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CE-05001-23-31-000-2002-01676-01 (44410)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01676-01 (44410)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO QUE INADMITE RECURSO - Revoca

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Por regla general, la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia está determinada, en principio, por las reglas generales de competencia dispuestas en las normas vigentes al momento de presentación del recurso interpuesto, criterio que se fija con base en la determinación de la cuantía señalada en la demanda.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera

instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA

[P]ara algunos asuntos se prevén normas de competencia de naturaleza especial, como aquellos en los que se depreca la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, eventos en los cuales, según interpretación adoptada por esta Corporación en auto de 9 de septiembre de 2008 , su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin importar la cuantía. (…) De la lectura de la demanda se tiene que los actores pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación –

Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, el cual “dio lugar a la defraudación de que fueron objeto al pretender adquirir un lote de terreno en pública subasta…” y según afirman, les ocasionó perjuicios. Siendo ello así y conforme al precitado auto del 9 de septiembre de 2008, el presente asunto debe conocerse en segunda instancia por esta Corporación, sin consideración a la cuantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01676-01 (44410)

Actor:JUAN JOSÉ ÁLVAREZ HENAO Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRORAMA

JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de agosto de 2012, proferido por el doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S

1. El 9 de abril de 2002, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra el municipio de Medellín, la Nación Rama

Judicial y Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “por las múltiples fallas en el servicio que dieron lugar a la defraudación de que fueron objeto al pretender adquirir un lote de terreno en pública subasta realizada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso radicado 1999-048”. En la demanda, entre otras cosas, señalaron que: “(…) “3. La NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL a través del JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN incurrió en grave FALLA EN EL SERVICIO al no advertir todas las irregularidades que ya se habían producido y al incurrir en otras nuevas como son: No realizó el más mínimo estudio de títulos motivo por el cual no detectó la existencia de una MEDIDA CAUTELAR QUE NUNCA FUE CANCELADA como es la arriba citada INSCRIPCIÓN DE DEMANDA. No detectó la incongruencia entre la forma del lote descrito en el certificado (RECTANGULAR) y la del lote real (TRAPECIO), según el avalúo. “4) La Nación COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL también incurrió en FALLA DEL SERVICIO al no conservar los expedientes archivados de los procesos judiciales con las debidas seguridades lo que permitió el incendio de una gran cantidad de éstos, entre ellos el del proceso adelantado por JESÚS M. ARBELÁEZ RAMÍREZ contra HÉCTOR MESA MONSALVE en el JUZGADO PRIMERO CIVL DEL CIRCUITO, y que ahora impide confirmar

si el origen de dicho proceso fue la no localización de (sic) predio de marras. “5) la NACIÓN COLOMBIANA –RAMA JUDICIAL igualmente incurrió en FALLA EN EL SERVICIO a través del secuestre y del PERITO AVALUADOR que actuaron en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL DE 1 La parte demandante está conformado por Juan José Álvarez Henao y Liliana Jaramillo. MEDELLÍN, bajo el radicado 1999-048 (radicado usado por el Juzgado). El radicado de apoyo judicial fue 005-001-40-03-017), ya que NO VERIFICARON LAS MEDIDAS, LA FORMA NI LOS PROPIETARIOS COLINDANTES AL LOTE DE MARRAS” (Folio 56 cuaderno 2).

2. En sentencia de 7 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante dentro del término legal.

3. En auto de 10 de agosto de 2012, el despacho sustanciador inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, al considerar que el proceso no tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación (folio 417 cuaderno ppal).

4. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición con el fin de que se revocara la mencionada providencia.

Como sustento del recurso señaló que el proceso estaba siendo tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en el auto de 9 de

septiembre de 2008, en el que se concluyó que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluso aquellos cuya cuantía sea inferior a 500 smlmv (folio 431 cuaderno principal).

5. En auto de 8 de octubre de 2012, el despacho sustanciador rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto, adecuó el trámite al recurso ordinario de súplica y ordenó la remisión al despacho que sigue en turno, con el fin de conocer del mencionado recurso (folio 440-441, cuaderno principal).

C O N S I D E R A C I O N E S Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora. Por regla general, la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas durante el trámite de primera instancia está determinada, en principio, por las reglas generales de competencia dispuestas en las normas vigentes al momento de presentación del recurso interpuesto, criterio que se fija con base en la determinación de la cuantía señalada en la demanda. Sin embargo, para algunos asuntos se prevén normas de competencia de naturaleza especial, como aquellos en los que se depreca la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, eventos en los cuales, según

interpretación adoptada por esta Corporación en auto de 9 de septiembre de 20082, su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin importar la cuantía. De la lectura de la demanda se tiene que los actores pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Diecisiete Civil Municipal, el cual “dio lugar a la defraudación de que fueron objeto al pretender adquirir un lote de terreno en pública subasta…” y según afirman, les ocasionó perjuicios. Siendo ello así y conforme al precitado auto del 9 de septiembre de 2008, el presente asunto debe conocerse en segunda instancia por esta Corporación, sin consideración a la cuantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado de 10 de agosto de 2012, proferido por el Consejero doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se dispone:  ADMÍTESE el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2Expediente No. 2008-00009-01, Actor: Luz Elena Muñoz, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

 NOTIFÍQUESE por estado a las partes y personalmente al representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al despacho del Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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