CE-05001-23-31-000-2002-00860-02(0184-10)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00860-02(0184-10)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LISTA DE ELEGIBLES DE LA RAMA JUDICIAL – Exclusión. Criterios El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma; 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada; 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita; 4°) Debe estar fundamentada en argumentos específicos; 5°) Las cuales deben versar sobre: a) Los antecedentes penales del candidato; b) Sus antecedentes disciplinarios; c) El incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) Su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen su designación. Significa que para la Corte Constitucional, los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, factores de primer orden en la consideración que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundamentarse válidamente la descalificación de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exclusión de la lista de elegibles de la Rama Judicial, Corte Constitucional sentencia de 4 de mayo de 2001, Rad T-451, M. P., Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia de febrero de 1996, Rad. C-037, M.P.,
Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 166 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 164
NO NOMBRAMIENTO DEL PRIMERO DE LA LISTA – Inhabilidades e
incompatibilidades. Sentencia condenatoria. Exclusión de la lista En el presente proceso, se observa que para la selección de Escribiente Nominado, Grado 6 que habría de desempeñarse en la Secretaría, la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estableció en los actos acusados de manera objetiva, sólida y explícita, de acuerdo con la jurisprudencia y la Ley, que existían razones evidentes que impedían la designación del actor, quien ocupó el primer lugar en la lista, por existir una causal de inhabilidad para desempeñar el cargo. Si bien es cierto en el acervo probatorio arrimado al proceso no se encuentra la sentencias proferidas por los Juzgados 36 Penal Municipal de Medellín y 13 Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, de conformidad con los motivos expuestos por la Administración para no efectuar el nombramiento del actor, encuentra la Sala que corresponden a la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, situación que encaja en la causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, prevista en el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, consistente en haber sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible. EXCLUSION DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN LA RAMA JUDICIAL – Acto motivación . Debido proceso Frente a la exclusión, debe expedirse un acto motivado que respete el debido proceso del afectado, como aconteció en el presente caso por lo que no está llamado a prosperar el cargo de falsa motivación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00860-02(0184-10)
Actor: DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE
Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda incoada por Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra la Nación, Rama Judicial,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 006 y 009 de 26 de septiembre y 19 de octubre de 2001, proferidas por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de las cuales se abstuvo de nombrar al actor en el cargo de Escribiente Nominado, Grado 6 de la Secretaría de la Sala. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene el nombramiento en el cargo de Escribiente Nominado, Grado 6 de la Secretaría de la Sala o en otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos, primas, prestaciones
sociales extralegales, vacaciones y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir desde la fecha en que la accionada se negó a nombrarlo y hasta la ejecutoria de la sentencia; se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 006 de 26 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Agraria, se abstuvo de nombrar al demandante en el cargo de Escribiente Nominado, Grado 6, adscrito a la Secretaria de la Sala del Tribunal, por considerar que registraba antecedentes judiciales que lo inhabilitaban para ejercer cargo público. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 006 de 26 de septiembre de 2001. Por Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2001, la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió negativamente el recurso de reposición, por considerar que la decisión se fundamentó en lo previsto en el numeral 4° del artículo 8° del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró constitucional las referidas normas. Aduce que las razones en que se fundamentó la decisión acusada son contrarias al ordenamiento jurídico y vulnera derechos sustanciales como el trabajo, estudio, libre desarrollo de la personalidad, familia, vida digna; además que no reparó en
la idoneidad que demostró para desempeñar el cargo. Afirma que la condena impuesta mediante sentencia judicial quedó suspendida condicionalmente y no conllevó pena accesoria alguna, como la de interdicción de derechos y funciones públicas y la de inhabilidad para desempeñar empleo público. