🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-00915-01(0506-12)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-00915-01(0506-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION – Competencia. Delegación La facultad para determinar la estructura de la Administración es del cuerpo colegiado legislativo del orden territorial, esto es del Concejo. Empero, dicha función, puede ser delegada en el Alcalde, tal como aconteció en el presente asunto a través del Acuerdo No. 012 de 31 de agosto de 2001, por lo cual el Alcalde al momento de suprimir el cargo del actor lo hizo dentro de un marco de adecuación de la Administración a sus necesidades fiscales, pero en virtud de la función constitucional que le era propia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 21 DE 2001

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA – Procedencia La supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por un acto administrativo, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece o disminuye, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / ley 443 de 1998 – articulo 2

ESTUDIO TECNICO – Requisitos Para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que la justifiquen, pero además de su confección, dichos

estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto No. 1572 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154

ESTUDIO TECNICO – Inexistencia No podrá aceptarse que los documentos previamente reseñados, del cual uno de ellos tiene por título “INFORME DE COMISIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE”, constituya un verdadero estudio técnico, pues el mismo no incluye, como mínimo, el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, de las funciones asignadas a los empleados, de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal, así como una revisión de la estructura de la entidad. En ese orden de ideas, la administración Municipal de Guadalupe - Antioquia no actuó bajo los parámetros legales enunciados en párrafos anteriores, pues el estudio técnico, soporte del acto demandado, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 443 de 1998 y en el Decreto 1572 de 1998, configurándose por consiguiente una expedición irregular de los decretos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00915-01(0506-12)

Actor: PORFIRIO GÓMEZ MÚNERA Demandado: MUNICIPIO DE GUADALUPE - ANTIOQUIA AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda formulada por Porfirio Gómez Múnera en contra del Municipio de Guadalupe - Antioquia.

LA DEMANDA PORFIRIO GÓMEZ MÚNERA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Decreto No. 100 de 22 de octubre de 2001, toda vez que no se cumplió con los presupuestos legales ni los estudios técnicos exigidos en las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000, en concordancia con sus respectivos Decretos Nos. 1568, 1569, 1572 y 2504 de 1998 y estar viciado de nulidad por falta de competencia del Alcalde. · Decreto No. 102 de 22 de octubre de 2001, los artículos 7 y 8 por medio de los

cuales se suprime el cargo de Jefe de Obras código 640, adscrito a la oficina de planeación municipal a partir del 31 de octubre de 2001 y se le desvincula del cargo a partir del 1º de noviembre de 2001. · Acuerdo No. 021 de 31 de agosto de 2001 por haberse expedido contrariando una decisión unánime del Concejo Municipal al sancionarse un texto distinto al aprobado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. · Cancelarle con carácter de indemnización todo lo correspondiente a sueldos, primas subsidios, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, dotación aumento de salario, y demás emolumentos concurrentes al cargo desde la fecha en que fue desvinculado y hasta cuando efectivamente sea reintegrado. · Ordenar al Municipio de Guadalupe cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones) que se generen desde el momento de su desvinculación hasta el día que se haga efectivo el reintegro. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 a 178 del C.C.A. · Que las sumas que deba pagar el municipio sean indexadas de acuerdo con el IPC. · Pagar los intereses de mora en el porcentaje mensual que la ley establezca para estos casos según lo certificado por la Superintendenciabancaria. · Condenar al Municipio a pagar las costas del proceso. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El señor Porfirio Gómez Múnera fue nombrado en el cargo de Oficial de 1ª

