🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-2002-01766-02(1500-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-2002-01766-02(1500-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ESTUDIO TECNICO – Inexistencia Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios. En efecto, se reitera que, ninguno de los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta de la existencia de un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, así como tampoco de un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de dicho ente territorial que concluyeran en la necesidad de suprimir un número determinado de cargos en la planta de personal. Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala declare la nulidad, por expedición irregular de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001, mediante el cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia y 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos al demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 4 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 148 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 149 / DECRETO 1572

DE 1998 – ARTICULO 150 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 151 / DECRETO 1572 DE 1998 – ARTICULO 152

RESTABLECIMEINTO POR REINTEGRO AL SERVICIO – Alcance. Supresión del cargo El restablecimiento del derecho, la Sala ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva. Así mimo, frente a la incorporación se estima que la misma deberá efectuarse en aplicación de las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, esto es: “en las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas; en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos; en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos o en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01766-02(1500-10)

Actor: JOSE MARIA CORDOBA GARCIA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por

JOSÉ MARÍA CÓRDOBA GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor José María Córdoba García, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001, proferido por el Gobernador de Antioquia, mediante el cual se causaron unas novedades en la planta de cargos de la administración departamental de Antioquia y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos el que venía desempeñando el demandante como Técnico, código 401-3-3. Como pretensiones subsidiarias solicitó:

1. Decretar la nulidad del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001.

2. Declara la nulidad del Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante el cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los

salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El demandante se vinculó a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Antioquia, en el empleo de Técnico, código 401-3-3, desde el 8 de octubre de 1987. Sostuvo que, se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, de acuerdo con las normas legales vigentes. Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea departamental de Antioquia, dispuso la modificación de la estructura orgánica del departamento de Antioquia. Por Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió un número importante de cargos de la administración departamental de Antioquia, entre ellos el de Técnico, código 401-3-3. Mediante Oficio de 18 de diciembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, le informó al demandante que de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 1984 de 2001 el cargo que venía ejerciendo había sido suprimido razón por la cual, tendría derecho a optar entre la indemnización por supresión del cargo o la reincorporación en la

nueva planta de personal. Sostuvo la parte actora que el proceso de reestructuración al que fue sometida la administración departamental de Antioquia no contó con un estudio técnico detallado, que hubiera permitido identificar con claridad la situación por la que atravesaba el departamento, el número de empleos que conformaban su planta de personal y el perfil de cada uno de cada uno de ellos, tal como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Agregó que no es cierto que la Ley 617 de 2000 hubiera previsto como instrumento de racionalización del gasto público y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, la vulneración y el desconocimiento de los derechos y prerrogativas que le confiere el sistema de la carrera administrativa a los empleados inscritos en ella. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29, 51, 53, 55, 125 y 209. La Ley 74 de 1968. De la Ley 136 de 1994, el artículo 95. De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 42. La Ley 617 de 2000. El Decreto 01 de 1984. El Decreto 1876 de 1994. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos

singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Precisó que el departamento de Antioquia no puso en conocimiento del Departamento Administrativo de la Función Pública la reforma que se adelantó en su estructura, con el fin de que se adelantaran los estudios técnicos requeridos por la Ley 443 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998. Así mismo, argumentó que el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito como factor determinante para seleccionar el personal que permaneció laborando en su nueva planta de personal. En este sentido, agregó que el hecho de que personas con menor experiencia, o designadas en provisionalidad, hubieran continuado vinculados a la entidad, da cuenta de la vulneración al mejor derecho que le asistía al demandante en su condición de empleado escalafonado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 55 a 61, del cuaderno No. 1): Sostuvo que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia fue producto de la necesidad de racionalizar el gasto público y alcanzar el saneamiento de sus finanzas de acuerdo con lo previsto en la Ley 617 de 2000. Bajo este supuesto, aclaró que era necesario disminuir la planta de personal del departamento de Antioquia, lo que trajo como consecuencia la necesidad de suprimir un número de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, sin

