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CE-05001-23-31-000-2002-01452-01(0837-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01452-01(0837-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / DERECHO DE OPCIONSupresión de cargo / ESTUDIO TECNICO - Inexistencia La Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios. En efecto, se reitera que, ninguno de los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta de la existencia de un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, así como tampoco de un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de dicho ente territorial que concluyeran en la necesidad de suprimir un número determinado de cargos en la planta de personal. Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala declare la nulidad, por expedición irregular de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001, mediante el cual se suprimió un numero de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia y 2320 de 6 de diciembre

de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos a la demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01452-01(0837-08)

Actor: DORA LUCIA MARIN GIL Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por

DORA LUCÍA MARÍN GIL contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Dora Lucía Marín Gil, por intermedio de apoderada judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad del siguiente acto administrativo: Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia,

por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos el de la demandante. Como pretensión subsidiaria solicitó:

1. Decretar la nulidad del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001.

2. Declara la nulidad del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante el cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó a la Secretaría de Servicios Administrativos del departamento de Antioquia, en el empleo de Ascensorista, desde el 2 de marzo de 1987. Posteriormente, la señora Dora Lucía Marín Gil pasó a desempeñar, en encargo, el empleo de Técnico, código 401-3-4, de la Secretaría General del departamento de Antioquia. Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea departamental

de Antioquia, dispuso la modificación de la estructura orgánica del departamento de Antioquia. El 1 de octubre de 2001, el Gobernador de Antioquia mediante Decretó 1945 dio por terminado el encargo de la demandante en el empleo de Técnico, código 4013-4, adscrito a la Dirección de Informática. Por Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió un número importante de cargos de la administración departamental de Antioquia, entre ellos los de Técnico, código 401-3-4 y Auxiliar 565-2-8. No obstante lo anterior, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que su retiro del servicio quedaba condicionado al momento en que cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía, esto es, el 22 de diciembre de 2001. Sostuvo la parte actora que el proceso de reestructuración al que fue sometida la administración departamental de Antioquia no contó con un estudio técnico detallado, que hubiera permitido identificar con claridad la situación por la que atravesaba el departamento, el número de empleos que conformaban su planta de personal y el perfil de cada uno de cada uno de ellos, tal como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Precisó que la entidad demandada no podía retirarla del servicio sin que previamente hubiera iniciado el proceso tendiente a obtener el levantamiento de su fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que no es cierto que la Ley 617 de 2000 hubiera previsto como

instrumento de racionalización del gasto público y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, la vulneración y el desconocimiento de los derechos y prerrogativas que le confiere el sistema de la carrera administrativa a los empleados inscritos en ella. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 25, 29, 38, 39, 53 y 125. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2, 85, 131, 176, 178 y 206. De la Ley 443, el artículo 41. De la Ley 617 de 2000, el artículo 3. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 147, 148, 149 y 153. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 7 y 9. Del Decreto 192 de 2001, el artículo 11. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Precisó que el departamento de Antioquia no puso en conocimiento del Departamento Administrativo de la Función Pública la reforma que se adelantó en su estructura, con el fin de que se adelantaran los estudios técnicos requeridos por la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Así mismo, argumentó que el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito como factor determinante para seleccionar el personal que permaneció

