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CE-05001-23-31-000-2002-01053-01(0869-11)-2012

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01053-01(0869-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RETIRO DEL SERVICIO POR INAHBILIDAD SOBREVINIVENTE – Pena de interdicción de funciones públicas. No pago de salarios y prestaciones Con el objeto de dar respuesta al problema jurídico que surge del hecho de haber sido el actor retirado del servicio por existir en su contra condena a pena privativa de la libertad y accesoria de INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, resulta necesario traer a colación el artículo 44 del C.P. que al respecto, dispone: “La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”. En este orden de ideas, es posible concluir que la pena de prisión impuesta al demandante, así como la accesoria de “interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas” son circunstancias que le imposibilitan continuar en el desempeño de su función y por ende, no resultaba viable jurídicamente que, durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1997 y el 01 de noviembre de 1999, prestara sus servicios personales al Estado, pues no tenía la aptitud jurídica para ello. Así pues, el retiro del servicio del demandante, por inhabilidad sobreviviente para el ejercicio de funciones públicas, a partir del 1 de mayo de 1997, le impedía continuar prestado sus servicios personales al Estado, y siendo así, no resulta viable, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, ni mucho menos, el pago, a título de indemnización, de salarios y prestaciones, durante el periodo reclamado, pues se

reitera, no podía el demandante ejercer funciones públicas por expresa prohibición legal.

FUENTE FORMAL: CODIGO PENAL – ARTICULO 44

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01053-01(0869-11)

Actor: GERARDO ANTONIO GUZMAN MAZO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 02 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda presentada por Gerardo Antonio Guzmán Mazo contra la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional. ANTECEDENTES El señor Gerardo Antonio Guzman Mazo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los siguientes Oficios (i) 338555 de 17 de abril de 2000, (ii) 34418 de 9 de octubre de 2000, (iii) 354768 de 11 de julio de 2000, y (iv) 379586 de 2 de noviembre de 2001, expedidos por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales entre el 01 de mayo de

1997 y el 01 de noviembre de 1999. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el valor de los salarios dejados de percibir a partir del 01 de mayo de 1997 y hasta el 01 de noviembre de 1999, y el reajuste del auxilio de cesantías, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido, sin solución de continuidad, debidamente indexados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., así como el pago de las costas procesales y agencias en derecho. Subsidiariamente solicitó que se disponga el pago del auxilio de cesantías y salarios por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1987 y el 01 de noviembre de 1999. Basó su petitum en los siguientes hechos: .- El señor Gerardo Antonio Guzman Mazo, laboró al servicio de la NaciónMinisterio de DefensaFuerzas Militares, del 15 de julio de 1987 al 01 de noviembre de 1999. Inicialmente se desempeñó como conductor adjunto 3 y luego como adjunto especial, con un salario mensual de $ 429.157,oo. .- Narra el actor que el 01 de mayo de 1997 se le notificó la baja de la institución, sin embargo continuó prestando los servicios como conductor hasta el 01 de noviembre de 1999, sin percibir salario ni prestaciones sociales. .- Mediante Resolución No. 006240 de julio 8 de 1999, la administración le reconoció y liquidó las cesantías definitivas por el tiempo laborado entre el 15 de julio de 1987 y el 01 de mayo de 1997.

.- A través de petición radicada el 14 de marzo de 2000, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes al periodo laborado del 1 de mayo de 1997 al 1 de noviembre de 1999. .- Mediante Oficio 338555 de 17 de abril de 2000, la administración dio respuesta a la petición anterior, sin que se hubiera pronunciado de fondo sobre la reclamación relativa al periodo laborado. .- El demandante presentó acción de tutela con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo frente a la reclamación presentada, la que fue fallada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín a su favor. .- En cumplimiento de la orden de tutela, la administración profirió el Oficio 34418 de 9 de octubre de 2000, sin que se hubiera pronunciado sobre el tiempo laborado del 1 de mayo de 1997 al 1 de noviembre de 1999, razón por la cual presentó incidente de desacato. .- Con Oficio 354768 de julio 11 de 2001, se dio respuesta de fondo a la reclamación presentada, negando el reconocimiento de salarios y prestaciones por el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1997 al 01 de noviembre de 1999, sin que se hubieran indicado los recursos procedentes contra dicha decisión. .- El demandante solicitó a la administración indicar los recursos procedentes contra la decisión anterior, frente a lo cual, la entidad demandada, mediante Oficio 379586 de 2 de noviembre de 2001 le informó que no procedía recurso alguno, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 25 y 53. Código Contencioso Administrativo, artículos 48 y 49. Al explicar el concepto de violación, sostiene el actor que la actuación de la entidad demandada viola el preámbulo de la constitución que determina como fin del Estado asegurar a los integrantes “… el trabajo, la justicia, la igualdad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo…”, dado que no fueron respetados los derechos que devienen del trabajo humano, en contravía de los artículos 2, 13, 25 y 53 de la C.N. y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Sostuvo que el artículo 13 de la C.N., consagra el derecho a la igualdad como derecho fundamental, no pudiendo establecerse un trato diferente en razón al sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sin embargo, en el caso concreto, se viola la igualdad porque laboró al servicio del Estado, al igual que los demás trabajadores, y no recibió remuneración alguna. Concluyó que los actos acusados incurren en violación de normas superiores y falsa motivación, lo que impone el restablecimiento del derecho que le ha sido menguado por el no pago de su trabajo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 73 a 78): Manifestó que el actor laboró al servicio del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el Batallón Pedro Nel Ospina, del 15 de julio de 1987 hasta el 01 de

