CE-05001-23-31-000-2002-01438-01(1199-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-01438-01(1199-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Jurisdicción competente La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al fuero sindical son materia del Juez Laboral Ordinario, sin embargo cuando la reclamación por fuero sindical se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión de empleo es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque le corresponde a ella conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos. SUPRESION DEL CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICAL – Permanencia en el servicio mientras goce del fuero Si bien el empleado aforado goza de la garantía señalada no existe en el ordenamiento jurídico la prohibición de suprimir el cargo por él desempeñado. De permitirse tal restricción, la administración se vería avocada a no cumplir con los fines de interés general y de mejoramiento en la prestación de los servicios, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la función administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite. SUPRESION DEL CARGO – Estudio técnico. Inexistencia / ESTUDIO TECNICO – Inexistencia En efecto, en relación con las actas del comité operativo visibles en el CDROM allegado por la parte demandada, estima la Sala, que en ellas no se advierte un
análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el departamento de Antioquia, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal del citado ente territorial, tal como lo exige el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Adicional a lo anterior, debe decir la Sala que no es cierto como se afirma en el documento titulado estudio técnico visible a folio 159 del expediente, que el proceso de reestructuración del departamento de Antioquia estuvo precedido por la identificación de cada una de las actividades desarrolladas por sus distintas dependencias toda vez que, en el expediente tampoco obran los soportes de los estudios a los que hace alusión el citado documento. Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala declare la nulidad, por expedición irregular de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001, mediante el cual se suprimió un numero de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia y 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos a la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 154
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexistencia del estudio técnico en la supresión de cargos del Departamento de Antioquia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 11 de marzo de 2010 , Rad. 2595-07, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 19 de agosto de 2010, Rad. 2373-07, M. P. Gerardo Arenas
Monsalve. CONDENA EN COSTAS – Mala fe La Sala negará la pretensión en el sentido que se condene en costas a la parte demandada pues conforme a lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo en su conducta procesal no se ha observado temeridad o mala fe. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación3 ha sostenido que sólo cuando el Juez, luego de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales, es necesario condenar en costas, circunstancias que - como quedo dicho - no se advirtieron en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01438-01(1199-08)
Actor: CLARA INES GARCIA BETANCUR
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por
CLARA INÉS GARCÍA BETANCUR contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 3 Sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No. 10.775, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Clara Inés García Betancur, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante el cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta global de cargos de la administración departamental de Antioquia y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos el de la demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de
continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó a la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Antioquia, como “Delineante de Arquitectura e Ingeniería”, desde el 17 de diciembre de 1984. A partir del 30 de diciembre de 1998 pasó a desempeñar el empleo de Técnico, en la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Antioquia. Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea departamental de Antioquia, dispuso la modificación de la estructura orgánica del departamento de Antioquia. En esa misma fecha, el Gobernador del departamento de Antioquia expidió el Decreto 1474 de 27 de junio de 2001 mediante el cual se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental de Antioquia, en el nivel central. Por Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió un número importante de cargos de la administración departamental, entre ellos el de Técnico, código 401-3-3. No obstante lo anterior, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que su retiro del servicio quedaba condicionado al momento en que cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía, esto es, el 22 de diciembre de 2001.
