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CE-05001-23-31-000-2002-01488-01(1666-10)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01488-01(1666-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO REALIDAD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01488-01(1666-10)

Actor: WILLIAM MÚNERA OSORIO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda incoada por William Múnera Osorio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 1163 de 13 de agosto de 2001, que negaron el reconocimiento y pago de los derechos laborales del actor; y 1244 de 18 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la anterior decisión; ambas suscritas por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín. Solicitó que se declare que la prestación de servicios del demandante a la Entidad accionada, entre el 3 de agosto de 1997 y el 31 de enero de 2001, estuvo regida por las normas legales aplicables a los servidores oficiales de la misma. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al Municipio de Medellín

a reconocerle y pagarle a título de indemnización las prestaciones sociales que la Entidad reconoce a sus servidores públicos, esto es, cesantías, intereses a las cesantías dobladas por el no pago oportuno, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, junio, de vida cara y navidad; auxilio de transporte, subsidio familiar y dotación de vestido y calzado de labor; reajustarle el salario hasta alcanzar el valor reconocido a los demás empleados que desempeñan el cargo de Supervisor 2 y Auxiliar de Atención al Público o su equivalente actual; junto con el recargo por horas extras y por trabajo en dominicales y festivos con sus respectivos descansos compensatorios; la indemnización legal por el no pago oportuno de cesantías y la devolución de las sumas descontadas por concepto de Retención en la Fuente. La Entidad deberá pagarle los anteriores valores debidamente indexados, dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, y pagar las costas y agencias en derecho. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante estuvo vinculado mediante la suscripción discontinua (sic) de Contratos de Prestación de Servicios u Órdenes de Prestación de Servicios con el Municipio de Medellín, desempeñando de manera personal y subordinada las funciones de Encuestador en el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, Departamento de Análisis Estadístico, Programa SISBÉN entre el 3 de agosto de 1997 y el 31 de enero de 2001. Como retribución por los servicios prestados, el Municipio accionado le reconoció

por encuesta $1.200 en 1997, $1.500 en 1998, $1.725 en 1999 y en el año 2000, $773.333 mensuales. Las funciones que desarrolló el accionante durante la ejecución de los Contratos de Prestación de Servicios corresponden a las actividades ordinarias y rutinarias de la Entidad, puesto que se trató de labores administrativas propias del servicio público prestado a través del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana, Programa SISBÉN, y fueron en igualdad de condiciones a las que desarrollaban los servidores de la Administración Municipal, prestando de manera simultánea el servicio, cumpliendo horarios, turnos de trabajo, órdenes y condiciones de prestación del servicio. Entre el actor y la Entidad hubo una relación laboral, con subordinación a las instrucciones, órdenes y requerimientos del Municipio, sin que hubiese autonomía o libertad en la ejecución del Contrato, desnaturalizando cualquier otra modalidad de vinculación y en consecuencia, tiene derecho al pago de la totalidad de los derechos laborales y demás prestaciones sociales que se reconocen a los servidores oficiales que se desempeñan como Encuestador, tales como el reconocimiento de la jornada laboral, el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, los descansos compensatorios, incrementos salariales, auxilio de transporte, vestido y calzado de labor, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio familiar, vacaciones y primas de vacaciones, servicios, junio, de vida cara y navidad, causadas durante la vigencia de la relación laboral. La vinculación del demandante fue legal y estatutaria de carácter laboral,

derivándose el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales solicitadas por escrito de 26 de julio de 2001 y negadas mediante Resolución No. 1163 de 13 de agosto de 2001, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín. Contra la decisión anterior interpuso el recurso de reposición, desatado con la Resolución No. 1244 de 18 de noviembre de 2001, proferido por la misma Dependencia Municipal que confirmó la Resolución No. 1163 de 2001. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes (fls. 6): Constitución Política, artículos 12, 25 y 53; y Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Municipio de Medellín (Antioquia) contestó la demanda (fls. 66 a 70), y se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente: La Constitución Política de 1991 estableció para el cumplimiento de los fines y objetivos del Estado la Función Pública al servicio de los intereses generales, ejerciendo sus actividades a través de personas vinculadas al Ente Estatal denominadas servidores públicos, quienes prestan sus servicios, adelantan sus acciones y cumplen sus funciones con base en la Carta Política, la Ley y los Reglamentos. Así mismo, el Ordenamiento Superior prevé que todo empleo público debe estar previsto en la planta de personal de la respectiva Entidad y sus emolumentos en el presupuesto de la misma. Cuando no hay personal vinculado en la forma prevista en la Constitución y la Ley, la Administración Pública para cumplir de manera eficiente con los fines

