CE-05001-23-31-000-2002-01471-01(1022-10)
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-01471-01(1022-10)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Antecedente jurisprudencial / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cuando se desvirtúa da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - En las relaciones de trabajo Las funciones correspondientes al cargo desempeñado por el peticionarioSupervisor 2 del programa SISBEN del Departamento de Análisis Estadístico de Planeación Metropolitana, no evidencian la existencia de una relación laboral, pues para su realización no se requiere de manera indispensable la existencia de los elementos propios de la relación laboral, a saber, la necesaria prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Si bien es cierto, se observan en el plenario las ordenes de pago giradas a favor del demandante de manera consecutiva durante los años 1997 a 2000, también lo es que tal continuidad no evidencia per se la existencia de la relación laboral que ahora se reclama, más aún cuando las pruebas allegadas al plenario son insuficientes para demostrar la subordinación requisito indispensable para la configuración de la relación laboral, a saber que tuviera que atender y obedecer las órdenes de sus superiores, que cumpliera horario, que debía estar presente permanentemente en determinada dependencia, que durante el desempeño de la labor hubiera solicitado permisos, que se le hubieran realizado llamados de atención. Que el hecho de que en la planta de personal del Municipio de Medellín existiera el cargo de Auxiliar Administrativo no demuestra que tal empleo pudiera ser asimilado al de encuestador, pues adicional a que no se allegaron las funciones que desempeña
un Auxiliar, no se encuentra probado en el plenario que los empleos tuvieran características que pudieran hacerlos similares y que por ende el cargo de auxiliar pudiera ser desempeñado por la persona que ostentaba el empleo de encuestador. ENCUESTADOR DEL SISBEN - Cargo técnico / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - No existe relación laboral / ENCUESTADOR DEL SISBENNo requiere la existencia de los elementos propios de la relación laboral En sentir de la Sala, de conformidad con las funciones desempeñadas por el demandante, el cargo de encuestador en el programa SISBEN Adscrito a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Medellín, es eminentemente técnico, pues su realización se efectúa con fundamento en el acopio de los datos obtenidos mediante consulta o interrogatorio y mal podría afirmarse que dicha labor no se puede ejecutar de manera temporal e independiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01471-01(1022-10)
Actor: HENRY RENDON LUQUE
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA
1. ANTECEDENTES
1. LA ACCION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia dentro del proceso promovido por el señor HENRY RENDÓN DUQUE
contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN ANTIOQUIA.
2. PRETENSIONES El señor Henry Rendón Duque, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instaura demanda contra el Municipio de MedellínAntioquia, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 118 del 11 de julio de 2001 proferida por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín - Antioquia, que negó el reconocimiento de sus derechos sociales y 1243 del 18 de noviembre de 2001, expedida por la misma dependencia que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho pidió se condene al Municipio de Medellín - Antioquia, reconocer a favor del actor a titulo indemnizatorio las sumas de dinero que la Entidad reconoce a sus servidores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías dobladas por no pago oportuno, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de junio, prima de vida cara, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación de uniformes y calzado, reajuste de salario hasta alcanzar el valor reconocido a los demás empleados que desempeñan el cargo de supervisor 2 y auxiliar de atención al público o su equivalente actual, recargos por horas extras y por trabajo en domingos y festivos, los descansos compensatorios y la devolución de lo descontado por retensión en la fuente y la
indemnización legal por el no pago de cesantías; a que se de cumplimiento a la condena en ,los términos del artículo 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, al pago indexado o actualizado y a que se condene en costas y agencias en derecho.
3. FUNDAMENTOS FACTICOS Como hechos de la demanda el señor Henry Rondón Duque, trae a colación, entre otros, los siguientes: Que prestó sus servicios en forma personal y subordinada al Municipio de Medellín - Antioquia, adscrito al servicio del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana - Departamento de Análisis Estadístico - "Programa SISBÉN", en el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1997 y el 18 de enero de 2000, lapso en el cual cumplió las funciones de Encuestador.