mayo de 1997, fecha en que mediante radiograma No. 57051 CEDEL CV-109 se le ratificó el cese definitivo, como aparece consignado en la hoja prestacional No. 380/99 de la Dirección de Personal, prueba tenida en cuenta como fundamento para dictar la Resolución No. 006240 de 8 de julio de 1999, mediante la cual el Ejército Nacional le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en el expediente No. 05424/99, notificada personalmente, el 16 de diciembre de 1999, sin que contra la misma, el actor hubiera interpuesto recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. Sostuvo que en caso de inconformidad con la liquidación de sus prestaciones sociales, el demandante debió impugnar la Resolución No. 006240 de 8 de julio de 1999, sin embargo no lo hizo, quedando debidamente ejecutoriada. Argumentó la entidad, que a través de los oficios 338555 de 17 de abril de 2000, 343766 de 19 de septiembre de 2000, 344418 de 9 de octubre de 2000 y 354768 de 11 de julio de 2001, atendió la reclamación elevada por el actor, aclarándole que no era viable reconocer salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1997 al 01 de mayo de 1999, toda vez que sólo prestó servicios hasta el 01 de mayo de 1997, razón por la cual, el Juzgado 13 Laboral del Circuito se abstuvo de dar curso al incidente de desacato

presentado. Asegura que tales oficios, específicamente el No. 379586 de 02 de noviembre de 2001, son simples actos de trámite que no ponen fin a una actuación administrativa, toda vez que fue la Resolución 0006240 de 8 de julio de 1999, la que se pronunció expresamente sobre la liquidación de las prestaciones sociales del actor, acto que quedó en firme porque no se interpusieron los recursos de la vía gubernativa. Como razones de defensa afirmó que los oficios 33855 de 17 de abril de 2000, 344418 de 9 de octubre de 2000, 354768 de 1 de julio de 2000 y 379586 de 2 de noviembre de 2000, proferidos por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, son actos de trámite que simplemente impulsan un procedimiento pero no contienen decisión alguna, los cuales se limitaron a comunicar los efectos jurídicos derivados del expediente No. 05424/99 y la Resolución No. 6240 de 18 de julio de 1999, la cual liquidó las prestaciones sociales del actor y agotó la vía gubernativa, sin que hubiera sido demandada, acto administrativo que definió la situación prestacional del demandante y frente al cual operó la caducidad de la acción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 02 de diciembre de 2010, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 223 a 239) con los siguientes argumentos: En primer lugar, aclaró el Tribunal que como lo demandado en el presente caso es

el reconocimiento de la relación laboral del 1 de mayo de 1997 al 1 de noviembre de 1999, no era necesario que el demandante impugnara la Resolución No. 6240 de 8 de julio de 1999; asimismo, indicó que con la reclamación presentada, el demandante interrumpió la prescripción de los derechos laborales. Aseguró que para acceder a un determinado empleo público se deben cumplir los requisitos y condiciones señalados en la Constitución y en la Ley, por lo tanto, el solo hecho de la prestación del servicio no confiere la condición de empleado público. Sostuvo que en el caso particular, el actor fue empleado público hasta el 01 de mayo de 1997 cuando se le dio de baja, sin embargo siguió desempeñando sus actividades de conductor hasta el 05 de abril de 1999, fecha de cesación definitiva del servicio, conforme las boletas de abordo (fls. 34 a 61) y la prueba testimonial, lo cual conduciría a afirmar que su relación tuvo las características de una relación laboral en el período comprendido entre el 1° de mayo de 1997 y el 1° de noviembre de 1999, lo cual supondría el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales correspondientes a un adjunto especial, en el cargo de conductor adscrito a la unidad táctica BIOSP, incluyendo el reajuste de cesantías. Manifestó que no obstante lo anterior, no se acreditaron los supuestos contemplados por la Constitución para la existencia formal del empleo público, ni tampoco la existencia de un contrato de prestación de servicios, y agregó que dada la existencia de la sentencia penal, no podía devengar las correspondientes

