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CE-05001-23-31-000-2002-01121-01(0961-11)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01121-01(0961-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

INSUBSISTENCIA - Procurador Primero Judicial II Agrario de Medellín / PROCURADOR JUDICIAL - Cargo de libre nombramiento y remoción / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE PROCURADOR JUDICIAL - Es procedente de forma inmotivada / CARGA DE LA PRUEBA - Oportunidad / DESVIACION DE PODER - No demostrada Resulta razonable, que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecionalpueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo. Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo. En consecuencia, para que la causa de desviación de poder pueda tenerse como un vicio del acto de insubsistencia discrecional, las probanzas deben ser suficientes y contundentes que no den lugar a la duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio; o de que su reemplazo generó, una desmejora del servicio público. Por ende, si bien esta causal está llamada a ser utilizada con el fin de salvaguardar tanto la legalidad como la moralidad de la actividad administrativa, también es cierto, que el acto por medio del cual fue declarado insubsistente el actor, no adolece de esta causal de nulidad en tanto obedeció a los fines generales y de interés público; es decir, que lo que buscó el nominador en uso de su facultad discrecional, fue mejorar el servicio público. Se insiste que, no figura dentro del plenario indicio alguno del que se pueda deducir el

desmejoramiento del servicio a cargo de la entidad, que conduzca a desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01121-01(0961-11)

Actor: JULIO CESAR VASQUEZ GARCIA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2010, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió no acceder a las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda formulada por Julio César Vásquez García en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA JULIO CESAR VÁSQUEZ GARCÍA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: · Decreto No. 1453 de 14 de noviembre de 2001, por medio del cual el Procurador General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de Julio Cesar Vásquez García del cargo de Procurador Primero Judicial II Agrario

de Medellín, Código 3PJ, Grado EC. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría. - Declarar, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. - Reconocerle y pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos correspondientes al cargo que venía desempeñando, dejados de devengar, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. - Condenar al pago de costas. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: El actor ingresó al servicio de la entidad demandada el día 9 de noviembre de 1993 al cargo de Procurador Judicial II Agrario, inicialmente y por un término de 3 años y 7 meses en la ciudad de Quibdó, pero con jurisdicción en todo el Departamento del Chocó; posteriormente, y por disposición del entonces Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar, fue trasladado a la ciudad de Medellín para que desempeñara el mismo cargo, pero con jurisdicción en todo el Departamento de Antioquia. Aseguró, que el mencionado cargo fue desempeñado en forma idónea, con excelentes resultados no solamente para la entidad, sino que también para la propia comunidad, pues actuó en múltiples procesos administrativos donde buscó el derecho al ambiente sano y libre de contaminación.

Pese a lo anterior, el Procurador General de la Nación profirió el 14 de noviembre de 2001 el Decreto No. 1453, por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio Cesar Vásquez García del cargo que venía desempeñando. Esta decisión fue comunicada a través del Oficio No. 4285 de 19 de noviembre de 2001, sin embargo, atendió funciones hasta el 4 de marzo de 2002, fecha en la cual se realizó la entrega formal del cargo a la señora Fanny Enríquez Gallo. Sostuvo, que el acto acusado se encuentra afectado por desviación de poder, pues se desconocieron las calidades académicas y la experiencia “y en general la brillante hoja de vida que lo asistía en el desempeño de sus funciones”; más aun, la entidad no expuso las razones por las cuales se mejoraría el servicio con el retiro del antiguo funcionario. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 29 y 53. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 36. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 26. El actor consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: El derecho al trabajo ha sido protegido por la Constitución, por lo mismo, no se explica cómo fue retirado un funcionario que había venido prestando sus servicios de manera excelente, sin el más mínimo llamado de atención, bajo el argumento de que la desvinculación se produjo en ejercicio de la facultad discrecional de que gozan algunos nominadores frente a sus subalternos de libre nombramiento y

remoción. Adujo, que el acto que se declara insubsistente el nombramiento de un funcionario que cuenta con la suficiente preparación académica y experiencia laboral para ocupar un determinado cargo, deviene “desproporcionado con relación al ejercicio de la facultad discrecional”. Aseguró, que se ha configurado la desviación de poder al remover al demandante, ya que previamente debía existir al menos una prueba que le permitiera a la administración afirmar, a manera de justificación, que tal determinación se realizó con fines del buen servicio. En efecto, pues la entidad está en la obligación de justificar con razones concretas que el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción se había ejercido buscando únicamente la mejora del servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, en los siguientes términos (folios 54 a 57): El acto administrativo se expidió con plena observancia de las formalidades legales, dentro del ámbito de su competencia, sin desviación de poder y gozando del atributo de presunción de legalidad. En ese orden de ideas, para demostrar que se incurrió en la causal alegada, se deberá demostrar “si de manera fehaciente se obtiene destruir la doble presunción de legalidad y emisión en aras del buen servicio que cobija el acto por su propia naturaleza y por su calidad discrecional”. Aseguró, que la idoneidad, la experiencia, los méritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, no son suficientes para enervar la facultad discrecional

