CE-05001-23-31-000-2002-01318-01(1180-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-01318-01(1180-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO – Procedencia La supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. SUPRESION DEL CARGO – Estudio técnico El Departamento de Antioquia, elaboró el correspondiente estudio técnico que sirvió de base para adoptar la decisión por parte del Gobernador del Departamento de Antioquia, y esto no se discute en el proceso. En dicho estudio se precisaron razones objetivas para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal cuya finalidad era, el racionalizar el gasto público y procurar el saneamiento fiscal del ente territorial (folio 19). El estudio, como lo confiesa la entidad demandada, contó, además, con la realización de las distintas etapas como son la conformación e institucionalización de comités, diagnostico de la situación de la entidad, redefinición de estructura organizacional y propuesta de la nueva estructura orgánica. Empero, la parte demandante no allegó prueba alguna que induzca a la Sala a deducir que los motivos aducidos por la entidad demandada para suprimir los cargos sean falsos o inexactos.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 41
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de estabilidad El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de
carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. En el presente asunto, la demandante no ocupaba el cargo en condición de empleada de carrera, sino de manera provisional, pues no ostentó su inscripción en la carrera administrativa, lo que implica, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, que no es posible reconocer derechos de estabilidad laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01318-01(1180-08)
Actor: LAURA MARIA BUILES SANTA
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, negó las pretensiones de la demanda incoada por LAURA MARÍA BUILES SANTA La demanda LAURA MARÍA BUILES SANTA, actuando mediante apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra el Departamento de Antioquia, con el fin de obtener la nulidad de los Decretos 2062 de 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se decidió la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba la actora y 1984 de 10 de octubre de 2001, que suprimió 68 plazas del cargo de Auxiliar, código 565-2-4, ambos expedidos por el Gobernador de Antioquia. (folios 3 a 18) Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Departamento a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 29 de noviembre de 2001 hasta cuando se produzca su reintegro, teniendo en cuenta los aumentos salariales y prestacionales del cargo y el salario vigente al momento de su reintegro; que las sumas objeto de condena, se paguen en forma indexada; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y que se condene en costas. Basó su petitum en los siguientes hechos: La demandante fue vinculada a la Administración Departamental el 18 de enero de 1999 en el cargo de Auxiliar, código 565-2-4, adscrita al servicio de la Dirección de Bienestar y Capacitación (Desarrollo Humano) de la Secretaría de Recurso Humano. El 29 de noviembre de 2001, fue notificada por la Directora de Personal del
Departamento, de la terminación de su nombramiento provisional, desvinculación del servicio, dispuesto en el Decreto 2062 de 22 de octubre de 2001, como consecuencia de la entrada en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de la Administración Departamental. La demandante ingresó al servicio del Departamento, sin las formalidades previas de un concurso público, pero entró a ocupar un cargo de carrera administrativa, mientras se nombraba la lista de elegibles. La terminación de la relación laboral era ilegal porque: i) La Ley 617 de 2000 no impuso la reestructuración de las plantas de personal y mucho menos la desvinculación masiva de servidores como se hizo a través del acto acusado ya que dicha ley daba un plazo para hacer el ajuste fiscal que era hasta la vigencia del año 2004, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2001. ii) El Gobernador de Antioquia, ante el despido masivo de empleados Departamentales, se vio en la necesidad de cubrir las necesidades del servicio público, por lo que expidió Decretos Departamentales como el 1757 de 31 de agosto de 2001, a favor de Jorge Andrés Restrepo Rodríguez, quien fue nombrado para ocupar el cargo de Auxiliar, adscrito a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Recurso Humano.
