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CE-05001-23-31-000-2002-01324-02(0592-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-01324-02(0592-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DIRECTIVO DEL TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA - Define la organización académica, administrativa y financiera / FACULTAD NOMINADORA DEL RECTOR - Le corresponde nombrar y remover al personal / SUPRESION DE CARGO - Comunicado por el rector del Tecnológico de Antioquia Según el aparte pertinente del Estatuto General de la Institución, corresponde al Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución, mientras que al Rector corresponde nombrar y remover al personal, con arreglo a las disposiciones expedidas sobre la materia. Es claro que tanto el Consejo Directivo como el Rector del Tecnológico de Antioquia, actuaron dentro del marco de competencias conferido por los Estatutos de la Institución, y no se deduce que el Rector haya confundido su competencia como autoridad nominadora, con la de suprimir dependencias, como lo sugiere el demandante, y tampoco se aprecia la vulneración del artículo 135 del Decreto 1572 de 1998. En efecto, observa la Sala que dicha comunicación no fue el acto que definió la situación del actor frente al servicio, pues la supresión del cargo y su consecuencial retiro fue dispuesto por el Rector en la Resolución 834 de 2001, pues fue allí donde el Rector señaló expresamente que no sería incorporado al cargo de Conductor 620-1-03. ESTUDIO TECNICO - Sustento para la reforma de plantas de personal / ESTUDIO TECNICO - Existencia Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular

proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen, en tanto se configura una expedición irregular. Por tratarse entonces de una actuación administrativa esencialmente reglada, como en efecto lo es el proceso de reestructuración administrativa, en donde la ley señala tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, la administración debe actuar dentro de un estricto marco legal (Ley 443 de 1998), pues su accionar está siempre determinado en una norma de derecho positivo y su desarrollo no puede estar al libre albedrío de la autoridad.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01324-02(0592-10)

Actor: LUIS FERNANDO PALACIO ECHEVERRY Demandado: TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y

por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Fernando Palacio Echeverry solicita de esta jurisdicción se declare la nulidad del Acuerdo 006 de 4 de diciembre de 2001, expedido por el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, por el cual se determinó una nueva estructura orgánica de la entidad demandada; de la Resolución 834 de 5 de diciembre de 2001, emanada por el Rector de la Institución por la cual se le desvincula del cargo; asimismo, de la notificación de dichos actos y de las Resoluciones No. 912 y 913 de 18 de diciembre de 2001, por las cuales se le reconocen unas prestaciones sociales y una indemnización. Además, pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 074 de 9 de febrero de 2001, 274 de 26 de abril del mismo año y 457 de 28 de junio de 2001, expedidas por el Rector de la Institución, a través de las cuales se traslada al actor del sitio de trabajo. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, sin solución de continuidad, desde el 6 de diciembre de 2001, hasta cuando e ordene el reintegro. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala los siguientes: El Tecnológico de Antioquia es un establecimiento público descentralizado del orden Departamental, creado por el Decreto 00262 de 28 de febrero de 1979, reglamentada por el Decreto 00619 de 2 de mayo de 1979, adicionado y reformado por la Ordenanza 48 del 22 de noviembre de 1979,

después por la Ordenanza 56, cuando cambió de nombre. Su domicilio principal es la ciudad de Medellín. El actor ingresó al servicio del Tecnológico de Antioquia desde el 16 de julio de 1992, en el cargo de Conductor de Rectoría, Nivel 1, Grado 2. Se encontraba inscrito en carrera administrativa. Posteriormente, el 7 de febrero de 1997, es incorporado en el cargo de Conductor, Nivel 1, Grado 3, un tiempo adscrito a la Rectoría y otro a Servicios de Apoyo. El cargo que ocupaba el demandante en realidad no fue suprimido, sólo cambio de denominación de código, nivel y grado (Código 620, Nivel 1, Grado 3; y actualmente se encuentra ocupado por el seño Jairo Moreno Vélez. A la fecha de la reestructuración de la entidad, el actor laboraba en Servicios de apoyo y no se desempeñaba como conductor, sino como auxiliar, código 565, Nivel 2, en el archivo, atendiendo público, sin acto administrativo que le asignara esas funciones. El Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001, se debatió en la sesión ordinaria del 4 de diciembre de 2001. En el Acta No. 008 de esta sesión quedó constancia, de que los Consejeros se limitaron a aprobar el Acuerdo, pues su discusión, según los consejeros Mauricio Arley Ospina Escobar y Luz Marina Henao Hidrón, ocurrió en un “pre-consejo” el 30 de noviembre de 2001, cuando en realidad ese día no hubo sesión ordinaria ni extraordinaria. El Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001, expedido por el