encomendados, se ve avocada a utilizar otro tipo de herramientas legales, como es el caso del Contrato de Prestación de Servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, celebrado por el Estado en el evento en que las funciones administrativas no puedan ser desarrolladas por la planta de personal por ser insuficiente o cuando se requieran conocimientos especializados. Los Contratos de Prestación de Servicios suscritos entre el Municipio y el actor tienen como fundamento la Ley 80 de 1993, por la necesidad del servicio y la experiencia que él ofrecía, por lo que fueron acordadas las actividades a desarrollar, la naturaleza jurídica de la relación y la forma de pago por los servicios prestados, que fueron aceptadas por el accionante sin ningún tipo de presión en uso de su autonomía personal. No puede pregonarse que hubo subordinación laboral solo por el hecho de que el demandante cumplía unas obligaciones inherentes a su servicio, propias de la labor para la que había sido contratado y derivadas del objeto del Contrato, resultando lógico que la Entidad vigilara el cumplimiento de lo acordado. En el sub-lite el objeto del Contrato se debía cumplir en los barrios de la Ciudad, utilizando el tiempo que discrecionalmente le permitiera al actor cumplir con lo pactado. De lo anterior se infiere que el accionante no era ni empleado público ni trabajador oficial, su vinculación era contractual – administrativa y en consecuencia, las prestaciones que reclama carecen de sustento legal, según lo expresado por el Consejo de Estado1 y el Tribunal Superior de Medellín en casos análogos2. 1 Sentencia de 13 de marzo de 1997. 2 Sentencia de 28 de enero de 2000, actor: Carlos Max Jaramillo Quintero, Sala Décima Tercera de

Decisión Laboral, Tribunal Superior de Medellín. Formuló las siguientes excepciones:

1. Inexistencia de la obligación, por cuanto el Municipio de Medellín no tiene pagos pendientes a favor del demandante por concepto de los Contratos suscritos.

2. Compensación, en el caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda deben compensarse todos los pagos realizados a favor del actor.

3. Prescripción y cualquiera otra que resulte probada en el transcurso del proceso y que enerve las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 10 de febrero de 2010, declaró probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (fls. 180 a 208), con la siguiente argumentación: Los Contratos de Prestación de Servicios están regulados por el Estatuto de la Contratación Estatal, son celebrados cuando las Entidades Públicas necesitan desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, siempre que no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Este tipo de vinculación se desvirtúa cuando se demuestra fehacientemente la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo3, pero en ningún caso podría adquirir el status de empelado público, en razón a que no se cumplen las condiciones exigidas para acceder a la Función Pública4. En el sub-exámine no se encontró prueba de que se hubiera cumplido con alguno

de los supuestos previstos para acceder a la función pública, por el contrario, está probado que la relación existente entre el accionante y la Entidad fue contractual para la prestación de servicios personales, pues de ello también dan cuenta las testimoniales rendidas dentro del proceso. 3 Artículo 53 de la Constitución Política y sentencia C-154 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, Corte Constitucional. 4 Artículo 122 de la Constitución Política y sentencia del Consejo de Estado, Exp: 3731-2003. En consecuencia, hallándose probada la existencia de los Contratos de Prestación de Servicios, sus actas de cumplimiento con los respectivos pagos, le asiste razón a la parte accionada al proponer las excepciones de inexistencia de la obligación y no causación de prestaciones ni vínculo laboral a favor del demandante. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación, con la sustentación visible de folios 210 a 220 del expediente, con la siguiente argumentación: Está acreditado que el demandante fue vinculado mediante sucesivos Contratos de Prestación de Servicios, laboró en forma personal, remunerada, continúa y subordinada como Encuestador en la ejecución del Programa SISBÉN para el Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Medellín, atendiendo las instrucciones y condiciones impuestas por el Jefe de dicha Área, entre el 3 de agosto de 1997 y el 31 de enero de 2001. Las pruebas documentales y testimoniales, son suficientes para evidenciar la subordinación y la continuada permanencia del actor al servicio de la demandada, puesto que no se contrató al demandante para desarrollar una actividad de corta

duración ni para una función que no se alcanzaba a cubrir con personal de planta de la Entidad, sino para prestar un servicio en un área específica – SISBÉN - del Departamento Administrativo de Planeación, Dependencia que suministraba los elementos de trabajo, establecía horarios, funciones y demás condiciones de la prestación del servicio, las cuales eran indelegables y debían ejecutarse conforme a las instrucciones impartidas, por lo que el accionante no gozaba de autonomía técnica o administrativa en la ejecución de su labor. El SISBEN es un programa a cargo del Estado, razón por la cual se descarta que se hubiese tratado de una labor ocasional, transitoria o de corta duración, por el contrario, es un servicio público permanente que hace parte de las políticas de Gobierno en materia de derechos sociales y es desarrollada por los Entes Territoriales a través de las Oficinas de Planeación que son las encargadas de realizar las labores administrativas necesarias para su ejecución; confirmando que el demandante desempeñó funciones que no son ajenas a las que rutinariamente cumple la Entidad puesto que son labores eminentemente públicas. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en múltiples oportunidades han manifestado que cuando la prestación personal del servicio no ha sido de corta duración, para labores especializadas, se desdibuja el Contrato formal de Prestación de Servicios configurándose una típica relación de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que supone la aplicación del derecho sustancial y el reconocimiento de los derechos sociales correspondientes, en compensación por lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, ya que no puede existir

