CE-05001-23-31-000-2002-01309-02(1088-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-01309-02(1088-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESTUDIOS TECNICOS PARA MODIFICACION DE PLANTA DE PERSONALRequisitos legales. Metodologías de diseño organizacional y ocupacional / PLANTA DE PERSONAL - Requisitos de los estudios técnicos para su modificación / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE UNA ENTIDADRequisitos. Decreto 1572 de 1998 / SUPRESION DE CARGOS - Nulidad por no observarse requisitos legales de los estudios técnicos Al proceder a examinar si en el caso particular se obró de conformidad con las normas, en cuanto exigen la elaboración de un estudio técnico, encuentra la Sala que frente al tema ya hubo pronunciamiento dentro de los procesos instaurados contra el Departamento de Antioquia, en los cuales igualmente se solicitó la nulidad parcial de los Decretos aquí demandados (Exps. 2367-07 y 2382-07). En aquella oportunidad la Sala quedó convencida de que los estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo mediante Decreto 1984 de 2001, desconocieron uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998 y no cumplieron para la fecha de expedición del acto con los requisitos legales en cuanto a su contenido material, circunstancias que hicieron anulables los actos demandados, en tanto se configuró una expedición irregular del decreto acusado. Como la Sala no encuentra ninguna argumentación adicional contundente para desvirtuar lo decidido en el precedente que se cita, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. En cuanto a los estudios técnicos el
artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 prevé que según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la estructura de la entidad, y sobre cuáles de ellos recaerán tales medidas, los estudios técnicos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, e incluir por lo menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, es decir, que debe contener análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Sin embargo, en los documentos mencionados no se encuentra análisis alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, pues de su contenido no se deducen las etapas que se surtieron según la justificación técnica, ya que, aunque bien se habla del diagnóstico de la situación actual, no se indica qué aspectos se contemplaron en este punto, para llegar a la conclusión de la necesidad de supresión de cargos. Se concluye entonces que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la demandante. Ahora bien, la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto
es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales, en éste caso, de las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a los aspectos que se deben atender en la elaboración de los estudios técnicos.” En estas condiciones, se accederá a las pretensiones de la demanda y como quiera que prospera el cargo de violación de la ley, huelga el análisis respecto de los demás cargos propuestos en la demanda. Por las razones que anteceden, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, la administración departamental deberá reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo de TÉCNICO, CÓDIGO 4013-3 o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149 / DECRETO 1572
DE 1998 - ARTICULO 154 / LEY 617 DE 2000
NOTA DE RELATORIA: Citan sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exps. 2367-07 y 2382-07, MP. Alfonso Vargas Rincón. En igual sentido puede consultarse sentecia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0727-08, MP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01309-02(1088-08)
Actor: GLORIA CECILIA VELEZ BETANCUR Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECEDENTES La señora Gloria Cecilia Vélez Betancur, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2103 de 6 de noviembre de 2001, expedidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, en cuanto suprimieron el cargo de Técnico, código 401-3-3 y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, expedido por el mismo funcionario, en cuanto la retiró del servicio. A título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad. Igualmente requirió la aplicación del artículo 176 del C.C.A., y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones se pueden resumir así:
Que prestó sus servicios al Departamento de Antioquia desde el 3 de noviembre de 1981 hasta el 11 de diciembre del 2001, mostrando durante la vigencia de su relación laboral eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia. Al momento de su retiro estaba inscrita formal y legalmente en el escalafón de carrera administrativa. Que a pesar de que los actos acusados dicen estar respaldados en las facultades que la Constitución Política le confiere al Gobernador y en disposiciones de orden fiscal como la Ley 617 de 2000, lo cierto es que la necesidad de reducción de gastos de funcionamiento en virtud de la citada Ley, no sólo hace referencia al recorte de personal, pues existen otros mecanismos para esos efectos. Que el estudio técnico que elaboró el equipo interdisciplinario designado por la máxima autoridad Departamental y que sirvió de soporte para la supresión de cargos al interior de la entidad, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, como tampoco se hizo la reforma teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Ley 443 de 1998 en su artículo 41, y particularmente lo previsto por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, “deberán motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución” (fl-7). Que de igual forma, el proceso de reestructuración incumplió con la obligación que
