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CE-05001-23-31-000-2002-01691-01(2595-07)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01691-01(2595-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DEL CARGO - Regulación legal / ACTO DE SUPRESION DE

CARGO DE EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Expedición irregular. Inexistencia de estudio técnico / UNIFICACION JURISPRUDENCIAL – Supresión de cargo. Inexistencia de estudio técnico La reestructuración de entidades que conllevan la supresión de cargos tiene un fundamento constitucional, en la medida en que mediante ella se pretende la adecuación del aparato Estatal a las necesidades y requerimientos para el cumplimiento de sus cometidos. La prevalencia del interés general sobre el particular es el principio sobre el cual se estructura y justifica dentro del ordenamiento jurídico la existencia de este tipo de procesos. Sin embargo, en aras de garantizar al máximo posible los derechos de aquellos servidores que finalmente se ven afectados por “las necesidades del servicio”, el legislador ha diseñado mecanismos objetivos, sin los cuales no se puede tomar dicha determinación, tales como el estudio técnico. No podrá aceptarse que los documentos previamente reseñados, y que tienen por título “ESTUDIO TECNICO”, efectuados en el formato elaborado por la Dirección Técnica, Administrativa y de Desarrollo Organizacional, vistos a folios 71 y ss, constituyen un verdadero estudio técnico, pues los mismos no incluyen, como mínimo, el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como

consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal. Por lo anterior, es posible afirmar, que al no contener dichos documentos los parámetros que establecen las normas pertinentes, ni las exigencias previamente reseñadas, dichas circunstancias hacen anulable el acto demandado, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998, en tanto se configura una expedición irregular del decreto acusado. La administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico la decisión que afectó la situación laboral del demandante por encontrarse acreditado el vicio de expedición irregular. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de supresión de cargos en orden a reducir los gastos de funcionamiento en virtud de la Ley 617 de 2000, se tiene como fundamento válido para la reestructuración administrativa, tan es así, que de conformidad con el numeral 9º del artículo 149 del Decreto 1572 de 1998 la racionalización del gasto es una de las razones que puede llevar a la administración a modificar su estructura, no obstante, esta situación no releva a la entidad del cumplimiento de las demás exigencias legales, en este caso, las consagradas en el artículo 154 del mismo Decreto 1572, en cuanto a los aspectos que se deben atender en la elaboración de los estudios técnicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 148 / DECRETO 2504 DE 1998ARTICULO 137

NOTA DE RELATORIA: Unifica el criterio de Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto la inexistencia de estudios técnicos en la modificación de la Planta de Personal por la cual se procedió a la supresión de cargos en el Departamento de Antioquia.

REINTEGRO AL SERVICIO – No da lugar al descuento de las sumas recibidas por vinculación con otras entidades del Estado. Antecedente jurisprudencial / DESCUENTOS EN CONDENAS - No procede el descuento de las sumas recibidas por vinculación con otras entidades del Estado NOTA DE RELATORIA: En relación a que el reintegro al servicio no da lugar a descontar de la condena las sumas recibidas por concepto de salarios desde el retiro hasta el reintegro, Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 29 de enero de 2008, Rad IJ-02046, MP. Jesús María Lemos Bustamante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010).- Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01691-01(2595-07)

Actor: VICTOR ALCIDES YEPES HERNANDEZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de

