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CE - 05001-23-31-000-2002-01173-01(43153)

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Detalles

Título
CE - 05001-23-31-000-2002-01173-01(43153)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadanos y lesiones a otros en ataque guerrillero al municipio de Vigía del Fuerte / ATAQUE O TOMA GUERRILLERA - Al municipio de Vigía del Fuerte / DAÑOS CAUSADOS A LA POBLACIÓN CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO - Condena a la Policía Nacional. Se demostró probatoriamente / DAÑO ESPECIAL - Muerte y lesiones a ciudadanos durante enfrentamiento militar entre agentes de policía y grupo guerrillero / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación. Ataque o toma guerrillera: Anormalidad del daño Recientemente esta Subsección, dentro de un caso similar al que ahora se analiza, consideró que en eventos como el presente, resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, dada la magnitud anormal o especial del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causó. (…) En consecuencia, acreditado como está que la muerte de (…) [los señores] y las lesiones padecidas por el señor (…) fueron causadas en momentos en que se presentaba una confrontación entre las Fuerzas del orden y un grupo subversivo, en concordancia con los pronunciamientos atrás citados, la Sala encuentra que resulta irrelevante determinar la autoría del causante del daño para imputar responsabilidad al Estado, toda vez que su declaratoria en estos precisos eventos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas las fuerzas estatales, aspecto que, al estar suficientemente

probado en el proceso, impone a la Sala la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, por cuanto la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían soportar. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL - Niega respecto del Ejército Nacional Debe destacar la Sala que no le asiste responsabilidad alguna al Ejército Nacional en el presente caso, teniendo en cuenta la información reportada por esta demandada, acerca de que no hizo presencia en el lugar de los hechos y lo afirmado unánimemente en los testimonios que vienen de relacionarse, sobre que el enfrentamiento se presentó entre los subversivos y la Policía Nacional, razones que permiten concluir que la primera de las mencionadas no tuvo incidencia en los hechos cuya reparación se demandó.

RECONOCE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE / RECONOCE

PERJUICIOS MORALES POR LESIONES RECONOCE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Caso muerte de ciudadanos y lesiones a otros en ataque guerrillero Toda vez que en la demanda no se solicitó reconocimiento alguno por concepto de daño emergente, la Sala se ocupará exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnización de perjuicios correspondientes al rubro de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación: 05001-23-31-000-2002-01173-01(43153)

Actor: JORGE IROBO ASPRILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA Y SU TRAMITE.

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 20021, por intermedio de apoderado judicial, los señores Jorge Irobo Asprilla en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Lesty Yuranis y Leisy Janeth Irobo Caicedo; Simona Palacio y Casildo Caicedo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yirlean Caicedo Palacio; Yenny Gerlaine Alzate Pérez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Laura Marcela Palacio Alzate; Jovita Perea Guardia en nombre propio y en

1 Folios 89 a 170 del cuaderno principal. representación de su hija menor de edad Milena Rentería Perea; Ernesto Rojas Perea, Cesarea Moreno Perea, Regina Rentería Perea y Eugenia Rentería Perea; así como Jesús Antonio Soto Zapata, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de Nuria del Carmen Caicedo Palacio, Leidy Johana Irobo Caicedo, Jair Martínez Caicedo, Carlos Mario Palacio Valderrama, Eduardo Palomeque Perea y las lesiones padecidas por el señor Jesús Antonio Soto Zapata “como consecuencia directa del enfrentamiento armado que se produjo el 25 de marzo de 2000 entre la Fuerza Pública y un grupo insurgente al margen de la ley, en el municipio de Vigía del Fuerte - Antioquia”. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. Pidieron, asimismo, se reconociera a favor de los señores Jorge Irobo Asprilla, Lesty Yuranis y Leisy Janeth Irobo Caicedo, Simona Palacio y Casildo Caicedo, por concepto de indemnización de perjuicios morales, una suma equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno,

