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CE-05001-23-31-000-2002-01482-01(40844)-2020

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01482-01(40844)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENTIDAD PÚBLICA / JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. Finalmente, la acción de reparación directa es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consutar, Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-0002008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RAMA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUTONOMÍA DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / RAMAS DEL

PODER PÚBLICO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NACIÓN /

REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PERSONERÍA JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Acerca de la Nación – Rama Judicial, se tiene que fue condenada en primera instancia y en la apelación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Como parte de su argumentación adujo que, pese a que el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 disponía que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, ello no impedía que pudiera comparecer de manera directa por contar con autonomía administrativa y presupuestal. Frente a ello, vale aclarar que la figura de la representación es distinta de la legitimación en la causa, que refiere a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. En ese sentido, esta Sala ha dicho que la Nación tiene una naturaleza unitaria como persona jurídica, aunque su representación pueda surtirse a través de las distintas ramas del poder,

los órganos de control o de entes autorizados por la ley, los cuales son vinculados a los procesos contenciosos para que respondan con su patrimonio en caso de ser declarada su responsabilidad administrativa. De este modo, si bien es cierto que la representación de la Nación varía dependiendo de las circunstancias propias de casa (sic) caso, aquello no desdice la unidad de dicha persona jurídica, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. De este modo, se tendrá por legitimada en la causa a la Nación Rama Judicial dentro del presente proceso, solo que, al momento de realizar el análisis de responsabilidad, se determinará si una eventual condena deberá hacerse con cargo a su presupuesto o al de la Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, sala plena, sección tercera, sentencia del 20 de febrero de 2014, exp. 30407, C.P.

Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10275, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 15626, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 20883-29538, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y auto de 19 de febrero de 2004, C.P. María Elena Giraldo, exp. 25756, C.P. María Elena Giraldo Gómez

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / SINDICADO / PROCESO PENAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal.(…) [S]i la demanda fue radicada el (…) se entiende que lo fue antes de que empezara a contar el término bienal de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no hay caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011, exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C641 de 2002, M.p.

Rodrigo Escobar Gil REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / DAÑO

ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PERJUICIOS /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[La sala] (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la

siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 349 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranja Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José

Fernando Reyes Cuartas

PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CÁRCEL / DOCUMENTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS

PROCESALES / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO

PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES

/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

SUSTRACCIÓN DE MATERIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]stima la mayoría de la Sala, que con tales pruebas no es suficiente para tener por acreditado el daño, pues no dan certeza de que en realidad dichas órdenes fuera acatadas, ni del momento en específico en que se hicieron efectivas, pues aunque sirvieran como punto de referencia, no arrojan el conocimiento preciso de cuándo se hicieron efectivas todas las órdenes de detención y las subsiguientes de libertad.(…) Luego, no es solo que los señalados medios de prueba no indiquen con precisión los periodos de libertad, pues si bien es cierto que una certificación del centro carcelario donde se indiquen las fechas de inicio y

terminación de la restricción de la libertad no puede convertirse en tarifa legal, lo cierto es que al plenario no se aportaron otros medios de prueba que puedan complementarse con los documentos antes relacionados, tal como lo son la correspondientes actas de derechos del capturado que se suscriben al momento de la aprehensión y al que se refería el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, como norma aplicable al momento de los hechos y la consecuente diligencia de compromiso que el investigado suscribe para efectos de obligarse a comparecer en tanto termina el juicio, según el artículo 416 del mismo compendio normativo. (…) Todo esto indica entonces el desconocimiento de la parte actora del principio del onus probandi, según el cual, por regla general, corresponde a cada parte probar los hechos en los que funda sus pretensiones, por lo que, dado el caso, se presentan consecuencias negativas por su deficiencia o inactividad probatoria , principio que se encuentra consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con la regla (…) [P]ese a los múltiples requerimientos y oportunidades dadas a la parte demandante para que cumpla con su deber de suministrar las expensas para que pudiera aportarse las pruebas faltantes, entre ellas, la copia íntegra del expediente penal, con sustento en el cual se hubiera podido establecer si se cumplió efectivamente con la privación y los tiempos de esta, tal deber no fue satisfecho por la parte actora, lo que trajo consigo que no se pudiera demostrar el daño a partir del cual se erige la demanda y se reclaman los correspondientes perjuicios, esto es, la supuesta privación domiciliaria de la

señora (…) Por manera que, la Sala concluye que la parte actora falló en cumplir con la carga probatoria que la ley procesal le impone, toda vez que no allegó las pruebas válidas necesarias para demostrar la causación del daño que alega, el cual tampoco es posible evidenciarlo con certeza con las que fueron aportadas. (…) En suma, al no haberse superado el primer elemento que se requiere para declarar la responsabilidad estatal se torna innecesario realizar un análisis del resto de los elementos de la responsabilidad por sustracción de materia, lo que implica la revocatoria de la sentencia (…) del Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 377 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 416 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –

ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, C.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, exp. 2419. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016,

M.P. Jorge Iván Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01482-01(40844)

Actor: OBEIDA PEREA PERLAZA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad por los supuestos delitos de falsedad ideológica en documento público, interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación. No acreditó daño.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la NaciónFiscalía General de la Nación y lal Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 15 de octubre de 2010, dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 102, c.1), los señores Obeida Perea Perlaza, Neri Perlaza Hinestroza, Manuel Eleazar Perea, Rafael Perea Perlaza y Neifi Patricia Perea Perlaza, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto la primera de las mencionadas. En consecuencia, solicitaron: CONDÉNASE a La NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de Justicia y del Derecho, representada por el Ministro de Justicia y del Derecho; a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de

la Nación y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a indemnizar a los demandantes estos perjuicios: 1.- Morales Sufridos por: Obeida Perea Perlaza, Neifi Perea Perlaza, Rafael Perea Perlaza, Manuel Perea Perlaza y Nery Perlaza Hineztroza, por la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron como consecuencia de injusta privación de la libertad, bajo régimen domiciliario, durante más de 7 meses, a órdenes de la Fiscalía Seccional de Antioquia, de que fue Víctima Obeida Perlaza, quien además quedó expuesta a la animadversión y al desprecio público por el carácter deshonroso de la calumnia en su contra, lo cual se evidenció a no ser ratificada como Secretaria de Finanzas del Municipio de El Bagre, por la nueva administración. Estimados, en dos mil gramos de oro fino (2000), para Obeida Perea Perlaza; de a $1.000 (sic), para cada uno de sus padres y de a 500 para sus hermanas, o sea en un total de cinco mil gramos de oro fino, que al precio del gramo $21.367.660valen $106.838.300 (…) 2.- Perjuicios Materiales Lucro Cesante Consistente en la suma que dejó de percibir Obeida Perea Perlaza, durante el tiempo que permaneció bajo detención domiciliaria, teniendo en cuenta que su sueldo mensual era de $1.380.000, equivale a un salario diario de $46.000, habiendo permanecido en detención domiciliaria 225 días que multiplicados por $46.000, asciende a $10.350.000, o sea, desde el 22 de

septiembre al 30 de noviembre de 1999 y del 14 de abril al 21 de noviembre del año 2000, incrementada esa suma en un 25% por prestaciones sociales $2.587.500, para un total de $12.937.500 (…)

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. La señora Obeida Perea Perlaza se desempeñaba como Secretaria de Finanzas del Municipio de El Bagre – Antioquia. A partir de una investigación penal realizada por irregularidades encontradas en la celebración y pago del algunos contratos de ese municipio, el 17 de septiembre de 1999 la Fiscalía 108

Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia impuso medida de aseguramiento a varias personas, entre ellas, a Obeida Perea Perlaza, consistente en detención domiciliaria bajo caución prendaria, la medida se hizo efectiva desde el 22 de septiembre al 30 de noviembre de 1999, luego de que fuera revocada por la misma Fiscalía en sede de apelación. El 13 de abril del 2000, la Fiscalía emitió resolución de acusación por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público en contra de la señora Perea Perlaza, de suerte que volvió a ordenar su detención domiciliaria, la cual se materializó el 24 de abril de ese mismo mes y año. La encartada fue dejada en libertad el 21 de septiembre del 2000, luego de practicada la audiencia pública de juzgamiento y fue absuelta mediante sentencia de 7 de noviembre del 2000 del Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre – Antioquia (fl. 91 a 93, c1).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación – Rama Judicial dijo que no era la llamada a responder por los daños alegados, comoquiera que no instruyó el proceso ni ordenó la captura de la señora Obeida Perea, pues solo intervino en la etapa de juicio para definir la situación de fondo, absolver a la accionada y ordenar su libertad, sin que por otra parte se avizorara una comportamiento arbitrario o desproporcionado que diera lugar a una falla del servicio (fl. 330 a 337, c.1). 3.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia planteó la excepción de indebida representación por pasiva, pues de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quienes debían representar a la Nación en este caso era el Director Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación (fl. 353 a 358, c.1). 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla del servicio, pues para la restricción de la libertad de la demandada se acreditó el indicio grave que en su momento exigía la Ley 2700 de 1991 para ordenar la detención preventiva. Agregó que la privación de la libertad de Obeida Perea tampoco tuvo la connotación de injusta, pues estuvo debidamente sustentada, de ahí que al daño sufrido no podía dársele la calificación de antijurídico y debía ser soportado (fl. 359 a 365, c.1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 15 de octubre de 2010, la Sala Cuarta de Decisión