categoría a partir del 4 de abril de 1983. Posteriormente tuvo las siguientes situaciones administrativas: (I) Por Decreto No. 001 de 1º de enero de 1989 fue ascendido al cargo de Oficial de Obras y Mampostería; (II) Mediante Decreto No. 033 de junio 25 de 1989 fue nombrado jefe encargado de trabajos oficiales y obras municipales a partir del 26 de junio de 1989; (III) Con Decreto No. 011 de 5 de marzo de 1990 se le hace un encargo transitorio en calidad de jefe encargado de trabajadores oficiales y obras municipales, mientras se provee el cargo en propiedad; (IV) Mediante Decreto No. 01 de 2 de enero de 1991 se le hace un encargo como jefe de obreros y obras del municipio; (V) Mediante Decreto No. 039 de 13 de junio de 1991 se nombra en propiedad como jefe oficial de obreros y obras del municipio y por un tiempo indefinido; (VI) Mediante Decreto No. 006 de 23 de enero de 1993 fue nombrado jefe de obras del Municipio de Guadalupe cargo que ejerció hasta el día 31 de octubre de 2001, fecha de su despido. Mediante Resolución No. 649 de 18 de octubre de 1994 la Comisión Seccional del Servicio Civil inscribió al demandante en el escalafón de carrera administrativa cuando se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Obras. Las evaluaciones realizadas a las funciones desempeñadas, hechas por sus superiores obtuvo las mejores calificaciones. El Municipio de Guadalupe no elaboró el estudio técnico de saneamiento fiscal y

financiero que en cumplimiento de la Ley 617 de 2000 debió hacer, omisiones que dejan sin soporte jurídico el proceso de reestructuración administrativo llevado a cabo por el Alcalde Municipal. No obstante en la aplicación del ajuste fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000, omitieron los parámetros establecidos en los artículos 6 y 7 en lo relativo a los criterios porcentuales y diferidos en los 4 años, máxime que el Municipio de Guadalupe es de sexta categoría. El Concejo Municipal de Guadalupe mediante Acuerdo No. 067 de noviembre 19 de 2000, establece la planta de cargos y su homologación según la Ley 443 de 1998 y fija la escala de remuneración salarial de los empleados públicos y los trabajadores oficiales del Municipio para la vigencia 2001, otorgándole mediante Acuerdo No. 011 de 17 de marzo de 2001 facultades al Alcalde para que expidiera los respectivos decretos. El Alcalde del Municipio de Guadalupe el 16 de agosto de 2001 presentó a consideración de la Corporación el proyecto de Acuerdo No. 025 de 16 de agosto de 2001. El 31 de agosto de 2001, el Concejo Municipal de Guadalupe en sesión llevada a cabo a las 2:00 p.m. y que consta en el Acta No. 044 debatió y aprobó en su integridad el texto del proyecto de Acuerdo señalado anteriormente. El Alcalde Municipal de Guadalupe al expedir el Decreto No. 100 de 22 de octubre de 2001 en su artículo 5º “en un evidente ejercicio ilegal” (sic) de facultades se

tomó un término de 2 meses luego de la aprobación de la planta de cargos, para adoptar el manual de funciones. El Contrato de Empréstito suscrito entre el Instituto para el desarrollo de Antioquia (IDEA) y el Municipio de Guadalupe para su vigencia y aplicación, no cumplió con la exigencia de la clausula decimasexta en materia de publicidad, dado que fue posterior a los actos de supresión de los cargos de que tratan los Decretos Nos. 100 y 102 de octubre de 2001 y las facultades concedidas al Alcalde “no estaban dadas por el Acuerdo No. 012 de 17 de septiembre de 2001 sino por éste mismo Acuerdo pero de fecha 17 de marzo de 2001”. El Decreto No. 102 de 22 de octubre de 2001 mediante el cual se desvinculó del servicio al actor, sólo le fue notificado el 30 de octubre de 2001 sin indicar los recursos que se podían interponer contra dicho acto, lo cual implica que la vía gubernativa quedó agotada al momento de su notificación. Señaló que la Certificación expedida por el Personero de Rentas del Municipio de Guadalupe, se estableció de manera indudable que el proceso de ajuste fiscal adelantado en virtud de la aplicación de la Ley 617 de 2000, se llevó a efecto sin la existencia de rubro presupuestal, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 137, parágrafo único del Decreto No. 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6,13, 25, 29, 53, 125 y 142. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 13, 82, 85, 131 y 142. La Ley 443 de 1998. Los Decretos Reglamentarios Nos. 1568, 1569, 1572 y 2504 de 1998. El Decreto Reglamentario No. 1950 de 1973 Los Decretos Ley Nos. 2400 y 3074 de 1968. El actor consideró que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por las siguientes razones: Existe en los Decretos Nos. 100 y 102 de 22 de octubre de 2001 y en el Acuerdo 021 de 31 de agosto de 2001: (I) Una evidente falta de competencia para la expedición de los dos primeros actos; (II) una clara desviación de poder; (III) Expedición irregular de los actos acusados, (IV) Incontrovertible falsa motivación y (V) Falta de formalidades (sic) respecto de los estudios técnicos que la entidad debió soportar para la modificación de la planta de personal, “causales de anulación de los actos administrativos que generan esta acción, dado que el móvil que tuvo la administración para expedirlos fue diferente al interés público propio de todas las actuaciones del Estado y negar la posibilidad de interponer recursos en una actuación reglada de carácter particular que afectaba un interés subjetivo del actor”. El servidor público en desarrollo de la función administrativa que se le confía tiene el deber legal de motivar su decisión, es decir que al expedir los actos