laborando en su nueva planta de personal. En este sentido, agregó que el hecho de que personas con menor experiencia, o designadas en provisionalidad, hubieran continuado vinculados a la entidad, da cuenta de la vulneración al mejor derecho que le asistía a la demandante en su condición de empleada escalafonada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 139 a 156): Sostuvo que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia fue producto de la necesidad de racionalizar el gasto público y alcanzar el saneamiento de sus finanzas de acuerdo con lo previsto en la Ley 617 de 2000. Bajo este supuesto, aclaró que era necesario disminuir la planta de personal del departamento de Antioquia, lo que trajo como consecuencia la necesidad de suprimir un número de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante, sin que exista una causa ilegal o ajena al buen servicio como lo pretende hacer ver la parte actora. Precisó que, el citado proceso de reestructuración no fue una decisión improvisada ni producto de intereses políticos y ajenos al buen servicio. Por el contrario, aclaró que dicho proceso tardó más de un año en implementarse luego de haberse agotado todas las etapas previstas en la ley. Advirtió que la Dirección Técnico Administrativa y de Desarrollo Organizacional de la Secretaría General del departamento de Antioquia elaboró con anterioridad al citado proceso de supresión de cargos un estudio técnico que tuvo en cuenta las funciones, los perfiles y cargas de trabajo asignadas a cada uno de los empleos, como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls.380 a 414): Precisó en primer lugar, que la supresión de cargos constituye una causal legal de retiro del servicio con la que cuenta la administración para adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a las nuevas exigencias que impone una adecuada y eficiente prestación de la función pública. Sostuvo que, en el caso concreto, el Gobernador del departamento de Antioquia obró dentro las atribuciones conferidas por la Asamblea departamental mediante la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, esto es, en el plazo de seis meses otorgado para reestructurar la totalidad de su planta de personal. Manifestó que, se abstiene de pronunciarse en relación con el argumento del fuero sindical que le asiste a la demandante toda vez que, dicha protección no es una institución propia del derecho laboral administrativo por lo que los conflictos que se susciten en torno a su aplicación deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria y no por la Contencioso administrativa. Señaló que de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 617 de 2000 se hacía imprescindible introducir un ajuste en la estructura de la administración departamental de Antioquia, lo que naturalmente trajo consigo la reducción numérica de los empleos que conformaban la planta global de personal, suprimiéndose el cargo de Auxiliar, código 565-2-8, desempeñado por la demandante. Aclaró que, dentro del expediente no existe prueba de que la restructuración de la entidad demandada estuvo inspirada en motivos diferentes al mejoramiento del

servicio, así como tampoco, que el retiro de la actora haya sido una decisión arbitraria y subjetiva como se afirma en el escrito de la demanda. Finalmente, precisó que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia sí contó con un estudio técnico, en los términos previstos por el artículo 41 del la Ley 443 de 1998, el cual se fundamentó en la necesidad de cumplir con las metas impuestas por la Ley 617 de 2000. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 424 a 426): Argumentó que, el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mejor derecho que le asistía a la demandante, en su condición de empleada escalafonada en carrera administrativa para ser incorporada en su nueva planta de personal, toda vez que, dentro del expediente se observan, que las funciones asignadas al empleo de Auxiliar, código 565-2-8, no sólo subsisten en la entidad demandada sin no que, son ejercidas por personal vinculado mediante nombramientos provisionales. Señaló que la entidad demandada se limitó durante todo el trámite del proceso a justificar la supresión del empleo de la demandante en la necesidad racionalizar los gastos de funcionamiento y sanear las finanzas, sin que obre dentro del expediente el estudio técnico que permita afirmar que la medida más idónea para alcanzar tales fines, era la supresión masiva de empleos. Finalmente consideró que, el Tribunal no realizó un análisis pormenorizado sobre

los documentos que obran en el proceso denominados estudios técnicos los cuales, a su juicio, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios al no contar, con un análisis de los aspectos técnico misionales y de apoyo de la entidad. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Dora Lucía Marín Gil, a la nueva planta de personal del departamento de Antioquia, en un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación de 1 de septiembre de 2003, expedida por la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, la señora Dora Lucía Marín Gil ingresó al servicio del departamento de Antioquia el 2 de marzo de 1987 (fl, 116, cuaderno No.1). A pesar de que dentro del expediente no obra constancia en el sentido de que la señora Dora Lucía Marín Gil, al momento de la supresión del cargo que venía desempeñando, se encontrara inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, la Sala dará por probado este hecho toda vez que así lo acepta la entidad demandada, al conferirle el derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, (fls.55 a 56), y, cuando lo sostiene en respuesta al hecho No. 5 de la

demanda, visible a folio 141 del expediente. Del proceso de supresión El 1 de octubre de 2001, mediante Decreto 1945 el Gobernador del departamento de Antioquia dio por terminado el encargo de la señora Doris Lucía Marín Gil en el empleo de Técnico, código 401-3-4. Así las cosas, a partir de esa fecha, la demandante reasumió la funciones de su cargo como Auxiliar, código 565-2-8 (fls. 170 a 173). Mediante Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios recomendó la supresión de un número de empleos existentes en la planta de personal del departamento de Antioquia (fls. 243 a 246). El 10 de octubre de 2001, por Decreto No. 1984 de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió la planta de personal de ese ente territorial, entre ellos el cargo de Auxiliar, código 565-2-8, ocupado por la demandante (fls. 27 a 28). El 2 de noviembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que su retiro del servicio quedaba condicionado al momento en que cesaran los efectos del fuero sindical que le asistía, esto es, el 22 de diciembre de 2001 (fl. 133). El 19 de diciembre de 2001, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia reconoció a favor de la demandante la suma de $ 24.531.757 de pesos por concepto de indemnización por supresión de su cargo