del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primer grado, mediante la cual: 4.1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Nación – Ministerio del Interior de Justicia, pues no observó que tuviera injerencia alguna en las diligencias y decisiones judiciales que dieron lugar a la privación de la libertad de la señora Obeida Perea Perlaza. 4.2. Declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación de la privación de la libertad de la señora Obeida Perea Perlaza, por cuanto esta fue absuelta por la atipicidad de su conducta. Aclaró que si bien Obeida Perea incumplió un deber administrativo, este no configuraba delito y no era relevante desde el punto de vista penal. Aclaró que esa situación significaba la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, con base en el cual debía condenarse a tales entidades, pese a que la medida de detención preventiva hubiera sido impuesta con arreglo al ordenamiento legal y constitucional. 4.3. Expresó que la razón para condenar a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, consistía en que: la primera, ordenó la detención de la señora Perea Perlaza; y la segunda, en la etapa de juzgamiento mantuvo a su disposición a la encartada, lapso durante el cual el asunto fue de la competencia del juez penal. 4.4. Reconoció perjuicios morales para Oneida Perea en la cantidad de 50 smlmv, pero los negó para los demás demandantes que dijeron actuar en calidad de

padres y hermanos, pues no encontró prueba de su parentesco. Sobre el daño emergente, el pago de honorarios para el abogado defensor, los negó por no estar probados. Acerca del lucro cesante, halló que la demandante era laboralmente activa cuando fue privada de la libertad, sin que por otra parte pudiera esclarecer el monto de su salario, así que lo tasó en el salario mínimo vigente para 2010, durante un periodo de 9 meses y 6 días, que arrojó $6.310.943,21 (fl. 497 a 516, c.2).

D. Recursos de apelación

5. La Nación - Fiscalía General de la Nación expresó que no incurrió en falla al momento de resolver la situación jurídica de la señora Obeida Perea Perlaza, pues para ello se apoyó en dos indicios graves de responsabilidad, teniendo en cuenta las irregularidades denunciadas por la Procuraduría a raíz de la celebración y ejecución del contrato n.º 039 de 1998 por parte del Municipio del Bagre, relativo a la construcción de una obra de alcantarillado que pese a no haberse terminado, fue pagada al contratista en su totalidad, desembolso que fue realizado por la sindicada en su calidad de Secretaria de Finanzas del Municipio del Bagre (fl. 519 a 524, c.1). 5.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que no debió ser condenada, pues quien procedió a imponer medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación fue la Fiscalía General de la Nación, de manera que solo intervino a través de los jueces penales para el adelantamiento de la etapa de juicio, en la

cual, luego del recaudo de algunas pruebas procedió a la absolución de la procesada. Con base en lo anterior, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que la Fiscalía contaba con autonomía administrativa y patrimonial, lo que le permitía comparecer de manera directa al proceso (fl. 525 a 530, c.2).

E. Alegatos en segunda instancia

6. El 6 de diciembre de 2013 el Consejo de Estado corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 610, c.2), término dentro del cual: 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en lo dicho en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación (fl. 611 a 624, c.2). 6.2. La Nación – Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A. Jurisdicción, competencia y acción procedente

7. Por ser las demandadas entidades públicas, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente la Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto la Ley 270 de 1996 que trató la responsabilidad del Estado por la actividad de la administración de justicia, determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa2 es la procedente, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se

atribuye a las acciones u omisiones presuntamente cometidas por autoridades públicas.