administrativos éstos deben ser consecuentes y razonables y no arbitrarios o caprichosos. No puede otorgarse a los actos administrativos que dieron lugar al ejercicio ilegal de competencia, facultades protempore inexistentes que ampararon la ilegalidad de la supresión y desvinculación del cargo, porque lesiona gravemente los propósitos de la institución y los derechos laborales de carácter subjetivo que protege la Constitución y la Ley. La Ley 443 de 1998 al referirse a la carrera administrativa establece una serie de derechos que subsisten a favor de los servidores públicos, hasta cuando se presenten estudios técnicos que demuestren la necesidad de suprimir o fusionar el cargo. La sentencia de la Corte Constitucional C – 372 de 1999, la cual declaró inexequibles algunas disposiciones de la Ley 443 de 1998, le atribuía el conocimiento de las reestructuraciones a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil no deduciéndose facultades para que los Alcaldes dispongan de los cargos de carrera administrativa como si éstos fuesen de libre nombramiento y remoción. Consideró que las reformas de las plantas de personal que impliquen supresión de cargos deben motivarse en forma expresa, indicando las necesidades del servicio, o en su defecto, las razones de modernización de la administración. Señaló que por regla general los actos administrativos deben ser claramente motivados conforme a lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política, y no se puede dar por terminado un cargo de carrera por el libre arbitrio o la mera voluntad o discrecionalidad del servidor público con capacidad nominadora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Guadalupe - Antioquia, dio contestación a la demanda con base en los siguientes argumentos (folios 325 a 339): Respecto a la legalidad de los actos demandados, el Alcalde estaba facultado para reestructurar la entidad, dado que mediante el Acuerdo No. 021 de 2001 el Concejo Municipal así lo había dispuesto, siendo él quien podía expedir los decretos para modificar y adoptar la escala de remuneración y la modificación de la estructura de la administración central municipal. El burgomaestre (sic) modificó la estructura de la administración con base en las facultades que le fueron conferidas y suprimió algunos cargos de conformidad con la competencia constitucional que le es inherente tal y como lo ha dejado establecido el Consejo de Estado en Sentencia de la Sección Primera de 13 de junio de 1996, con ponencia del Dr. Juan Alberto Polo Figuroa. Al revisar el Decreto No. 102 de 2001, se advierte en su parte motiva un recuento de las circunstancias que dieron lugar a su expedición, no se limita a la mera citación de normas sino que se pone en conocimiento de la comunidad en general las situaciones de hecho y de derecho que lo rodearon, dando cumplimiento al mandato legal. Señaló que no solo existió motivación suficiente de los Decretos Nos. 100 y 102 de 2001, sino que se explican claramente las razones que se tuvieron para tomar las decisiones en ellos contenidas, anunciándose todos los elementos base, muchos de ellos documentos oficiales para que las personas que se sienten afectadas y en general cualquier ciudadano conociera la totalidad de situaciones