del nominador y garantizar la permanencia en el empleo. Como excepciones propuso las siguientes: i) Inexistencia de causa, toda vez que el acto acusado está ajustado a la legalidad, por ende la entidad no violó ninguna disposición de orden Constitucional o Legal; y ii) ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que no se señaló a la Nación como demandada, lo que implica que no se pueda condenar al pago, pues la Procuraduría General de la Nación no tiene personería ni patrimonio propio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió no acceder a las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda formulada por Julio César Vásquez García en contra de la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos (folios 219 a 230): Consideró, frente a la causal de ineptitud sustantiva de la demanda, que una vez revisada la misma, en el título de “declaraciones”, se hace alusión a la NaciónProcuraduría General de la Nación, por lo mismo no puede prosperar esta excepción. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo, que el cargo que ocupaba el demandante en la entidad demandada, es considerado como de libre nombramiento y remoción, por ende, el retiro puede responder a la mera discrecionalidad del nominador y además, carece de garantía de permanencia. En ese orden de ideas, no son suficientes las pruebas acerca de la idoneidad para el desempeño del cargo, las aptitudes ó los reconocimientos personales, puesto que el acto que declara insubsistente el nombramiento de un funcionario, no

siempre obedece a una falencia de estas características, sino que corresponden a otros motivos que se encuentran inmersos en el nominador, teniendo en cuenta la confianza que éste deposita en sus empleados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos (folios 232 a 234): Evidenció su inconformidad en contra de la decisión del Aquo, en tanto no se apreciaron y valoraron las pruebas que obran en el proceso, las cuales demuestran la desviación de poder alegada en la demanda, como irregularidad que se presentó al momento de expedirse el acto de desvinculación. Ahora, ha sostenido esta Corporación que en determinados casos la carga de la prueba se invierte, en la medida que le corresponde a la administración demostrar que el servicio se mejoró con la remoción de un antiguo funcionario; en ese orden de ideas, basta con analizar los diferentes testimonios para llegar a la conclusión de que el servicio se desmejoró ostensiblemente. Finaliza, aduciendo, que el A - quo se limitó “… en su fallo a decir que el demandante no tenía fuero porque era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que muy conocía el actor y a la que no hizo mención en ningún momento en su demanda, en la que solo se limitó a alegar entre otras causales de nulidad la desviación de poder, que bien puede presentarse aún en tratándose de la remoción de un funcionario de libre remoción”. Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia, antepuestas las siguientes:

CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Procurador General de la Nación, en declarar insubsistente el nombramiento del señor Julio Cesar Vásquez García, quien se desempeñó como Procurador Primero Judicial II Agrario de Medellín, Código 3PJ, Grado EC. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Decreto No. 1453 de 14 de noviembre de 2001, proferido por el Procurador General de la Nación.

Hechos probados: · El 9 de noviembre de 1993, el señor Julio Cesar Vásquez García tomó posesión del cargo de Procurador Agrario, Grado 21 en la ciudad de Quibdó, al cual había sido nombrado mediante Decreto No. 919 de 6 de octubre de 1993

(folio 2). · El 29 de julio de 1996, el demandante tomó posesión del cargo de Procurador Judicial II Agrario, Código 3PJ, Grado EC, en propiedad, según Decreto 315 del 15 de julio de 1996 (folio 4). · Mediante Decreto No. 0683 de 23 de mayo de 1997, el Procurador General de la Nación trasladó al actor a la ciudad de Medellín (Antioquia). Para el efecto dispuso (folio 9): “Trasládese, al Doctor JULIO CESAR VÁSQUEZ GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.255.093 de Medellín, Procurador Judicial II Agrario Código OPJ ES 276, con sede en Chocó (Quibdó), al cargo de Procurador Judicial II Agrario, Código OPJ ES 268, con sede en

