se haya realizado el mismo, se contarán pasados dieciocho (18) meses a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo8. Obra en el expediente copia auténtica del comprobante de egresos No. 1526 expedida el día 22 de marzo de 2000 por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el cual consta el pago realizado al apoderado de los

demandantes en la acción de reparación directa y se indica que mediante cheque No. 5678055 pagó la suma de $61.453.335,439. En razón a ello, los dos años para presentar la demanda vencían el veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2002), teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el doce (12) de febrero de dos mil dos (2002) se entiende que se hizo dentro del término. 2.4. De la acreditación de los elementos. 2.4.1. La calidad de agente del estado del demandado: se encuentra acreditado que el Patrullero Mosquera Mosquera Fredy fue dado de alta como alumno el 17 de mayo de 1994 mediante resolución 45/9410 y posesionado en el Comando de Policía del Valle de Aburrá “MEVAL” el 10 de mayo de 199511 hasta 29 el 29 de julio de 1997 cuando fue retirado del servicio activo mediante resolución No. 02240 del 29 de julio de 199712. En ese orden de ideas, la calidad de ex agente del Estado quedó demostrada. 2.4.2. La existencia de una condena judicial o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: advierte la Sala que en el cuaderno N° 0313, se encuentran las fotocopias autenticadas de la diligencia de conciliación judicial llevada a cabo el 20 de enero de 1999 ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se llegó al siguiente acuerdo: “La Nación8 ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero,

se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Véase también sentencia C-832/2001; MP Rodrigo Escobar Gil. 9 Fl. 11 cdno No. 1 10Según consta en el extracto de hoja de vida del 21 de agosto de 2002expedido por el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional obrante en el cdno No. 4. 11 Fl. 40 cdno No. 1 12Según consta en el extracto de hoja de vida del 21 de agosto de 2002 expedido por el Jefe de Archivo General de la Policía Nacional y copia de la mencionada resolución firmada por el Director General de la Policía Nacional, obrante en el cdno No. 4. 13Dicho cuaderno se encuentra sin numeración en sus folios. MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL-pagará por PERJUICIOS MORALES al señor JESUS EMILIO ORREGO MEJIA, (sic) en su calidad de padre del occiso, la suma de SETECIENTOS GRAMOS ORO FINO; para la madre JULIA ELISA ORREGO, la suma de SETECIENTOS GRAMOS; para los hermanos, a saber: JESUS EMILIO, (sic) CAMILO ANTONIO, GERMAN DE

JESUS, (sic) ROSA AMALIA y CARLOS MARIO ORREGO ORREGO, el

equivalente en gramos de TRESCIENTOS SETENTA, para cada uno de ellos, para un total de 3.250 quedando de esta manera conciliadas todas las pretensiones de la demanda. A este acuerdo se le dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo…”. Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de febrero de 1999. 2.4.3. Del pago de la condena o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación: como pruebas para la acreditación de este elemento se aportaron los siguientes documentos:  Fotocopia autenticada de la Resolución No. 04575 del 21 de diciembre de 1999 mediante la cual el Director General de la Policía Nacional da cumplimiento al acuerdo conciliatorio en la que se resuelve pagar la suma de $61.744.455,08 a favor de los señores Jesús Emilio Orrego Mejía, Julia Elisa Orrego, Jesús Emilio Orrego Orrego, Camilo Antonio Orrego Orrego, German de Jesús Orrego Orrego, Rosa Amalia Orrego Orrego y Carlos Mario Orrego. (Fls. 7 a 10 cdno. 1)  Fotocopia autenticada de la orden de egreso No. 1526 del 23 de marzo de 2000 por valor de $61.744.455.08, suscrita por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, recibida y firmada por el apoderado de los demandantes. (Fl. 11cdno. 1) En relación con el pago de la condena, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está

sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 162514, 162615 y 175716 del Código Civil, de tal manera que, le corresponde a la entidad 14 ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCION>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la so

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