una relación legal mientras no haya nombramiento5. En ese sentido, la noción de “contrato realidad” parte de la estructuración fáctica de los elementos determinantes de una relación de orden laboral, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del servicio prestado. Verificada la Jurisprudencia sobre el particular6, solicita que se aplique la tesis sostenida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2009, Expediente 1406-2008, actor: Ángela María Gil Botero, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el señor William Múnera Osorio tiene derecho a que el Municipio de Medellín (Antioquia) le pague las prestaciones que le adeuda como 5 Sentencias T-555 de 1994 y T-021 de 2006, Corte Constitucional y Expedientes: 1998-0884, M.P. Dr. Jesús María Lemos, 0869-2007 y 1406-2008 M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, IJ-0039, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Consejo de Estado. 6 Ibídem. consecuencia de los Contratos de Prestación de Servicios u Órdenes de Prestación de Servicios suscritos para el desempeño del cargo de Encuestador, o si por el contrario, fueron celebrados conforme a la Ley.

ACTOS ACUSADOS

Resolución No. 1163 de 13 de agosto de 2001, suscrita por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en razón a que no encontró elementos jurídicos que fundamentaran su pretensión, considerando que no se está vulnerando norma o derecho alguno (fls. 18-20). Resolución No. 1244 de 18 de noviembre de 2001, suscrita por el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola por no encontrar elementos jurídicos que determinaran la modificación o revocatoria, considerando que no hubo vulneración de la Ley o derecho alguno (fls. 21-23). DE LO PROBADO EN EL PROCESO Vinculación con la Entidad demandada El Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de Planeación Municipal certificó que el demandante prestó sus servicios como contratista en el Programa SISBÉN adscrito al Programa de Análisis Estadístico en cumplimiento de los Contratos: o PM-052/97 entre el 4 de agosto y el 31 de diciembre de 1997. o PS-038/98 entre el 2 de marzo y el 31 de diciembre de 1998. o 0205/99 entre el 18 de enero de 1999 y el 18 de enero de 2000 (Acta de Iniciación a folio 16 y Acta Final a folio 17). El Tesorero de Rentas Municipales del Municipio de Medellín certificó que al demandante se le realizó Retención en la Fuente por concepto de servicios en general para los años gravables de 1996 a 1999 y 2001 (fls. 28-30, 132-134).

Entre la Secretaría de Planeación Metropolitana de Medellín y el accionante se suscribieron los siguientes Contratos de Prestación de Servicios: o No. PM-052 de 3 de agosto de 1997, por 104 días calendario y un valor de $2.064.000 (fls. 39-42). o No. PS-038 de 2 de marzo de 1998, por diez (10) meses y un valor de $5.850.000 (fls. 43-46). o No. 0205 de 18 de enero de 1999, por doce (12) meses y un valor hasta de $7.038.000 en total y $1.725 por encuesta probada (fls. 47-51). o No. 1010 de 22 de diciembre de 2000, por 29 días calendario y un valor de $773.333 (fls. 33-37). Igualmente se suscribieron las siguientes Órdenes de Servicios: o No. 1687, entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 1996, por un valor de $144.000 (fl. 59). o No. 1770, entre el 8 y el 20 de noviembre de 1996, por un valor de $175.000 (fl. 58). o No.1910, entre el 21 de noviembre y el 11 de diciembre de 1996, por un valor de $105.000 (fl. 57). o No. 2060, entre el 12 y el 19 de diciembre de 1996, por un valor de $220.600 (fl. 56). o No. 2104, entre el 20 y el 31 de diciembre de 1996, por un valor de $355.000 (fl. 55).

o No. 333, entre el 3 de febrero y el 31 de marzo de 1997, por un valor de $1.800.000 (fls. 53-54). o No. 696 de 4 de junio de 1997, entre el día de suscripción y el 3 de agosto de 1997, por un valor de $880.000 (fls. 60-61). De folios 82 a 131 del expediente obran los Comprobantes de Pago por concepto de honorarios por los servicios prestados por el demandante en desarrollo de los Contratos y Órdenes de Prestación de Servicios. Vía gubernativa De folios 11 a 15 fue incorporado el derecho de petición presentado por el actor y dirigido al Alcalde de Medellín, solicitando que el programa SISBÉN adscrito al Departamento de Análisis Estadístico de la Secretaría de Planeación Municipal de Medellín disponga y autorice el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de la prestación personal de sus servicios a la Entidad, como son: cesantías, intereses a las cesantías por no pago oportuno, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotación de uniformes y calzado, vacaciones, primas de vacaciones, navidad, servicios, junio y de vida cara; reajuste del salario hasta alcanzar el valor reconocido a los demás empleados que desempeñan el cargo de Encuestador o su equivalente actual, el recargo por horas extras y por trabajo en dominicales y festivos con los correspondientes descansos compensatorios. Mediante la Resolución No. 1163 de 13 de agosto de 2001 (acto acusado), el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín negó la petición