Antioquia negó las súplicas de la demanda instaurada por Víctor Alcides Yepes Hernández contra el Departamento de Antioquia. LA DEMANDA VÍCTOR ALCIDES YEPES HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia: a. Pretensión principal: - Declarar la nulidad de los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001, por el cual se suprimió de la planta de personal del Departamento de Antioquia el cargo que desempeñaba; y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por el cual se lo desvinculó del servicio, ambos proferidos por el Gobernador del Departamento de Antioquia. b. Pretensión primera subsidiaria: - Declarar la nulidad del Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, por el cual se lo desvinculó del servicio prestado al ente territorial. c. Pretensión segunda subsidiaria: - Inaplicar el Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia, en cuanto le suprimió el cargo que venía desempeñando al servicio del ente territorial; - Declarar la nulidad del Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, proferido por la misma autoridad administrativa, por el cual se lo desvinculó del servicio. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría. - Pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando se ordene su reintegro. - Disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. - Indexar las condenas, teniendo en cuenta el incremento en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. - Pagar las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Departamento de Antioquia del 18 de julio de 1991 al 21 de diciembre de 2001. Al momento de su desvinculación ocupaba, en carrera administrativa, el cargo de Técnico, Código 401-3-3, de la Secretaría de Educación y Cultura. Su último salario básico mensual ascendió a la suma de $1.123.331.00. Mediante la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001 la Asamblea Departamental determinó la modificación de la estructura orgánica del orden central del Departamento de Antioquia. En la misma fecha el Gobernador de Antioquia profirió el Decreto No. 1474, por el cual se conformaron los Comités de Apoyo para la restructuración administrativa del Departamento. Mediante Acta No. 045 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios recomendó la supresión en la Planta de Cargos de la Administración Departamental de algunas plazas de empleo. Por el Decreto No. 1983 de 10 de octubre de 2001, proferido por el Gobernador de

Antioquia, se adoptó la planta de personal del Departamento, indicando que del cargo que ocupaba el actor quedarían 85 plazas. Por su parte, por el Decreto No. 2102 de 6 de noviembre de 2001 se aclaró el Decreto No. 1983, en el sentido de establecer que las plazas para el cargo que ocupaba quedarían reducidas a 64. El 10 de octubre de 2001 el Gobernador de Antioquia profirió el Decreto No. 1984, por el cual se causaron unas novedades en la planta de cargos de la Administración Departamental, suprimiendo algunos, entre ellos el que ocupaba el demandante. El Decreto No. 1984 fue aclarado por el Decreto 2103 de 6 de noviembre de 2001, estableciendo que el número de plazas a suprimir del cargo que ocupaba el actor, sería de 79 y no de 58. Mediante el Decreto No. 2320 de 6 de diciembre de 2001, el Gobernador de Antioquia lo desvinculó del servicio. Dicha decisión se le notificó el 21 de diciembre de 2001, mediante comunicación suscrita por la Directora de Personal del ente territorial. La determinación del personal que continuaría vinculado al Departamento no se hizo bajo un análisis objetivo que atendiera al mérito, no de otra forma se explica que se hayan revinculado personas con una calificación general inferior a la suya. Previamente a la desvinculación tampoco se adelantó el estudio técnico de restructuración de conformidad con la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. El supuesto estudio técnico que se conoció no cumple con las

exigencias legales en cuanto a su contenido y forma, pues no consultó técnica organizacional alguna y no analizó la necesidad de la supresión. La Ley 617 de 2000 no señaló como mecanismo para alcanzar la racionalización del gasto público la supresión de cargos y, por ende, la desvinculación masiva de personal, de ser así dicha Ley se debe inaplicar por violación directa de los artículos 287 y 298 de la Constitución Política El ente departamental no justificó la necesidad del recorte de personal, pues nunca se mencionan aspectos financieros o limitaciones presupuestales, ni se demostró que se estuvieran implementando otros mecanismos para reducir sus gastos de funcionamiento. En el Departamento de Antioquia continuaron prestando servicios personas que ocupaban su mismo cargo, vinculados en provisionalidad o en encargo, como es el caso de Piedad Del Socorro Cano Rivera, Claudia Vallejo Zea y María Victoria Londoño Tobar. El cargo desempeñado en el ente territorial es necesario para el buen funcionamiento del mismo. Además de lo anterior, siempre cumplió las funciones asignadas con absoluta responsabilidad, honestidad, diligencia y lealtad, como lo indican las evaluaciones realizadas durante la vigencia del vínculo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 29, 51, 53, 55, 125 y 209. La Ley 74 de 1968. De la Ley 136 de 1994, el artículo 95. El Decreto 1876 de 1994. De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 42.

Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 7º, 8º, 9º, 10º y 11. La Ley 617 de 2000. El Decreto 01 de 1984. Consideró el accionante que el Departamento de Antioquia, con la expedición de los Decretos demandados, incurrió en violación de la Constitución y de la Ley; en falsa e indebida motivación, en cuanto no existió estudio técnico y la Ley 617 de 2000 no le exigía retirarlo del servicio; y, en desviación de poder, en la medida en que no basó su retiro en un estudio técnico y en consecuencia, la razón del mismo debió ser diferente al buen servicio. Específicamente, en cuanto al primer cargo, manifestó el accionante que el Departamento de Antioquia: - Desconoció los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y, de esta manera, su obligación de garantizar el trabajo en condiciones dignas, ya que en lugar de buscar alternativas de solución se optó por suprimir cargos sin antes analizar otras opciones que permitieran mantener los servicios en el Departamento sin sacrificar puestos de trabajo. - Quebrantó el artículo 125 de la Carta, al no tenerse en cuenta el principio de estabilidad laboral de los empleados de carrera, tal como lo sostiene la Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1994. Agregó: “Así las cosas, como lo ha señalado igualmente la Corte constitucional, la política de ajuste fiscal no puede constituirse en patente de corso para el despido masivo de servidores públicos, entre otras razones porque la

ley 617 de 2000 en ningún momento ordenó la desvinculación masiva de personas. Una adecuada aplicación de esta norma implica que necesariamente debe buscarse otras opciones antes de afectar el derecho fundamental del Trabajo en condiciones dignas y todo lo que ello implica.”. - Lesionó el régimen normativo contenido en la Ley 443 de 1998, por cuanto: a. No existió en la entidad un estudio técnico en donde se esgrimieran las razones por las cuales se debía suprimir cargos. El supuesto estudio técnico realizado, inexistente para la fecha en la cual se produjeron la desvinculación y la supresión del cargo, no se ajustó a las exigencias del artículo 154 de Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998. b. Se desconocieron los principios de igualdad y merito consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y 1º y siguientes de la Ley 443 de 1998, en razón a que de haber existido una selección objetiva con criterios definidos es indudable que permanecería en su cargo, pues el Departamento dejó vinculadas varias personas con graves antecedentes disciplinarios y con menos experiencia, además ha vinculado otras para realizar las mismas funciones que desempeñaba. - Vulneró la Ley 617 de 2000 por aplicación indebida, en cuanto pretendió su implementación inmediata con un despido masivo de trabajadores, sin que pueda entenderse razonablemente como pretende cubrir un déficit fiscal bajo dicha medida, la cual, en últimas, implica el reconocimiento y pago de cuantiosas indemnizaciones que van a incrementar el gasto. Finalizó: “La Ley 617 de 2000 pretende que los administradores de las entidades

territoriales exploren alternativas tendientes a incrementar los ingresos corrientes de libre destinación, opción mucho menos costosa desde todo punto de vista y con menos implicaciones sociales.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2007, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 211 a 237): La Administración por razones de interés general, de eficacia y eficiencia de la función pública, está facultada constitucionalmente para suprimir determinados cargos que se enmarcan en la necesidad que tiene el Estado de cumplir sus finalidades, entre las cuales se encuentran adecuar y modernizar su funcionamiento. Todo servidor público tiene el deber de cumplir a cabalidad las funciones que le han sido encomendadas, su buen desempeño es lo que cabe esperar por parte de la administración y, en consecuencia, el mismo no genera en su favor fuero de estabilidad alguno. El Gobernador de Antioquia obró dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y de acuerdo a lo facultado por la Asamblea Departamental, mediante Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001 para adoptar la nueva estructura de la Administración Departamental, por lo que, los actos administrativos demandados no fueron expedidos de forma irregular, toda vez que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales. El estudio técnico contiene los lineamientos generales de la reestructuración, los principios rectores que sirvieron de soporte a la nueva organización administrativa, la metodología que se aplicó, el marco jurídico, los factores que determinaron la modificación de la planta de personal, la misión y visión organizacional y la