erogaciones, toda vez que le fue prohibido el ejercicio legal de funciones públicas. Dicha pena no admitió la ejecución condicional y tampoco se demostró que se hubiese levantado la interdicción de funciones públicas para autorizar el ejercicio de su actividad como conductor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, durante el período que ahora está demandando, por lo que concluyó que no podía una actividad ilegal, generar derechos a favor del sujeto interdicto en sus funciones públicas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación con base en los argumentos que se sintetizan a continuación (fls. 241 a 245): En síntesis, manifestó que comparte el razonamiento del Tribunal, en cuanto concluyó, con fundamento en el acervo probatorio, que existió una prestación personal, subordinada, permanente y habitual de servicios, a favor de la entidad demandada, en lo cual fueron unánimes los testigos (fls. 206 a 211) y las tarjetas de abordo (fl. 34 a 61), así como el “Cese Militar Definitivo” con el documento visible al folio 121, situación que ameritaba el reconocimiento y pago de una indemnización consistente en el valor de las prestaciones sociales y acreencias dejadas de percibir, como lo ha venido reconociendo el H. Consejo de Estado en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la C.N. Aseguró que la discrepancia radica en que a pesar de referirse la sentencia a la aplicación del artículo 53 de la Carta Política, no se reconocieron los derechos que emanan de la relación laboral. Así las cosas, sostuvo que en la sentencia

impugnada, el Tribunal estableció una sanción adicional a la impuesta en la decisión jurisdiccional citada y es la de que así haya prestado el demandante servicios al Estado, bajo sus órdenes y subordinación, el fruto de su trabajo no puede percibirlo, lo que contraría la jurisprudencia de esta Corporación. Indicó que en la interpretación y alcance de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, debe tenerse en cuenta lo consignado en el preámbulo y en los artículos 1, 13 y 25 de la misma Carta fundamental, en tanto dan trascendental importancia al trabajo como uno de los elementos garantes para lograr un orden político, económico y social justo, que goza de la especial protección del Estado. Finalmente, sostuvo que la sentencia impugnada desconoció que fue el Estado el que dispuso que el administrado demandante prestara unos servicios permanentes a su favor como lo declararon los testigos y lo evidencian las tarjetas de abordo. Así las cosas, siendo evidente que la administración conocía la situación en relación con la investigación penal, no puede negarse la remuneración, pues de lo contrario, el principio general de que todo trabajo debe ser remunerado se desconocería, además, aclaró que ninguna providencia le impuso al actor condena al desarrollo de trabajos forzados. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones. 1.- Cuestión Previa Previamente es menester aclarar que los actos administrativos cuya nulidad pretende el actor, correspondientes a los Oficios 338555 de 17 de abril de 2000,

34418 de 9 de octubre de 2000, 354768 de 11 de julio de 2000, y 379586 de 2 de noviembre de 2001, expedidos por la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, sí son susceptibles de control jurisdiccional, mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que mediante los mismos, se dio respuesta a la petición presentada por el señor Gerardo Antonio Guzman Mazo, el 14 de marzo de 2000 (fl. 2), mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 1997 y el 01 de noviembre de 1999, asunto que constituye la causa petendi de la presente controversia, motivo suficiente para que la Sala entre a examinar el fondo del asunto. 2.- El problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si el señor Gerardo Antonio Guzmán Mazo tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por los servicios prestados a la entidad demandada, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 1997 y el 1 de noviembre de 1999. 3.- Marco conceptual y normativo. Personal Civil del Ministerio de Defensa. Con la expedición del Decreto No. 1214 de 8 de junio de 19901, el Gobierno Nacional reformó el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, el cual, en su artículo 2°, dispuso que integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las “personas