Medellín (Antioquia)”. · El 4 de agosto de 1999, el señor Vásquez García tomó posesión en propiedad del cargo de Procurador Judicial II Agraria, Código OPJ EC 1, con sede en la ciudad de Antioquia. Nombramiento realizado por el Procurador General de la Nación por medio del Decreto No. 0256 de 28 de julio de 1999 (folio 13). · Por medio del Decreto No. 1453 de 14 de noviembre de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio Cesar Vásquez García, del cargo de Procurador Judicial II Agrario de Medellín, Código 3PJ, Grado EC (folio 21). · A folios 7, 8, 11, 23 a 30, se evidencian diferentes cartas de elogios por la labor que desempeñó el demandante, además un reclamo que realizó algunas integrantes de las Veedurías Ciudadanas Ambientales del sur occidente de Medellín por la decisión adoptada por el Procurador General de la Nación de declarar insubsistente el nombramiento del demandante. · El 17 de diciembre de 2001, el Jefe de la División de Capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público, certificó que el señor Julio Cesar Vásquez García registró una calificación de 8.4 sobre 10, dentro la prueba de conocimientos realizadas a los Procuradores Regionales y Judiciales, llevándolo a ocupar el primer lugar entre 24 Procuradores Judiciales Agrarios (folio 34). · Por medio del Oficio No. 42305 de 25 de noviembre de 2004, el Jefe de

División Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, allegó al plenario copia de los documentos que componen la hoja de vida de la señora Fanny Henríquez Gallo, persona que remplazó al demandante en el cargo que venía desempeñando (folio 105 a 149). · A través del Oficio No. 11915 de 9 de marzo de 2006, el Coordinador Grupo Hojas de Vida remitió copia de los documentos que componen las historias laborales del demandante y de la señora Fanny Henríquez Gallo (cuaderno 2).

Análisis del asunto: La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) De la naturaleza del cargo ocupado por el demandante; y; II) Desviación de poder.

  1. De la naturaleza del cargo El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, y, esta misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se prevea como de libre nombramiento y remoción. Con respecto al régimen de carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, la Constitución Política en su artículo 279 designó al legislador para que determinara de manera especial lo relativo a su estructura, ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario a todos los funcionarios y empleados de dicho organismo.

En desarrollo de tal precepto constitucional, se expidió, el Decreto Ley 262 de 2000, el cual en su artículo 182 exceptuó de los empleos de carrera y, por tanto, le asignó la naturaleza de libre nombramiento y remoción al cargo los siguientes: ARTICULO 182. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:

  1. De carrera 2) De libre nombramiento y remoción

Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:

  • Viceprocurador General
  • Secretario General
  • Tesorero
  • Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios

del Ministerio Público

  • Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
  • Veedor
  • Secretario Privado
  • Procurador Regional
  • Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.

3. De período fijo: Procurador General de la Nación.

Tal determinación fue objeto de examen constitucional, por parte de la Corte, quien en sentencia C-146 de 2001 declaró exequible que el empleo de Procurador Judicial fuera posible nombrar y remover libremente por su

nominador. En virtud de lo anterior, y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer, que el cargo ocupado por el actor, Procurador Judicial II Agrario de Medellín corresponde a los de libre nombramiento y remoción, por tal motivo, no existe duda de que el Procurador General de la Nación podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. En ese orden de ideas, la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.1 No obstante, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”2. 1 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1º. de noviembre de 2007, Expediente No. 250002325000199902672 01 (4249-2004), Actora: Yolanda Teresa Gómez Fajardo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante.

2 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.

  1. Desviación de poder.

El recurrente alega, que no se apreciaron y valoraron las pruebas que obran dentro del proceso, las cuales demuestran claramente la desviación de poder alegada en la demanda, pues basta con analizar los diferentes testimonios para llegar a la conclusión de que el servicio se desmejoró ostensiblemente. El fenómeno de desviación de poder se puede presentar, aun en los actos administrativos de naturaleza discrecional, pues tal prerrogativa no puede ejercerse de manera arbitraria o exceder los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico; por consiguiente, además de los requisitos objetivos que legalmente se exigen, es preciso que el retiro esté inspirado en razones del buen servicio3. Sin embargo, es pertinente afirmar por parte de la Sala, que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio,

necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión. 3 Al respecto, dispone el artículo 36 del C.C.A.: “En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Pues bien, bajo la anterior premisa pasa la Sala a analizar tanto los testimonios rendidos como las demás pruebas allegadas dentro del presente proceso, no sin antes advertir, que por el hecho de que tan sólo se citen apartes de las declaraciones, no significa que no se realice un estudio concienzudo e integral de las mismas. Testimonio de María Elena Escobar Rubio, labora para el momento en que rindió su declaración en el INCORA (folios 80 a 83). “8 PREGUNTA: Dígale al despacho si en el ejercicio de su cargo usted le ha correspondido trabajar después de la desvinculación del Dr. Julio Cesar Vásquez y después con el nuevo funcionario. CONTESTÓ: A mi me ha tocado todo el tiempo trabajar con las nuevas funcionarias que están en el cargo de él que no son una, sino dos. La Doctora Fanny Enríquez Gallo fue la que remplazó al Dr. Julio Cesar Vásquez, quien igualmente nos ha asesorado, acompañado, constantemente nos está visitando, acaba de terminar la visita en el Instituto, donde más que vigilarnos y controlarnos, nos hace recomendaciones, observaciones y es muy pendiente igual de que le demos cumplimiento a la ley. Posteriormente entra la Dra. Julia Rosa