que rodearon la decisión. La situación fiscal y administrativa encontrada por el Alcalde Municipal y su equipo de trabajo era desastrosa (sic) por ello desde el inicio de su gestión fueron solicitadas facultades al Concejo Municipal con el fin de implementar medidas que permitieran dar cumplimiento a la Ley 617 y superar el caos en que se encontraba la municipalidad. Inicialmente fueron conferidas a través del Acuerdo No. 011 y modificadas parcialmente en virtud del No. 021. Durante este período se conformó y funcionó el Comité de Reestructuración, compuesto por un equipo interdisciplinario de la entidad: Alcalde, Tesorero de Rentas, Secretario de Gobierno, Jefe de Planeación, asesorados por dos funcionarios de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Antioquia. Con relación al estudio técnico la norma que definía sus características no es el Decreto 1572, artículo 154 en su redacción inicial, sino las modificaciones introducidas por el artículo 9º del Decreto No. 2504 de 1998. Para el demandante y la entidad territorial accionada existe una certeza: “las labores que el accionante realizó siempre estuvieron estrechamente ligadas con la obra pública, oficio de obras, jefe de obras, jefe de obreros etc”. (sic) Sería necio entrar a desconocer que el actor se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, en virtud de la Resolución mencionada en la demanda (sic). “Pero el mismo carácter tiene el acto que dispuso su inscripción en el sistema, que le está vedado desde la Carta Política a los trabajadores oficiales (…)”. Señaló que “la administración se encontró con un trabajador oficial inscrito en

carrera administrativa mediante un acto administrativo que no había sido impugnado; con la posibilidad de solicitar revocatoria de esa inscripción completamente cercenada en virtud de la ausencia de composición de la Comisión Nacional del servicio Civil y mediando el principio de la buena fe en todas las anteriores actuaciones” . Finalmente propuso como excepción falta de jurisdicción para dirimir conflictos entre el Estado y sus Trabajadores Oficiales. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Porfirio Gómez Múnera en contra del Municipio de Guadalupe - Antioquia, en los siguientes términos (folios 384 a 396 vto): La parte demandada en la contestación de la demanda invocó la falta de jurisdicción, con fundamento en que las labores que el accionante realizó siempre estuvieron relacionadas con la obra pública, situación que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 le confiere la calidad de trabajador oficial. El artículo 292 precitado señaló que, todos los servidores municipales son empleados públicos, por lo tanto las funciones asignadas al actor, que en términos generales son de organización, dirección y distribución de operarios para la realización de los trabajos de construcción y mantenimiento de las obras, no tienen relación con las funciones para las que se encarga a los trabajadores oficiales, dado que el demandante no es un trabajador de la construcción, ni realiza mantenimiento de obras públicas, es simplemente el jefe de aquellos que realizan este tipo de funciones en el municipio, organiza y distribuye su trabajo,

función totalmente diferente a la descrita en la norma. Como los hechos que sirven de fundamento a la alegada excepción, no corresponden con la realidad, ninguna prosperidad se ha de reconocer por la Sala en el presente asunto. Señaló, que de la posición de la entidad demandada referente a que los actos generales no son susceptibles de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se consideró que la demanda que dio origen al presente proceso se refiere a la afectación particular padecida por el demandante como quiera que generaron para él situaciones jurídicas concretas. La impugnación del Decreto No. 100 “de 23 de octubre y de 22 de octubre de 2001” (sic), mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede considerarse como indebida acumulación de pretensiones por tratarse de un acto de carácter general, toda vez que el cuestionamiento contra este decreto es legítimo en cuanto afectó la posición jurídica del actor; por lo tanto el análisis de legalidad respectivo se contraerá a este asunto y por ello es válido demandarlo. Frente a los programas de reestructuración de la Administración Pública y los derechos de carrera, el artículo 125 de la Carta Política establece la carrera administrativa como un sistema técnico establecido con el ánimo de garantizar la eficiencia de la administración, a través de un proceso transparente de acceso a la función pública, donde el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios se fundamenta en el mérito. Los procesos de reestructuración representan un costo muy alto para la administración pública, en especial para los servidores públicos que ven afectada su estabilidad laboral, es por dicha razón que la Ley 443 de 1998, desarrolló lo