naturales que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, los cuales se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”. A su vez, el artículo 3° clasificó dicho personal civil en empleados públicos y trabajadores oficiales, considerando empleado público “a la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda” (artículo 4°). El artículo 8°2, excluyó la carrera administrativa para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, clasificándolos como empleados públicos de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encontraban inscritos en otras carreras o escalafones especiales; estableciendo en su nombramiento, la prevalencia de un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. Por su parte, el artículo 9°, clasificó los empleados públicos del Ministerio de Defensa según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, en los siguientes niveles: a) Especialistas del Primer Grupo; b) Especialistas del segundo Grupo; c) Adjuntos; d) Auxiliares. (…) En relación con el cargo desempeñado por el demandante (conductoradjunto), el

mencionado decreto estableció: 1 Norma vigente en la fecha de retiro del demandante y posteriormente derogada por el Decreto 1792 de 2000. 2 El artículo 8 del Decreto 1214 de 1990 fue derogado por el artículo 144 del Decreto 1792 de 2000. “ARTICULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno. Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente: a) Adjunto Jefe; b) Adjunto Intendente; c) Adjunto Mayor; d) Adjunto Especial; e) Adjunto Primero; f) Adjunto Segundo; g) Adjunto Tercero”. Sobre los requisitos de ingreso al servicio, dicha normatividad dispuso lo siguiente: “ARTICULO 15. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se requiere: a) Ser colombiano; b) Tener definida la situación militar; c) Tener la aptitud sicofísica reglamentaria, certificada por la Sanidad Militar o de la Policía; d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo con los reglamentos respectivos. e) Poseer certificado judicial de que no registra antecedentes penales ni de policía; f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar juramento de cumplir

la Constitución, las leyes y las funciones del cargo; g) No haber sido retirado del servicio público por sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su ingreso al servicio. PARAGRAFO lo. En casos excepcionales y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero, el cual queda sometido a las previsiones del presente Estatuto y demás normas que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. No podrán ingresar como empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones previstas en la Ley. (Subrayado fuera de texto). Y sobre el retiro, dispuso el mencionado Decreto: “ARTICULO 24. CAUSALES DEL RETIRO. La cesación definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos: a) Por renuncia regularmente aceptada; b) Por declaración de Insubsistencia del nombramiento; c) Por abandono del cargo; d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica, de acuerdo con la reglamentación correspondiente; e) Por no obtener en la evaluación anual la calidad requerida para continuar en el servicio, de acuerdo al Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal; f) Por mala conducta comprobada; g) Por supresión del cargo; h) Por tener derecho a pensión de jubilación; i) Por tener derecho a pensión de vejez; j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo;

k) Por muerte; l) Por existir en su contra, detención preventiva que exceda de sesenta (60) días. ARTICULO 25. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR Y SUSPENDER. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados públicos, la autoridad nominadora. c) Adjuntos: Ingresan como Adjuntos Terceros. d) Auxiliares: Ingresan como Auxiliares Segundos”. El artículo 34, consagró una prohibición de reingreso para aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo. De otra parte, sobre el reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales del personal civil del Ministerio de Defensa, la norma dispuso: “ARTICULO 143. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, o por causa de su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con base en los trámites y documentos establecidos por las mismas entidades. ARTICULO 144. LIQUIDACION DE SERVICIOS. La liquidación de servicios será expedida por el Jefe o Director de Personal de la Secretaría General del Ministerio, del Comando General de las Fuerzas Militares, de las Fuerzas y por la Sección de Archivo General de la Policía Nacional, según el caso, y aprobada por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, por el Jefe

del Estado Mayor Conjunto, por el Segundo Comandante de cada Fuerza y por el Subdirector General de la Policía Nacional, respectivamente. PARAGRAFO. La liquidación de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación que expida el Ministro de Defensa Nacional. ARTICULO 145. LIQUIDACION TIEMPO DE SERVICIOS. El tiempo de servicios será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por año treinta (30) días por mes y el residuo si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral. (subrayado fuera de texto). ARTICULO 146. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION. Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.” Con posterioridad, el Decreto 1214 de 1990, fue derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000, con excepción de las normas relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional, publicado en el Diario Oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, 'Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial' 4.- Caso Concreto 4.1. Los actos acusados a).- Oficio 338555 de 17 de abril de 2000 (fl. 3), proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, cuyo texto es el siguiente: “En atención a su requerimiento llegado a esta Dirección el 14 de marzo del

