🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-00838-01(50646)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-00838-01(50646)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA RAMA

JUDICIAL

[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el [demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra; (ii) proporcional, por cuanto el delito de acceso carnal violento implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fue detenido. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide

establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C. P. Danilo Rojas

Betancourth.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso

concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, rad. 46947, C.

P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ANTIJURIDICIDAD

/ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00838-01(50646)

Actor: LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 3 de diciembre de 1998, Luis Fernando Vanegas Quintero rindió diligencia de indagatoria ante la Unidad de Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó, sindicado de cometer el delito de acceso carnal violento. La Fiscalía 76 Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó, mediante decisión del 21 de diciembre de 1998 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

Posteriormente, mediante providencia del 16 de septiembre de 1999, se calificó el

mérito del sumario con resolución de acusación. El 1º de marzo de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó profirió el 1º de marzo de 2002, sentencia absolutoria en favor de Luis Fernando Vanegas Quintero. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Fernando Vanegas Quintero fue injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 21 de febrero de 20021, Luis Fernando Vanegas Quintero en nombre propio, Miriam de Jesús Quintero de Vanegas en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jorge Eliecer y Maira Cristina Vanegas Quintero; Martha Lucía, Gloria María, Joaquín Arturo y William de Jesús Vanegas Quintero, en nombre propio, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la

libertad de Luis Fernando Vanegas Quintero. Como pretensiones se solicita condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación; $12.714.000 por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y $23.040.000 por lucro cesante futuro a favor de la víctima directa. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Luis Fernando Vanegas Quintero ejercía como soldado profesional en el Ejército Nacional adscrito a la XVII Brigada cumpliendo funciones en el municipio de Mutatá.

1 Fl. 58 a 69 y 71, C.1. Sostienen que el 13 de septiembre de 1998, Luis Fernando Vanegas se evadió del Batallón para departir con unos amigos entre las siete de la noche hasta horas de la madrugada, quedando en tan alto estado de alicoramiento que le provocó inconciencia. Relatan que al tiempo que Luis Fernando se encontraba en la discoteca “Fantasía” donde perdió el arma de dotación oficial por su alto estado de embriaguez, en otro lado del municipio se cometía un hecho repudiable, como era la agresión sexual en contra de dos mujeres llamadas Margarita y Silvia Domicó, pertenecientes a la etnia Embera – Katios, pues esa misma noche, dos hombres uniformados con prendas privativas del Ejército Nacional violentaron la morada de aquellas, intimidaron a la familia y las agredieron sexualmente. Al llegar al Batallón, el soldado Vanegas Quintero fue arrestado por evadirse del puesto y perder el arma de dotación oficial. Al tiempo que las mujeres afectadas interpusieron las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos ocurridos en su lugar de residencia. Señalan que la Fiscalía al encontrarse presionada por organismos externos inició la investigación en contra del único detenido que se encontraba en el Batallón Cacique Coyara, esto es, el señor Luis Fernando Vanegas Quintero, y sin contar con un argumento sólido o indicio grave de responsabilidad, profirió el 16 de septiembre de 1998 medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquel y ordenó la suspensión del cargo. Posteriormente, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de

acusación en contra del aquí demandante. Sin embargo, en etapa de juicio resultó absuelto de los cargos imputados en atención a que no existía prueba alguna que comprometiera su responsabilidad en los hechos investigados. Indican los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Fernando Vanegas Quintero, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.

2. Contestaciones El 7 de julio de 20032 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 de la Constitución Política y demás leyes que la rigen, pues, su actividad investigadora estaba orientada a esclarecer los hechos denunciados y asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso, para lo cual se contaban con los indicios graves de responsabilidad y pruebas directas que hacían procedente la medida restrictiva de la libertad.

Realizó llamamiento en garantía al señor Arger Enrique Londoño White, quien fungió como Fiscal 76 de la Unidad Delegada para los Juzgados Penales del Circuito de Apartadó dentro de la investigación penal seguida en contra de Luis Fernando Vanegas Quintero. 2.2. El llamado en garantía fue notificado el 28 de marzo de 20074, sin que hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 24 de abril de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.2. La parte demandante7 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y agregó que de los medios probatorios recabados durante el proceso, se podía establecer y tener por acreditado el daño antijurídico padecido por Luis Fernando Vanegas Quintero y su núcleo familiar, así como la imputación del mismo a la Fiscalía General de la Nación. 2.3. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Fl. 131 a 174 a 75, C. 1. 3 Fl. 78 a 92, C. 1. 4 Fl. 135, C.1. 5 Fl. 174, C. 1. 6 Fl. 178 a 184 y 207 a 213, C.1. 7 Fl. 200 a 206, C.1.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de noviembre de 20138, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que estaban dados los presupuestos para declarar la responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, por cuanto el señor Luis Fernando Vanegas Quintero fue absuelto con fundamento en que la Fiscalía no contaba con los indicios graves en su contra para imponer medida de aseguramiento y posteriormente dictar resolución de acusación.