B. Legitimación en la causa

8. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de quien fuera privada de la libertad, la señora Obeida Perea Perlaza, con sustento en los hechos que le sirven de causa. 8.1. También figuran como demandantes los señores Nery Perlaza Hinestroza y Manuel Eleazar Perea quienes comparecen en calidad de padres de quien fuera procesada; y Rafael Perea Perlaza y Neifi Patricia Perea Perlaza en su condición de hermanos, situación frente a la cual no se allegaron los correspondientes registros civiles con base en los cuales se pueda acreditar su relación de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo consanguinidad3. No obstante, habida cuenta que dentro de este proceso se practicaron los testimonios de Edda Estrada Álvarez4 y Francisco Antonio Henao Duque5, quienes refirieron a dichas personas como integrantes del núcleo familiar de la señora Obeida Perea Perlaza, estos se tendrán como legitimados en condición de terceros damnificados.

9. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en relación con la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues se trata de la entidad a la que se le endilga responsabilidad por los daños sufridos, comoquiera que fue a través de sus agentes quien ordenó la privación de la libertad de Obeida Perea

Perlaza. 9.1. Acerca de la Nación – Rama Judicial, se tiene que fue condenada en primera instancia y en la apelación alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Como parte de su argumentación adujo que, pese a que el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 disponía que la Fiscalía General de la Nación hacía parte de la Rama Judicial, ello no impedía que pudiera comparecer de manera directa por contar con autonomía administrativa y presupuestal. Frente a ello, vale aclarar que la figura de la representación es distinta de la legitimación en la causa, que refiere 3 Solo se aportó el registro civil de Neifi Patricia Perea que aparece a folio 111 del cuaderno 1, sin embargo, en este no aparece referencia alguna a quienes son sus padres, de manera que no es posible determinar su relación de parentesco con Obeida Perea Perlaza. 4 Quien en declaración del 5 de julio de 2006 dijo conocer a Nery Perlaza Hinestroza, Manuel Eleazar Perea, Rafael Perea Perlaza y Neifi Patricia Perea, como integrantes del grupo familiar de Obeida Perea Perlaza (fl. 414 a 419, c.1). 5 Que en testimonio del 5 de julio de 2006, se refirió a la composición del núcleo familiar de Obeida Perea Perlaza (fl. 420 a 425, c.1) a una relación sustancial de los sujetos procesales a partir de un nexo fáctico o jurídico del que surge el litigio que se plantea en el proceso. 9.2. En ese sentido, esta Sala ha dicho6 que la Nación tiene una naturaleza unitaria como persona jurídica, aunque su representación pueda surtirse a través

de las distintas ramas del poder, los órganos de control o de entes autorizados por la ley, los cuales son vinculados a los procesos contenciosos para que respondan con su patrimonio en caso de ser declarada su responsabilidad administrativa7. De este modo, si bien es cierto que la representación de la Nación varía dependiendo de las circunstancias propias de casa caso, aquello no desdice la unidad de dicha persona jurídica, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla8. De este modo, se tendrá por legitimada en la causa a la Nación Rama Judicial dentro del presente proceso, solo que al momento de realizar el análisis de responsabilidad, se determinará si una eventual condena deberá hacerse con cargo a su presupuesto o al de la Fiscalía General de la Nación. 9.3. Sobre la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, si bien fue demandado, la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues pese a que en primera instancia fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a esto nada se dijo en los recursos de apelación.

C. Caducidad 6 Cfr. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia del 20 de febrero de 2014, rad n.º 30407, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 Al respecto pueden consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10275 y de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente

se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. Posición reiterada en sentencia de 27 de febrero de 2013, exp. 20883-29538, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 8 Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756.

10. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, impone un límite temporal de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño. En tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal9. 10.1. Según certificación emitida el 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Bagre – Antioquia, dentro del proceso donde fue procesada Obeida Perea Perlaza ese despacho dictó sentencia absolutoria el 7 de noviembre del 2000, la cual fue confirmada el 16 de julio del año 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Igualmente, informó que a la fecha de expedición de dicha certificación, el expediente se hallaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica (fl. 221, c.1). Aparte de lo anterior, la información pública que suministra en el portal web de la Rama Judicial – Consulta

de Procesos10, indica que dicha corte emitió sentencia el 18 de noviembre de 2004, en la que desestimó la demanda de casación presentada por los defensores de algunos condenados, decisión notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre de 2004 y que habría cobrado ejecutoria 3 días después11, esto es, el 17 de diciembre de 2004. 10.2. De este modo, si la demanda fue radicada el 22 de marzo del 2002, se entiende que lo fue antes de que empezara a co

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