Que fue vinculado al servicio del Municipio de Medellín, mediante contratos de prestación de servicios u ordenes de servicio y que su retiro se hizo efectivo .a partir del 18 de enero de 2000, por decisión de la entidad demandada. Que como retribución por los servicios prestados el Municipio de Medellín le reconoció durante el año 1997, la suma de $500.000 pesos mensuales; durante 1998, la suma de $750.000 mensuales y durante 1999 la suma de $862.500 por mes. Que no obstante las funciones que le correspondió ejecutar en desarrollo de los contratos de prestación de servicio corresponden a actividades normales y rutinarias de la entidad demandada, es decir, son labores propias del servicio público que presta la entidad a través del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, programa SISBEN, se le negó el reconocimiento de las
prestaciones sociales que la entidad reconoce a los servidores con vinculación laboral, con quienes compartía o prestaba simultáneamente el servicio, sometido a horarios, turnos de trabajo y órdenes. Que en su parecer, se ejecutó efectivamente una relación de tipo laboral, subordinada durante todo el tiempo a las instrucciones, órdenes y requerimientos de la entidad, pues no gozaba de autonomía o libertad para ejecutar el contrato, ya que no solo se debía prestar en forma personal, sino de acuerdo con la exigencias de la entidad, que determinaba los horarios y sitios de prestación del servicio, siendo su único empleador. Que su vinculación corresponde a una de tipo legal estatutaria de carácter laboral, de la que se deriva el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales que la entidad reconoce de manera ordinaria a sus empleados de planta. Que mediante escrito de 6 de julio de 2001, solicitó formalmente al Municipio de Medellín, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante su vinculación laboral. Petición que fue expresamente negada mediante la Resolución N°. 118 del 11 de julio de 2001, y que fue confirmada posteriormente por la Resolución 1243 del 18 de noviembre de la misma anualidad.
4. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas infringidas los artículos 13, 25, 53 de la Constitución y artículo 32 ordinal 30 de la Ley 80 de 1993; los artículos 85, 127, 136, 139, 146, 176, 206 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 80 de 1993,
Ley 4ta de 1992, Decreto 1042 Y 1045 de 1978. En sentir del actor, los contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales el Municipio de Medellín autorizó su vinculación como encuestador al servicio del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana - Departamento de Análisis Estadístico, no llegan a configurar en estricto sentido ordenes de prestación de servicios, no solo porque formalmente no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993, sino porque la prestación del servicio se realizó en forma personal y subordinada, mediante el pago de una remuneración y sin ninguna autonomía en cuanto a la ejecución del contrato, elementos éstos que tipifican sin duda alguna la existencia de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Medellín - Antioquia, dio respuesta oportuna al libelo de la demanda, se opuso a todas las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación con los pagos efectuados, prescripción y la que denominó, genérica. Manifestó que la Entidad se vio obligada a realizar contratos para el cumplimiento de funciones específicas diferentes a las desarrolladas por los demás funcionarios del municipio de Medellín, funciones, término y remuneración que además de ser muy puntuales y fueron aceptadas por el demandante.
Que no se puede pregonar subordinación por el sólo hecho de tener que cumplir obligaciones inherentes al servicio y desempeñar funciones propias de la labor contratada, pues devienen del objeto mismo del contrato administrativo, el cual fue
vigilado por la Administración. Que la Administración no puede generar cargos ni remunerar como empleados a personas, cuando sus emolumentos no se encuentran previstos en el presupuesto correspondiente y, al no existir éstos, no puede hablarse de una simulación de contrato de prestación de servicios, de donde se deriva que quienes suscriben contratos con la Administración, no por ello adquieren la calidad de servidores públicos.
6. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda.