que exista una causa ilegal o ajena al buen servicio como lo pretende hacer ver la parte actora. Precisó que, el citado proceso de reestructuración no fue una decisión improvisada ni producto de intereses políticos y ajenos al buen servicio. Por el contrario, aclaró que dicho proceso tardó más de un año en implementarse luego de haberse agotado todas las etapas previstas en la ley. Advirtió que la Dirección Técnico Administrativa y de Desarrollo Organizacional de la Secretaría General del departamento de Antioquia elaboró con anterioridad al citado proceso de supresión de cargos un estudio técnico que tuvo en cuenta las funciones, los perfiles y cargas de trabajo asignadas a cada uno de los empleos, como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 267 a 289, del cuaderno No.1): Precisó en primer lugar, que la supresión de cargos constituye una causal legal de retiro del servicio con la que cuenta la administración para adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a las nuevas exigencias que impone una adecuada y eficiente prestación de la función pública. Sostuvo que, en el caso concreto, el Gobernador del departamento de Antioquia obró dentro las atribuciones conferidas por la Asamblea departamental mediante la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, esto es, en el plazo de seis meses otorgado para reestructurar la totalidad de su planta de personal. Señaló que de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 617 de 2000 se hacía

imprescindible introducir un ajuste en la estructura de la administración departamental de Antioquia, lo que naturalmente trajo consigo la reducción numérica de los empleos que conformaban la planta global de personal, suprimiéndose el cargo de Técnico, código 401-3-3., desempeñado por el demandante. Aclaró que, dentro del expediente no existe prueba de que la restructuración de la entidad demandada estuvo inspirada en motivos diferentes al mejoramiento del servicio, así como tampoco, que el retiro del actor haya sido una decisión arbitraria y subjetiva como se afirma en el escrito de la demanda. Finalmente, precisó que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia sí contó con un estudio técnico, en los términos previstos por el artículo 41 del la Ley 443 de 1998, el cual se fundamentó en la necesidad de cumplir con las metas impuestas por la Ley 617 de 2000. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 332 a 341): Argumentó que, el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mejor derecho que le asistía al demandante, en su condición de empleado escalafonado en carrera administrativa para ser incorporado en su nueva planta de personal, toda vez que, dentro del expediente se observa, que las funciones asignadas al empleo de Técnico, código 401-3-3, no sólo subsisten en la entidad demandada sin no que, son ejercidas por personal vinculado mediante nombramientos provisionales. Señaló que la entidad demandada se limitó durante todo el trámite del proceso a

justificar la supresión del empleo del demandante en la necesidad de racionalizar los gastos de funcionamiento y sanear sus finanzas, sin que obre dentro del expediente el estudio técnico que permita afirmar que la medida más idónea para alcanzar tales fines, era la supresión masiva de empleos. Consideró que, el Tribunal no realizó un análisis pormenorizado sobre los documentos que obran en el proceso denominados estudios técnicos los cuales, a su juicio, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios al no contar, con un análisis de los aspectos técnico misionales y de apoyo de la entidad. Finalmente señaló que, el Consejo de Estado en casos con identidad de supuestos fácticos al presente ha sostenido que el documento que el Departamento de Antioquia pretende hacer valer como estudio técnico no cumple con las especificaciones técnicas exigidas por la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de de 1998. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, José Córdoba García, a la nueva planta de personal del departamento de Antioquia, en un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirado del servicio por supresión del cargo. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral del demandante Según certificación de 25 de agosto de 2004, expedida por la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia, el señor José María Córdoba García ingresó al servicio de ese ente territorial el 8 de octubre de 1987 (fl. 223,