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, Preámbulo, artículos, 1° a 6°, 9°, 12 a 16, 25, 28, 9, 40, 53, 58, 99, 113, 122, 179-1, 209, 214, 224, 228 a 230, 247, 248, 250; Decreto 1660 de 1978, artículo 8°-4; Ley 190 de 1995, artículos 3°, 6° y 81; Ley 200 de 1995, artículos 20, 24, 37 a 45; Ley 270 de 1996, artículos 1° a 9°, 43, 65, 115, 133, 137,-7, 154-10 y 16, 150-5° y6°, 156 y 167. Los actos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico porque se aplicó en forma exégeta y empírica el artículo 156-6° de la Ley 270 de 1996, sin observar, interpretar, integrar y aplicar, junto con él, todo el conjunto de normas Constitucionales, Estatales, Legales y Reglamentarias, que hacían la proposición completa, como son las enunciadas en el capítulos de normas violadas. (Fls. 121)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De folios 38 a 44 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas. La decisión tomada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Agraria en los actos acusados, se encuentra completamente ajustada a derecho ya que se soporta en el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual todos los empleados del Estado son de Carrera, con las excepciones previstas en la Carta Política y la Ley y que “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” El numeral 2° del artículo 256 de la Constitución Política dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la Entidad que deba hacerla, exceptuando la Jurisdicción Penal Militar que se rige por normas especiales. La Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que en Colombia impera, para efectos de selección de los servidores públicos de Carrera (judiciales en éste caso) el sistema de mérito. Por tanto, no es posible elegir a los funcionarios que ingresarán a la Carrera Judicial, sino que se deberá designar al que ocupe el primer lugar de la lista de candidatos. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que las Corporaciones nominadoras gozan de un razonable margen de apreciación a efectos de que la lista
de candidatos no se convierta, en una orden de nombramientos. Así las cosas, la facultad nominadora de las Corporaciones Judiciales se traduce en la competencia para realizar un último juicio de ‘idoneidad’ sobre los integrantes de la lista de candidatos, para seleccionar al mejor de ellos. Dicho proceso ha de estar basado en razones ‘objetivas, sólidas y explícitas’, es decir, que la decisión de exclusión ha de motivarse y únicamente son admisibles razones de carácter objetivo que en realidad demuestren la falta de idoneidad del candidato. En el presente caso el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Agraria cumplió efectivamente con los parámetros señalados por la Corte Constitucional, cuando se abstuvo de nombrar al demandante, conforme a los criterios anotados, teniendo en cuenta que éste fue encontrado penalmente responsable por la omisión de un hecho punible. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2008, negó las súplicas de la demanda (Fls. 71-82), con base en los siguientes argumentos: Conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional respecto a la facultad del nominador a efectos de los nombramientos de cargos sometidos a Carrera Judicial, observó que los motivos contenidos en los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, toda vez que, a pesar de que el actor fue el primero en la lista para ocupar el cargo de Escribiente Nominado, se encontraba dentro de una causal de inhabilidad para acceder a un cargo de la Rama Judicial, como lo es haber sido condenado en sentencia judicial y en consecuencia el nominador tenía razones objetivas y sólidas para abstenerse de
efectuar dicho nombramiento. A pesar de no existir prueba de la condena en sentencia judicial, en la cual se encontró culpable por la comisión de algún delito, el señor Ramírez Duque, se debe tener presente que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y sus motivos se encuentran ajustados a derecho, siempre y cuando no sean desvirtuados dentro de un proceso de nulidad. En el sub-lite esta presunción que no fue desvirtuada por el accionante, puesto que no probó que los motivos por los cuales el Ente acusado se abstuvo de efectuar el nombramiento, fueron diferentes a los consignados dentro de los actos demandados. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 86 a 97, con el fin de que se revoque íntegramente la providencia impugnada y en su lugar se acceda a lo pedido. Reiteró los argumentos del líbelo introductorio en el sentido de señalar que el Tribunal no efectuó un análisis apropiado de lo previsto en los artículos 150 y 156, numeral 6° de la Ley 270 de 1996, desarrollada en el concepto de violación, la cual tomada en su conjunto integran una proposición jurídica completa, tanto desde el punto de vista formal, como material o sustancial; dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1660 de 1978. A pesar de saberse que toda norma legal, está sujeta a la respectiva reglamentación legal, con la expedición de los actos acusados, el A-quo no sólo ignoró dicha complejidad, sino que también vulneró derechos fundamentales que
la Constitución, Leyes Estatutarias y Legales, como Reglamentarias reconocen y garantizan a favor del actor, e hizo hincapié en la falta de integración con lo normado en el artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1660 de 1978. CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado de folios 134 a 138, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, no tienen vocación de prosperidad. El numeral 6° del artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), prevé que no podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial, quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. Con se anota, existe la definición previa, clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento, así como los efectos que se deriven de ésta, por lo cual ha de decirse que es un tipo autónomo que para su vigencia y aplicación no requiere de una descripción legal o reglamentaria adicional. Los actos cuestionados, fueron debidamente motivados al estipular las razones que tenía la Autoridad Judicial para no nombrar al demandante, y se fundamentaron en dicha causal, la que encontró debidamente acreditada, señalando que sobre el actor pesaba una condena por delito doloso. Es decir, que frente a la existencia de tal causal, bien podía el nominador abstenerse de nombrar al accionante, por lo que no cabe ninguna nulidad de los actos demandados por éste aspecto.
