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CE-05001-23-31-000-2002-01450-02(1801-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01450-02(1801-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FUNCION ADMINISTRATIVA - Fines y principios / FUNCION ADMINISTRATIVA - Se debe ejercer consultando el bien común / CARRERA ADMINISTRATIVA - Principio de igualdad y mérito El artículo 2º de la Ley 443 de 1998, por su parte, además de los principios rectores del artículo 209 de la Constitución Política, establece que la carrera administrativa debe desarrollarse fundamentalmente con base en los principios de igualdad y del mérito, entendiendo por el segundo de ellos que “(...) el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2

SUPRESION DE CARGO - Causal de retiro / EMPLEADOS INSCRITOS EN

CARRERA ADMINISTRATIVA - Indemnización o reincorporación / ESTUDIO TECNICO - Requisito para la supresión de empleo / ESTUDIO TECNICOInexistencia La supresión de empleos se debe comprender como una causa admisible de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo

dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Al haberse comprobado la inexistencia de estudios técnicos, la Sala se releva de analizar los demás aspectos expuestos por la parte recurrente; y, en consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda, no sin antes aclarar una cuestión adicional. El reconocimiento de la indemnización por supresión del cargo no impide que el afectado demande el acto que ordenó su retiro del servicio con el objeto de obtener su reintegro. En dicho caso, de prosperar su reingreso al servicio, lo procedente será ordenar el descuento de lo percibido por dicho concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01450-02(1801-09)

Actor: CARLOS HORACIO BETANCUR ALVAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

Sentencia de 9 de septiembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y negó las súplicas de la demanda instaurada por Carlos Horacio Betancur Álvarez contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA CARLOS HORACIO BETANCUR ÁLVAREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar la nulidad de los siguientes actos: - Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2103 de 6 de noviembre de 2001, proferidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia, en cuanto se suprimió de la planta de cargos de la Administración Departamental 99 empleos de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º; y, se aclaró que el número correcto era de 88 Profesionales, respectivamente. - Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, artículo 1º, proferido por el Gobernador de Antioquia, en cuanto fue desvinculado del servicio que venía prestando al ente territorial en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º, adscrito a la Secretaría de Agricultura. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba, al que lo haya sustituido en funciones o a otro de similares condiciones de categoría y salario.

  • Pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se ordene su reintegro, teniendo en cuenta para el efecto los aumentos de salario que se hayan causado y la asignación vigente al momento del reintegro. - Disponer, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad por causa de la desvinculación ilegal. - Indexar las condenas al momento de su cancelación o pago efectivo. - Pagar las costas y agencias en derecho. - Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del

Código Contencioso Administrativo. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Departamento de Antioquia del 25 de julio de 1994 al 12 de diciembre de 2001, fecha esta última en la que se encontraba formal y legalmente inscrito en carrera administrativa. Durante su vinculación desempeñó las mismas funciones al servicio de la Secretaría de Agricultura, primero ocupando el cargo de Ingeniero Agrónomo y luego de Profesional Universitario; de forma eficiente, responsable, honesta y diligente. Agregó: “Además de tener título universitario como INGENIERO AGRÓNOMO, tenía posgrados en MERCADEO AGROPECUARIO Y ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, otorgados por la Corporación Universitaria Lasallista y Universidad Antonio Nariño, Escuela de Post Grado.”. Su último salario básico mensual ascendió a la suma de $1.626.000,oo. Por Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del