como consecuencia de la muerte de los menores Leidy Johana Irobo Caicedo y Jair Martínez Caicedo. Finalmente, se pidió en la demanda, se reconociera a favor de los demandantes, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, los siguientes valores: Para Lesty Yuranis y Leisy Janeth Irobo Caicedo, la suma de $ 25’048.721, para cada una, por la pérdida del valor económico que mensualmente les suministraba su madre, Nuria del Carmen Caicedo Palacio. Para Laura Marcela Palacio Alzate, la suma de $ 47’938.930, por la pérdida del valor económico que mensualmente le suministraba su padre, Carlos Mario Palacio Valderrama. Para Milena Rentería Pérez, la suma de $ 48’407.691, por la pérdida del valor económico que mensualmente le suministraba su hermano, Eduardo Palomeque Perea. Para Jesús Antonio Soto Zapata, la suma de $ 13’234.163, por la pérdida parcial de su capacidad laboral. Para Jesús Antonio Soto Zapata, una suma equivalente a cuatro mil (4000) gramos de oro, por concepto de “perjuicios fisiológicos”. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el día 25 de marzo del 2000, hubo una incursión guerrillera en la población de Vigía del Fuerte -Antioquia, la cual llevó a un enfrentamiento armado entre los subversivos y los agentes de la Policía que se encontraban acantonados en la Estación de Policía de ese municipio.

Precisó la demanda, asimismo, que si bien el ataque iba dirigido a la Estación de la Policía Nacional, lo cierto es que ocasionó severas pérdidas humanas y materiales, entre ellas la muerte de Nuria del Carmen Caicedo Palacio, Leidy Johana Irobo Caicedo, Jair Martínez Caicedo, Carlos Mario Palacio Valderrama, Eduardo Palomeque Perea y lesiones al señor Jesús Antonio Soto Zapata. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 18 de octubre de 20022, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al señor agente del Ministerio Público. 2 Folio 171 del cuaderno principal. La Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones3. Indicó, en síntesis, que para la época de los hechos sus miembros hacía presencia en el municipio de Vigía del Fuerte, quienes de manera valiente soportaron el ataque injusto e ilegal recibido de los grupos alzados en armas. De igual manera, señaló que al no haberse presentado deficiencias en ese sentido, no podría predicarse una falla del servicio de la institución, puesto que se trataba de un ataque que escapaba del control de las autoridades públicas. Formuló las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “El hecho exclusivo de un tercero” e “Inexistencia de responsabilidad”. Por su parte, el Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones4. Argumentó que para el día de los hechos la fuerza pública desplegó todo lo que estaba a su alcance para contrarrestar al menos los

efectos del ataque subversivo. Agregó que los apoyos militares, el aislamiento y transporte de tropas no se hacían de forma improvisada, por lo tanto, era menester preparar y coordinar toda una operación para no incurrir en errores militares. Finalmente, expresó que la demanda carecía de fundamento jurídico si se tenía en cuenta que el hecho dañoso era atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso las Farc-EP. Mediante auto de 23 de junio de 20065, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a pruebas y, concluido el período probatorio, a través de 3 Folios 178 a 181 del cuaderno principal. 4 Folios 189 a 202 del cuaderno principal. 5 Folios 208 a 209 del cuaderno principal. providencia de 7 de febrero de 20086 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegatos, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que, aunque el Estado no tuvo plena participación en los hechos que se debaten, sí tenía conocimiento previo de la incursión que finalmente se llevó a cabo sin que estuviera presente para defender y proteger a los actores en su honra y bienes ni mucho menos en su vida e integridad personal, de conformidad con los preceptos constitucionales y legales. Alegó, asimismo, que el actuar del Estado fue omisivo, al no disponer de la suficiente fuerza pública y de las medidas de seguridad eficientes para contrarrestar una eventual incursión, como la que ocurrió en el municipio de Vigía

del Fuerte, con las consecuencias ya conocidas, no obstante –reiteró- haber tenido conocimiento previo de dicha situación7. A su turno, la Policía Nacional insistió en los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y manifestó que el ataque terrorista no era previsible por no haberse pedido protección y no existir ninguna circunstancia especial que permitiera prever su realización, además de resultar irresistible para la institución policial, teniendo en cuenta los medios reales de que disponía. Manifestó, igualmente, que existían suficientes pruebas para descartar la existencia de un daño especial, pues de conformidad con la jurisprudencia sólo compromete la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando en ejercicio de sus competencias y obrando dentro del marco de las disposiciones legales, causa con su actuación un perjuicio de naturaleza especial y anormal a un administrado, lo que no aconteció por tratarse del hecho perpetrado por un tercero ajeno al Estado8. 6 Folio 284 del cuaderno principal. 7 Folios 294 a 298 del cuaderno principal. 8 Folios 286 a 293 del cuaderno principal. En esta oportunidad, el Ejército Nacional reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda y reafirmó que el presente caso se caracteriza por la orfandad probatoria en relación con las circunstancias precisas del atentado terrorista, por lo cual puede decirse que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, esto es, no demostró la responsabilidad del Ejército Nacional en este asunto9.