Señaló, que ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución para la existencia del empleo público están probados en el presente caso, pues el actor no tomó posesión del empleo, ni fue nombrado como empleado público del ente demandado y mucho menos obra prueba de la asignación de recursos, ya que el sólo hecho de trabajar para el Estado no confiere la calidad de empleado público. Afirmó, que cuando se solicita el reconocimiento de una relación laboral con la Administración, es necesario comprobar que al momento de su incorporación existía en la planta una vacante y que pese a ello se optó por efectuar un contrato de prestación de servicios con el fin de evadir la vinculación legal y reglamentaria. Que si se pudiese demostrar la existencia de una relación laboral, daría lugar a una indemnización consistente en el pago del valor de las prestaciones dejadas de percibir. Sin embargo, para que ello ocurra debe demostrarse la existencia de los tres elementos de la relación laboral, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Manifestó, que dentro del presente proceso no se probó que en el desarrollo del
contrato de prestación de servicios existiera la subordinación o dependencia que hiciera predicar la existencia de una relación laboral, toda vez que los testimonios obrantes en el plenario solo hablan de la imposibilidad de asistir a unas reuniones del Grupo de Ex alumnos del Colegio, que el horario no le convenía y de que no le daban permiso en el trabajo. Que por el contrario si se probó la existencia de los contratos de prestación de servicios, sus actas de cumplimiento Y sus respectivos pagos, asistiéndole razón a la demandada al proponer las excepciones de inexistencia de la obligación Y no causación de prestaciones.
7. LA APELACIÓN La parte actora impugna oportunamente la providencia del a quo, solicita su revocatoria para que en su lugar, se acceda a las Pretensiones de la demanda.
Aduce que se encuentra acreditado en el proceso, que laboró en forma personal, subordinada Y continua, mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Medellín, adscrito al Departamento de Planeación Metropolitana en la ejecución del Programa "SISBÉN" desde el 23 de julio de 1997 al 18 de enero de 2000, periodo en que desarrollo funciones de Auxiliar de Atención al Público, obteniendo una remuneración que se cancelaba mensualmente a través de la Tesorería del Municipio. Que estaba subordinado a las instrucciones y condiciones que le fijaba directamente el Jefe del Departamento de Análisis Estadístico de Planeación Metropolitana, que era la dependencia que tenía a cargo el manejo del programa "SiSBÉN", la que coordinaba el personal contratado, su asignación, tareas y
señalaba las condiciones que debían cumplirse tanto por el personal de encuestadores como por el personal administrativo de dicho programa. Que en el presente caso se encuentra demostrada la subordinación y continua permanencia del actor al servicio de la demandada, pues no se le contrato para una labor de corta duración ni para una función que no se alcanzara a cumplir con el personal vinculado, sino para prestar un servicio en un área especifica que esta a cargo de la entidad territorial en su dependencia. Que el "SISBÉN" es un programa público, a cargo totalmente del Estado, que de ninguna manera implica una labor ocasional, transitoria o de corta duración, es un servicio público de carácter permanente, que hace parte de las políticas de gobierno que en el campo de los derechos sociales se desarrolla y se ejecuta por parte de los entes territoriales, que a través de las Oficinas de Planeación, son las que realizan las labores administrativas necesarias para su ejecución, lo que permite confirmar que la función y servicios que prestó el demandante, no son labores ajenas a las que rutinariamente cumple la entidad, es más se trata de funciones que solo el Estado puede desarrollar porque se trata de funciones eminentemente públicas, indelegables. Que teniendo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional cuando la prestación del servicio no ha sido de corta duración, para labores especializadas se desdibuja el contrato formal de prestación de servicios y se configura una típica relación de trabajo, que por aplicación del artículo 53 de la Constitución, debe permitir la aplicación del derecho sustancial en cuanto al reconocimiento de los derechos sociales correspondientes. Afirma que la relación contractual que lo vinculó con el Municipio de Medellín no fue propia del contrato de prestación de servicios, pues no tenía autonomía
técnica, ni administrativa porque las funciones que cumplía no requerían de conocimientos especializados, ya que eran como se indicó labores administrativas, que se cumplían de acuerdo con las instrucciones que el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín le impartía, lo que no podía suponer ninguna autodeterminación, por tratarse de labores propias de la administración que corresponden a un programa o servicio de orden exclusivamente oficial, asignado a los entes territoriales, en consecuencia su relación fue propia de una relación de trabajo, no la de un contratista, a la Luz de lo previsto en la Ley 80 de 1993. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la inconformidad que manifiesta el apelante, en el sentido de considerar que en el presente caso existe una relación laboral y que por ende el Tribunal erró, al no ordenar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 118 del 11 de julio de 2001 expedida por el Secretario de servicios Administrativos del Municipio de Medellín (Ant.), por medio del cual se negó el reconocimiento de sus derechos sociales y de la Resolución N° 1243 del 18 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial.
Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer, si le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de
percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada. La Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con quienes celebraron contratos de prestación de servicios, inicialmente señaló que por estar desvirtuados los elementos esenciales de este tipo de relación contractual, emergía una relación laboral de derecho público sin que existiera diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran para la misma entidad. Lo anterior, bajo el supuesto de que desarrollaban idéntica actividad, cumplían ordenes, horario y prestaban servicios de manera permanente, personal y subordinada. Se definió entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, que primaba la realidad sobre las formalidades y por no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, no se accedía al reconocimiento de prestaciones sociales propiamente dichas, sino que, a titulo de "indemnización" para restablecer el derecho, se ordenaba el pago del equivalente a las prestaciones sociales que percibían los docentes oficiales que prestaban sus servicios en el mismo centro educativo, tomando como base el valor pactado en el contrato. Igualmente se argumentaba la irrenunciabilidad de los derechos contra expresa prohibición legal (artículo 53 de la Constitución Política) y que al desnaturalizarse una relación laboral para convertirla en la contractual regulada por la ley 80 de 1993, tales cláusulas no regían para el derecho por falta de existencia, caso en el cual no requería de pronunciamiento judicial. El criterio jurisprudencial anteriormente mencionado fue modificado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 18 de noviembre de 2003, expediente N°. IJ-0039, actor: María Zulia Ramírez. Para mayor ilustración resulta
pertinente transcribir los apartes de mayor relevancia jurídica de tal sentencia: 1.- El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley. 2.- No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el estatus de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. 3.- No existe violación del derecho a la igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público que se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Igualmente la mencionada situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo que con la administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas. Cada una de estas situaciones, según la decisión de Sala Plena, "es fuente de obligaciones bien diferenciadas por el derecho positivo, por haberse regulado por ordenamientos distintos; razón por la cual surge como corolario obligado que los conflictos de interés que aparezcan deben medirse con la normatividad pertinente, que no es por un mismo rasero ... " Ahora bien, la obligación del juez de aplicar e interpretar las normas con el fin de impartir justicia, acorde con la realidad del momento, ha impuesto a la Sección
Segunda, replantear el criterio anteriormente mencionado para introducirle algunas precisiones tal como se verá a continuación. El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo preciso la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene derecho al pago de éstas. De Igual manera, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53.C.P). Criterio que esta Corporación ha compartido, insistiendo en la importancia de la subordinación: (como los del 23 de junio del año en curso, exps. 0245 y 2161,
M.P. dr, Jesús María Lemos Bustamante) en los siguientes términos: "De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los períodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrollo su actividad bajo la figura de contratos u ordenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, numeral 4. ... " (Exp. 0245/03, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA) De lo anterior es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la
actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Así se dijo en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ0039, M.P.- Nicolás Pájaro Peñaranda: Si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de los empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados del aseo, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el querer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales". (Se resalta) En consecuencia, para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeño en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran
indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. CASO CONCRETO De conformidad con los documentos allegados al expediente, (ver folio 25), el demandante laboró para el Municipio de Medellín en el Departamento de Análisis Estadístico de la Secretaria de Planeación, como encuestador vinculado al programa SISBEN, en cumplimiento de los contratos PM-039/97 del 23 de julio al 23 de noviembre de 1997, PS -019/98 del 2 de marzo al 31 de diciembre de 1998 y 0214/99 del 18 de enero de 1999 al18 de enero de 2000. Se observa a folios 41, 44 Y 45; del expediente las Actas Finales suscritas por el Interventor del Municipio de Medellín y el señor Henry A. Rendón en los años 97 y 99, en las que consta: "El 28 de febrero de 1998, se reunieron en el Departamento de Análisis Estadístico de Planeación Metropolitana, el señor HENRY ARTURO RENDÓN D, con cédula de ciudadanía N°. 71.602.363 de Medellín, y el doctor DARlO ANGEL ESCOBAR, Jefe del Departamento de Análisis Estadístico, quien obra en calidad de interventor del contrato N°. PM 160 de 1997. El motivo se constituye en dar certificado de la prestación de servicios durante el período comprendido entre el 16 y el 28 de febrero de 1998, como Supervisor 2 del programa SISBEN, del Departamento de Análisis Estadístico de Planeación Metropolitana, realizando las
siguientes funciones:
1. Organizar racionalmente el recorrido de trabajo diario para realizar las reentrevistas.
2. Constatar el porcentaje de visitas no realizables (rechazo, viviendas con personas ausentes, dirección inexistente, dirección falsa, dirección fuera del Municipio u otra) para su verificación en campo.
3. Supervisar el 20% del total de fichas verificadas por cada uno de los revisores que tenga bajo su responsabilidad y todas las que presenten dudas.
4. Efectuar las reentrevistas en las viviendas asignadas por la Coordinadora de Clasificación Poblacional siguiendo las normas y conceptos establecidos en la "Cartilla del Encuestador".
5. Verificar que el encuestador haya realizado efectivamente la encuesta, constatando la ubicación, validez y calidad de la información consignada en la ficha.
6. Corregir, aclarar y completar la información registrada en las fichas, cuando sea necesario.
7. Hacer entrega al día siguiente del total de fichas pedidas para evaluar por parte de la Coordinación de Clasificación Población." Se observa a folios 46 a 65 los documentos en donde obra la adjudicación de los contratos de prestación de servicios sin formalidades plenas números PM 101 de 1997; PM 039 de 1997; PM 160 de 1997, PS 019 de 1998, 0214 de 1999, en los que consta que los mismos se realizaron con fundamento en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y el Decreto de Delegación 1283 de septiembre de 1997; que su objeto radicó en la prestación de servicios como Supervisor 2 en el Programa Sisben de Planeación Municipal de
Medellín; la forma de pago, el plazo, la intervención y las demás cláusulas que hacen parte de los contratos. Obra a folio 66 el Oficio AO 533 expedido por el Jefe de Unidad de Adaptación Organizacional de la Alcaldía de Medellín, por el que se da respuesta a la solicitud elevada por el Coordinador Jurídico de la Secretaria General, en los siguientes términos: "En respuesta a su solicitud, referente a la demanda del señor Henry Rendón Duque (numeral 2, /iteral c), con el radicado Nro. 021471, fechada el 17 de julio de 2003, le informamos que en la Planta de Cargos del Municipio de Medellín, para el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1997 y el 18 de enero de 2000, no existía el cargo de
AUXILIAR".
Se observa a folio 93 del expediente la certificación expedida por el Jefe de Unidad de Adaptación Organizacional de la Alcaldía de Medellín en donde consta: "Que el empleo con la denominación especifica Auxiliar, se creó en la planta de cargos del Municipio de Medellín , con el Decreto N°. 2382 de 2001 y se estandarizó con el Decreto N°. 1369 de 2003, quedando con la denominación de Auxiliar Administrativo. " Se encuentra a folios 272 a 276, los testimonios recepcionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de noviembre de 2005, a los señores Jorge. Humberto López Díaz y Edgar de Jesús Panesso López, en los que consta que eran compañeros de bachillerato y aunque no conocían
el cargo que desempeñaba el actor sabían que realizaba encuestas en barrios populares y dado que, según él no le daban permiso, no podía asistir a las reuniones de la asociación de ex alumnos. Del anterior recuento probatorio es del caso realizar las siguientes precisiones: En sentir de la Sala, de conformidad con las funciones desempeñadas por el demandante, el cargo de encuestador en el programa SISBEN Adscrito a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía de Medellín, es eminentemente técnico, pues su realización se efectúa con fundamento en el acopio de los datos obtenidos mediante co
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