Departamento de Antioquia y notificado personalmente el 12 de los mismos mes y año, se dispuso la supresión de su cargo, de conformidad con lo establecido en los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2103 de 6 de noviembre del mismo año. A pesar de la aparente legalidad de los actos acusados, se evidencian lo siguientes yerros: - Aun cuando la Administración sustentó el proceso de supresión que adelantó en la Ley 617 de 2000, es de resaltar que del espíritu de la norma no se deducen las medidas adoptadas por el Gobernador, dirigidas a reducir sus gastos de funcionamiento con el recorte de la planta de personal, máxime si se tiene en cuenta que el ajuste podía adelantarse hasta la vigencia del año 2004. Tampoco tuvo en cuenta el Departamento, agregó la parte actora, el mayor tiempo de servicio para determinar los empleados a ser incorporados. - El ente territorial violó los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 148 del Decreto 1572 de 1998, 9º del Decreto 2504 de 1998 y 153 del Decreto 1572 de 1998, en atención a que no cumplió con la obligación de comunicarle al Departamento Administrativo de la Función Pública la iniciación y finalización del estudio en que basó su modificación de la planta de personal. Al respecto, precisó la actora: “(…) no cumplió la entidad demandada con lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, como tampoco se hizo la reforma teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Ley 443 de 1998 en su

artículo 41, y particularmente lo previsto por el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, en cuanto exige que las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial “deberán motivarse expresamente y fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Así mismo el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, reglamentario de la citada Ley, en cuanto define los fundamentos de la modificación de las plantas de personal.”. La decisión adoptada por el Decreto No. 2320 de 2001 de retirarlo del cargo no se ajusta a lo expresado por el ente territorial, por cuanto: - La Ley 617 de 2000 no impone la supresión de cargos sino la racionalización del gasto público. - No se cumplió con la comunicación previa de la modificación de la planta de personal al Departamento Administrativo de la Función Pública, tampoco se remitió el estudio técnico ni el resultado final de dicha modificación. - Tampoco se siguió el parámetro de selección de personal establecido en el estudio técnico, pues el mérito y la evaluación no fue relevante al momento de la supresión de su cargo. Las tres inconsistencias anteriormente referidas determinan que el acto administrativo por el cual se dispuso su retiro esté viciado de expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 9º, 25, 29, 38, 39, 53, 125 y concordantes.

concordantes. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2º, 85, 131 numeral 6º, 176, 178, 206 y siguientes. De la Ley 443 de 1998, el artículo 41. Del Decreto No. 1572 de 1998, los artículos 147, 148, 149 y 153. Del Decreto No. 2504 de 1998, los artículos 7º, 9º, y concordantes. De la Ley 617 de 2000, los artículos 3º parágrafo 4º y 7º. Del Decreto No. 192 de 2001, el artículo 11. Consideró el accionante que el Departamento de Antioquia, con la expedición de los Decretos demandados, incurrió en los siguientes vicios: a. Infracción de las normas en que debían fundarse Las Constitucionales citadas, en cuanto se vulneró su derecho al trabajo, al debido proceso y a la carrera. Las Legales, especialmente la Ley 617 de 2000, en la medida en que dicha normatividad no exigía la supresión de cargos para llegar a un ajuste fiscal, el cual además fue reglado de manera diferida en el tiempo. Agregó la parte actora: “La desvinculación del demandante, no corresponde al espíritu de la Ley 617 de 2000,… porque … siendo que el demandante acreditaba un tiempo de servicio superior a 7 años, ha debido preferirse para el retiro del servicio, servidores con menor antigüedad, lo que hubiera redundado en una reducción de los costos por pago de indemnizaciones, que no fue precisamente lo aplicado por la entidad.”. b. Falsa motivación y desviación de poder Porque no comunicó al Departamento Administrativo de la Función Pública la

