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CE-05001-23-31-000-2002-0132-01(AP)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-0132-01(AP)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ESPACIO PUBLICO - Pueden ser dados en arrendamiento o concesión o con permiso para ejercicio de actividad comercial / ESPACIO PUBLICO - Su uso puede ser reglamentado / KIOSKOS - Permisión oficial de uso del espacio público: licencia de funcionamiento, pago de industria y comercio. Autorización municipal / BIENES DE USO PUBLICO - Arrendamiento, concesión, permiso Advierte la Sala que de los documentos que reposan en el expediente se extrae que a las demandadas la autoridad local de Caucasia las autorizó para ejercer una actividad comercial en los kioskos ubicados en el espacio público, razón por la cual se pagan los correspondientes impuestos de industria y comercio, además de los servicios públicos. Así se lee a folio 27 en que la Gobernación del Departamento de Antioquia afirma “... En relación con los kioskos de las recurrentes aparecen en autos sendas autorizaciones para establecerlos, concedidas por la Administración Municipal de Caucasia, y constancias procesales de tener las respectivas licencias de funcionamiento...”. Igualmente, obran los certificados sanitarios expedidos por la Alcaldía Municipal de Caucasia a favor del Kiosko “La Copa”, de propiedad de Amanda Castaño; y del Kiosko “LA YE”, de propiedad de Liliam Alvarez. Luego, su presencia allí no se puede considerar arbitraria, abusiva o ilícita. De otra parte, los bienes de uso público, conforme lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, no solo a través de la Sala Contenciosa sino de la de Consulta y Servicio Civil, pueden ser dados en arrendamiento o en concesión o susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial. Conforme se precisó en la última sentencia citada: “La

destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional...”. NOTA DE RELATORIA: Se citan: concepto de 22 de junio de 1990, Radicación 6325, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón; providencias de 9 de marzo de 1995, expediente núm. 3237, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez; 6 de julio de 1999 (Expediente núm. 5255, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de noviembre de 1999, expediente núm. 5286, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 23 de marzo de 2000, expediente núm. 5504, Consejero ponente doctor Manuel S Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-0132-01(AP)

Actor: ALEXANDRA MARÍA DAVID RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Y MARÍA EUGENIA ZAPATA,

AMANDA CASTAÑO y LILIAM ALVAREZ Referencia: ACCION POPULAR: Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 5 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1.- La señora ALEXANDRA MARÍA DAVID RESTREPO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia, que posteriormente fue remitida por competencia, en virtud del fuero de atracción, al Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el Municipio de Caucasia y MARÍA EUGENIA ZAPATA, AMANDA CASTAÑO y LILIAM ALVAREZ, tendiente a que se proteja el derecho colectivo al Espacio Público. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1º: Que el predio ocupado por las demandadas, situado en el sector de la “Ye” de Caucasia, constituye espacio público, tal como se demostró en la diligencia de inspección judicial extraproceso practicada el 6 de junio de 2002. 2º: Estima que la ocupación del mencionado predio restringe el derecho de todos los habitantes de gozar y disfrutar libremente de ese espacio, además de que pertenece a la Nación y no exclusivamente a unos cuantos, por lo que nadie

puede apropiarse de él, a ningún título. En consecuencia, solicita que se condene a las demandadas a desalojar el terreno ocupado y al Municipio de Caucasia que cumpla con el deber de proteger el espacio público urbano. I.2-. Del auto admisorio de la demanda se corrió traslado a MARIA EUGENIA ZAPATA, AMANDA CASTAÑO. LILIAM ALVAREZ y a la Administración Municipal de Caucasia. I.2.1-. AMANDA CASTAÑO al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo al efecto, en resumen, que hace más de 20 años viene ocupando el inmueble, en donde tiene un Kiosko del que deriva su sustento y el de su familia, en virtud de licencia que le dio la Alcaldía. Afirma que tiene escritura registrada por mejoras al folio de matrícula inmobiliaria 037-0033-822 y un fallo a su favor de la Gobernación de Antioquia, cuando fue demandada por el Municipio de Caucasia por el mismo hecho que aquí se alega; y que reposan en su poder constancias de “Procopal” y “Pavicol”, que dan cuenta de que su Kiosko no ofrece obstáculo para realizar trabajos de ampliación de la vía; y expresa que tiene su negocio al día con el pago de impuestos. I.2.2-. La señora LILIAM ALVAREZ al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo al efecto, que es consciente de ocupar legalmente el espacio público por más de 19 años, cuando el Municipio de Caucasia la autorizó mediante permiso para que ejerciera la actividad que