evaluación de los procesos en cada una de las dependencias de la administración departamental para disminuir los gastos de funcionamiento de acuerdo con la Ley 617 de 2000, por lo que, es evidente que la administración llevó a cabo el estudio técnico que exigía la Ley 443 de 1998 para poder implementar la supresión de plazas. Dentro del proceso no existen medios de prueba que conduzcan a predicar que efectivamente la restructuración administrativa llevada a cabo por el Departamento de Antioquia estuvo inspirada en motivos diferentes al mejoramiento del servicio, como tampoco aparece acreditado que la desvinculación del actor estuvo inspirada en la selección arbitraria y subjetiva de las personas que fueron afectadas con la supresión. Así queden cargos idénticos dentro de la nueva planta de personal, no por ello la administración se encuentra compelida a revincular la totalidad de los funcionarios que se desempeñan en la antigua planta porque el hecho de reducir el número de cargos significa la imposibilidad material de incorporar a todos aquellos empleados amparados por fuero de estabilidad. En ningún momento se han desvirtuado los motivos que tuvo la administración para expedir los actos demandados, es más el Gobernador en ningún momento ha expresado que la Ley 617 de 2000 lo obligaba a despedir funcionarios, lo que se dice en los Decretos es que una de las formas de racionalizar el gasto era la reducción de personal. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 249 a 251): - Si bien es cierto que el interés general prevalece sobre el particular, ello no es

óbice para que se lesione el sistema de carrera administrativa. Agregó: “De acuerdo con la información recaudada durante el debate probatorio, el demandante superaba en algunos criterios a otras personas que permanecieron en el servicio.”. - De la sentencia recurrida se infiere que el haber recibido la indemnización por supresión del cargo genera una incompatibilidad con el reintegro del servidor público, lo cual no es cierto. - El Tribunal no realizó un análisis del contenido del estudio técnico, de haberlo hecho habría encontrado que el acta del Comité de Oficios no indica los estudios con metodología de diseño organizacional; que no existe constancia de haberse comunicado al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública la decisión de iniciar un estudio técnico incumpliendo el mandato del artículo 156 del Decreto 1572 de 1998; que no existió un diagnostico que cumpla con la técnica ocupacional sobre cada uno de los cargos de la planta de personal; que se suprimieron más cargos de los recomendados sin que se tuviera el soporte para ello; y que no se analizaron de manera profunda los aspectos técnico misionales, ni se evaluó la prestación del servicio, ni las funciones asignadas ni las cargas de trabajo. Todo lo anterior se refuerza con la circunstancia de que el mencionado estudio técnico se realizó el mismo día en el cual se reunió el Comité de Evaluación de Oficios, lo que deja ver que se aprobó sin análisis alguno. - El Departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito para determinar las personas que serían desvinculadas, pues la selección de las personas que serían retiradas con ocasión de la reestructuración ha debido considerar todas las plazas

de empleo del cargo y no únicamente las de la Secretaría a la cual estaba adscrito el demandante, en razón a que la planta de cargos de la Gobernación de Antioquia es globalizada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si se respetaron los derechos del demandante con ocasión de la supresión del cargo de Técnico, Código 401-3-3 de la Secretaría de Educación y Cultura de la Administración Departamental. Para tales efectos se deberá examinar la legalidad de los Decretos Nos. 1984 de 10 de octubre de 2001, que suprimió de la administración departamental el cargo que desempeñaba el señor Yepes Hernández; y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por el cual lo desvinculó del servicio, proferidos por el Gobernador de Antioquia. Cuestión previa Antes de abordar el problema jurídico planteado por el señor Víctor Alcides Yepes Hernández, corresponde a la Sala efectuar algunas precisiones frente a la necesidad de definir el presente asunto en Sala de Sección. Al respecto, debe afirmarse que la Sección Segunda de esta Corporación, en razón al material probatorio allegado de manera fragmentada en diferentes procesos, ha sostenido criterios oscilantes en cuanto al proceso de reestructuración del Departamento de Antioquia, específicamente en cuanto a la determinación de la existencia de un estudio técnico ajustado a la legalidad. Por lo anterior, con el objeto de adoptar un criterio unificador, atendiendo a lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1º, numeral 1º del Acuerdo 58 de 19991,

