CE-05001-23-31-000-2002-00943-02(0643-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-00943-02(0643-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
FUNCION ADMINISTRATIVA - Se encuentra al servicio del interés general / SUPRESION DE CARGO - Eventos en que se presenta / DERECHO DE OPCION - Incorporación o indemnización / SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - No cumplió con los requisitos La Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad. El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. A juicio de la Sala al quedar demostrado que el Estudio Técnico no reunió los requisitos previstos en la Ley
441 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios, resulta imperioso declarar la nulidad parcial de los actos acusados toda vez que fueron expedidos irregularmente, y se acceda al reintegro del actor en el mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, ordenando el pago de las acreencias laborales debidas y declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 441 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-00943-02(0643-08)
Actor: EFRAIN MANRIQUE ALZATE Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Efraín Manrique Alzate contra el Departamento de Antioquia.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2322 de 10 de octubre y 6 de diciembre de 2001 respectivamente, suscritos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio de los cuales se dispuso suprimir en la planta de cargos de la Administración Departamental unos cargos,
entre los cuales se encuentra el de Conductor, Código 620, Nivel 1, Grado 2, desempeñado por el actor. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, técnica, vacaciones con sus respectivas primas, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; condenar en costas y agencias en derecho a la demandada y dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante se vinculó al Departamento de Antioquia desde el 21 de agosto de 1991 para ocupar el cargo de Conductor, Código 620, Nivel 1, Grado 2, adscrito al servicio de la Secretaria Privada, donde prestó servicio hasta el 10 de diciembre de 2001, fecha en que fue notificado de su desvinculación cuando devengaba un salario mensual de $968.398,67. Durante la vigencia de la relación laboral, el accionante desarrolló sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia, cumpliendo siempre con las exigencias impuestas por la Entidad y en el Manual de Funciones; y se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. El actor era miembro de la Asociación de Empleados de la Gobernación de Antioquía ‘ASEGA’, y por tanto contaba con fuero sindical por lo que previo a su
retiro debió levantarse mediante proceso ordinario. El Gobernador de Antioquia de manera apresurada bajo el amparo del artículo 305 de la Constitución Política y de la Ley 617 de 2000, que obliga al saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales, mediante los actos acusados decidió la desvinculación simultánea de un número altamente significativo de empleados con nombramiento en provisionalidad pero ocupando cargos de carrera administrativa, sin que la citada disposición legal hubiere impuesto a los nominadores decisiones como las que se cuestionan, máxime cuando se dispone de un plazo para hacer el ajuste fiscal, hasta la vigencia del año 2004 y además sin contemplar otras alternativas de reducción del gasto que no fueron aplicadas antes del despido de la demandante. Los actos cuestionados se fundamentan en un Estudio Técnico del que se derivó la supresión de cargos en la Entidad accionada, que no cumple con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, 148 y 153 del Decreto 1572 de 1998 y 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 25, 29, 38, 39, 53, y 125; C.C.A.,
artículos 2º, 85, 131, numeral 6º, 176, 178 y 206; Ley 443 de 1998, artículo 41; Decretos 1572 de 1998, artículos 147, 148, 149 y 153 y Decreto 2504 de 1998, artículo 7º y 9º; Ley 617 de 2000, artículos 3º, parágrafo 4º y 7º; Decreto 192 de 2001, artículo 11. (Fls. 3-16) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA De folios 61 a 69 del expediente, el Departamento de Antioquia dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con la siguiente fundamentación: En concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 para las Entidades Territoriales y con el objetivo de que los ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, aprovisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente la inversión pública autónoma del Departamento, consideró imprescindible realizar un ajuste organizativo que promoviera procesos profundos de desconcentración del poder y recursos. Con base en los anteriores planteamientos, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el año 2001, con las siguientes etapas: Conformación e institucionalización de comités; Diagnóstico de la situación actual; Redefinición de la estructura organizacional;
Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo con lo anterior, conformó Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental del Nivel Central regulado en el Decreto No. 1474 de 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión, de acuerdo con las competencias dadas por la Ley para las diferentes unidades administrativas que conforman la organización, estableciendo con base en ellos la estructura conceptual por procesos y productos hasta llegar a la nueva estructura orgánica que soporta los procesos que por Ley debía realizar el Departamento de Antioquia y que se encuentran plasmados en el Manual de la Organización. Finalmente determinó la planta de cargos óptima para cada organismo, de acuerdo a la competencia que cada uno de ellos debía desarrollar, se tuvieron en cuenta los perfiles de los cargos requeridos frente a los procesos y funciones a desempeñar, tendientes a la profesionalización de la Entidad. Por lo anterior encontró necesario suprimir plazas de empleos, quedando la Administración Departamental con la adecuada cantidad de talento humano altamente calificada, con la capacidad necesaria para dirigir, planificar, coordinar, ejecutar los programas, planes y proyectos estratégicos que tengan que ver con el marco legal vigente. Con relación al fuero sindical alegado por el demandante, no se encuentra una relación directa que fundamente la pretensión principal del actor, una vez que el fuero de fundadores o adherente (fuero circunstancial) no constituye impedimento para que un empleador decrete la terminación de la relación laboral de un funcionario que sea beneficiario de tal prerrogativa, siempre y cuando tal hecho
ocurra en el marco de un proceso de reestructuración administrativa. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante proveído de 21 de junio de 2006 negó las súplicas de la demanda (Fls. 422-443), con los siguientes argumentos: Los actos administrativos demandados, no fueron expedidos de forma irregular como afirma el demandante, toda vez que se cumplieron los requisitos Constitucionales y Legales para su expedición. La Ley 617 de 2000 no ordena la supresión de cargos como medida para la racionalización del gasto, en ninguna parte de la motivación de los Decretos demandados se dice esto, lo que se considera es que la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 determinó el saneamiento fiscal de las Entidades Territoriales estableciendo una fecha perentoria para reducir los gastos de funcionamiento y adoptar las medidas pertinentes para su aplicación. Respecto a la obligación contenida en el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, anotó que con la creación de las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, la norma en cita fue declarada inexequible mediante sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional. Además anotó que la obligación no radica como lo pretende el demandante, en dar aviso al Departamento Administrativo del Servicio Civil, sino a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil, y ante su inexistencia, por haber sido declarada inexequible su constitución, no puede exigírsele a la Administración cumplir a cabalidad con dicho mandato. De esta manera, no podría habérsele exigido a la Administración Departamental que cumpliera con un deber legal cuando para el momento de su aplicación
efectiva estaba expresamente declarada inexequible, por la Corte Constitucional; por lo tanto queda demostrado que la Entidad demandada, no incurrió en el vicio de falsa motivación que le atribuye la parte actora. Respecto del derecho a la estabilidad de los empleados de carrera que aduce el demandante, la Administración, por razones de interés general, eficiencia y eficacia de la función pública, está facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos por razones de interés general, enmarcadas en la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran primordialmente, adecuar y modernizar su funcionamiento, para de esta manera cumplir con sus cometidos constitucionales y legales. Por consiguiente la estabilidad que predica el actor respecto de los cargos de los empleados públicos escalafonados en Carrera Administrativa, no es tal, es relativa, puesto que como lo consagra la misma Constitución en sus artículos 1º y 58, el interés de un Ente territorial impuesto legalmente, no puede ceder ante el interés particular del empleado público, que de todos modos se verá resarcido por medio de la indemnización que le otorga la Administración pública conforme a la Ley. Además si bien es cierto que el actor venía desempeñándose dentro del Régimen de Carrera Administrativa, también lo es que al momento de su desvinculación se acogió a una de las dos posibilidades que le planteaba la Administración Departamental conforme a la Ley, optando por la indemnización, cumpliendo de esta forma la Accionada con la obligación de resarcir el daño que produjo a la empleada que se encontraba en carrera, siguiendo de esta manera la orientación
legal y jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencia C-471 de 1992. Con relación al fuero sindical, indicó que no se requiere previa calificación judicial en la eventualidad de que la vinculación laboral termine por la supresión del cargo. EL RECURSO La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 445 s 447, en que solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: La Entidad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 1572 de 1998, artículo 153, al no comunicar a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, que para el momento era el Departamento Administrativo de la Función Pública, sobre la decisión del Departamento de iniciar un proceso de reestructuración administrativa, única condición impuesta por la citada norma, la cual fue desatendida, incurriendo con tal omisión en una causal de anulación del acto por expedición irregular y desviación de poder. Precisa que no dio aplicación a las recomendaciones consignadas en el Estudio Técnico en relación específicamente con la valoración de méritos de los servidores que ocupaban los cargos, principalmente en su caso que llevaba veinte (20) años de servicio. Para dar aplicación a la Ley 617 de 2000, no era necesario acudir a la reducción de la planta de personal como lo hizo la accionada, pues la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001, hizo un llamado a los nominadores con el fin de evitar la desvinculación masiva de funcionarios públicos, porque la reducción del