actualmente desempeña, por la cual cancela impuesto de industria y comercio, servicios de energía, tasa de aseo, alumbrado público, acueducto, alcantarillado y certificado sanitario. Afirma que no se está adueñando del espacio público porque sabe que esos bienes no se pueden adquirir por prescripción. Enfatiza que ejerce una explotación económica lícita sobre el terreno que ocupa, pues posee autorización del Estado para ejercerla. Resalta que por los mismos hechos existen fallos ejecutoriados de la Gobernación de Antioquia cuando el ex alcalde Alvaro Aguilar Velásquez, esposo de la actora, la denunció por perturbación del espacio público. I.2.3.- La señora MARIA EUGENIA ZAPATA se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, en esencia, porque lleva ocupando un kiosko desde 1985 y de su actividad viven 12 personas. I.2.4.- El Municipio de Caucasia no contestó la demanda; empero, compareció a la audiencia de pacto de cumplimiento, alegando que se atiene a lo que se le ordene en el proceso; que se sabe que los Kioskos están ubicados en la vía pública, como se advierte en la diligencia de inspección judicial, y no obstante ello la Gobernación negó la restitución de esos inmuebles. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que la inspección judicial extraproceso se constituye en una prueba sumaria en la medida en que se practicó sin la intervención de las partes en el proceso, además

de que cuenta con la oposición de las personas que afirmaron no ser las directamente interesadas. Expresa que en el proceso hay total ausencia probatoria y que conforme al artículo 177 del C.de P.C la carga de la prueba corresponde a la demandante; amén de que existe prueba de que los Kioskos fueron autorizados e inclusive tributan. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora aduce como motivo de inconformidad que la inspección judicial es documento auténtico, expedido por autoridad judicial, que pudo ser controvertida por las demandadas y no lo fue. Que de lo que se trata es de hacer respetar el espacio público y cualquier medio probatorio es idóneo para demostrarlo. IV-.CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que el carácter de uso público de los terrenos en los cuales se encuentran los Kioskos de las demandadas se puede tener por probado en el proceso, no solo con la diligencia de inspección judicial extraproceso practicada en presencia de MARIA EUGENIA ZAPATA y LUZ MARINA ALVAREZ, esta última, propietaria del negocio que funciona en el Kiosko “LA Copa”, según se afirma en el certificado sanitario visible a folio 25), sino con la manifestación que éstas hacen en la contestación de la demanda, en el sentido de admitir que su ubicación se halla en la vía pública. Empero, lo relevante en este caso, para efectos de la restitución reclamada por la actora, es establecer si la ocupación del espacio público es injustificada y si impide el uso y goce por parte de las demás personas. Al respecto, advierte la Sala que de los documentos que reposan en el expediente se extrae que a las demandadas la autoridad local de Caucasia las autorizó para

ejercer una actividad comercial en los kioskos ubicados en el espacio público, razón por la cual se pagan los correspondientes impuestos de industria y comercio, además de los servicios públicos. Así se lee a folio 27 en que la Gobernación del Departamento de Antioquia afirma “... En relación con los kioskos de las recurrentes aparecen en autos sendas autorizaciones para establecerlos, concedidas por la Administración Municipal de Caucasia, y constancias procesales de tener las respectivas licencias de funcionamiento...”. Igualmente, a folios 25 y 37 obran los certificados sanitarios expedidos por la Alcaldía Municipal de Caucasia a favor del Kiosko “La Copa”, de propiedad de Amanda Castaño; y del Kiosko “LA YE”, de propiedad de Liliam Alvarez. Luego, su presencia allí no se puede considerar arbitraria, abusiva o ilícita. De otra parte, los bienes de uso público, conforme lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, no solo a través de la Sala Contenciosa sino de la de Consulta y Servicio Civil, (concepto de 22 de junio de 1990, Radicación 6325, Consejero ponente doctor Javier Henao Hidrón; providencias de 9 de marzo de 1995, expediente núm. 3237, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez; 6 de julio de 1999 (Expediente núm. 5255, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; de 11 de noviembre de 1999, expediente núm. 5286, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero; y de 23 de marzo de 2000, expediente núm. 5504, Consejero ponente doctor Manuel S Urueta

Ayola), pueden ser dados en arrendamiento o en concesión o susceptibles de permiso para ejercer en ellos actividad comercial. Conforme se precisó en la última sentencia citada: “La destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas, pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos, sin que ello constituya violación del artículo 82 constitucional...”. De otra parte, en el evento sub lite no obra medio de prueba alguno que acredite de existe una absoluta privación del uso y goce del espacio público, ni de qué manera la colectividad se está viendo privada de tal uso y disfrute del lugar en el que se encuentran instalados los kioskos de las demandadas. Por el contrario, lo que se evidencia de la diligencia de inspección judicial extraproceso es que el Kiosko de Amanda Fernández está ocupando 45 cms. de antejardín correspondiente al lote de propiedad de la señora Alexandra David...”, demandante en este proceso, (folio 10), es decir que en este caso más que la violación a un derecho colectivo está demostrado un interés particular, que no es viable de protección a través de esta acción ni por parte de esta jurisdicción. En consecuencia, debe la Sala confirmar la sentencia apelada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de octubre de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA

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