3. LA SENTENCIA APELADA.10

Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala Cuarta de Descongestión del

Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 26 de octubre de 2011, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal A quo encontró demostrado que la causación de los perjuicios no era responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, puesto que -según consideró- los daños antijurídicos experimentados por los demandantes le eran imputables, por completo, a quien perpetró el ataque con el evidente propósito de afectar, debilitar o desestabilizar las instituciones democráticas sobre las cuales se encuentra edificado el Estado, esto es a los guerrilleros de las Farc-EP, quienes atacaron indiscriminadamente el municipio de Vigía del Fuerte. De otra parte, señaló que no obraban pruebas en el plenario que permitieran afirmar que la muerte de Nubia del Carmen Caicedo Palacio, Leidy Johana Irobo Martínez, Jair Martínez Caicedo, Carlos Mario Palacio Valderrama y Eduardo Palomeque Perea, así como las lesiones del señor Jesús Antonio Soto, se debieron a una falla en la prestación del servicio imputable a las entidades 9 Folios 251 a 258 del cuaderno principal. 10 Folios 312 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. demandadas, a menos que se hubiera probado, que dicho acto terrorista obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que éste podría llevarse a cabo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas, lo que –a su juiciono se

acreditó en el presente caso.

4. EL RECURSO Y EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 3 de diciembre de 201111 y admitido por esta Corporación por auto del 5 de marzo de 201212. En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó su discrepancia para con el fallo de primera instancia, pues consideró que el a quo no tuvo en cuenta que si bien es cierto, los daños ocasionados a los demandantes fueron causados por un tercero, también lo era el hecho de que hubo una falla en el servicio por parte del Estado, puesto que a pesar de que la fuerza pública tenía conocimiento previo de la ocurrencia de la incursión guerrillera, no adoptaron las medidas de seguridad adecuadas para repeler la agresión, como lo puso de manifiesto la prueba testimonial recepcionada en el proceso. Del mismo modo señaló que no podía predicarse en el presente caso, que el hecho era imprevisible, ya que existían rumores de que el hecho violento iba a ocurrir, y de ello, eran conocedoras la Fuerza Pública, quien no tomó las medidas de seguridad pertinentes13. 11 Folio 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 338 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 330 a 333 del cuaderno del Consejo de Estado. Posteriormente, mediante providencia de 29 de marzo de 201214 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos contenidos en el

recurso de apelación e insistió en que el acto terrorista perpetrado en el municipio de Vigía del Fuerte el 25 de marzo de 2000 era previsible, en consideración a que las autoridades municipales y la fuerza pública conocían previamente que la guerrilla iba a incursionar en el pueblo, no obstante, no adoptaron las medidas pertinentes para que ello no ocurriera15. En sus alegatos, la Policía Nacional manifestó que en el caso bajo estudio, los hechos por cuya indemnización se demandó fueron perpetrados por terceros ajenos al Estado, razón por la que no le asistía ningún tipo de responsabilidad16. En su concepto, el Procurador Delegado, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que no compartía la decisión de fondo adoptada por el juez de primera instancia, por lo que solicitó que se accediera a las súplicas contenidas en la demanda, toda vez que, en el presente caso se demostró que el acto terrorista obedeció a la falta de medidas de seguridad de las autoridades correspondientes, las cuales, a sabiendas de que éste podría llevarse a cabo, no hicieron nada por evitarlo y omitieron proteger a las personas afectadas. Consideró que sumado a que el ataque era previsible, la presencia de los refuerzos en el lugar de los hechos se hizo de manera tardía, lo que evidencia –en su criteriouna falla del servicio. De otra parte, sostuvo que el ataque se dirigió en contra de la estación de policía, la cual por encontrarse ubicada en el perímetro urbano del municipio de Vigía del 14 Folio 340 del cuaderno del Consejo de Estado.

15 Folios 351 a 353 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folios 342 a 343 del cuaderno del Consejo de Estado. Fuerte, facilitó la muerte de civiles, tal como ocurrió con los familiares de los hoy demandantes. Estimó que cabía igualmente la teoría del daño especial, el cual, según afirmó, no es más que la derivación de responsabilidad del Estado por los daños irrogados a los particulares cuando se ataca a sus servidores o a sus instalaciones17. El Ejército Nacional guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de octubre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, pues la mayor pretensión que se estimó en la demanda supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para la fecha de interposición del recurso (Ley 954 de 2005)18. 17 Folios 354 a 361 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia respecto de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005, esto es 500 S.M.L.M.V., que equivalían a $ 154’500.000 teniendo en cuenta que la demanda se

presentó en el año 2002 y el salario mínimo para ese año se fijó en la suma de $309.000; por perjuicios morales se solicitaron 600 S.M.L.M.V., que equivalían a la suma de $ 185’400.000.