Consejo Directivo de la Institución determinó una nueva estructura orgánica y definió su respectiva planta de cargos. La Resolución No. 834 de 5 de diciembre de 2001, emanada por el Rector de la Institución lo desvincula finalmente del servicio, y quien comunicó esta decisión fue el Director Administrativo y Financiero. De acuerdo con los Estatutos corresponde al Consejo Directivo definir la organización administrativa de la Institución y sus funciones, y al rector le atañe crear, suprimir o fusionar empleos, estableciendo sus asignaciones. Eso explica la causal de nulidad por falta de competencia. No consta en el Acta No. 008 que se hubiere puesto a consideración el estudio técnico que exige el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 de su Decreto Reglamentario 1572 del mismo año. El estudio técnico es muy ambiguo y tan sólo contiene una justificación económica, bastante discutible. CONCEPTO DE VIOLACIÓN En primer lugar aclara que se trata de un acto administrativo complejo, porque la expedición de los actos posteriores está supeditada a un acto de mayor jerarquía, por tal motivo demanda el Acuerdo 006 de 4 de diciembre de 2001 del Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, la Resolución 834 de 5 de diciembre de 2001 proferida por el Rector de la Institución y las correspondientes notificaciones suscritas por el Director Administrativo y Financiero. Los actos demandados están afectados por falsa motivación por fundarse en normas que no le son aplicables, y fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso.

El Acuerdo 006 de 4 de diciembre de 2001 fue aprobado sin debate, como se desprende del Acta 008 de la misma fecha. Allí quedó constancia de que se había llevado a cabo una reunión de “pre-consejo” el 30 de noviembre de 2001, y que en desarrollo de esta última sesión se dio una “ratificación”. De las intervenciones de uno de los consejeros, doctor Luis Ociel Castaño Zuluaga, se desprende la misma conclusión, dado que el “pre-consejo” se reservó la aprobación del Acuerdo, por considerar que no se dio la información necesaria para analizar y debatir la reestructuración. Se desconoció con tal proceder el Estatuto General expedido por el Acuerdo 03 de 1997, reformado por el Acuerdo 05 de 2000, puesto que al haber aprobado el Acuerdo en una sesión de “pre-consejo” figura inexistente en el citado estatuto, se desconoció el artículo 16 que dispone que dicho cuerpo sesionará ordinaria y extraordinariamente. El estudio técnico que debió haber sustentado la reestructuración no fue presentado en la sesión ordinaria del Consejo Directivo, con desconocimiento del artículo 156 del Decreto 1572 de 1998. De la lectura del documento aducido por el Tecnológico de Antioquia se desprende que contiene un estudio comparativo de las plantas actual y propuesta, distribuidas por dependencia con identificación de los cargos a suprimir o a crear. Tampoco contiene el proyecto del manual específico de funciones y requisitos, desconociendo además de la ley, el Acuerdo 11 de 24 de agosto de 1995. En el acta de la sesión de 4 de diciembre de 2001, se observa la

designación de una comisión encargada de revisar y aprobar desde el punto de vista formal, el texto del Acuerdo de reforma administrativa. Dicha facultad no se encuentra reglamentada en los estatutos y según el Acuerdo 023 de 1993, es una potestad del Consejo Directivo en pleno que no puede ser delegada en comisiones. Ahora bien, al estar afectado de nulidad el Acuerdo 006 de 2001, también lo está la Resolución 834 de 2001, por haber sido expedida con fundamento en el mencionado Acuerdo. Para la supresión de cargos no se cumplió con el deber de obedecer los lineamientos establecidos por el correspondiente acuerdo. Resalta que el Rector confunde en la mencionada resolución la supresión de cargos de carrera (competencia suya), con la supresión, modificación o fusión de las dependencias (competencia del consejo Directivo), presentándose en consecuencia falsa motivación. De acuerdo con lo anterior, también es nulo el acto de notificación del Acuerdo 006 y de la Resolución 834, que además está afectado por violación del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, puesto que es el Jefe de la Unidad de Personal o de la Dependencia que haga sus veces, quien debe comunicar dicha circunstancia al titular. De otra parte, en relación con el estudio técnico, señala que se justifica por la grave situación financiera de la Institución, de acuerdo con el estado de excedentes o pérdidas a 31 de octubre de 2001, cuando debió haberlo hecho con el del corte de 30 de junio del mismo año, puesto que el utilizado no había sido aprobado por el Consejo Directivo para aquel momento, pues sólo lo hizo