gasto público impuesta por la Ley en cita, no determinaba la supresión de empleos. En éste caso, afirma que se procedió de manera tajante a reducir la planta de cargos, pero no la vinculación de personal, porque el Departamento continúo con la vinculación de personal a través de contratos de prestación de servicios o mediante nombramientos en provisionalidad, sin tener en cuenta que el demandante gozaba de derechos de carrera, por estar escalafonado. Insiste en la protección del fuero sindical, que no tiene nada que ver con la acción de fuero, sino con la nulidad que debe declararse frente al acto administrativo de desvinculación, que según está demostrado, fue expedido contraviniendo el procedimiento previo a que debía sujetarse el nominador Departamental para desvincular al actor como empleado amparado con fuero de fundador, lo cual daría lugar al restablecimiento del derecho. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de estudiar si el demandante tiene derecho a ser reintegrado al cargo que fue suprimido, porque a su juicio, no se observaron los procedimientos establecidos en la Ley a efectos de reestructurar las plantas de personal y por tanto fueron expedidos en forma irregular con una falsa motivación y con desviación de poder, desconociendo sus derechos de carrera. ACTOS ACUSADOS Artículo 1º -parcialdel Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual se suprimieron de
la planta de cargos de la Administración Departamental 50 cargos de Conductor 620-1-2. (Fls. 79-82) Artículo 2º -parcialdel Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por medio del cual desvincula a varios funcionarios adscritos a la Planta de Personal de la Administración, entre ellos el de Conductor, Código 620, Nivel 1, Grado 2, adscrito a la Secretaria Privada, ocupado por el actor. (Fls. 120-145) HECHOS PROBADOS Vinculación del Actor A folio 49, se puede constatar que el demandante estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, desde el 21 de agosto de 1991 hasta el 10 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de Conductor. De la Supresión de Cargos en el Departamento de Antioquia La Asamblea Departamental de Antioquia por Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, autorizó al Gobernador por el término de seis (6) meses para definir y determinar la estructura orgánica del orden Central del Departamento y de Establecimientos Públicos adscritos, para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y Unidades Administrativas. (Fls. 86) Por Resolución No. 1474 de 27 de junio de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia conformó los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura de la Administración Departamental, Nivel Central. (Fls. 77-85) Por Oficio de 11 de junio de 2000, el Secretario General del Departamento de
Antioquia, le solicitó al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, su colaboración y asesoría en el actual proceso de reestructuración y modernización de la Administración Departamental. (Fls. 406) A su turno el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, le comunicó que con relación a la Asesoría Técnica para adelantar el proceso de reestructuración administrativa de la Gobernación de Antioquia, se designado un funcionario de dicha entidad. (Fls. 406) De folios 73 a 74, obra el Estudio Técnico, base para la reestructuración del Departamento de Antioquia, exponiendo como causas que motivaron la modificación: el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; la supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; y, la redistribución de funciones y cargos de trabajo. La justificación técnica, establece: “(…) Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diagnóstico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportará la gestión pública, a través de un ente altamente flexible y ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades, la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios, llevando a la implantación de cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. Además, en concordancia con el programa de ajuste fiscal que exige la Ley 617 del 6 de octubre de 2000 para las entidades territoriales y en este caso especial para el Departamento de Antioquia y con el objetivo de que los
ingresos corrientes de libre destinación sean suficientes para atender las obligaciones corrientes, aprovisionar el pasivo prestacional y pensional, y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma del Departamento, se hace imprescindible realizar un ajuste organizativo que promueva procesos profundos de desconcentración de poder y recursos. Por lo cual es necesario redimensionar la estructura interna para adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos, el diagnóstico se tomará en el punto de partida, para precisar la reestructuración propuesta Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el período comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas: Conformación e institucionalización de comités. Diagnóstico de la situación actual. Redefinición de la estructura organizacional. Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 del 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión, de acuerdo con las competencias dadas por la ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la Organización, estableciendo con base en ellos la estructura conceptual por procesos y productos hasta llegar a la nueva estructura orgánica que soportará los procesos que por Ley deba realizar el ente departamental y que se encuentran plasmados en el manual de la organización.