trae el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, en tanto no informó al Departamento Administrativo de la Función Pública el proceso que se llevaría a cabo. Por último, destacó que habiéndose dispuesto a través del estudio técnico, el mecanismo de selección de las personas que serían desvinculadas como consecuencia de la supresión de cargos, teniendo en cuenta méritos, calificación o evaluaciones, no se dio aplicación en su caso, pues entre los Técnicos, código 401-3-3, que ocupaban cargos en el Departamento Administrativo de Valoración, no se seleccionó a los de mayores evaluaciones o méritos, antigüedad, formación académica, experiencia laboral y conducta, sino que discrecionalmente se dispuso el retiro, sin tener en cuenta los parámetros que la Administración Departamental analizó a través de la Directora de Personal en el oficio 203593. En ese orden, consideró que los actos demandados fueron expedidos en forma irregular, con una falsa motivación y con evidente desviación de poder, pues no es cierto que la ley 617 de 2000 haya impuesto como única alternativa de aplicación la supresión de cargos, toda vez que la misma ley fijó un plazo de 4 años para que progresivamente las entidades se ajustaran fiscalmente según lo ordenado en ella. Como normas violadas citó los artículos 1, 25, 29, 38, 39, 53, y 125 de la Constitución Política, hizo alusión a las leyes 443 de 1998 y 617 de 2000, así como al Decreto 1572 de 1998. El concepto de violación de las normas citadas lo desarrolló a folios 11 a 16 del expediente.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda al considerar que los actos demandados fueron motivados con base en la ley 617 de 2000 y el decreto 2504 de 1998, que se refieren a las necesidades del servicio y a la modernización de la administración (fls.232-247). Citó apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-991-1 de 19 de septiembre de 2001, Mp. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se concluyó que no existe vulneración a los derechos laborales por parte de la administración cuando se implementa la supresión de cargos con miras a ejecutar lo ordenado por la ley 617 de 2000. Con relación a la obligación consignada en el artículo 153 del decreto 1572 de 1998, señaló que la creación de las Comisiones Departamentales de Servicio Civil fue declarada inexequible mediante sentencia C-372 de 1999, Mp. José Gregorio Hernández Galindo, por lo que ante su inexistencia no se puede exigir a la administración cumplir a cabalidad con el mandato del artículo en mención. En esas condiciones, concluyó que los actos acusados que dieron inicio a la modificación de la planta de personal no fueron expedidos en forma irregular y con desviación de poder, por cuanto no fue desvirtuada la presunción de legalidad que les asiste. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló (fls.249-251). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda en lo que se refiere a la falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder del acto
acusado, pues consideró que para el momento en que el Gobernador dispuso su retiro del servicio, a pesar de indicar la entidad que se había realizado el estudio técnico exigido por el Decreto 1572 de 1998, la supresión de empleos no cumplió con los parámetros a seguir para la selección del personal sobre el que recaería el efecto de la supresión. De igual forma, indicó que la ley 617 de 2001 no tenía como único mecanismo la supresión de empleos, pues también contaba con la posibilidad de recortar los gastos de funcionamiento, entre los que están además de los sueldos y prestaciones sociales del personal, los gastos de publicidad, viáticos, y gastos de representación, mecanismos que debió aplicar la entidad antes de reducir las nóminas. Por lo anterior, consideró que el Departamento de Antioquia desconoció que la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2001 hizo un llamado a los nominadores con el fin de evitar la desvinculación masiva de funcionarios públicos. Afirmó que de manera tajante la entidad redujo las plantas de personal porque continuó con la vinculación mediante contratos de prestación de servicios y nombramientos en provisionalidad, que de haberse terminado, hubieran evitado altos costos por indemnizaciones que debió pagar el ente departamental. Para finalizar, destacó que la entidad omitió la protección especial de que actualmente goza por ser madre cabeza de familia y encontrarse próxima a jubilarse, lo que generó una clara vulneración del artículo 43 de la Constitución Política, que unida al incumplimiento de las condiciones de selección de personal ya referidos, pone en evidencia, no solo la expedición irregular, sino la falsa
motivación y desviación de poder de los actos acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, al emitir concepto en el proceso de la referencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda (fls.272-280). Estimó que el documento de las recomendaciones finales del Comité Operativo no contenía criterios objetivos que permitieran a la administración modificar su planta de personal con juicios de equidad y razonabilidad, tal y como lo debe contener un verdadero estudio técnico, según lo dispone el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Agregó que los estudios técnicos de planta de personal deben estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contengan ciertos aspectos que no aparecen en el citado documento. Para finalizar, aclaró que la afirmación de la actora de que se encontraba próxima a adquirir el estatus para el reconocimiento de la pensión, no se probó en el proceso, pues simplemente acreditó el tiempo de servicios, pero omitió demostrar que estaba cerca de cumplir con el requisito de edad, y en esa medida la entidad tendría la obligación de mantenerla en el cargo hasta el día en que fuera incluida en nómina como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia “por medio del cual se causan novedades en la Planta de Cargos de la Administración Departamental” (fls. 22 y 23) y su Decreto aclaratorio 2103 del 6 de