iniciación del proceso de modificación de la planta de personal, la forma en que se adelantaría el estudio técnico ni su resultado definitivo. Porque a pesar de que el estudio técnico indicaba que el criterio para determinar las incorporaciones a la nueva planta de personal era el mérito, ello no se cumplió y se prefirió su retiro del servicio. Al respecto resaltó la parte actora: “La entidad demandada desconoció con el demandante, los principios rectores que rigen la carrera administrativa, particularmente los que determinan las condiciones de permanencia en el servicio, ante eventos como el que ahora se examina, vale decir, desconoció lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 y de paso sus propios parámetros de selección del personal que sería afectado con la desvinculación por causa de la supresión de cargos de carrera administrativa, puesto que no se tuvo en cuenta ninguno de los factores o criterios expuestos en el Oficio número 203593 del 12 de febrero de 2002, mediante el cual la Directora de Personal de la Secretaria del Recurso Humano indicó en respuesta a una solicitud que se le hizo por parte de la Asociación de Empleados del Departamento de Antioquia, que los criterios de selección objetiva del personal sometido a desvinculación.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado mediante Auto de 15 de noviembre de 2002 para que el Departamento de Antioquia interviniera en la presente acción, dicho ente territorial contestó la demanda incoada en su contra proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica, y esgrimiendo los siguientes argumentos (Fls. 162 a 175 del cuaderno principal):

El Departamento de Antioquia, apoyado en un estudio previo tendiente a garantizar los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, eficacia, eficiencia, publicidad, transparencia, moralidad y responsabilidad, determinó la necesidad de redimensionar la estructura interna de la Entidad, atendiendo a la prestación del buen servicio público. Precisó el ente accionado: “Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la Función Pública y en las metodologías organizacionales existentes se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el año 2001, con las siguientes etapas, de las cuales se anexan los respectivos soportes, en el acápite de pruebas: - Conformación e institucionalización de comités. - Diagnóstico de la situación actual. - Redefinición de estructura organizacional. - Propuesta de la nueva estructura orgánica.”. Este proceso fue adelantado por el Departamento previa autorización de la Asamblea Departamental adoptada por la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001. Una vez efectuado todo el trámite respectivo, mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, se desvinculó del servicio al actor teniendo en cuenta para el efecto lo establecido en el estudio técnico realizado por cada organismo perteneciente a la planta de personal del ente. Agregó la parte actora: “Así mismo, la Administración Departamental, para proceder a suprimir el cargo del actor, dio cumplimiento a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, para tal fin se expidió EL ESTUDIO TÉCNICO consignado en el formato elaborado por la

Dirección Técnica, Administrativa y de Desarrollo Organizacional, ciñéndose a los parámetros dados en la Norma Nacional, Decreto No. 1572 de 1998.”. Ahora bien, continuó el Departamento, no existe falsa motivación en la decisión de retirarlo del cargo, en tanto el estudio técnico de la Dirección de Análisis y Diseño Organizacional de la Secretaría General así como el Decreto de Supresión de cargos se fundan en la necesidad de modernizar la Administración para disminuir los gastos de funcionamiento, al amparo de lo establecido en la Ley 617 de 2000. Finalmente ha de resaltarse que, por un lado, el Gobernador actuó bajo la potestad discrecional y el principio de mensurabilidad; y, por el otro, la carrera no es sinónimo de perpetuidad en el cargo. Concluyó el Departamento: “(…) los actos administrativos demandados, tienen las características necesarias para su legalidad y validez y de estar cumplimiento con los parámetros de la Ley 617 de 2000, para disminuir gastos de funcionamiento, por lo tanto, para desvincular al demandante, no se violaron en modo alguno como lo afirma el actor, los derechos de carrera.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 9 de septiembre de 2008, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 211 a 237 del cuaderno principal): El Gobernador de Antioquia actuó bajo el amparo de los artículos 300, numeral 7º