(fls. 232 a 233). Del caso concreto La Sala entrará a estudiar la legalidad de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se suprimió la planta global de empleos del departamento de Antioquia y se ordenó el retiro de la demandante por supresión del cargo, respectivamente, toda vez que, de acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, esto son, la equivalencia de cargos tanto en la antigua como en la nueva planta de personal del departamento de Antioquia y la falta de elaboración de un estudio técnico previo al proceso de restructuración del departamento de Antioquia, están dirigidos en contra de la legalidad de los citados Decretos. De la equivalencia del empleo de Auxiliar, código 565-2-8 en la nueva planta de personal del departamento de Antioquia. En relación con el hecho según el cual, el departamento de Antioquia procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones iguales o similares, la Sala no encuentra acreditado este aspecto dado que si bien es cierto en la nueva planta de personal subsiste el empleo de Auxiliar, código 565-2-8, que venía desempeñando la demandante, no se demostró que esa circunstancia por si sola vulnerara sus derechos de carrera. Sobre este particular, observa la Sala que en la antigua planta de personal correspondía al empleo de Auxiliar, código 565-2-8, de la Secretaría de Recursos Humanos, solicitar y revisar la documentación relacionada con las novedades de pago y la liquidación de prestaciones sociales; liquidar y verificar la información en

materia de nómina y prestaciones sociales de acuerdo a las normar legales establecidas; informar los pagos de los funcionarios de acuerdo a las normas legales establecidas; liquidar y elaborar la nómina manual al personal desvinculado que tenga pagos pendientes y proyectar y firmar las resoluciones de prestaciones sociales para la revisión jurídica, entre otras (fls. 335 a 336). Por su parte, compete al empleo de Auxiliar, código 565-2-8, en la nueva planta de personal de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia; revisar la documentación relacionada con las novedades de pago de nómina e ingresarlas al sistema; verificar la información generada por el sistema en materia de pagos; informar los pagos de los funcionarios de acuerdo a las normas legales establecidas y liquidar y elaborar la nómina manual al personal desvinculado que tenga pagos pendientes, entre otras (fls. 241 a 242). Bajo estos supuestos, y aún cuando del anterior cotejo es posible establecer una equivalencia en las funciones asignadas al empleo de Auxiliar, código 565-2-8, existente tanto en la antigua como en la nueva planta de personal, de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, esa circunstancia por sí sola no es suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda pues, en el caso sub exámine, la actora debió demostrar que en la nueva planta fueron incorporadas personas con derecho inferior al suyo. Cabe destacar que, el hecho de que en el presente caso se hubiera concretado una supresión por reducción del empleo de Auxiliar, código 565-2-8, que venía

ejerciendo la actora en la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, no le confiere per se un derecho a la incorporación en las plazas que del mismo empleo hayan subsistido en la nueva planta de personal. En este caso, era indispensable demostrar que la demandante gozaba de mejor derecho que alguno de los que fueron incorporados. Así las cosas, la Sala ha reconocido el mejor derecho como criterio para acceder a las pretensiones en casos de supresión de empleos, el cual consiste en que la persona o personas incorporadas, por ejemplo, no se encontraban inscritas en carrera o no cumplían con los requisitos del empleo. Empero, en tales circunstancias le corresponde al demandante probar el supuesto de hecho aludido. Con el fin de satisfacer tal exigencia la demandante debió arrimar al expediente las hojas de vida o certificaciones expedidas por la entidad en las que constaran las calidades profesionales y académicas correspondientes, en relación con cada una de las personas respecto de las cuales alega mejor derecho que fueron incorporadas a la nueva planta de personal. Como no cumplió con la carga probatoria deben desestimarse sus argumentos. Del estudio técnico Sostiene la parte demandante que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma. En efecto, precisó que los documentos que se allegaron al expediente, como estudios técnicos, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en cuanto no analizaron mediante una metodología clara y preestablecida la situación real por la que atravesaba el citado departamento. Sobre este particular, observa la Sala, que a folio 316 del expediente obra un CDROM1 mediante el cual la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia allegó al expediente 19 actas correspondientes a las sesiones celebradas, entre el 10 de julio y el 3 de octubre de 2001 por el Comité Operativo Creado por el Gobernador del departamento de Antioquia, para apoyar la adecuación de la estructura organizacional del citado ente territorial. En este mismo sentido, a folio 247 del expediente figura el documento titulado estudio técnico, el cual destaca como justificación técnica las siguientes razones: “Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. FECHA Octubre 9 de 2001