- La actora había sido nombrada para ocupar un cargo de carrera administrativa y por lo tanto, la forma de desvinculación que debía aplicarse a su situación jurídica, era la declaratoria de insubsistencia conforme al artículo 7 del Decreto 1572 de 1998. iv) Las modificaciones de las plantas de personal de las entidades nacionales y
territoriales, “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”; en este caso, la entidad no comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública por lo que hay violación al debido proceso al no cumplir con el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998. Durante su vinculación, desempeñó las funciones de su cargo con absoluta responsabilidad, honestidad, diligencia y lealtad sin que jamás hubiese sido objeto de sanciones disciplinarias o amonestaciones. Los actos administrativos demandados fueron expedidos en forma irregular, con falsa motivación y con evidente desviación de poder, pues, no es cierto que la Ley 617 de 2000 haya impuesto como única alternativa de aplicación para realizar el ajuste fiscal de las entidades territoriales, la supresión de cargos, el despido masivo de empleados y de manera inmediata (había dada un plazo de 4 años para que de manera progresiva las entidades se ajustaran): Además, no se informó al Departamento Administrativo de la Función Pública que la entidad comenzaba un proceso de reestructuración violando así el artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, reglamentaria de la Ley 443 de 1998. Tampoco se aplicó las recomendaciones del Estudio Técnico y a las recomendaciones de la Dirección de Personal en cuanto a la supresión de cargos. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Política, artículos 2, 4, 13, 25, 2, 53 y concordantes; 8, 10 y 15
parágrafo 2 y 37 de la Ley 443 de 1998; 4 y 7 del Decreto 1572 de 1998; 7 del Decreto 2504 de 1998; 84, 131, 176 y concordantes del C.C.A. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, mediante sentencia de 23 de enero de 2008, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 176 a 200): Consideró que los decretos demandados fueron expedidos por el Gobernador de Antioquia conforme a los requisitos legales y constitucionales para su expedición (artículos 300-7 y 305-7 de la C.P.) ya que dichas normas autorizaban a los Gobernadores a crear y suprimir, entre otros, los empleos de sus dependencias y, además, la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001 había permitido la reestructuración de la planta de personal del Departamento. Lo afirmado por la actora, en cuanto a que la Ley 617 de 2000 no ordenaba la supresión de cargos como medida para la racionalización del gasto, en ninguna parte de los decretos acusados se decía lo allí señalado por ella. Para el a quo, era claro que la demandante no estaba inscrita en régimen de carrera administrativa y que su nombramiento había sido en provisionalidad, por lo tanto, las normas que regían los cargos de carrera con carácter provisional, no contemplaban dispositivo normativo que diera estabilidad a la funcionaria de ahí que, la decisión del Gobernador, en cuanto a la supresión de cargos, era la figura
legal para dar por terminada la provisionalidad, de los empleados que la ostentaban. En cuanto a la estabilidad relativa, como la había dicho el Consejo de Estado en sentencias de la M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Herrera, exp. 16451996 y 3016-2001, el fuero de estabilidad lo otorga es la forma como el empleado se vincule con la Administración. La Corte Constitucional, en sentencia C-372 de 1999, declaró inexequible el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 (derogado por la Ley 909 de 2004) relativo a la obligación de los entes territoriales de informar al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la implementación de las medidas de ajuste fiscal; por ende, el Departamento de Antioquia no incurrió en falsa motivación o expedición irregular o desviación de poder ya que no era obligatorio, para esa época, cumplir con esa normatividad. En cuanto a las desaparecidas Comisiones Seccionales del Servicio Civil, consideró que no tenían competencia para aprobar o improbar el estudio realizado por la entidad. Además, para la terminación de la provisionalidad, conforme al artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, derogado por el artículo 112 del Decreto 1227 de 2005, no era requisito el estudio técnico cuestionado, en cambio, sí era exigencia para la supresión de cargos de carrera. El recurso de apelación Mediante escrito, la actora por intermedio de apoderada, sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 203 a 205): Consideró que si bien es cierto los empleados con nombramiento en
provisionalidad no tienen la misma estabilidad que el inscrito en carrera administrativa, el Departamento de Antioquia no tenía la discrecionalidad que procedía en cargos de libre nombramiento y remoción pues, en la circunstancia en que se encontraba la actora, era necesaria la existencia de una causal de retiro y la aducida por la entidad no era cierta pues, días antes de su retiro la Administración había realizado nombramientos en provisionalidad contradiciendo la causa de desvinculación de la actora; además, si se tiene en cuenta que el cargo ocupado por la demandante no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa, la forma de desvincularla era mediante declaratoria de insubsistencia, condición legal y de forma que no tuvo en cuenta el Departamento en el acto acusado. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, deque antes de iniciar el proceso de reestructuración, se le debió comunicar al Departamento Administrativo de la Función Pública de su iniciación y, que debió aplicar los conceptos emitidos en el Estudio Técnico. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, solicitó confirmar el fallo apelado, con los siguientes planteamientos (folios 215 a 224): Hizo un análisis sobre las normas que rigen la carrera administrativa y concluyó que el Gobernador de Antioquia cumplió con dichas normas, especialmente, con la exigencia del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998 de dar por terminada la provisionalidad de la actora en forma motivada. Los servidores nombrados en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de los escalafonados, pues, desde el momento en que son nombrados, la ley