y 305, numeral 7º de la Constitución Política, así como también dentro del marco de las atribuciones otorgadas por la Asamblea Departamental a través de la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, razón por la cual, puede concluirse que los actos demandados no son violatorios de las normas en que debían fundarse. La Ley 617 de 2000 no impone la obligación de suprimir cargos como medida de racionalización del gasto público, pero los Actos Administrativos expedidos dentro del proceso de ajuste de la planta de personal del ente territorial tampoco dicen que así sea. La medida de supresión se produjo dentro de un grupo de acciones que el Gobernador consideró prudente adelantar luego de efectuar los estudios requeridos. Ahora bien, continuó el a quo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-997 de 2001 no hay violación de los derechos laborales cuando se acude a ajustar la planta de personal con miras a lograr los objetivos de la Ley 617 de 2000. Tampoco se encuentra reparo alguno frente a la supuesta violación del deber de comunicar los ajustes de la planta al Departamento Administrativo de la Función Pública, pues la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-372 de 1999 declaró inexequible el parágrafo del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Precisó el a quo: “De esta manera, no podría habérsele exigido a la Administración Departamental que cumpliera con un deber legal cuando para el momento de su aplicación efectiva estaba expresamente declarado inexequible por la H. Corte Constitucional. Por consiguiente, queda demostrado que la entidad demandada, Departamento de Antioquia, no

incurrió en el Vicio de Falsa Motivación que le atribuye el demandante, ya que según él con los actos acusados no se cumplió el requisito previo de comunicar al mencionado Departamento Administrativo. También afirma que se dio el Vicio o Causal de Anulación de Expedición Irregular y de Desviación de Poder por la omisión de la comunicación que, nuevamente se reitera, no hubo tal, pues ya no era obligatorio cumplir con esa normatividad, dada su declaración de inexequibilidad.”. No existe vulneración a los derechos de carrera en el presente asunto en atención a que, por un lado, la estabilidad es relativa y adquiere sentido en la medida en que se garantice el mejoramiento en la prestación del servicio; y, por el otro, se fundó en los estudios pertinentes exigidos legalmente. Al respecto, puntualizó el Tribunal: “En conclusión se hace evidente que la Administración Departamental sí llevó a cabo el Estudio Técnico que exigía la Ley 443 de 1998, artículo 41 (derogado por la Ley 909 de 2004), para poder implementar la supresión de plazas de empleo como una solución para cumplir con los parámetros impuestos por la Ley 617 de 2000.”. El Departamento resarció los perjuicios generados al actor con la separación de su cargo al haberle reconocido la indemnización por supresión, a través de la Resolución No. 11001 de 27 de diciembre de 2001, siendo de resaltar, agregó el a quo, que la aceptación de la indemnización implicó la aceptación del retiro. Finalmente, el Tribunal no accedió a la condena en costas de conformidad con lo

establecido en el artículo 171 del C.C.A. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 367 a 371 del cuaderno principal): A pesar de que el Departamento afirmó que la modificación de la planta de personal se fundó en un estudio técnico, la realidad es que el documento que se presentó como tal no cumple con los parámetros legales exigibles. Tampoco tuvo en cuenta el ente demandado el criterio que para el retiro del servicio establecieron los estudios ni adoptó decisiones que aportaran en el proceso de saneamiento fiscal ordenado por la Ley 617 de 2000. Puntualizó la parte recurrente: “La entidad demandada como aparece en la prueba documental allegada, mediante oficio No. 203593 del 12 de febrero de 2002 suscrito por la directora de personal de la entidad accionada expuso los criterios que debían aplicarse para la separación del servicio de los servidores afectados con la supresión de cargos. Estas condiciones no se cumplieron en el caso del demandante toda vez que ninguno de los criterios o factores señalados por la Directora de Personal se aplicaron para determinar su retiro del servicio.”. Por otro lado, continuó la parte actora, en tratándose de las situaciones laborales de los empleados inscritos en carrera administrativa debe resaltarse que ellas no son manejadas por discrecionalidad del nominador sino por el mérito. Finalmente, prueba de las irregularidades cometidas por el ente territorial en su proceso de reestructuración es la Sentencia de 17 de julio de 2008 proferida por