por el cual se adopta el reglamento de la Corporación, y en aras de brindar mayor seguridad jurídica y certeza a las decisiones judiciales proferidas en esta instancia, la Sala procede a analizar de forma conjunta el asunto planteado. 1 “Artículo 14. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) consejeros. (...) PARÁGRAFO 1º. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar , adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. (...)”. Resaltado fuera de texto. Del fondo del asunto Efectuada la anterior aclaración, se procede a analizar el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Marco normativo – De la supresión de cargos; y, (II) Del caso concreto. (I) Marco Normativo – De la supresión de cargos De conformidad con el inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política la función administrativa debe ejercerse consultando el bien común y el interés general, es decir persiguiendo los fines propios de un Estado Social de Derecho, en especial los consagrados en el artículo 2 de la misma Carta. Al respecto, reza la citada disposición: “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.”. “(.....). “. Bajo ese entendido, la supresión de empleos se debe concebir como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que encuentra su sustento en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio. Así, cuando se retira a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, se hace porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que sucede cuando la cantidad de cargos desaparece, o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Así lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación1: “Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, 1 Sentencia de 6 de julio de 2006, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Actor Omar Benito Páez Jaimes cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. La Administración, en síntesis, por motivos de interés general ligados a la eficacia

y eficiencia de la función pública puede acudir a la supresión de cargos en una entidad pública, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que, éstos deberán ceder ante el interés general, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-374 de 20002: “Igualmente, no hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, "no significa que el empleado sea inamovible.”. Ahora bien, observa la Sala que las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema a ser incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Estas opciones así como el establecimiento normativo de un proceso detallado y riguroso a adelantarse previamente a la toma de decisión de la supresión de cargos en una entidad, han de entenderse como la garantía de los derechos del personal llamado a quedar cesante en procesos en los que el interés general prevalece. Específicamente el artículo 41 de la Ley 443 de 19982, vigente a la fecha en que se efectuó el proceso de reestructuración en el Departamento de Antioquia, reguló

la reforma de las plantas de personal en los siguientes términos: “LEY 443 DE 1998. ARTÍCULO 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones 2 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 2 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, Diario oficial No. 43.320 de 11 de junio de 1998. de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional incluidos sin excepción los establecimientos públicos, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. (...)” Por otra parte, el Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la mencionada ley, en su artículo 148 reitera las exigencias contempladas en la norma transcrita, así: “DECRETO 1572 DE 1998. ARTÍCULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de

las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. Ahora bien, el Decreto No. 2504 de 1998, que modificó algunos artículos de la anterior norma, en su artículo 9 dispuso: “DECRETO 2504 DE 1998. Artículo 9º.- Modificase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 154º.- Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo.

2. Evaluación de la prestación de los servicios.

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.".

De los artículos transcritos se deduce que para la modificación de cualquier planta de personal se debe contar con los estudios técnicos que justifiquen dicha reestructuración, pero además de su confección dichos estudios tienen que estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen uno o varios de los aspectos consagrados en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. (II) Del caso concreto Fijado el marco normativo aplicable al presente asunto, procede la Sala a analizar cada uno de los argumentos presentados por el actor contra el fallo del Tribunal,

sin embargo, previamente a ello, se precisa resaltar lo probado dentro el proceso, así: De la vinculación del actor: De conformidad con lo sostenido en la demanda por el actor y aceptado por la parte demandada en la contestación a la misma, el señor Yepes Hernández laboró al servicio del Departamento de Antioquia, del 18 de julio de 1991 al 21 de diciembre de 2001 (Fls. 36, 37 y 55). Así mismo, es un hecho aceptado por las partes, aunque no haya prueba documental sobre ello, que al momento de su desvinculación desempeñaba en carrera administrativa el cargo de Técnico, Código 401-3-3 de la Secretaría de Educación y Cultura3. Del proceso de reestructuración que condujo al retiro del actor: Por medio de la Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea Departamental autorizó al Gobernador del Departamento de Antioquia, por el término de 6 meses, para definir y determinar la estructura orgánica del orden central del Departamento y de establecimientos públicos adscritos, creando, suprimiendo y fusionando dependencias y unidades administrativas (Fls. 26 a 27). En la misma fecha, el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante Decreto No. 1474, conformó los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la Administración Departamental, Nivel Central. Para el efecto definió tres instancias, a saber (Fls. 93 a 96): 3 Al respecto, es preciso resaltar que en la comunicación por la cual la entidad le informa la supresión de su cargo al actor, se le da la posibilidad, como empleado de carrera, de optar por la

reincorporación o la indemnización. a. Gerente, en cabeza del Gobernador, quien entre ot

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