Palacio a apoyar a la Dra. Fanny Enríquez, donde igual nos hace observaciones, recomendaciones y muy pendiente con sus oficios de que nos ajustemos a las normas y disposiciones legales. Yo pienso que la nueva Procuradora llegó por requerimiento de la Procuraduría en Antioquia por la cantidad de trabajo a evacuar en este ente de control. (…) Yo estimo que el nombramiento de la nueva procuradora se hace en virtud de la cantidad de trabajo que se debe evacuar por este Despacho, donde creo yo que un solo funcionado no era capaz materialmente de resolver la cantidad de carga de trabajo que por solamente el Instituto le enviábamos. Para mi el Dr. Julio César Vásquez era un excelente Procurador Agrario y las nuevas procuradoras también trabajan de conformidad con sus nombramiento, para mi también son unas buenas funcionarias 9 PREGUNTA: Usted sabe, ha oído decir por qué desvincularon al Dr. Julio César Vásquez como Procurador Agrario CONTESTÓ: Yo como además de que fui compañera de él en el Instituto y ya trabajando él en la Procuraduría tuvimos muy buenas relaciones y lo que él me comentaba era que estaba esperando un tiempito para él jubilarse. Yo sé que él salió, pero no se por qué salió”. (Lo subrayado es de la Sala). Declaración de Héctor Manuel Pineda Gómez, Gerente Regional del INCORA en el año de 1999 (folios 83 a 86). “5 PREGUNTA: Dígale al Tribunal como observaba el INCORA la actuación o intervención del Dr. Julio César Vásquez en materia ambiental en sus actuaciones CONTESTÓ: Yo diría que muy bien, tal vez lo tildaría

de extraordinario en ese campo, lo mismo que en el campo agropecuario, ya que es una persona totalmente enamorada de estos temas, le fascinan, lo (sic) conoce profundamente y por eso actuaba muy bien. 6 PREGUNTA: Dígale al Tribunal si después de la desvinculación del Dr. Julio César Vásquez a usted le ha correspondido laborar con el funcionario que fue nombrado en su remplazo y cómo ha sido el desempeño de este último en el cargo CONTESTÓ: Si después del cambio de Procurador y a la entrada de la Dra. Fanny Enríquez Gallo a la Procuraduría, lo mismo que del Dr. Ariel Gómez y la otra Dra. De la cual no recuerdo el nombre en este momento, éstos se desempeñaron bien en el cargo, el Dr. Ariel era un funcionario que venia de Santander, viejo ya en la Procuraduría y tenía mucha experiencia en esos temas; no así la Dra. Fanny y su compañera, quien fue la que reemplazó al Dr. Ariel más adelante, pues eran nuevas en esta jurisprudencia ambiental y agraria, pero con el correr de los días le fueron cogiendo el ritmo al tema y lo hacían bien”. (Lo subrayado es de la Sala). Manifestación de Gabriel Moncada Quintero, Magistrado de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia (folios 86 a 90). “4 PREGUNTA: Dígale al Tribunal cómo puede calificar usted el trabajo profesional enmarcado dentro de las intervenciones que el Dr. Julio César Vásquez realizaba en asuntos agrarios y ambientales en que usted igualmente intervenía en su condición de Procurador Agrario y también como Magistrado de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia

CONTESTÓ: El conocimiento directo que tengo sobre el trabajo del Dr.