El 21 de diciembre de 2001, la Directora de Personal del departamento de Antioquia le informó a la demandante, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 1984 de 2001, quedaba retirada del servicio. Sostuvo la parte actora que el proceso de reestructuración al que fue sometida la administración departamental de Antioquia no contó con un estudio técnico detallado, que hubiera permitido identificar con claridad la situación por la que atravesaba el departamento, el número de empleos que conformaban su planta de personal y el perfil de cada uno de cada uno de ellos, tal como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Precisó que la entidad demandada no podía retirarla del servicio sin que previamente hubiera iniciado el proceso tendiente a obtener el levantamiento de su fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que no es cierto que la Ley 617 de 2000 hubiera previsto como instrumento de racionalización del gasto público y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, la vulneración y el desconocimiento de los derechos y prerrogativas que le confiere el sistema de la carrera administrativa a los empleados inscritos en ella. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 38, 39, 53 y 125. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 147 y 153. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de
quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Precisó que el departamento de Antioquia no puso en conocimiento del Departamento Administrativo de la Función Pública la reforma que se adelantó en su estructura, con el fin de que se adelantaran los estudios técnicos requeridos por la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Argumentó que el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito como factor determinante para seleccionar el personal que permaneció laborando en su nueva planta de personal. En este sentido, agregó que el hecho de que personas con menor experiencia, o designadas en provisionalidad, hubieran continuado vinculados a la entidad, da cuenta de la vulneración al mejor derecho que le asistía a la demandante en su condición de empleada escalafonada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 133 a 149): Sostuvo que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia fue producto de la necesidad de racionalizar el gasto público y alcanzar el saneamiento de sus finanzas de acuerdo con lo previsto en la Ley 617 de 2000. Bajo este supuesto, aclaró que era necesario disminuir la planta de personal del departamento de Antioquia, lo que trajo como consecuencia la necesidad de suprimir un número de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, sin que exista una causa ilegal o ajena al buen servicio como lo pretende hacer ver la parte actora. Precisó que, el citado proceso de reestructuración no fue una decisión improvisada ni producto de intereses políticos y ajenos al buen servicio. Por el
contrario, aclaró que dicho proceso tardó más de un año en implementarse luego de haberse agotado todas las etapas previstas en la ley. Advirtió que la Dirección Técnico Administrativa y de Desarrollo Organizacional de la Secretaría General del departamento de Antioquia elaboró con anterioridad al citado proceso de supresión de cargos un estudio técnico que tuvo en cuenta las funciones, los perfiles y cargas de trabajo asignadas a cada uno de los empleos, como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.391 a 422): Precisó en primer lugar, que la supresión de cargos constituye una causal legal de retiro del servicio con la que cuenta la administración para adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a las nuevas exigencias que impone una adecuada y eficiente prestación de la función pública. Sostuvo que, en el caso concreto, el Gobernador del departamento de Antioquia obró dentro las atribuciones conferidas por la Asamblea departamental mediante la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, esto es, en el plazo de seis meses otorgado para reestructurar la totalidad de su planta de personal. Manifestó que, se abstiene de pronunciarse en relación con el argumento del fuero sindical que le asiste a la demandante toda vez que, dicha protección no es una institución propia del derecho laboral administrativo por lo que los conflictos que se susciten en torno a su aplicación deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria y no por la Contencioso administrativa.
Señaló que de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 617 de 2000 se hacía imprescindible introducir un ajuste en la estructura de la administración departamental de Antioquia, lo que naturalmente trajo consigo la reducción numérica de los empleos que conformaban la planta global de personal, suprimiéndose el cargo de Técnico, código 401-3-3, desempeñado por la demandante. Aclaró que, dentro del expediente no existe prueba de que la restructuración de la entidad demandada estuvo inspirada en motivos diferentes al mejoramiento del servicio, así como tampoco, que el retiro de la actora haya sido una decisión arbitraria y subjetiva como se afirma en el escrito de la demanda. Finalmente, precisó que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia sí contó con un estudio técnico, en los términos previstos por el artículo 41 del la Ley 443 de 1998, el cual se fundamentó en la necesidad de cumplir con las metas impuestas por la Ley 617 de 2000. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 424 a 426): Argumentó que, el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mejor derecho que le asistía a la demandante, en su condición de empleada escalafonada en carrera administrativa para ser incorporada en su nueva planta de personal, toda vez que, dentro del expediente se observan los nombramientos provisionales que subsisten en dicha planta global de cargos. Señaló que la entidad demandada se limitó durante todo el trámite del proceso a
justificar la supresión del empleo de la demandante en la necesidad racionalizar los gastos de funcionamiento y sanear las finanzas, sin que obre dentro del expediente el estudio técnico que permita afirmar que la medida más idónea para alcanzar tales fines, era la supresión masiva de empleos. Manifestó que, el departamento de Antioquia vulneró el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 al haber procedido de manera arbitraria e injusta al retirar del servicio a la actora, sin adelantar el proceso de levantamiento del fuero sindical, que le confería su condición de miembro del sindicato, Asociación de Empleados de la Gobernación de Antioquia ASEGA. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Clara Inés García Betancur, a la nueva planta de personal del departamento de Antioquia, en un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación de 4 de febrero de 2002, expedida por la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, la señora Clara Inés García Betancur ingresó al servicio del departamento de Antioquia el 17 de diciembre de 1984 (fl, 48). A pesar de que dentro del expediente no obra constancia en el sentido de que la señora Clara Inés García Betancur, al momento de la supresión del cargo que venía desempeñando, se encontrara inscrita en el escalafón de la carrera