hasta el 4 de diciembre de 2001, igualmente de la información que se aduce respecto de la situación económica de la Institución no se deduce gravedad en la condición económica de la Institución, el monto que se destinará a cubrir el déficit. Tampoco se explica el manejo del presupuesto para el 2002, y no demuestra su nexo con la reestructuración. La entidad demandada, propuso las excepciones de caducidad de la acción, ausencia de desviación de poder, competencia del Consejo Directivo para expedir el Acuerdo No. 06 de 2001, competencia del nominador para expedir el manual de funciones y legalidad de los actos administrativos impugnados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda, declaró probada la caducidad de la acción frente a las Resoluciones acusadas Nos. 074, 274 y 457, del 2001; y se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la comunicación de 5 de diciembre de 2001 y las Resoluciones 912 y 913 de 18 de diciembre del mismo año, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen: Encontró, que las Resoluciones 074, 274 y 457, por medio de la cuales se trasladaron unos auxiliares administrativos y conductores, se demandaron después de los cuatro meses siguientes a su ejecución. Adujo, que la comunicación de 5 de diciembre de 2001 que le informó a la demandante la supresión de su cargo, no constituye un acto administrativo susceptible de pronunciamiento, por lo cual se abstuvo de emitirlo, toda vez que se limita a informar el contenido de la Resolución 834 de 2001. Igual

decisión recayó sobre las Resoluciones 912 y 913 de 18 de diciembre de 2001, por medio de las cuales se reconocieron una indemnización y unas prestaciones sociales, en razón a que la parte atora no manifestó en la demanda ninguna inconformidad respecto de ellas. Sobre la legalidad del Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001 y de la Resolución No. 0834 de 5 de diciembre del mismo año, sostuvo lo siguiente: Si bien es cierto el actor pertenecía al régimen de la carrera administrativa, también lo es que el interés particular debe ceder ante el general cuando se trata de una reestructuración administrativa y más aún cuando los recursos de la Institución no eran suficientes para cubrir sus gastos de sostenimiento. Frente a las opciones que le asistían de acuerdo con la ley, en caso de supresión del cargo, el actor optó por la indemnización, la cual fue cumplida por la administración. Sobre la competencia del Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, concluyó que dicho organismo tenía la facultad para expedir los actos demandados, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo 3 de 1997 modificado por el Acuerdo 5 de 2000. En relación con el argumento según el cual el Acuerdo 006 de 2001 fue expedido de forma irregular, por no haber sido debatido en la sesión de 4 de diciembre de 2001, considera que sí fue debatido en dicha sesión, como se desprende del contenido de los folios 258 a 264, mientras que la reunión de 30 de noviembre de aquel año, fue solamente una discusión previa para determinar cómo se haría la reestructuración, pero el Acuerdo fue aprobado en la forma como

lo determinan los estatutos de la entidad educativa. Del análisis del estudio técnico concluyó que contiene los requisitos y aspectos establecidos por la normatividad que gobierna la materia, para justificar la reestructuración del Tecnológico de Antioquia, pues demostró la necesidad de la medida por razones económicas y de reorganización de la entidad educativa, teniendo en cuenta que la alta deuda pública y el pasivo proyectado por contingencias de demandas laborales hacían necesario un nuevo modelo para la conservación y mantenimiento de la entidad. No encontró pruebas respecto del cargo de desviación de poder, ni elemento de juicio que acredite que la desvinculación de la demandante estuvo inspirada en la selección arbitraria del personal. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apela. Insistió, en los cargos formulados en la demanda, en lo relacionado con la expedición irregular respecto de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, haciendo énfasis en el estudio técnico que se tuvo en cuenta para la reestructuración administrativa. Se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad del Acuerdo 006 de 4 de diciembre de 2001, expedido por el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, que determinó la nueva estructura orgánica de la entidad y la planta de cargos; de la Resolución 834 de 5 de diciembre de 2001, por la cual el Rector de la Institución incorporó a unos servidores a la nueva planta y dispuso el retiro del actor del empleo de Conductor 6020-1-03. En el recurso de apelación se remite a los cargos propuestos en la