de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (fls. 18-20). A folios 16 y 17 obra el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Mediante la Resolución No. 1244 de 18 de noviembre de 2001 (acto acusado), el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando la Resolución No. 1163 de 2001 (fls. 21-23).

ANÁLISIS DE LA SALA

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el Contrato de Prestación de Servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del

empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Es pertinente destacar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado: “Como ya lo ha expresado la Corporación, para acceder a un cargo público se deben cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley. La circunstancia de trabajar para el Estado, no confiere la condición de empleado público.”7. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo

que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.” En dicho fallo se concluyó lo siguiente:

1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios no es contrario a la ley.

2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que 7 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Consejero ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestacional.

4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la

construcción y mantenimiento de obras públicas.

5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Sin embargo y pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de Contrato de Prestación de Servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos8: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de

servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CASO CONCRETO El demandante en la sustentación del recurso de apelación manifestó que de las pruebas allegadas al proceso puede concluirse que entre él y la Entidad hubo una relación laboral, porque la prestación del servicio fue personal, recibió a cambio una contraprestación y estaba subordinado a su empleador durante la ejecución de los contratos, hubo similitud o equidad como parámetro de comparación con los demás empleados de planta y la actividad para la que fue contratado no era de “corta duración” sino para prestar un servicio en un área específica como es el

SISBÉN.

De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y el Municipio de Medellín, se destaca el certificado expedido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Secretaría de

Planeación Metropolitana (fl.15), en donde se consta que el accionante prestó sus servicios como Contratista en el Programa SISBÉN adscrito al Programa de Análisis Estadístico, cumpliendo la función de Encuestador. En el Contrato No. PM-052 de 24 de julio de 1997 (fls. 39-42), el demandante se comprometió a prestar los servicios de Encuestador en el Programa SISBÉN de Planeación Municipal de Medellín, con las siguientes obligaciones: “(…) 1.- Realizar 1720 encuestas a la demanda SISBÉN, en la zona urbana y rural de Medellín. 2.- Acatar las indicaciones y órdenes que se le impartan durante la ejecución del contrato, a través del interventor del contrato. 3.- Realizar diariamente como mínimo 18 encuestas a la demanda. 4.- Recolectar la información en forma adecuada, según la metodología establecida por el SISBÉN. 5.-Las encuestas realizadas no deben tener un porcentaje de error superior al 1.0% del total de variables de la ficha SISBÉN. 7.- Responder por el material de trabajo que se le asigna. 8.- Diligenciar los informes necesarios que se requieran en el desarrollo de las labores. 9.-Las demás funciones que le sean asignadas por el jefe inmediato (..).” En los Contratos Nos. PS-038 de 1998 (fls. 43-46), 0205 de 1999 (fls. 47-51), y 1010 de 2000 (fls. 33-37), básicamente se comprometió a realizar las mismas actividades

señaladas en el anterior. En las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 1687 de 1996 (fl. 59), 1770 de 1996 (fl. 58), 1910 de 1996 (fl. 57), 2060 de 1996 (fl. 56), 2104 de 1996 (fl. 55) y 333 de 1997 (fls. 53-54), el objeto fue “(…) la aplicación [de] encuestas SISBÉN (Sistema de Selección de Beneficios para Programas Sociales) en la zona urbana y sus corregimientos de la ciudad de Medellín (…)” La Orden de Prestación de Servicios No. 696 de 4 de junio de 1997, (fls. 60-61), fue suscrita con el objeto de que “(…) EL CONTRATISTA prestara sus servicios como encuestador del Sisbén”, con las siguientes obligaciones: “(…)

1. Realizar 800 encuestas Sisbén (Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales) en la zona urbana de la ciudad de Medellín.

2. Acatar las indicaciones y órdenes que se le impartan durante la ejecución del contrato, a través del interventor del contrato.

3. Las encuestas realizadas se pagarán a $1.100 cada una.” Para desvirtuar lo anterior, es necesario analizar los tres elementos existentes en la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

Por su parte, los Comprobantes de Pago incorporados de folios 82 a 131 del expediente dan cuenta de que el actor prestó sus servicios en forma personal recibiendo a cambio una remuneración. Sobre el primero y segundo elemento de la relación laboral, la Sala dirá que en

efecto se p

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