Finalmente se determinó la planta de cargos óptima para cada organismo, de acuerdo a la competencia que cada uno de ellos debía desarrollar, para ello se tuvo en cuenta los perfiles de los cargos requeridos frete a los procesos y funciones a desempeñar, tendiente a la profesionalización de la entidad. (…)” Por Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, una vez analizó la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración, recomendó suprimir de la planta de cargos de la Administración Departamental, 59 cargos de Conductor 620-1-2. Conforme al Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001, aclarado por Decreto 2102 de 6 de noviembre de la misma anualidad, el Gobernador del Departamento de Antioquia, determinó la nueva estructura orgánica de la Administración Departamental del Orden Central, y en su artículo articulado dispuso: “ARTÍCULO 13. El artículo 30 del Decreto 1983 de octubre 10 de 2001, que define para la Administración Central del Orden Central, la planta de cargos globalizada queda de la siguiente manera: (…)
PLAZAS SERIE DE EMPELO CÓDIGO 15 CONDUCTOR 620-1-2
En el mismo ordenamiento se crearon 12 plazas de Conductor 620-1-2. Mediante Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, suscrito por el Gobernador del Departamento de Antioquia, se suprimieron de la planta de cargos de la Administración Departamental 59 cargos de Conductor 620-1-2 (Fls. 17-20)
El 6 de diciembre de 2001 por Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, el Gobernador del Departamento de Antioquia, desvinculó a varios funcionarios adscritos a la Planta de Personal de la Administración, entre ellos el de Conductor, Código 620, Nivel 1, Grado 2, adscrito a la Secretaria Privada, ocupado por el actor. (Fls. 21-46) Por Oficio de 10 de diciembre de 2001, la Directora de Personal, Secretaría de Recursos Humanos del Departamento, le comunicó al demandante que el cargo de Conductor 620-1-2 adscrito a la Secretaria Privada había sido suprimido y en consecuencia quedaba retirado del servicio, pudiendo optar entre la incorporación o percibir la indemnización. (Fls. 47-48) Por Oficio de 19 de diciembre de 2001, la demandante le comunicó a la Directora de Personal, Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, que optaba por percibir la indemnización por supresión del cargo. (Fl. 219) A folio 418 la Gobernación del Departamento de Antioquía hace constar que le canceló al demandante la suma de $13’396.182, por concepto de indemnización. El Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Oficio No. 2004EE4484 de 26 de mayo de 2004, con relación al Concepto Técnico, informa al Tribunal, que: “(…) De otra parte es necesario aclarar que de conformidad con la Sentencia C-372, de la Corte Constitucional, en la que se declarara la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 443 de 1998, las entidades del
orden territorial, como en el caso del Departamento de Antioquia, no están obligadas a remitir al Departamento Administrativo de la Función Pública, para su aprobación o concepto, las propuestas de reorganización institucional con los respectivos estudios técnicos. Conforme a lo anteriormente expresado se tiene que la competencia de éste organismo, en tales materias, se circunscribe a los diferentes organismos y entidades que conforman la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, y respecto de los entes territoriales, nuestra competencia se refiere, conforme al Decreto 188 de 2004 (…), a brindar la asesoría y el acompañamiento que tales entidades estimen necesario para apoyar las reformas organizacionales.” (Fls. 256-257) ANÁLISIS DE LA SALA Las razones en que el demandante funda su inconformidad con la decisión del Aquo las hace consistir en que para llevar acabo el ajuste fiscal ordenado en la Ley 617 de 2000, no era necesario acudir a la supresión de empleos, sino que debió la Administración contemplar otras posibilidades; dentro del proceso de reestructuración que no cumplió lo dispuesto en los Decretos 1572 y 2504 de 1998 y demás normas concordantes; las recomendaciones que se consignaron en el Estudio Técnico no fueron aplicadas, especialmente con la valoración de méritos de los servidores; que le asistía el derecho de preferencia por tratarse de una funcionaria de carrera; y finalmente manifiesta que no se respectó su condición de funcionario con fuero sindical de fundador. La Sala avocará el estudio de cada uno de los cargos en el orden en que fueron planteados. Reformas de las Plantas de Personal
El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios con los cuales debe cumplir la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…)” En otras palabras, para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Política; que señala los fines esenciales del Estado, así. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (…)” Quiere decir que la Constitución le confiere a las Autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias, como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración, en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función
administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se base en principios como la eficacia y la celeridad.1 De tal manera que cuando las reformas de las plantas de personal conllevan la supresión de empleos, se erigen en criterios y condiciones relacionados con las necesidades del servicio o modernización de la Administración, siendo objetivas las razones que justifican la reforma. La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, puede originarse bien porque todos los cargos de su categoría fueron suprimidos por el acto general, o bien porque en la nueva planta de personal no se creen cargos con funciones iguales o equivalentes en uno de los cuales pudiera incorporarse. Y así lo ha expresado la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en los siguientes términos: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.” En el sub-examine, el demandante considera que con la supresión del cargo que venía desempeñando en la Entidad demandada se le desconocieron sus
derechos de carrera. 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. El artículo 39 de la Ley 443 de 19982, prevé que la supresión de un cargo de Carrera Administrativa puede ocurrir por diferentes razones, verbi gracia fusión o liquidación de una Entidad Pública; la reestructuración; por modificación de la Planta de Personal; por reclasificación de los empleos; traslado de funciones de una entidad a otra; o simplemente por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público, que trae consigo las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, como son la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o ser indemnizado en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.3 El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 con relación a la reforma de las plantas de personal, dispuso: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva 4 de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración
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