demanda respecto de la expedición irregular respecto de los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, haciendo énfasis en el estudio técnico que se tuvo en cuenta para la reestructuración administrativa. De la expedición irregular El Acuerdo 11 de 24 de agosto de 1995, por el cual se fijó el Estatuto de Personal de la Institución, en relación con la supresión de empleos en el Tecnológico de Antioquia prevé: “Artículo 4°. La facultad de crear, suprimir, fusionar empleos y fijarles sus asignaciones en el TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, corresponde al Rector previa aprobación de la estructura administrativa de la entidad, mediante la creación de las diferentes dependencias, unidades administrativas y fijación de sus funciones, por parte del Consejo Directivo, (Decreto 1222 de 1986, artículos 282 y 284). La creación de empleos se sujetará a los siguientes requisitos: a. Su denominación de ajustará a la nomenclatura de cargos establecidos en las Ordenanzas departamentales vigentes, con especificación de categoría, nivel, grado y remuneración. b. Se determinarán las funciones específicas, que deben guardar correspondencia con las señaladas para la dependencia respectiva. c. No se excederá el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto que apruebe el Consejo Directivo.” El Acuerdo 05 de 3 de agosto de 2000, que modificó el Estatuto General del Tecnológico de Antioquia dispone: “ARTÍCULO TERCERO: El artículo 14 del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia quedará así:

ARTÍCULO 14°. El consejo Directivo es el máximo órgano de dirección y Gobierno del Tecnológico de Antioquia y tiene como funciones las siguientes: (…) b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de Institución. (…) ARTÍCULO 21°. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva del Tecnológico de Antioquia, y tendrá como funciones, las siguientes: (…) c) Nombrar y remover al personal de la Institución, con arreglo a las disposiciones pertinentes. (…)” En relación con las sesiones de dicho cuerpo, el Acuerdo 03 de 1997 disponía: ARTÍUCULO 16. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos (2) meses y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus actos se denominarán acuerdos. El Acuerdo 05 de 3 de agosto de 2000, en lo ateniente al quórum y la mayoría del Consejo Directivo señala: “ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo 12 del Estatuto General del Tecnológico de Antioquia quedará así: ARTÍCULO 12°. QUORUM Y MAYORÍA El Consejo Directivo, no podrá abrir sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes. En el consejo Directivo las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes.” De acuerdo con lo anterior, el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia es el órgano encargado de definir la organización administrativa de la

Institución, y para efecto de deliberar es preciso que por lo menos una cuarta parte de sus miembros estén presentes, y para tomar sus decisiones mediante los acuerdos, deben estar presentes la mayoría de sus integrantes y contar con la aprobación de la mayoría de los votos de los asistentes. Son estos pues, los requisitos para que el Consejo Directivo adopte sus decisiones. Establecido lo anterior, obra a folios 63 a 69 del cuaderno principal, copia del Acta No. 008 de 4 de diciembre de 2001, de la sesión ordinaria del Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, en la cual el Secretario informa que hay quórum suficiente para deliberar y tomar decisiones de acuerdo con los estatutos de la entidad. En relación con el proyecto para una nueva estructura orgánica de la entidad, se señaló que en una reunión celebrada el 30 de noviembre de 2001 fueron expuestos y debatidos los puntos relevantes para su posterior aprobación por parte de los asistentes a dicha reunión, con excepción del señor Luis Ociel Castaño Zuluaga quien votó negativamente por no estar de acuerdo con el trámite del proyecto, pues consideraba que era necesario un mayor análisis y un debate más profundo. En consecuencia, la propuesta de reestructuración fue aprobada por la mayoría de los miembros asistentes del Consejo Directivo, pues solamente tuvo un voto negativo y la aprobación del proyecto de Acuerdo de reestructuración se dio en la sesión ordinaria de 4 de diciembre de 2001, cumpliendo con los requisitos establecidos en los estatutos de la entidad, motivo por el cual no se