De otra parte, si desde el punto de vista formal los actos se profirieron escuetamente, esto es, sin que tuvieran anexas las respectivas sentencias penales debidamente ejecutoriadas, ello no alcanza para soportar la tesis de falsa motivación alegada, pues al actor le correspondía desvirtuar esa afirmación, lo que no hizo, como tampoco arrimó un documento público idóneo que sirviera para desmentir lo aseverado en las decisiones administrativas atacadas. Acorde con lo expuesto, no es de recibo la integración que propone el demandante, con referencia al artículo 8° del Decreto 1660 de 1978, pues de conformidad con el artículo 210 de la Ley 270 de 1996, tal ordenamiento quedó derogado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si es procedente que la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, se abstuviera de nombrar al demandante en el cargo de Escribiente Nominado, Grado 6, por encontrarse incurso en una inhabilidad para ejercer el cargo, a pesar de ocupar el primer puesto en la lista de elegibles, o si por el contrario los actos acusados fueron expedidos con desviación de poder y falsa motivación. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 006 de 26 de septiembre de 2001, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, por la cual se abstuvo de nombrar al demandante en el cargo de Escribiente Nominado, Grado 6, adscrito a la
Secretaria General. (Fls. 27-29) Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2001, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, porque resolvió no reponer la Resolución No. 006 de 26 de septiembre de 2001. (Fls. 23-26)
ANALISIS DE LA SALA
La Carrera Judicial y las Facultades del Nominador De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, en la Administración Pública, los empleos son de Carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. Además prevé que el ingreso a los cargos de Carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Con relación a los funcionarios de la Raja Judicial, el numeral 2° del artículo 256 ibídem, prevé que es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlos a la Entidad que deba hacerla, con excepción de la Jurisdicción Penal Militar que se regirá por normas especiales. La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 156 establece los fundamentos de la Carrera Judicial, con el siguiente contenido literal: “La carrera judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal de ingreso, la
permanencia y la promoción en el servicio.” Igualmente dispone que el concurso de méritos, es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la Carrera Judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo. (Artículo 164 de la Ley 270 de 1996) A su turno el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, dispone que la provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el Registro de Elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura. En sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional, indicó: “(…) Deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejan la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o causen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la responsabilidad debidos. (…)” Posteriormente en sentencia SU-086 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, el máximo Tribunal Constitucional admitió que las Corporaciones nominadoras gozan de un razonable margen de apreciación de las listas de candidatos, con el fin de que puedan excluir de nombrar de la lista. Sobre el particular, dijo: “(…) Desde luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada - con base en los resultados del concurso - la lista de elegibles o candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira. Tales razones - se insiste - deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos. (…)” De la anterior jurisprudencia,1 se pueden deducir los siguientes criterios que
delimitan el margen del nominador: 1°) El nominador sólo puede excluir nombres de la lista de elegibles, es decir, no puede alterar el orden de la misma. 2°) La exclusión de alguno o algunos de los candidatos, debe ser motivada. 3°) La motivación debe ser objetiva, sólida y explícita. 4°) Debe estar fundamentada en argumentos específicos. 5°) Las cuales deben versar sobre: a) Los antecedentes penales del candidato; b) Sus antecedentes disciplinarios; c) El incumplimiento de sus deberes y funciones o; d) Su falta de decoro y respetabilidad. 6°) Los argumentos deben ser de tal magnitud que de modo evidente y sin lugar a dudas desaconsejen su designación. Significa que para la Corte Constitucional2, los antecedentes penales y disciplinarios constituyen, factores de primer orden en la consideración que han de tener en cuenta los nominadores, motivo por el cual en ellos puede fundamentarse válidamente la descalificación de un aspirante, aunque haya obtenido una alta nota en conocimientos y experiencia dentro del concurso. Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades para Ocupar Cargos Públicos Existe la presunción, según la cual el primero de la lista de candidatos es el mejor, con base en el hecho de que se ha superado a los restantes candidatos en el proceso de selección. Por lo tanto la facultad (razonable margen de apreciación) de selección de las Corporaciones nominadoras está dirigida a desvirtuar dicha presunción, si no existen razones objetivas para no seleccionar al primero de la lista, surge la obligación de nombrarlo. 1 Corte Constitucional, sentencia T-451 de 4 de mayo de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
2 Corte Constitucional, sentencia SU-086 de 1999. El numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia, fijó las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, con el siguiente contenido literal: “No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (…) 6°. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos. (…) Parágrafo.- Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la Carrera Judicial.” Quiere decir, que las inhabilidades son impedimentos establecidos por el Legislador, con el fin de restringir el acceso a la función pública, constituyéndose en circunstancias o hechos predicables de quien aspira a un empleo que, de configurarse en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impide ser elegido o nombrado. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional, concluyó: “(…) Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene puntualizar