cuaderno No.1). A pesar de que dentro del expediente no obra constancia en el sentido de que el señor José María Córdoba García, al momento de la supresión del cargo que venía desempeñando, se encontrara inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, la Sala dará por probado este hecho toda vez que así lo acepta la entidad demandada, al conferirle el derecho de opción previsto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, (fls. 18 a 19, cuaderno No.1 del expediente), y, cuando lo sostiene en respuesta al hecho No. 2.2 de la demanda, visible a folio 54 del cuaderno No.1 del expediente. Del proceso de supresión Mediante Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios recomendó la supresión de un número de empleos existentes en la planta de personal del departamento de Antioquia (fls. 29 a 30, del cuaderno No.1 del expediente). El 10 de octubre de 2001, por Decreto No. 1984 de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió la planta de personal de ese ente territorial, entre ellos el cargo de Auxiliar, Técnico, código 401-3-3 (fls. 3 a 4 de cuaderno No.1 del expediente). El 18 de diciembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informó al demandante que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1984 de 2001 el cargo que venía desempeñando como Técnico, código 401-3-3, en la Secretaría de Educación y

Cultura, había sido suprimido (fls. 18 a 19 del cuaderno No.1 del expediente). Del caso concreto La Sala entrará a estudiar la legalidad de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se suprimió la planta global de empleos del departamento de Antioquia y se ordenó el retiro del demandante por supresión del cargo, respectivamente, toda vez que, el cargo formulado por la parte actora en el recurso de apelación, esto es, la falta de elaboración de un estudio técnico previo al proceso de restructuración del departamento de Antioquia, está dirigido en contra de la legalidad de los citados Decretos. Del estudio técnico Sostiene la parte demandante que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma. En efecto, precisó que los documentos que se allegaron al expediente, como estudios técnicos, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en cuanto no analizaron mediante una metodología clara y preestablecida la situación real por la que atravesaba el citado departamento. Sobre este particular, observa la Sala, que a folio 138 del expediente obra Oficio de 24 de agosto de 2004 mediante el cual la Dirección de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del departamento de Antioquia allegó al expediente 21 actas correspondientes a las sesiones celebradas, entre el 10 de julio y el 3 de octubre de 2001, por el Comité Operativo Creado por el Gobernador

del departamento de Antioquia, para apoyar la adecuación de la estructura organizacional del citado ente territorial. En este mismo sentido, a folio 63 del expediente figura el documento titulado estudio técnico, el cual destaca como justificación técnica las siguientes razones: “Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. FECHA Octubre 9 de 2001

TIPO DE MODIFICACIÓN ( ) Creación ( )

Reintegro (X) Supresión ( )Reclasificación ( ) Traslado FUNDAMENTOS DE LA ( ) Necesidades del servicio MODIFICACIÓN (X) Razones de modernización de la administración ( ) Orden de lo Contencioso Administrativo Justificación Técnica La gestión del Departamento de Antioquia se enmarca en los principios constitucionales y las normas que lo desarrollan dentro de los cuales las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Gerencias son organismos de carácter administrativo que tienen como objetivo garantizar la ejecución de planes, programas de desarrollo económico y social, la asesoría técnica y coordinación de la acción del sector bajo su responsabilidad. Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diágnostico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública, a través de un ente altamente flexible ágil en su dinámica operacional,

erradicando la superposición de funciones y responsabilidades la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios llevando a la implantación de la cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. (…) Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la función pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el período comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas:  Conformación e institucionalización de comités.  Diagnóstico de la situación actual.  Redefinición de estructural (sic) organizacional.  Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 de 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión de acuerdo con las competencias dadas por ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la administración (…).”. Así mismo, a folio 29 del expediente obra el documento denominado Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, mediante el cual el Comité de Evaluación de Oficios recomendó la supresión de un número determinado de empleos de la planta global de cargos del departamento de Antioquia. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que aún cuando en el expediente obran los documentos relacionados con anterioridad, mediante los cuales la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia, los

mismos no cumplen con las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998. Para mayor ilustración se transcriben las citadas normas: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. “. Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del

Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “.

En efecto, en relación con las actas del comité operativo visibles a folio 139 y siguientes del expediente, estima la Sala, que en ellas no se advierte un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el departamento de Antioquia, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal del citado ente territorial, tal como lo exige el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En este mismo sentido, es preciso resaltar que, algunas de estas actas fueron allegadas al expediente de manera incompleta, tal es el caso de las actas No. 19 de 12 de septiembre de 2001, que contiene parcialmente la propuesta de estructura y organización administrativa presentada por la Gerente del Programa del Medio Ambiente, del departamento de Antioquia, y del acta No. 5 de 23 de julio de 2001 mediante la cual se formula parcialmente la propuesta de modificación de la Secretaría de Salud departamental de Antioquia toda vez que, no se observa copia de la exposición de motivos que se anuncia como anexo (fls.