2.- EL EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. La responsabilidad administrativa que se reclama en la demanda se deriva de los daños ocasionados a los demandantes, como consecuencia del ataque guerrillero que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2000 y, comoquiera que la demanda se presentó el día 22 de marzo de 2002, resulta evidente que se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3.- EL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO EN EL EXPEDIENTE.

Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: a) Copia auténtica del registro civil de defunción de Nuria del Carmen Caicedo19, Leidy Johana Irobo Caicedo Palacios20 y Jair Martínez Caicedo21, según los cuales, su deceso se produjo el día 25 de marzo de 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte – Antioquia. b) Copia auténtica del registro civil de defunción de Carlos Mario Palacio

Valderrama, según el cual, su deceso se produjo el día 26 de marzo de 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte – Antioquia22. 19 Folio 17 del cuaderno principal. 20 Folio 18 del cuaderno principal. 21 Folio 19 del cuaderno principal. 22 Folio 33 del cuaderno principal. c) Copia auténtica del registro civil de defunción de Eduardo Palomeque Perea, según el cual, su deceso se produjo el día 26 de marzo de 2000, en el municipio de Vigía del Fuerte – Antioquia23. d) Copias auténticas de las certificaciones de 13 de marzo de 2002 expedida por la Personera Municipal de Vigía del Fuerte, quien da cuenta que Nuria del Carmen Caicedo24, Leidy Johana Irobo Caicedo Palacios25 y Jair Martínez Caicedo26, fallecieron el día 25 de marzo de 2000, en Vigía del Fuerte, “víctimas de masacre por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno. e) Copia auténtica de la certificación de 7 de abril de 2001 expedida por el Alcalde del municipio de Vigía del Fuerte27, quien da cuenta de que la muerte del señor Carlos Mario Palacio Valderrama, ocurrió en “la toma guerrillera del municipio de Vigía del Fuerte los días 25 y 26 de marzo de 2000. f) Copia auténtica de la certificación de 1 de diciembre de 200028 expedida por la Personera Municipal de Vigía del Fuerte, quien da cuenta de que Carlos Mario Palacio Valderrama falleció el día 25 de marzo de 2000, en Vigía del Fuerte, “víctima

de masacre por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. g) Copia auténtica de la certificación de 4 de octubre de 2000 expedida por el Comandante Departamento de Policía Chocó29, quien da cuenta de la muerte de Carlos Mario Palacio Valderrama, ocurrida el día 25 de marzo de 2000, en Vigía del Fuerte, en los siguientes términos (se cita el texto tal cual aparece en el expediente): “El suscrito Comandante de Policía Chocó, hace constar que en la toma al municipio de Vigía del Fuerte el 25 de marzo de 2000 por parte de las FARC 23 Folio 18 del cuaderno principal. 24 Folio 29 del cuaderno principal. 25 Folio 30 del cuaderno principal. 26 Folio 31 del cuaderno principal. 27 Folio 44 del cuaderno principal. 28 Folio 42 del cuaderno principal. 29 Folio 47 del cuaderno principal. fue muerto el comerciante Carlos Mario Palacio Valderrama, quien fue vilmente asesinado por el bloque Noroccidental de las FARC que opera en esa zona, el mencionado cumplía la actividad de abarrotes y suministros alimenticios, donde estos delincuentes saquearon y destruyeron totalmente su propiedad; sus despojos mortales fueron sepultados en la ciudad de Medellín, donde le mencionado dejó una viuda de nombre Yenny Gerlaine Alzate Pérez y una huérfana de nombre Laura Marcela Palacio Alzate de tres años de edad. Así mismo informo que el municipio de Vigía del Fuerte pertenece políticamente al Departamento de Antioquia, pero policialmente pertenece al Departamento del