el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 2367-2007, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda por considerar que no había existido un verdadero estudio técnico, con lo cual decaían todos los actos administrativos posteriores. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar se confirme el fallo apelado, por las siguientes razones (Fls. 393 a 397 del cuaderno principal): - Al amparo de lo establecido en los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 617 de 2000, el ajuste en la planta de personal es un mecanismo viable para disminuir los gastos de funcionamiento y, en esta medida, cumplir con el objetivo de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, aun cuando el actor alegó que la entidad tenía otras opciones para efectuar su ajuste fiscal no demostró que así lo fuera. - A pesar que el demandante, continuó la vista fiscal, cuestionó la legalidad del estudio técnico no probó que el mismo no correspondiera a la realidad del funcionamiento de la entidad. Tampoco acreditó que su no selección para incorporarse en la nueva planta se fundó en situaciones diferentes al mérito. - Finalizó el Ministerio Público: “No sobra señalar que con la figura de la supresión, es imposible mantener a todos los servidores públicos vinculados, hasta el punto que puede afectar a los servidores inscritos en carrera administrativa, quienes en este caso tienen derecho a optar por una indemnización o

hacer (sic) reubicados en otro cargo.”. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si la supresión del cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º, adscrito a la Secretaría de Agricultura Departamental y que desempeñaba el accionante, se encuentra ajustada a derecho. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2103 de 6 de noviembre de 2001, en cuanto suprimió de la planta de cargos de la Administración Departamental 99 empleos de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º; y, aclaró que el número correcto era de 88 Profesionales, respectivamente; y, 2320 de 6 de diciembre de 2001, artículo 1º, en cuanto fue desvinculado del servicio que venía prestando al ente territorial en el cargo referido, adscrito a la Secretaría de Agricultura. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: De la vinculación del actor y de sus derechos de carrera: De conformidad con la certificación obrante a folio 148 del expediente, el señor Carlos Horacio Betancur Álvarez laboró al servicio del Departamento de Antioquia del 25 de julio de 1994 al 12 de diciembre de 2001, en los siguientes cargos: “Ingeniero Agrónomo - Dirección Operativa - Secretaría de Agricultura, del 25 de julio de 1994 al 29 de diciembre de 1998. Profesional Universitario - Dirección de Descentralización y Desarrollo

Agropecuario - Secretaría de Agricultura, del 30 de Diciembre de 1998 al 12 de Diciembre de 2001.”. Ahora bien, según lo certificado por la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, mediante Oficio No. 229439 de 17 de noviembre de 2004, el accionante se encontraba inscrito en carrera Administrativa mediante la Resolución No. 862 de 19 de julio de 1995 expedida por la Comisión Seccional del Servicio Civil (Fls. 290 a 293 del cuaderno principal). Del proceso de supresión de cargos: Por medio de la Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador del Departamento de Antioquia, por el término de 6 meses, para definir y determinar la estructura orgánica del orden central del Departamento y de establecimientos públicos adscritos, creando, suprimiendo y fusionando dependencias y unidades administrativas (Fls. 220 a221 del expediente principal). En la misma fecha, el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 1474, conformó los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental, Nivel Central. Para el efecto definió tres instancias, a saber (Fls. 208 a 211 del expediente principal): a. Gerente, en cabeza del Gobernador, quien entre otras funciones tenía la de coordinar y orientar al Comité Directivo del Proyecto en la definición de políticas organizacionales a ser tenidas en cuenta para el nuevo modelo organizacional. b. Comité Directivo, el cual, entre otras, tenía la función de formular la propuesta de rediseño organizativo y proyectar la planta de cargos.