administrativa, la Sala dará por probado este hecho toda vez que así lo acepta la entidad demandada, al conferirle el derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, (fls. 46 a 47), y, cuando lo sostiene en respuesta al hecho No. 5 de la demanda, visible a folio 133 del expediente. Del proceso de supresión Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de 2001 la Asamblea departamental de Antioquia, le concedió autorización al Gobernador de dicho departamento para que definiera y determinara la nueva estructura orgánica en el sector central y establecimientos públicos adscritos (fls. 182 a 183). Por Decreto No. 1474 del 27 de junio de 2001 el Gobernador del departamento de Antioquia ordenó la conformación de los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental en su nivel central (fls. 176 a 179). Mediante Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios recomendó la supresión de un número de empleos existentes en la planta de personal del departamento de Antioquia (fls. 150 a 153). El 10 de octubre de 2001, por Decreto No. 1984 de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió la planta de personal de ese ente territorial, entre ellos el cargo de Técnico, código 401-3-3, ocupado por la demandante (fls. 18 a 19). El 2 de noviembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos
Humanos del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que su retiro del servicio quedaba condicionado al momento en que cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía, esto es, el 22 de diciembre de 2001 (fl. 123). El gobernador del departamento de Antioquia mediante Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 ordenó el retiro del servicio de la demandante, por supresión de su cargo (fls. 20 a 45). El 21 de diciembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1984 de 10 de octubre de ese mismo año había sido suprimido el empleo de Técnico, código 401-3-3, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Antioquia (fls. 46 a 47). Mediante auto de 1 de octubre de 2009, el despacho que sustancia la presente causa ordenó oficiar al departamento de Antioquia con el fin de que remitiera con destino al presente proceso copia de la totalidad de las actas de las reuniones llevadas acabo por los Comités de Rediseño Operativo y Organizacional que sirvieron de soporte al proceso de reestructuración adelantado al interior de la administración departamental de Antioquia. El 11 de mayo de 2010, mediante Oficio No. E 201000176112 la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional remitió a este proceso dos CD-ROM los cuales contienen copia de las actas que sirvieron de soporte al referido proceso de reestructuración del departamento de Antioquia (fl. 442).
Del caso concreto La Sala entrará a estudiar la legalidad de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se suprimió la planta global de empleos del departamento de Antioquia y se ordenó el retiro de la demandante por supresión del cargo, respectivamente, toda vez que, los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, esto son, la falta de elaboración de un estudio técnico previo al proceso de restructuración del departamento de Antioquia y la garantía del fuero sindical, están dirigidos en contra de la legalidad de los citados Decretos. En este mismo sentido, la Sala, se abstendrá de pronunciarse en relación con el cargo propuesto por la demandante según el cual, debió ser incorporada en la nueva planta de personal del departamento de Antioquia, en razón a su mejor derecho toda vez que, en la proposición jurídica formulada en la demanda, no fue acusado el acto administrativo por medio del cual se incorporan en la citada planta de cargos, personas que supuestamente ostentaban un derecho inferior al suyo. Fuero sindical La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al fuero sindical son materia del Juez Laboral Ordinario, sin embargo cuando la reclamación por fuero sindical se encuentra inmersa en un acto administrativo de supresión de empleo es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque le corresponde a ella conocer sobre la legalidad de los actos administrativos de supresión de cargos2. En este sentido, los principios de economía procesal y eficacia, que deben gobernar el funcionamiento de la administración de justicia, aconsejan que las
soluciones impartidas por la Rama Judicial consulten las fórmulas y procedimientos que, además de garantizar la efectividad de los derechos, aseguren una administración de justicia pronta, sustantiva y que evite someter a las personas a un peregrinar continuo de una especialidad a otra de la 2 Sentencia de 5 de julio de 2007, radicado:1992-2006, actor: Jesús Antonio Parrado, Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. jurisdicción, con desmedro de su derecho a una solución coherente y expedita del caso. Bajo estos supuestos, observa la Sala que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto No. 204 de 1957, señala que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Si bien el empleado aforado goza de la garantía señalada no existe en el ordenamiento jurídico la prohibición de suprimir el cargo por él desempeñado. De permitirse tal restricción, la administración se vería avocada a no cumplir con los fines de interés general y de mejoramiento en la prestación de los servicios, haciendo prevalecer los intereses particulares, argumento que no armoniza con los propósitos estatales que inspiran la función administrativa en nuestro sistema jurídico. Diferente es que ese mismo ordenamiento normativo contemple la garantía de permanencia en el servicio mientras el empleado goce del fuero sindical, bien
porque la administración decida mantenerlo vinculado en el servicio durante el tiempo en que disfrute del amparo, como aconteció en el sub-lite. En efecto, observa la Sala a folio 123 del expediente el oficio de 2 de noviembre de 2001 mediante el cual la Directora de personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informa a la demandante que el fuero sindical que le asiste, en su calidad de miembro de la Asociación de Empelados de la Gobernación de Antioquia, ASEGA, se extingue el 22 de diciembre de 2001.