Al efecto refirió: “Como se observa, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, no obstante admitir que “no hay señalamiento expreso de las afectadas contra él”, aun así, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación en contra del señor LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO con fundamento en indicios que como dijo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó no constituyen tal entidad, catalogándolas como “simples conjeturas” que dieron lugar al proceso penal, por lo que de ninguna forma se debió imponer dicha medida de aseguramiento ante la falta de los requisitos legales para ello. (…) De esta forma, el examen o juicio valorativo que el funcionario instructor debía hacer, era un ponderado racional articulado con la sensible verificación de la dogmática penal (tipicidad, antijuricidad y culpabilidad) y de los presupuestos necesarios para adoptar la determinación de vinculación y proferir luego la medida de aseguramiento de detención, no un juicio ligero sobre la participación o autoría de una conducta punible. Así mismo, en caso de “dudas” probatorias ese era el escenario natural para despejarlas, por supuesto, antes de intentar la vinculación de una persona y más aún bajo la decisión de privarle de su libertad, pues ante la falta de señalamiento expreso que comprometiera la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO VANEGAS QUINTERO, tal como lo indicó la Fiscalía General de la Nación en la Resolución que adoptó la medida de aseguramiento, los indicios debieron ser de tal gravedad que comprometiera la responsabilidad del señor

VANEGAS QUINTERO.”

Posteriormente el a quo analizó y resolvió el llamamiento en garantía efectuado por la entidad demanda al señor fiscal Arger Enrique Londoño White, concluyendo para esos efectos que no estaba acreditada la culpa grave o el dolo de dicho servidor, razón por la que no se le podía atribuir responsabilidad alguna en el caso bajo estudio. Como consecuencia de la anterior declaración, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión reconoció por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 70 SMLMV para Luis Fernando Vanegas y Miriam de 8 Fl. 288 a 306, C. Ppal. Jesús Quintero de Vanegas y, 40 SMLMV para los demás demandantes.

5. Recurso de apelación Las partes demandada y demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 6 de marzo de 20149 y admitidos el 5 de mayo de 2014 por esta Corporación10. 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación11, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto su actuación no fue antijurídica y se ciñó a los preceptos Constitucionales y legales que la rigen. En ese orden, tenía la obligación de asegurar la comparecencia del presunto infractor de la ley penal al proceso.

Aseguró que para proferir medida de aseguramiento no era obligatorio que en el proceso existieran pruebas que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria. En ese orden enfatizó que no estaban acreditados los elementos esenciales de la

responsabilidad, pues no existía nexo causal entre el hecho y el daño, constitutivo de falla en el servicio alguna. Finalmente, ante una eventual confirmación de la condena, solicitó disminuir la tasación de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia. 5.2. La parte demandante12, refiriendo la sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida por la Subsección B de esta Corporación dentro del radicado No. 17.396, solicitó el reconocimiento del daño a la vida de relación, pues al tratarse de un perjuicio autónomo en relación con los demás tipos de perjuicios debía ser reconocido, pues se probó que la vida de Luis Fernando Vanegas Quintero y su familia sufrió una grave alteración independiente al perjuicio moral que debía ser reparado. Así mismo, solicitó: i) el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en atención a que el señor Vanegas Quintero ejercía una actividad 9 Fl. 282, C. Ppal. 10 Fl. 277, C. Ppal. 11 Fl. 261 a 267, C. Ppal. 12 Fl. 274 a 275, C. Ppal. económica en el Ejército Nacional por la cual devengaba un salario de $326.000, los cuales dejó de recibir por cuenta del proceso penal iniciado en su contra; y ii) el período que una persona tarda en conseguir trabajo luego de salir del establecimiento carcelario, esto es, 8,7 meses adicionales al tiempo que duró la privación injusta de la libertad.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1º de julio de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para

alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los accionantes14 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 13 Fl. 279, C. Ppal. 14 Fl. 280 a 283, C. Ppal. protección del interés general15, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción16, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure17 que opera por la falta de actividad 15 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento

se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 16 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 17 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de

accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia18, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine, la Sala observa que la decisión absolutoria en favor de Luis Fernando Vanegas Quintero se profirió el 1º de marzo de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó19, y la demanda de reparación directa se presentó el 21 de febrero de 2002, es decir, dentro del plazo legal anteriormente señalado.

4. Legitimación en la causa 4.1. Luis Fernando Vanegas Quintero (víctima directa), Miriam de Jesús Quintero de Vanegas (Madre), Jorge Eliecer, Maira Cristina, Martha Lucía, Gloria María, Joaquín Arturo y William de Jesús Vanegas Quintero (hermanos) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del

proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar20. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección21, pues fue la entidad que caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 19 Fl. 48 a 57, C.1. 20 Fl. 7 a 14, C.1. Está probado con los respectivos registros civiles de nacimiento que Luis Fernando Vanegas es hijo de Miriam de Jesús Quintero de Vanegas y que Jorge Eliecer, Maira Cristina, Martha Lucía, Gloria María, Joaquín Arturo y William de Jesús Vanegas Quintero son sus hermanos.

21 Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. investigó, acusó y profirió resolución de acusación en contra de Luis Fernando Vanegas Quintero.

5. Problema jurídico Es importante resaltar que en atención a que la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes y no existen limitaciones en la competencia del juez que desata el recurso de apelación, tal y como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, procederá la Sala a pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso y conforme a ello se planteará el siguiente problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si en el caso de autos se configura un daño antijurídico cuando el privado de la libertad es absuelto por falta de pruebas en su contra, caso en cual corresponderá analizar si dicho daño es imputable a la entidad demandada o por el contrario se configura una causal eximente de responsabilidad.

6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199122 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

ley o el derecho23, que contraría el orden legal24 o que está desprovista de una causa que la justifique25, resultado que se produce sin derecho al contrastar con 22 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputabl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...