Julio César Vásquez es que se trataba de un funcionario muy eficiente conocedor del tema, muy celoso en el cumplimiento de su deber y que dado el hecho de su larga experiencia ya era un funcionario de consulta necesaria por parte de los directores y personal nuevo que llegara al INCORA regional Antioquía y también su labor como Procurador Agrario en la Ciudad de Medellín fue bastante eficiente, no obstante todas las tareas que realizar y destaco que la procuraduría delegada para asuntos agrarios en determinado momento dio más importancia al aspecto ambiental que a la misma vigilancia judicial e intervención ante la jurisdicción agraria, como le tocó a la antecesora de Dr. Julio César Vásquez, la brillante Dra. Gloria Stella Ramírez. (…) 8 PREGUNTA: Teniendo en cuanta la relación de trabajo que en materia agraria y ambiental usted H mantenido con la Procuraduría Agraria la Sala Agraria del Tribunal, dígale al Despacho si usted ha tenido referencia acerca del desempeño laboral de la funcionaria que reemplazó al Dr. Julio César Vásquez y si como resultado de esos informes sabe que el servicio público en esa matera se haya desmejorado, se haya mantenido igual o mejor CONTESTÓ: Después de mi retiro del Tribunal no he vuelto a tener actividades profesionales que tengan que ver con lo agrario distinto a dos o tres casitos de consultas sin mucha entidad que se me han presentado y tampoco he tenido contacto directo con el mundillo de los agraristas, que es muy escaso en Colombia y por tanto no he tenido un informe directo ni indirecto sobre si la Procuraduría Agraria en

Medellín marche de una forma o de la otra, pero si le tengo que decir al Tribunal que compartí de la sorpresa con mis colegas agraristas de ver como el Procurador general prescindía intempestivamente de los servicios de un profesional idóneo y de experiencia”. Testimonio de Andrés Felipe Álvarez Grajales, Subdirector Ambiental del Área Metropolitana y Asesor Interinstitucional de CORANTIOQUIA, (folios 92 a 94). “4 PREGUNTA: Dígale al Tribunal, por favor, si a usted le tocó participar directamente en alguno de sus cargos en estas entidades con el Sr. Julio César Vásquez en materia ambiental, en caso afirmativo, infórmenos en qué consistió el papel del demandante en defensa de la comunidad y cómo valoraron en esas entidades dicha intervención del demandante CONTESTÓ: Tanto en mi experiencia en CORANTIOQUIA, como en el Área Metropolitana, pude evidenciar la forma profesional, responsable y diligente como actuó el Dr. Julio César Vásquez en su condición de Procurador, siempre pensando en las problemáticas ambientales y en lo que estas afectaban a la comunidad, para lo cual insistía y demandaba actuación de la entidades e igualmente pude percibir de algunas personas de las comunidades afectadas como valoraron positivamente la intervención del Doctor Julio César Vásquez. (…) 5 PREGUNTA: Dígale al Tribunal si después de la desvinculación del Doctor Julio César Vásquez García del cargo de Procurador Agrario a usted le ha correspondido en ejercicio de sus funciones participar con la persona que fue nombrada en remplazo del Doctor Julio César Vásquez García CONTESTÓ: Si. Hasta

que me desempeñé como Subdirector Ambiental del Área Metropolitana: primero de septiembre de 2003. 6 PREGUNTA: Conforme a la respuesta anterior, indíquele al Tribunal cómo ha observado el desempeño en el cargo de Procuradora Agraria de la persona que fue nombrada en remplazo del Doctor Julio César Vásquez García, comparativamente a como lo hacía el ahora demandante, indicando si se mantiene el mismo nivel del servicio, si ha mejorado o ha desmejorado. CONTESTÓ: Objetivamente comparar el desempeño de una y otra persona no es fácil, debe mirarse el despliegue de sus actuaciones demostradas a través de expedientes, trámites u oficios. Lo que si puedo indicar es que el Doctor Julio César Vásquez García siempre fue una persona diligente en su trabajo profesional como Procurador, preocupado por los diversos temas y problemáticas ambientales. En cuanto al remplazo, mi relación desde el Área Metropolitana se verificó en dos ternas especialmente el de mataderos y la problemática de los residuos sólidos”. Declaración de Frank Argemiro de Jesús Escobar Garcés, Magistrado de la Sala Agraria del Tribunal Superior de Antioquia, (folios 94 a 97). 3 PREGUNTA: Dígale al Tribunal cómo se valoraba, en la Sala Agraria de Tribunal de Antioquia, la intervención del Doctor Julio César Vásquez García en los diferentes proceso (sic) que allí se tramitaban CONTESTÓ: En la Sala Agraria del Tribunal de Antioquia, para la época en que yo hacia parte de la misma, al igual que el Dr. Gabriel Moncada Quintero, la gestión jurídica y personal desempeñada por el Doctor Julio César Vásquez García

era de calificarse como de excelente o inclusive si se puede decir, más que de excelente, en orden a que su labor, como agente del ministerio público reitero, como procurador judicial agrario, era desempeñada con mucha acuciosidad y diligencia, pues previo estudio de las decisiones que tomaba la Sala Agraria en forma oportuna y dentro del término formulaba los recursos de ley a que hubiera lugar. Tomando por ello parte muy activa en los procesos agrarios que se tramitaban y decidían en la Sala en comento. Es decir que su participación en dichos procesos era realizad

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