que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación. De igual forma, conviene señalar que la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deberá ser mediante sentencia judicial, tal como lo prevé el artículo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por último, entiende la Corte que la situación prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluación particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempeño de las labores. (…)” Acertadamente pone de presente el A-quo, que por ser las inhabilidades condiciones que impiden el acceso a determinados cargos, es decir, que tienen un carácter prohibitivo, su consagración deber ser tácita, al igual que su
interpretación ha de ser estricta, esto es, que su deducción y aplicación siempre debe ser limitada a los presupuestos que para cada causal haya previsto la norma, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica. Caso Concreto El demandante en la alzada insiste en que el Tribunal mediante los actos acusados no efectuó un análisis apropiado de lo previsto en los artículos 150 y 156, numeral 6° de la Ley 270 de 1996, al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1660 de 1978, por lo que fue falsamente motivado y contrario al ordenamiento jurídico. Mediante Resolución No. 006 de 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, se abstuvo de nombrar al demandante en el cargo de Escribiente Nominado, Grado 6, adscrito a la Secretaria General, con la siguiente motivación: “(…) c.) Que dicho listado lo encabeza el aspirante DOMINGO ENRIQUE DE JESÚS RAMÍREZ DUQUE (…), de quien se sabe con certeza fue objeto de una sentencia condenatoria, en primera y segunda instancia, por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, por lo que se encuentra incurso dentro de las inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 150, Numeral 6 de la Ley 270 de 1996. d.) Que en razón de la inhabilidad que le asiste al señor Domingo Enrique de J. Ramírez Duque para ejercer cargos en la Rama Judicial, esta Sala
no podrá nombrarlo para cargo alguno, así se encuentre encabezando la lista de elegibles proveniente del Consejo Seccional de la Judicatura. (…)” Resaltado fuera de texto) (Fls. 27-29) Mediante Resolución No. 009 de 19 de octubre de 2001, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Agraria, desato el recurso de reposición contra la Resolución anterior, negándolo, con la siguiente fundamentación: “(…) C) Que la reposición aludida se fundamenta esencialmente en el literal del artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1660 de 1978 y en el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la sentencia C-037 de 1996, con la cual la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de la Justicia y que por consiguiente estima que él no se encuentra inhabilitado actualmente para desempeñar ningún cargo en la administración de justicia, pues que tal inhabilidad, si es que algún día la tuvo o existió, debe interpretarse, integrarse y aplicarse de acuerdo al sentido y alcance de la Ley que la contempla, que para él es el Decreto 1660 de 1978 y que considera vigente. D) La Sala Agraria de Decisión, al estudiar los argumentos del señor Ramírez Duque, encuentra que a él no le asiste la razón por cuanto que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, en su artículo 160, consagró las causales de inhabilidades para ejercer cargos en la Carrera Judicial y allí se lee textualmente: ‘No podrá ser nombrado
para ejercer cargos en la Rama Judicial …….. 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por derechos políticos o culposos.’ (…)” (Fls. 23-26) En el presente proceso, se observa que para la selección de Escribiente Nominado, Grado 6 que habría de desempeñarse en la Secretaría, la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia estableció en los actos acusados de manera objetiva, sólida y explícita, de acuerdo con la jurisprudencia y la Ley, que existían razones evidentes que impedían la designación del actor, quien ocupó el primer lugar en la lista, por existir una causal de inhabilidad para desempeñar el cargo. Si bien es cierto en el acervo probatorio arrimado al proceso no se encuentra la sentencias proferidas por los Juzgados 36 Penal Municipal de Medellín y 13 Penal del Circuito de Medellín, respectivamente, de conformidad con los motivos expuestos por la Administración para no efectuar el nombramiento del actor, encuentra la Sala que corresponden a la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, situación que encaja en la causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, prevista en el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, consistente en haber sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible. La Sala reitera que las potestades de los nominadores no son simplemente homologatorias; tal y como lo esgrimió la Corte Constitucional, en las sentencias SU-086 de 1999 y SU-613 de 2002 ellos guardan la obligación de definir y ejercer
el ultimo juicio de idoneidad sobre los integrantes de la lista de candidatos conforme al cual podrán excluir razonadamente al primero para seguir con el segundo nombre.3 En todo caso, frente a la exclusión, debe expedirse un acto motivado que respete el debido proceso del afectado, como aconteció en el presente caso por lo que no está llamado a prosperar el cargo de falsa motivación. El actor insiste en que se aplicó en forma exégeta el artículo 156, numeral 6° de la Ley 270 de 1996 y no se integró el marco normativo, al dejar de lado lo previsto en el artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1660 de 1978. La Sala no comparte tal apreciación toda vez que conforme a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia ampliamente analizada, se evidencia que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no permiten una inte
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