Así se lee en el citado oficio: “Me permito Informarle que el Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 406 establece: “Trabajadores amparados por el fuero sindical. Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 57. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses. b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores… “.
De conformidad con la norma transcrita le comunico que su Fuero Sindical de Fundador, vence el próximo 22 de diciembre de 2001.”. En este mismo sentido, se advierte a folio 46 del expediente el oficio recibido por la demandante el 21 de diciembre de 2001 mediante el cual, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia,
le informa que a partir de esa fecha queda retirada del servicio, en virtud de los dispuesto en el Decreto 1984 de 2001. Así se observa en el citado oficio: “Me permito comunicarle que mediante Decreto número 1984 del 10 de octubre de 2001, el señor Gobernador del Departamento de Antioquia suprimió la plaza de empleo Técnico, código 401-3-3 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas (…). De conformidad con lo establecido en la Ley 443 de junio de 1998, suprimido un empleo desempeñado por un empleado inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, a éste le asiste el derecho a ser incorporado, en los términos del artículo 39 de la citada Ley (…). De no optar por esta alternativa, tiene derecho a percibir la indemnización teniendo en cuenta el tiempo servido en la entidad (…).”. Bajo las consideraciones que anteceden, la Sala desestimará el argumento según el cual a la demandante no se le respetó su condición de aforada, en la medida en que, como quedó visto, su retiro del servicio sólo se produjo luego de que cesaran los efectos del amparo al que se ha hecho referencia, esto es, a partir del 22 de diciembre de 2001. Cabe señalar, además, que, de acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, el sindicato al cual se encontraba afiliada la demandante se constituyó en fecha próxima al proceso de reestructuración de la entidad y acogiendo los términos de ley, se le brindó la protección requerida durante el término que permaneció vinculada a la entidad demandada. (fls. 50 a
103). Del estudio técnico Sostiene la parte demandante que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma. En efecto, precisó que los documentos que se allegaron al expediente, como estudios técnicos, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en cuanto no analizaron mediante una metodología clara y preestablecida la situación real por la que atravesaba el citado departamento. Sobre este particular, observa la Sala, que a folio 443 del expediente obra un CDROM mediante el cual la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia allegó al expediente 19 actas correspondientes a las sesiones celebradas, entre el 10 de julio y el 3 de octubre de 2001 por el Comité Operativo Creado por el Gobernador del departamento de Antioquia, para apoyar la adecuación de la estructura organizacional del citado ente territorial. En este mismo sentido, a folio 159 del expediente figura el documento titulado estudio técnico, el cual destaca como justificación técnica las siguientes razones: “Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. FECHA Octubre 9 de 2001
TIPO DE MODIFICACIÓN ( ) Creación ( )
Reintegro
(X) Supresión ( )Reclasificación ( ) Traslado FUNDAMENTOS DE LA ( ) Necesidades del servicio MODIFICACIÓN (X) Razones de modernización de la administración ( ) Orden de lo Contencioso Administrativo Justificación Técnica La gestión del Departamento de Antioquia se enmarca en los principios constitucionales y las normas que lo desarrollan dentro de los cuales las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Gerencias son organismos de carácter administrativo que tienen como objetivo garantizar la ejecución de planes, programas de desarrollo económico y social, la asesoría técnica y coordinación de la acción del sector bajo su responsabilidad. Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diágnostico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública, a través de un ente altamente flexible ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios llevando a la implantación de la cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. (…) Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la función pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el período comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas: Conformación e institucionalización de comités. Diagnóstico de la situación actual. Redefinición de estructural (sic) organizacional.
Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 de 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión de acuerdo con las competencias dadas por ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la administración (…).”. Así mismo, a folio 150 del expediente obra el documento denominado Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, mediante el cual el Comité de evaluación de Oficios recomendó la Supresión de un número determinado de empleos de la planta global de cargos del departamento de Antioquia. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que aún cuando en el expediente obran los documentos relacionados con anterioridad, mediante los cuales la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia, los mismos no cumplen con las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998. Para mayor ilustración se transcriben las citadas normas: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera,
deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse
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