autoriza al nominador a dar por terminado la vinculación, profiriendo el acto de insubsistencia por necesidades del servicio. Si bien esta facultad no se podía ejercer de forma ilimitada y arbitraria, la actora no demostró alguna causal de ilegalidad. El hecho de ocupar un cargo de carrera, no le daba el derecho de estabilidad hasta tanto no participara en un proceso de selección, lo aprobara, quedara en lista de elegibles, fuera nombrada en período de prueba y se evaluara con calificación satisfactoria. Reiteró lo dicho por el a quo en cuanto a que las Comisiones Seccionales del Servicio Civil a nivel territorial, para esa época, quedaron eliminadas por decisión de la Corte Constitucional. Concluyó afirmando que la actora no probó la existencia de nombramientos de servidores retirados del servicio y revinculados a través de contrato de prestación de servicios. Consideraciones de la Sala El acto administrativo acusado Los actos administrativos demandados fueron los Decretos Departamentales Nos. 1984 del 10 de octubre de 2001, por medio del cual se suprimió 68 plazas del cargo de Auxiliar, código 565-2-4 y 2062 del 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se decidió la terminación del nombramiento en provisionalidad de ese cargo que ocupaba la demandante, ambos proferidos por el Gobernador de Antioquia. Problema jurídico a resolver Conforme a lo antes expuesto, el problema jurídico a resolver se contrae a precisar si la supresión del cargo que ocupaba la demandante de Auxiliar, Código 565-2-4, se hizo sin tener en cuenta que ocupaba un cargo provisional frente al
que no procedía su retiro por supresión del cargo, debiendo ser declarado insubsistente su nombramiento; y si dentro del proceso de reestructuración no se dio cumplimiento al artículo 153 del Decreto 1572 de 1998, específicamente al omitir la comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública de su intención de reestructurar la entidad; y, especialmente, porque no verificó los méritos de la demandante, quien tenía una experiencia “de 29 años de servicio aproximadamente” (sic). De lo probado en el proceso La señora LAURA MARÍA BUILES SANTA prestó sus servicios en la Administración Departamental desde el 18 de enero de 1999 hasta el 22 de octubre de 2001, nombrada provisionalmente como Auxiliar, código 565-2-4, adscrita a la Secretaría del Recurso Humano. (folios 134 y 147) Mediante el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, obrante a folio 19, se suprimieron 68 plazas de la planta de cargos de la Administración Departamental. Con el Decreto 2062 de 22 de octubre de 2001, se causaron novedades en la planta de cargos del Departamento, entre ellos la terminación del nombramiento provisional de la actora. (folio 23) De folios 59 a 71, obra recomendación del Comité de Evaluación de Oficios del Departamento donde recomienda la supresión de cargos. Copia de la Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001 obra a folio 91, donde se autoriza al Gobernador definir y determinar la nueva estructura orgánica del Departamento. Certificación suscrita por el Director de Desarrollo Organizacional en el que consta
que al Departamento Administrativo de la Función Pública el Departamento de Antioquia le solicitó, el 11 de junio de 2001, asesoría en el proceso de reestructuración y, además, que esa entidad se la prestó de manera permanente (folio 121). La entidad demandada solicitó el testimonio de los señores ALBERTO MEDINA AGUILAR y OLGA LUCIA GIRALDO, quienes participaron en el proceso de reestructuración. La prueba fue decretada por auto del 1º de abril de 2004 (folios 58 y 114), pero, según lo dispuesto en Audiencia del 10 de noviembre de 2005, se ordenó trasladar sólo el testimonio rendido por el señor WITHISSON ALBERTO MEDINA AGUILAR, dentro del proceso 2002-0273 quien fue Director de Análisis y Diseño Organizacional del Departamento y estuvo al frente de la reestructuración administrativa (folio 149 a 158). El deponente señaló que dicho proceso fue ajustado a derecho y que se hizo procurando el saneamiento fiscal de la entidad (folio 156). Análisis de la Sala El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (subrayado fuera de texto).”. De acuerdo con esta norma, la función administrativa se debe ejercer consultando el
bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De acuerdo con estos supuestos, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En el mismo orden, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen
supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto1. [El parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.]. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, señaló:
“Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del 1 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición de los Decretos Departamentales Nos. 1984 del 10 de octubre de 2001, por medio del cual se suprimieron 68 plazas del cargo de