concerniente a la estabilidad como prerrogativa de los empleados de carrera administrativa, en razón a lo cual se ha establecido el derecho de opción, acorde al cual, el empleado de carrera a quien se le suprime el cargo como consecuencia de la modificación de la planta de personal, podrá optar por ser incorporados a empleos equivalentes, o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno nacional. Consideró que en la supresión de un cargo es necesario la existencia de razones técnicas que justifiquen la decisión que fundamenten la misma y excluyan la arbitrariedad porque de no ser así el acto administrativo que las ordena estaría viciado de nulidad. De la documentación allegada al proceso se extrae que el señor Porfirio Gómez Múnera se encontraba vinculado al Municipio de Guadalupe, en calidad de empleado público inscrito en carrera administrativa, en el cargo de Jefe de Obras, cuyas funciones propias eran de organización, dirección y distribución de trabajo, es decir que su condición era más de empledao público y no trabajador oficial, siendo precisamente el cargo de Jefe de Obra Pública de aquellos cuya supresión se recomienda en el estudio técnico realizado para la reestructuración del Municipio demandado aunque allí se cita como trabajador oficial. No se demostró en el plenario la existencia de vicio alguno que permita la declaración de nulidad de los actos demandados (Decretos Nos. 100 y 102 de 22 de octubre y Acuerdo No. 021 de 31 de agosto de 2001), pues no se acreditó la vulneración de la Constitución o de la Ley, como tampoco la falsa motivación y la desviación de poder, pues la supresión del cargo del actor se encuentra

sustentada en el proceso de reestructuración de la entidad accionada, según la recomendación plasmada en los respectivos estudios técnicos realizados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 402 a 409): La coexistencia de dos actos administrativos de supresión del cargo y desvinculación del actor son vicios insubsanables que dan lugar a la anulación de los actos impugnados, dado que no se debió haber hecho un análisis probatorio frente a los efectos individuales de cada uno de ellos, toda vez que la decisión administrativa es una sola dirigida al retiro del servicio del demandante sin valorar las pruebas obrantes en el plenario que ineludiblemente se concluye, que el fin perseguido era la insubsistencia del actor con la presunta supresión del cargo. Si se examinan los estudios técnicos aportados por la entidad demandada en copias autenticas y las aportadas por la parte actora, se puede colegir que éstos son diferentes, dado que una vez se entregó copia autentica del estudio técnico al señor Porfirio Gómez Múnera con fines procesales, posteriormente dicho estudio fue modificado por la Administración Municipal introduciéndole variaciones luego de haber culminado el proceso de reforma administrativa, es decir, una vez se expidieron los actos que dieron lugar a la supresión del cargo, hecho que se constituye en una falsa motivación y de una expedición irregular del acto acusado en nulidad. La supresión del cargo desempeñado por el actor era de carrera administrativa,

inscrito en el escalafón mediante Resolución No. 649 de 18 de octubre de 1994, expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Antioquia y para la desvinculación requería que el decreto fuese motivado, no dando por terminada la vinculación laboral unilateralmente como lo hizo el Alcalde (sic) sino que por tratarse de un acto reglado no discrecional requería que una motivación, en la que se dieran a conocer las razones de la desvinculación y los recursos que procedían contra el acto administrativo. Dentro del plenario se encuentra una segunda copia autentica del Decreto No. 102 de 22 de octubre de 2001 que en los mismos artículos 7 y 8 prevén la decisión antes descrita, pero con la diferencia de que mientras en uno consta de 16 artículos el otro consta de 18, vicios que son suficientes para declarar la anulación del Decreto 102 de 22 de octubre de 2001. Consecuentemente con lo señalado, por tratarse de una competencia reglada la causa que originó la expedición del acto administrativo, se haya previamente determinada, es decir el procedimiento y requisitos están determinados por la Ley y no le corresponde al funcionario investido de competencia, reservarse la causa legal que determina la decisión tomada, de hacerlo como en este caso, entró en la esfera de la ilegalidad del acto y la falsa motivación, vicios que ineludiblemente desembocan en la anulación de los actos administrativos demandados conforme lo establecido en los artículos 35 y 36 del C.C.A. Los actos demandados, referidos a la falsa motivación e irregularidad en su