configura el cargo de infracción de las normas en que debió fundarse propuesto por la parte actora. De otra parte, argumenta la actora, de acuerdo con la precitada acta 008, que se nombró una comisión encargada de revisar y aprobar el texto de acuerdo desde el punto de vista formal, facultad que en virtud del artículo 14 del Acuerdo 05 de 2000 correspondía al Consejo en pleno. Sobre el particular, se observa que una vez aprobada la reforma de la estructura administrativa de la entidad, una consejera propuso la designación de una comisión de “estilo” encargada de “revisar y aprobar” desde el punto de vista formal el texto del acuerdo de reforma. El hecho de que se designe una comisión compuesta por miembros del Consejo Directivo para la redacción del Acuerdo definitivo no vulnera los Estatutos de la Institución, puesto que el contenido material ya había sido aprobado por la mayoría de los miembros, y no puede entenderse que se haya delegado la aprobación de la reforma. De la falta de competencia Considera la demandante que con la expedición de la Resolución 834 de 2001 se vulneró el artículo 135 del Decreto 1572 de 1998, puesto que el Rector confunde la supresión de los cargos de carrera, con la supresión, modificación o fusión de las dependencias, la cual es competencia del Consejo Directivo. El artículo 135 del Decreto 1572 de 1998 dispone: “Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado

de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debe surtirse el trámite que legalmente se adopte o por recibir la indemnización de que trata el artículo 137 de este decreto. Mientras se produce la incorporación el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha incorporación a éste le será actualizada la inscripción y continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado en la ley, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. PARAGRAFO. Producida la incorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquélla, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.” Según el aparte pertinente del Estatuto General de la Institución1, corresponde al Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución, mientras que al Rector corresponde nombrar y remover al personal, con arreglo a las disposiciones expedidas sobre la materia. Así, mediante Acuerdo 006 de 4 de diciembre de 2001, el Consejo Directivo determinó la nueva estructura del Tecnológico de Antioquia y definió la planta de cargos. En esta planta se contempló 1 cargo de Conductor 620-1-03.

Por Resolución 834 de 5 de diciembre de 2001, el Rector de la entidad incorporó a los funcionarios, y en el artículo segundo dispuso la desvinculación de unos servidores dentro de los que incluyó a Luis Fernando Palacio Echeverry, del cargo de Conductor 620-1-03. De acuerdo con lo anterior, es claro que tanto el Consejo Directivo como el Rector del Tecnológico de Antioquia, actuaron dentro del marco de competencias conferido por los Estatutos de la Institución, y no se deduce que el Rector haya confundido su competencia como autoridad nominadora, con la de suprimir dependencias, como lo sugiere el demandante, y tampoco se aprecia la vulneración del artículo 135 del Decreto 1572 de 1998. 1 Acuerdo 05 de 3 de agosto de 2000 Argumenta asimismo, que una vez suprimido el cargo, quien debe comunicar al titular del empleo es el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces, como lo dispone el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, no obstante en esta oportunidad lo hizo el Director Administrativo y Financiero. El Tribunal se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo en relación con esta comunicación, toda vez que por ser una mera comunicación no constituye un acto demandable. En efecto, observa la Sala que dicha comunicación no fue el acto que definió la situación del actor frente al servicio, pues la supresión del cargo y su consecuencial retiro fue dispuesto por el Rector en la Resolución 834 de 2001, pues fue allí donde el Rector señaló expresamente que no sería incorporado al cargo de Conductor 620-1-03.

Del estudio técnico A juicio del demandante el documento aducido como soporte de la reestructuración no justifica la adopción de la medida y no cumple con los requisitos legales. Sobre el particular, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 prevé:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL.

Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios

técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, prevé: ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren. Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

ARTICULO 154. Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.” Para la fecha de expedición de los actos acusados, por los cuales se modificó la planta de personal del Tecnológico de Antioquia y se determinó el retiro del actor, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998.

Son estas normas pues a las que debió sujetarse la administración para expedir los actos impugnados. Tratándose de supresión de empleos de carrera administrativa, las referidas disposiciones legales consagran, como exigencia previa y para ese particular proceso, la elaboración de un estudio técnico como sustento de la reforma a las plantas de personal. Se trata entonces de una formalidad, como

presupuesto, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa, pues su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que

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