Auxiliar, código 565-2-4 y 2062 del 6 de diciembre de 2001, por medio del cual se decidió la terminación del nombramiento en provisionalidad del cargo que ocupaba la demandante, proferidos por el Gobernador de Antioquia, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. El Departamento de Antioquia, elaboró el correspondiente estudio técnico que sirvió de base para adoptar la decisión por parte del Gobernador del Departamento de Antioquia, y esto no se discute en el proceso. En dicho estudio se precisaron razones objetivas para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal cuya finalidad era, el racionalizar el gasto público y procurar el saneamiento fiscal del ente territorial (folio 19). El estudio, como lo confiesa la entidad demandada, contó, además, con la realización de las distintas etapas como son la conformación e institucionalización de comités, diagnostico de la situación de la entidad, redefinición de estructura organizacional y propuesta de la nueva estructura orgánica (folio 49). De acuerdo con lo señalado, la supresión del empleo de la demandante, obedeció a razones de índole técnico, no al capricho o decisión arbitraria de la entidad y, según la propuesta formulada, se hizo para racionalizar los gastos del ente territorial e introducir una reforma sustancial a la planta de personal, lo que
necesariamente implicó suprimir empleos. Esta dinámica, a la que se vio obligada la entidad, puede decirse que respondió a motivos de índole institucional y de mejora del servicio, no a persecución en contra de la demandante o a la promoción de actos ilegales de retiro. Empero, la parte demandante no allegó prueba alguna que induzca a la Sala a deducir que los motivos aducidos por la entidad demandada para suprimir los cargos sean falsos o inexactos. Por su lado, el Departamento Administrativo de la Función Pública, de quien, dicho sea de paso, la parte demandante alega que no se le comunicó la iniciación del proceso de reestructuración, acompañó de manera permanente y desde el comienzo, el mencionado proceso, como ya se indicó arriba en los hechos probados (folio 121), lo que descarta de plano la violación del artículo 153 del Decreto 1572 de 1998. En otras palabras, el Decreto Departamental 1984 del 10 de octubre de 2001, que suprimió el cargo de la demandante, formalmente, cumplió con los requisitos previstos en la norma que prevén como factores de evaluación para suprimir los cargos la existencia de Estudios Técnicos. La demandante no tiene algún soporte fáctico, que le indique a la Sala que la Administración promovió un proceso de reestructuración para disponer torticeramente del cargo de Auxiliar 565-2-4, por ella ocupado. En otras palabras, la demandante no alegó ni demostró la existencia de algún vicio de los señalados en el artículo 84 del C.C.A., de manera que se pueda deducir
que el proceso de supresión esté incurso en alguno de ellos y pueda predicarse su anulabilidad. Las motivaciones contenidas en el Estudio Técnico que fueron plasmadas en el acto administrativo gozan de presunción de legalidad, y de acuerdo con el artículo 176 del C.P.C., el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Así entonces, y en armonía con el artículo 177 ibídem, corresponde a quien pretenda desvirtuar la legalidad del acto, acreditar los hechos que así lo demuestren, lo que no hizo la parte demandante. De otro lado, conviene señalar que la Ley 443 de 19982 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem). El artículo 39 de la Ley 443 de 1998, señala que los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de una planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional3. En el presente asunto, la demandante no ocupaba el cargo en condición de
empleada de carrera, sino de manera provisional, pues no ostentó su inscripción en la carrera administrativa, lo que implica, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, que no es posible reconocer derechos de estabilidad laboral, pues, conforme al inciso 3 del artículo 125 de la Constitución Política, “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.”. 2 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". 3 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1999. En el proveído en mención, se declaró exequible la expresión “o a recibir indemnización” contemplada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Por tanto, la simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos,
la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se la designó, también en ejercicio de ellas es posible removerla. Sobre el tema, la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, No. Interno 4972-01, actora: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, a pesar de que ejerce un empleo de carrera. Al respecto, expresó: “De conformidad con lo anterior, esta Sala de Sección, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis que de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna. “. Así entonces, el funcionario que ocupe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, no sólo, puede ser desvinculado discrecionalmente sin que sea necesario motivar la decisión; sino que, además, puede ser removido en cualquier momento mediante la supresión del empleo por él ocupado. Ahora bien, el hecho de que tanto el nombramiento en provisionalidad hubiese sido terminado a consecuencia de un proceso de reestructuración, no los excluye del control de legalidad, pero, en este caso, corresponderá a la parte interesada acreditar que su desvinculación obedeció a motivos diferentes a los del buen
servicio. Lo antes dicho, se repite, porque la supres
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