expedición, contrario al pensamiento del fallador de primera instancia, éstos si tienen vicio de legalidad, los cuales fueron demostrados en el proceso en todo momento, puesto que estuvieron encaminados a producir el retiro del servicio del actor sin importar que los actos fueron coherentes en cuanto a las consecuencias que debían producir. La falta de motivación que determina el retiro del servicio de un funcionario inscrito en el escalafón de carrera y su desvinculación debió de ser por acto administrativo motivado y no bajo el ejercicio del poder discrecional, porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos. Uno de los vicios planteados en la demanda referido a la falsa motivación de los decretos (sic) 102 de 2001, está íntimamente relacionado con el debido proceso y la legalidad del acto. Mientras el primero no se rodeó de los principios de transparencia y publicidad, el segundo adoleció de fundamento en su estudio técnico y de ajuste fiscal como lo ordenaban las Leyes 443 de 1998 y 617 de 2000. Tratándose de la supresión de empleos de carrera administrativa, los artículos 149 y 154 del Decreto No. 1572 de 1998, artículos 7º y 9º del Decreto No. 2504 de 1998, señalan que las normas referenciadas exigen la elaboración de un estudio técnico que acredite la necesidad de la administración de reducir los cargos de su planta de personal o modificar su estructura orgánica. Si bien es cierto existe el estudio técnico, éste no cumple con las exigencias legales que servían de fundamento para la reestructuración de la planta de

personal, lo que no implicaba que se ajustara a los parámetros previstos en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 154 del Decreto 1572, modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, pues en dicho documento no consta que el motivo principal de la supresión de una plaza del empleo denominado JEFE DE OBRAS, Código 640, haya obedecido a la redistribución de funciones y cargas de trabajo. El estudio técnico elaborado por el Municipio de Guadalupe en el año 2001, no indica las razones que dieron lugar a la supresión del cargo, ni establece la fundamentación para excluirlo de la planta de personal y que se ajustara con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 148, 149 y 154 del decreto No. 1572 de 1998. Respaldó los argumentos esgrimidos en las sentencias del juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín de 25 de abril de 2011; del Tribunal Administrativo de Antioquia de 9 de mayo de 2011; y del Tribunal Administrativo de Antioquia de 19 de julio de 2011. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del retiro, por supresión de cargo, del señor Porfirio Gómez Múnera. Para ello deberá establecerse, fundamentalmente, si estuvo precedido de un verdadero estudio técnico, si el proceso de restructuración estuvo precedido de competencia por

parte del funcionario, si estos fueron debidamente motivados, ó si por el contrario, la desvinculación del actor obedeció a razones distintas a las del mejoramiento del servicio. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de los Decretos Nos. 100 y 102 de 22 de octubre de 2001, proferidos por el Alcalde Municipal de GuadalupeAntioquia, el cual suprimió de la administración Municipal el cargo que desempeñaba el demandante y lo desvinculó del servicio. La vinculación del actor. · De conformidad con la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Guadalupe, el actor ingresó el 4 de abril de 1983 (fls. 201 y 225). · Mediante el Decreto No. 001 de 1º de enero de 1989 expedido por el Alcalde y el Secretario del Municipio de Guadalupe, es ascendido al cargo de Oficial de Obra y mampostería (fls. 7 y 8). · A través del Decreto No. 033 de 25 de junio de 1989 se nombró al señor Porfirio Gómez Múnera como Jefe Encargado de Trabajadores Oficiales y Obras Municipales a partir del 26 de junio de 1989 y mientras duren las vacaciones del titular (fl 9). · Por Decreto No. 011 de 5 de marzo de 1990, expedido por el Alcalde y el Secretario del Municipio de Guadalupe, es ratificado en el cargo de Jefe (E) de Trabajadores Oficiales y Obras Municipales (fl. 10). · El Decreto No. 039 de 13 de junio de 1991, proferido por el Alcalde y el

Secretario del Municipio de Guadalupe, nombró en propiedad al señor Gómez Múnera como Jefe Oficial de Obreros y Obras del Municipio por tiempo indefinido (fl 12). · Por medio del Decreto No. 006 de 23 de enero de 1993, el Alcalde y el Secretario del Municipio de Guadalupe, acogiéndose al Decreto No. 066 de 5 de noviembre de 1992 el accionante es nombrado como Jefe de Obras del Municipio de Guadalupe (fl. 13). · El Secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil mediante Oficio de 19 de octubre de 1994, comunicó al demandante que había sido inscrito en la carrera administrativa en el empleo de Jefe de Obras, Mediante Resolución No. 649 de 18 de octubre de 1994 (fl. 17). De las actuaciones previas a la supresión del cargo - Por medio del Acuerdo No. 011 de 17 de ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...