147 y 171, del cuaderno No.1). Adicional a lo anterior, debe decir la Sala que no es cierto como se afirma en el documento titulado estudio técnico visible a folio 63 del expediente, que el proceso de reestructuración del departamento de Antioquia estuvo precedido por la identificación de cada una de las actividades desarrolladas por sus distintas dependencias toda vez que, en el expediente tampoco obran los soportes de los estudios a los que hace alusión el citado documento. Sobre este particular, advierte la Sala que aún cuando el documento antes referido concluye que la elaboración de un “diagnóstico institucional permitió evidenciar la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública (del departamento de Antioquia)” no hay constancia dentro del proceso que sugiera que en efecto se elaboró dicho diagnóstico bajo los parámetros establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En relación con este mismo proceso de reestructuración, la Sala Plena de esta Sección en sentencia de 11 de marzo de 2010, Rad. 2595-2007, M.P. Víctor Alvarado Ardila señaló, en punto de la valoración probatoria, que ninguno de los documentos que pretende hacer valer el departamento de Antioquia como estudios técnicos, se adecuan a las exigencias previstas en el Decreto 1572 de

1998. Así se sostuvo en esa ocasión: “(…) De la documentación previamente reseñada, encuentra la Sala que no es posible afirmar la existencia de los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración llevado a cabo al interior de la entidad demandada, pues solo existen dos documentos que dicen

“ESTUDIO TÉCNICO”, sin que los mismos consagren alguno de los ítems establecidos en el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998 (…). Así las cosas, no podrá aceptarse que los documentos previamente reseñados, y que tiene por título “ESTUDIO TÉCNICO” efectuados en el formato elaborado por la Dirección Técnica y de Desarrollo Organizacional (del departamento de Antioquia), vistos a folios 71 y ss, constituyen un verdadero estudio técnico, pues los mismos no incluyen, como mínimo, el análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los empleados, una revisión de la estructura de la entidad, un estudio de la planta actual en la que se analicen los perfiles de los empleos, los cargos existentes y los que desaparecen y, como consecuencia de ello, la propuesta de la nueva planta de personal (…).”.1 Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios. En efecto, se reitera que, ninguno de los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta de la existencia de un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, así como tampoco de un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de dicho ente territorial que concluyeran en la necesidad de suprimir un número determinado de cargos en la planta de personal.

Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala 1 En el mismo sentido ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de: 12 de febrero de 2009, Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicados internos Nos. 0086-2008 y 2370-2007; de 26 de febrero de 2009, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 0821-2008; de 23 de abril de 2009, C.P. Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 0854-2008; y, de 4 de junio de 2009, C.P. Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 1536-2008. declare la nulidad, por expedición irregular de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001, mediante el cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia y 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos al demandante. En punto del restablecimiento del derecho, la Sala ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva. Así mimo, frente a la incorporación se estima que la misma deberá efectuarse en aplicación de las reglas previstas en el artículo

39 de la Ley 443 de 1998, esto es: “en las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas; en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos; en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos o en cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.”. Finalmente la Sala negará la pretensión en el sentido que se condene en costas a la parte demandada pues conforme a lo previsto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo en su conducta procesal no se ha observado temeridad o mala fe. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporación2 ha sostenido que sólo cuando el Juez, luego de valorar la conducta de las partes, compruebe que hubo uso abusivo de los medios procesales, es necesario condenar en costas, circunstancias que - como quedo dicho - no se advirtieron en el caso concreto. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Indice final__ Indice inicial 2 Sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No. 10.775, Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos. Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE

(vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. De las distintas condenas que resulten a favor del demandante se descontará el valor, debidamente indexado, d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...