c. Comité Operativo, el cual tenía como responsabilidad elaborar la propuesta de la nueva estructura orgánica de la Administración Departamental, con fundamento en las siguientes funciones:  Analizar la situación actual de correspondencia, entre la estructura organizativa y la misión institucional del Departamento de Antioquia.  Evaluar las áreas de gestión frente a los productos, procesos y funciones misionales, asimismo los recursos que los soportan.  Seleccionar los productos y procesos de acuerdo con su afinidad.  Definir la estructura conceptual  Analizar y proponer elementos para la elaboración del manual de la organización.  Proponer estrategias para la implementación del nuevo rediseño organizativo (...) El documento será presentado al Comité Directivo quien tendrá la facultad de analizarlo, modificarlo y presentar las recomendaciones pertinentes al Señor Gobernador.”. Por Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios, previo análisis de la planta de cargos propuesta por reestructuración de la Administración Departamental, Nivel Central, recomendó la supresión de algunos cargos de la planta de personal, entre ellos de 99 Profesionales Universitarios, 340-4-5 (Fls. 183 a 186 del expediente principal). Por el Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia en ejercicio de las facultades conferidas por la Constitución y la Ley y especialmente por la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, se “… determina la nueva estructura orgánica de la Administración Departamental del orden central, se definen las unidades administrativas que

conforman los organismos, la planta de cargos globalizada, y se asigna a cada organismo de la Administración Departamental, su respectiva planta de cargos.”. En su artículo 50 estableció (Fls. 22 a 78 del cuaderno principal): “El Gobernador del Departamento dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de este decreto, incorporará a la nueva planta de cargos a los funcionarios que como consecuencia de la reforma administrativa ocupen cargos que hayan sido trasladados o reubicados de un organismo a otro, y los funcionarios cuyos cargos continúen adscritos en la misma Secretaría, Departamento Administrativo o Gerencia según el caso; los cuales no requerirán de nueva posesión, ni acreditación de nuevos requisitos y sin solución de continuidad.”. Mediante Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001 el Gobernador, en uso de sus atribuciones legales y en especial de la establecida en el artículo 305, numeral 7º de la Constitución Política, causó novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental, uno de los cuales fue suprimir 99 cargos de Profesional Universitario, Código 340-4-5. Dicha decisión la fundó, entre otras, en la siguiente consideración (Fls. 79 a 82 del expediente principal): “F. El Comité de Evaluación de Oficios en reunión efectuada el día 9 de octubre de 2001, según consta en el acta número 045 de 2001, recomendó se produjeran dichas novedades.”. Con el Decreto No. 2102 de 6 de noviembre de 2001, expedido por el Gobernador

del Departamento de Antioquia, se modificó en algunos apartes el Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001 (Fls. 83 a 115 del cuaderno principal). Por el Decreto No. 2103 de 6 de noviembre de 2001, expedido por el Gobernador del ente territorial accionado, se aclaró el Acto Administrativo No. 1984 de 10 de octubre de 2001, específicamente en cuanto al empleo de Profesional Universitario, Código 340-4-5 en el hecho de que la supresión de cargos operaba frente a 88 plazas y no frente a 99 como se había establecido (Fls. 116 a 119 del expediente principal). Por el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, tomando como sustento los cuerpos normativos anteriormente referidos, se le suprimió el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Nivel 4º, Grado 5º al señor Carlos Horacio Betancur Álvarez (Fls. 120 a 145 del expediente principal). Mediante documento recibido por el interesado el 12 de diciembre de 2001 y suscrito por la Directora de Personal del Departamento de Antioquia, se le informó que en virtud de lo establecido en el Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001 mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre del mismo año se había dispuesto la supresión de su cargo. En dicho Oficio además de informarle el derecho que le asistía a optar entre ser reincorporado o recibir una indemnización, se agregó (Fls. 146 y 147 del expediente principal): “Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso

Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se continuarán (sic) a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.”. Por Resolución No. 11001 de 27 de diciembre de 2001, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina - Secretaría del Recurso HumanoDepartamento de Antioquia, se le concedió al señor Carlos Horacio Betancur Álvarez la indemnización por supresión de cargo (Fls. 177 y 178 del cuaderno principal). Establecido lo anterior, se procede a analizar el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Marco normativo - De la supresión de cargos; y, (II) Del caso concreto. (I) Ma

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