noviembre de 2001(fls.101y 102) y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se desvincularon unos funcionarios de la planta de personal de la Administración Departamental, en cuanto afectó la situación particular de la actora. (fls. 103-127) La inconformidad de la demandante se fundamenta en el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, la inobservancia de lo establecido en los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 del Decreto Reglamentario 1572 del mismo año y el desconocimiento de su derecho preferencial como empleada escalafonada en carrera administrativa, en cuanto se nombró en la nueva planta personal en provisionalidad para ocupar el cargo que desempeñaba. Dispone el citado artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden
nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto. Parágrafo. En el orden territorial, los estudios de justificación de reformas a las plantas de personal serán remitidas para su conocimiento a las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y a las Comisiones Seccionales de Contralorías, según el caso.”1. Por su parte el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, prevé: 1 Parágrafo declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999. “Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Y a su turno, el artículo 9° del Decreto 2504 de 1998, que modificó el 154 del
Decreto 1572 del mismo, dispone: “Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: "Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.
2. Evaluación de la prestación de los servicios.
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados".
Para la fecha de expedición de los actos acusados, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que previó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración departamental de Antioquia, para expedir los actos acusados. En efecto, tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagraron, como exigencia y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Tratando de concretar ese cometido, la administración departamental realizó las siguientes actuaciones: Mediante la Ordenanza 011 de 27 de junio de 2001 la Asamblea Departamental de Antioquia en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
300 de la Constitución Política, autorizó al Gobernador del Departamento para determinar la nueva estructura orgánica de la administración central, según se infiere del Decreto 1474 del 27 de junio de 2001 (fl.155) “Por medio del cual se conforman los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental-Nivel Central”. Por Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001 (fl-22), el Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió unos cargos de la administración departamental, entre ellos 58 plazas de Técnico 401-3-3 y en su parte considerativa tuvo en cuenta el Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, donde consta que en reunión del Comité de Evaluación de Oficios, recomendó que se produjeran dichas novedades. En consecuencia, el Gobernador de Antioquia, por Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, determinó cuáles servidores serían retirados con ocasión de la reestructuración del nivel central del Departamento, dentro de los cuales se incluyó el nombre de la actora (fl-128), decisión que le fue notificada oficialmente mediante comunicación sin fecha (fl-129) informándole de las opciones legales de incorporación o indemnización que le asistían por estar inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Al proceder a examinar si en el caso particular se obró de conformidad con las normas trascritas, en cuanto exigen la elaboración de un estudio técnico, encuentra la Sala que frente al tema ya hubo pronunciamiento dentro de los procesos instaurados contra el Departamento de Antioquia, en los cuales
igualmente se solicitó la nulidad parcial de los Decretos aquí demandados2. En aquella oportunidad la Sala quedó convencida de que los estudios técnicos que sirvieron como fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo mediante Decreto 1984 de 2001, desconocieron uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998 y no cumplieron para la fecha de expedición del acto con los requisitos legales en cuanto a su contenido 2 Sentencia del 17 de julio de 2008, Exp. No. 2367-2007 y Sentencia del 24 de julio Exp. No. 2382-2007 M.P. Alfonso Vargas Rincón. material, circunstancias que hicieron anulables los actos demandados, en tanto se configuró una expedición irregular del decreto acusado. Como la Sala no encuentra ninguna argumentación adicional contundente para desvirtuar lo decidido en el precedente que se cita, se permite exponer nuevamente la ratio decidendi, determinante para acceder a las súplicas de la demanda. “(…) Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Departamento de Antioquia y se determinó el retiro de la actora, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración municipal para expedir los actos impugnados.
Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran como exigencia previa para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley le señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad. Examinará esta Sala entonces si, en el caso particular y concreto, se obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige previamente la elaboración de unos estudios técnicos efectuados por la misma entidad, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas debidamente acreditados. Al respecto obra a folios 29 y siguientes del plenario, copia del Acta No. 45 de la reunión del Comité de Evaluación de Oficios que tuvo lugar el 9 de octubre de 2001, en donde se recomendó la supresión de unos cargos de la Administración Central incluyendo un total de 58 de Técnico
Código 401-3-3, y se incorporó un documento denominado “ESTUDIO
TÉCNICO PARA LA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS”,
en el cual se afirmó: CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico, son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Entonces fue este el documento aducido como estudio técnico para la modificación de la estructura de la administración central del Departamento de Antioquia. En el mismo documento, en el acápite denominado “JUSTIFICACIÓN TÉCNICA” se indica que para su elaboración se llevó a cabo un diagnóstico institucional en cuanto a competencias, procesos y productos de cada uno de los organismos que componen la administración central, y teniendo en cuenta los lineamientos sobre ajuste presupuestal de que trata la Ley 617 de 2000, se vio la necesidad de redimensionar la estructura para adaptarla al cumplimiento de los objetivos básicos. Así mismo se señaló que en el proceso de reestructuración tuvieron lugar las siguientes etapas: conformación e institucionalización de comités (conformados mediante Decreto 1474 de 27 de junio de 2001), diagnóstico de la situación actual, redefinición estructural y organizacional y propuesta de la nueva estructura. Indicó también que las causas que motivaron la modificación fueron el traslado de funciones de un organismo a otro, la supresión, fusión o creación de dependencias, la redistribución de funciones y cargas de trabajo y la racionalización del gasto público, sin que se explique cómo se configuró cada una de ellas dentro de la situación de cada
dependencia. A folios 90 y 91 se encuentra el resumen de la planta de cargos por organismos a 9 de octubre de 2001 y a 20 de noviembre del mismo año, mostrando una disminución total de 4891 a 2166 plazas situación que redundó en una disminución del gasto por concepto de salarios. En el mismo sentido a folios 132 y siguientes, se encuentran las actas de las reuniones del Comité Operativo del Departamento3, al cual los encargados del estudio cada uno de los órganos llevaban las propuestas sobre las modificaciones de la planta, sin que se encuentren justificaciones que motivaron tales sugerencias. En cuanto a los estudios técnicos el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 prevé que según la causa que origine la necesidad de fusionar, suprimir o crear cargos o dependencias, dentro de la estructura de la entidad, y sobre cuáles de ellos recaerán tales medidas, los estudios 3 Creado por Decreto 1474 de 2001. técnicos deben basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional, e incluir por lo menos el análisis de alguno de los aspectos relacionados en la norma, es decir, que debe contener análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Sin embargo, en los documentos mencionados no se encuentra análisis alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, pues de su contenido no se deducen las etapas que se surtieron según la justificación técnica, ya que, aunque bien se habla del
diagnóstico de la situación actual, no se indica qué aspectos se contemplaron en este punto, para llegar a la conclusión de la necesidad de supresión de cargos. Se concluye entonces que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral de la demandante. Ahora bien, la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9° del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales, en éste caso, de las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a los aspectos que se deben atender en la elaboración de los estudios técnicos. (…)” En estas condiciones, se accederá a las pretensiones de la demanda y como quiera que prospera el cargo de violación de la ley, huelga el análisis respecto de los demás cargos propuestos en la demanda. Por las razones que anteceden, se declarará la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, la administración departamental deberá reintegrar a la señora GLORIA CECILIA VÉLEZ BETANCUR, sin solución de continuidad, al cargo de TÉCNICO, CÓDIGO 4013-3 o a otro empleo de carrera pero con
funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por GLORIA CECILIA VÉLEZ BETANCUR contra el Departamento de Antioquia. En su lugar, se dispone: 1°. Declárase la nulidad parcial del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, por el cual se establece la planta de personal del sector central del Departamento de Antioquia, y del Decreto 2103 del 6 de noviembre de 2001, que aclaró el Decreto 1984 de 2001, en cuanto suprimió el cargo de la demandante. 2°. Declárase la nulidad parcial del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, por el cual se retiró del servicio a la señora GLORIA CECILIA VÉLEZ BETANCUR. 3°. Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia reintegrará a la señora GLORIA CECILIA VÉLEZ BETANCUR al cargo que venía desempeñando al momento de la supresión o a otro empleo de carrera pero con funciones afines y remuneración igual o superior a aquel en la respectiva planta de personal, si el mismo ha sido suprimido.
4º. El Departamento de Antioquia reconocerá y pagará a GLORIA CECILIA VÉLEZ BETANCUR los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde cuando fue retirada del servicio y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, entendiéndos
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