TIPO DE MODIFICACIÓN ( ) Creación ( )

Reintegro (X) Supresión ( )Reclasificación ( ) Traslado FUNDAMENTOS DE LA ( ) Necesidades del servicio MODIFICACIÓN (X) Razones de modernización de la administración ( ) Orden de lo Contencioso Administrativo Justificación Técnica La gestión del Departamento de Antioquia se enmarca en los principios constitucionales y las normas que lo desarrollan dentro de los cuales las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Gerencias son organismos de carácter administrativo que tienen como objetivo garantizar la ejecución de planes, programas de desarrollo económico y 1 Se tiene como medio probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos 251 y 258 del Código de Procedimiento

Civil. social, la asesoría técnica y coordinación de la acción del sector bajo su responsabilidad. Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diágnostico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública, a través de un ente altamente flexible ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios llevando a la implantación de la cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. (…) Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la función pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el período comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas:  Conformación e institucionalización de comités.  Diagnóstico de la situación actual.  Redefinición de estructural (sic) organizacional.  Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 de 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión de acuerdo con las competencias dadas por ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la administración (…).”. Así mismo, a folio 243 del expediente obra el documento denominado Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, mediante el cual el Comité de Evaluación de Oficios

recomendó la supresión de un número determinado de empleos de la planta global de cargos del departamento de Antioquia. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que aún cuando en el expediente obran los documentos relacionados con anterioridad, mediante los cuales la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia, los mismos no cumplen con las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998. Para mayor ilustración se transcriben las citadas normas: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. “. Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes

nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “.

En efecto, en relación con las actas del comité operativo visibles en el CDROM allegado por la parte demandada (fl. 316), estima la Sala, que en ellas no se advierte un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el departamento de Antioquia, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal del citado ente territorial, tal como lo exige el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En este mismo sentido, es preciso resaltar que, algunas de estas actas fueron allegadas al expediente de manera incompleta, tal es el caso de las actas No. 2 de 10 de julio de 2001, que contiene parcialmente la propuesta de estructura y

organización Administrativa presentada por el Ministerio de Hacienda y del acta No. 5 de 23 de julio de 2001 mediante la cual se formula parcialmente la propuesta de modificación de la Secretaría de Salud departamental de Antioquia (fl. 316). Adicional a lo anterior, debe decir la Sala que no es cierto como se afirma en el documento titulado estudio técnico visible a folio 247 del expediente, que el proceso de reestructuración del departamento de Antioquia estuvo precedido por la identificación de cada una de las actividades desarrolladas por sus distintas dependencias toda vez que, en el expediente tampoco obran los soportes de los estudios a los que hace alusión el citado documento. Sobre este particular, advierte la Sala que aún cuando el documento antes referido concluye que la elaboración de un “diagnóstico institucional permitió evidenciar la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública (del departamento de Antioquia)” no hay constancia dentro del proceso que sugiera que en efecto se elaboró dicho diagnóstico bajo los parámetros establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En relación con este mismo proceso de reestructuración, la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad. 2595-2007, M.P. Víctor Alvarado Ardila señaló, en punto de la valoración probatoria, que ninguno de los documentos que pretende hacer valer el departamento de Antioquia como estudios técnicos, se adecuan a las exigencias previstas en el Decreto 1572 de

1998. Así se sostuvo en esa ocasión: “(…) De la documentación previamente reseñada, encuentra la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que

soportaron el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior de la entidad demandada, pues solo existen dos documentos que dicen “ESTUDIO TÉCNICO”, sin que los mismos consagren alguno de los ítems establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (…). Así las cosas, no podrá aceptarse que los documentos previamente reseñados, y que tiene por título “ESTUDIO TÉCNICO” efectuados en el formato elaborado por la Dirección Técnica y de Desarrollo Organizacional (del departamento de Antioquia), vistos a folios 71 y ss, constituyen un verdadero estudio técnico, pues los mismos no incluyen, como mínimo, el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal (…).”.2 Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios.

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