Chocó”. h) Copia auténtica de la certificación de 13 de marzo de 200230 expedida por la Personera Municipal de Vigía del Fuerte, quien da cuenta que Eduardo Palomeque Perea falleció el día 26 de marzo de 2000, en Vigía del Fuerte, “víctima de masacre por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. i) Copia auténtica de la certificación de 13 de marzo de 200231 expedida por el Alcalde del municipio de Vigía del Fuerte, en los mismos términos de la prueba anterior. j) Copia auténtica de la certificación de 1 de diciembre de 200032 expedida por el Personero Municipal de Vigía del Fuerte, quien da cuenta que Carlos Mario Palacio Valderrama falleció el día 25 de marzo de 2000, en Vigía del Fuerte, “víctima de masacre por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. k) Copia simple de la historia clínica de la atención médica prestada al señor Jesús Antonio Soto Zapata en el Hospital Pablo Tobón Uribe33, de la cual resultan pertinentes y legibles para el caso las siguientes anotaciones allí efectuadas (se transcribe el texto tal cual aparece en el expediente): 30 Folio 64 del cuaderno principal. 31 Folio 65 del cuaderno principal. 32 Folio 41 del cuaderno principal. 33 Folios 66 a 77 del cuaderno principal. “Atención de urgencias: 28/03/00

Motivo de la consulta: Paciente remitido de Vigía del Fuerte con Dx. de lesión hepática. Hace dos días fue víctima de un enfrentamiento militar.

Lesionado por esquirlas a nivel de hemicuerpo derecho. Refiere dolor lumbar. Refiere que hace tres días en un atentado guerrillero, al explotar una granada, sufrió múltiples heridas en hipocondrio derecho”. l) Copia auténtica del oficio 02917 JOA-FACDJ-365 de 21 de diciembre de 200634, por el cual el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, informó al Tribunal a quo que no efectuó apoyo aéreo al municipio de Vigía del Fuerte - Antioquia el 25 de marzo de 2000. m) Copia auténtica del Oficio COMAN-ESVIF de 10 de enero de 200835, por el cual el Comandante de la Estación de Policía de Vigía del Fuerte, informó al Tribunal a quo que no encontró antecedente alguno sobre los hechos acaecidos el 25 de marzo de 2000, “pues todos los documentos fueron destruidos a causa del ataque subversivo perpetrado por el grupo subversivo de las Farc-EP”. n) Recortes de prensa sobre cuatro artículos periodísticos de los periódicos “El Colombiano” titulados “Vigía, reducido a cenizas” y “El Estado llegó tarde a Vigía” y, del periódico “El Tiempo” titulados “Ataque de Farc a machete y fuego” y “Fue obra de locos” de fechas 28 y 29 de marzo de 200036, en los que se hace alusión a los hechos ocurridos el 25 de marzo de la misma anualidad, en los que el grupo subversivo de las Farc-EP hostigó el municipio de Vigía del Fuerte37.

Al respecto, sobre los informes periodísticos y recortes de prensa, los lineamientos del precedente de la Sección Tercera han indicado que la información que aparece en los artículos de prensa podrá ser valorada como una prueba documental que da cuenta únicamente de la existencia de la información y 34 Folio 233 del cuaderno principal. 35 Folio 282 del cuaderno principal. 36 Folio 46 del cuaderno principal. 37 Folios 78 a 81 del cuaderno principal. que la noticia fue publicada, sin que constituya por sí sola un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido38. Estos medios probatorios, de conformidad con la decisión de la Sala Plena de la Corporación del 29 de mayo de 201239 no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, por lo que su eficacia probatoria descansa en el vínculo de conexidad que acredite con otros elementos probatorios obrantes en el plenario. En consecuencia, “(…) cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Así las cosas, la Sala procederá a valorar probatoriamente los informes periodísticos y recortes de prensa y dilucidará si existe un nexo o vínculo de la divulgación del hecho con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, de modo que se puedan tener por ciertos los hechos narrados en los respectivos

medios de comunicación40. o) Quince (15) fotografías41 de los que, según el libelo introductorio, eran la estación de policía, las viviendas y los establecimientos de comercio destruidos por efecto de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 2000 en el municipio de Vigía del Fuerte, sin embargo, del material fotográfico acopiado al expediente no resulta posible determinar su origen ni el lugar o la fecha en el que fueron tomadas. En estas condiciones, no puede atribuírseles valor probatorio a tales documentos fotográficos ya que no existe certeza que las imágenes que allí se registran correspondan a los daños causados en el referido municipio42. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de agosto del 2011, Exp. 20325. M.P Danilo Rojas Betancourth. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI). 40 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. M.P Ramiro Pazos Guerrero. 41 Folios 84 a 88 del cuaderno principal. 42 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034,

C.P. Enrique Gil Botero. “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”43.

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