año en curso, comedidamente le informo que en lo que respecta a esta Dependencia, se procedió al reconocimiento de las cesantías definitivas mediante Resolución No. 6240/99. Ahora bien en cuanto a la Caja Promotora de Vivienda Militar en la resolución citada, en el Artículo 1°. Literal b figuran los anticipos girados con Resoluciones Nos. 11385/95 y 19165/96, motivo por el cual fotocopia de su requerimiento fue enviado a esa Dependencia que oportunamente dará respuesta a su solicitud. De otra parte el Artículo 3°, dice: “las doceavas partes de primas y demás adicionales que se le adeuden serán canceladas por intermedio de la Dirección de Informática del Ejército”, dependencia que le informará al respecto. (teléfono 2 22 26 21 ó 3 15 01 11)” b).- Oficio 34418 de 09 de octubre de 2000 (fl. 5), proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército, en los siguientes términos: “Como complemento al oficio en referencia enviado a su domicilio con fecha 17 de abril del 2000, y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad de Medellín, comedidamente me permito informar que esta Dirección oportunamente conformó el Acto Administrativo No. 006240 del 08 de julio de 1999 por el cual reconoce y ordena el pago de las cesantías definitivas por el lapso del 15 de julio al 01 de mayo de 1997, de conformidad con lo previsto en el Decreto No. 1214 de 1990 y cobrados

los dineros por ventanilla el día 11 de enero del 2000. En lo que respecta a la reclamación de los dineros que fueron descontados en el parágrafo de la Resolución No. 6240/99 a la Caja de Vivienda Militar por concepto de anticipos, según causaciones efectuadas desde la fecha de su vinculación hasta su destitución, mediante resoluciones Nos. 11385/95, 19165/96 por valor de $ 647.877.52, dineros que debo aclarar son efectuados conforme a lo dispuesto en el Decreto 353 del 11-FEB-94 por el cual se modifica la Caja de Vivienda Militar y se dictan otras disposiciones, Artículo 14° a los afiliados forzosos, para el personal que carezca de vivienda propia, resumiendo éste, para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. Por lo antes expuesto, su requerimiento fue enviado con oficio No. 338554 de fecha 17 de abril del presente a la Caja Promotora de Vivienda Militar, dependencia donde se envía copia de la presente respuesta”. c).- Oficio 354768 de 11 de julio de 2000 (fls. 17 y 18), proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército (E ), en el siguiente sentido: “En atención a los oficios arriba citados y en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), comedidamente me permito informarle a continuación lo referente al pago de sus cesantías efectuado mediante la Resolución No. 006240 del 08 de julio

de 1999 por el lapso del 15 de julio de 1987 al 01 de mayo de 1997, de la cual fue notificado personalmente en esta Dirección el 16 de diciembre de 1999, la liquidación efectuada conforme lo prevé el Decreto No. 1214 de 1990, así: Teniendo en cuenta que la función de la Dirección es reconocer y ordenar el pago, me permito informarle que la liquidación de las prestaciones sociales se realiza con fundamento en la hoja prestacional emitida por la Dirección de Personal, hoja que para el caso fue la No. 380 de fecha 12 de mayo de 1999. Que así mismo para la presente liquidación se tuvo en cuenta el oficio No. 001727-BR4-BIOSP-S1-109 del 14 de abril de 1998 donde anexa el Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina constancia de los haberes cancelados en el año de 1997, cese militar definitivo y Radiograma No. 57051-CEDE1-CV-109 del Comando del Ejército, que certifican su vinculación hasta el 01 de mayo de 1997. (anexo fotocopia citados); siendo nuestra obligación liquidar el tiempo que le fue cabalmente reconocido en la Resolución antes señalada y de la cual tuvo oportuno conocimiento en forma personal. Con base a lo anterior, esta Dirección procedió en forma diligente a su requerimiento mediante los Oficios Nos. 344418, 338555 del 2000 y 354300 del 28-JUN-01 en respuesta al Telegrama No. 2000-0918 del 18-JUN-01 donde se informa al Juzgado Trece Laboral del Circuito en el parágrafo

quinto, aclarando que su permanencia en la Institución fue hasta el 01 de mayo de 1997. Que por lo antes expuesto, no es posible acceder a su solicitud con respecto al reconocimiento del 01 de mayo de 1997 al 01 de noviembre de 1999. Por lo anterior, anexo se envía fotocopia de la Hoja Prestacional No. 380/99, Oficio No. 001727, constancia cancelación haberes de 1997, cese militar definitivo, radiograma No. 57051, oficio No. 354300/01.” d).- Oficio 379586 de 02 de noviembre de 2001 (fl. 30), proferido por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército: “En atención a su requerimiento llegado a esta Dirección el 11 de octubre del presente, me permito manifestarle que la petición es un acto administrativo de trámite, que no pone fin a una actuación administrativa, de modo que no es posible el que por vía del derecho constitucional de petición se de paso a

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