CE-05001-23-31-000-2002-01830-02(1655-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-01830-02(1655-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO - Retiro del servicio / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Reincorporación / REINCORPORACIONSe confiere a empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa Estima la Sala que si bien el cargo que venía desempeñando el actor en el Tecnológico de Antioquia fue suprimido, en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001, y por tal causa retirado del servicio, esa circunstancia no le otorgaba el derecho a optar por la reincorporación a la nueva planta de personal del citado instituto educativo toda vez que, como quedó visto, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 únicamente le confiere tal prerrogativa a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, circunstancia que no se observa en el caso particular del demandante. En efecto, teniendo en cuenta que el cargo de Director, código 009-5-01 no hace parte del sistema de la carrera administrativa mal hace el actora, en reclamar su incorporación a la nueva planta de personal del Tecnológico de Antioquia, dado que la naturaleza del citado empleo, esto es, de libre nombramiento y remoción no exige que para su desempeño se requieran los derechos propios del sistema de la carrera administrativa. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, el cargo propuesto por el demandante en relación con su incorporación a la nueva planta de personal del Tecnológico de Antioquia no está llamado a prosperar. ESTUDIO TECNICO - Requisitos / ESTUDIO TECNICO - Marco normativo / SUPRESION DE CARGO - Estudio mediante un análisis funcional
Observa la Sala que el estudio técnico antes referido, justifica mediante un análisis funcional; una evaluación económica y el rediseño de los procesos por cada dependencia, la restructuración de la administración del Tecnológico de Antioquia, en la medida en que, se advierte la necesidad de contar con una estructura más flexible y menos compleja que se adaptara a las necesidades que impone la prestación de los servicios de educativos en el país y, al tiempo, que contribuyera a las racionalización de sus gastos de funcionamiento. (…) Así las cosas, una vez efectuada la supresión de cargos, entre ellos el desempeñado por el demandante, se procedió a ajustar la planta de personal conforme a la nueva nomenclatura y clasificación de empleos previstos en las normas de carrera administrativa, esto es, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1569 del mismo año. En el caso particular y concreto, la administración obró de conformidad con el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, en cuanto fue la misma entidad la que elaboró los estudios técnicos. De acuerdo a las consideraciones que anteceden, concluye la Sala, en primer lugar, que en el caso concreto la supresión del cargo de Director, código 009-5-001, no le confiere al señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz las prerrogativas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 en tanto, como quedó visto, la naturaleza de dicho empleo es de libre nombramiento y remoción y, en segundo lugar, que el proceso de reestructuración al que fue sometida la estructura y planta de personal del Tecnológico de Antioquia estuvo precedido de un Estudio Técnico de acuerdo a lo previsto en el
artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / LEY 617 DE 2000 / DECRETO 1572 DE
1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01830-02(1655-10)
Actor: MANUEL GONZALO VELASQUEZ DIAZ Demandado: TECNOLOGICO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida por MANUEL GONZALO VELÁSQUEZ DÍAZ contra el
Tecnológico de Antioquia. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz solicitó por conducto de apoderado judicial, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001, proferido por el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, mediante el cual se “determinó la
nueva estructura orgánica para el Tecnológico de Antioquia y define la planta de cargos acorde con esta estructura” y del numeral 2, del artículo 2, de la Resolución No. 834 de 5 de diciembre de 2001 en cuanto dispuso el retiro del actor del servicio al haberse suprimido el empleo que venía desempeñando como Director, código 009-5-01. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, que se ordene al Tecnológico de Antioquia reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta la de su reintegro, sin que exista solución de continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, pidió que los valores resultantes de las distintas condenas sean debidamente indexados teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el DANE conforme al artículo 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: El actor sostuvo que, la naturaleza del Tecnológico de Antioquia corresponde a la de un establecimiento público de carácter departamental, creado mediante Decreto Ordenanzal No. 00262 de 1979, tal como lo dispuso la Ordenanza No. 25 de 1978, proferida por la Asamblea departamental de Antioquia. El señor Manuel Gonzalo Velázquez Díaz ingresó a prestar sus servicios al Tecnológico de Antioquia desde el 5 de mayo de 2000 como Director, código 009-501. Durante el tiempo que el demandante permaneció vinculado al citado Instituto
desempeñó sus funciones de manera eficiente, responsable, honesta y diligente. El 4 de diciembre de 2001 el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia mediante Acuerdo No. 066 determinó su nueva estructura orgánica y definió la planta de cargos acorde con la nueva estructura. Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de diciembre de 2001 el Rector del Tecnológico de Antioquia mediante Resolución No. 834 dispuso la incorporación de un número de funcionarios a la nueva planta de personal, sin que se tuviera en cuenta el nombre del demandante. En efecto, el numeral segundo del artículo segundo de la Resolución No. 834 de 2001 dispuso el retiro del señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz toda vez que, el cargo de Director, código 009-5-01, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2001. Sostuvo que, las funciones que venían asignadas al empleo de Director, código 099-5-01, no desaparecieron del Tecnológico de Antioquia con ocasión del proceso de reestructuración al que fue sometida su planta de personal dado que en la práctica, dichas funciones, fueron asumidas por la Dirección de Extensión Académica y Bienestar Universitario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 25, 29, 53, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84 y 85. De la Ley 443 de 1998, los artículos 5, 7, 8 y 41.
Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 3, 4, 148, 150, 153, 154 y 156. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes prestan sus servicios a la administración. Argumentó que, las razones por las cuales se reestructura una entidad pública deben ser lo suficientemente claras en demostrar y justificar la necesidad de introducir ajustes o modificaciones en su planta de personal toda vez que, por lo general, este tipo de procesos van en desmedro de las garantías laborales establecidas por la Constitución Política y la Ley a favor de los empleados y trabajadores públicos. Precisó que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la planta de personal del Tecnológico de Antioquia no estuvo precedido de un estudio técnico que reuniera la totalidad de los aspectos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, esto es, un análisis de los procesos técnico misionales; una evaluación de la prestación de los servicios y la identificación de las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleos que hacen parte de la planta de personal. Sostuvo que, un empleo perteneciente al sistema de la carrera administrativa, como es el caso de Director, código 009-5-01, no puede ser suprimido sin que se expliquen las razones por las cuales su permanencia en la planta de personal de una entidad pública resultaba inconveniente para el normal desarrollo de sus cometidos constitucionales y legales. Manifestó que, en la práctica las funciones asignadas al empleo de Director,
código 009-5-01, no desaparecieron de la nueva planta de personal del Tecnológico de Antioquia toda vez que, resulta evidente la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, con personas naturales, cuyo objeto no es otro que el desarrollo de dichas funciones. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tecnológico de Antioquia contestó la demanda solicitando sean desestimadas las pretensiones de la misma, con los siguientes argumentos (fls. 44 a 56): Sostuvo que, el señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz inicialmente se vinculó al Tecnológico de Antioquia mediante Resolución No. 235 de 15 de mayo de 2000, en el cargo de Director de Extensión Académica de la Escuela Tecnológica, nivel 5, grado 1 y, con posterioridad, pasó a desempeñar el empleo de Director de Extensión Académica, código 009-5-01, cargos que nunca hicieron parte del sistema de carrera administrativa. Manifestó que, la totalidad de los actos mediante los cuales se reestructuró la planta de personal del Tecnológico de Antioquia fueron expedidos con observancia de las normas constitucionales y legales. En efecto, precisó la parte demandada que resultaba indispensable reducir el número de empleos existentes en su planta de personal con el fin de, disminuir los costos de funcionamiento y, lograr una mayor Inversión en modernización y adecuación de sus instalaciones a las nuevas exigencia que impone la prestación de los servicios educativos. Argumentó que, el estudio técnico que precedió el proceso de restructuración de la planta de personal del Tecnológico de Antioquia identificó, de manera detallada, cada
uno de los problemas y deficiencias que experimentaban los distintos procesos técnico-misionales que desarrollaba la citada entidad, en los términos exigidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. Indicó que, no es cierto que las funciones del empleo de Director, código 009-5-01, que venía desempeñando el demandante en la antigua planta de personal del Tecnológico de Antioquia se sigan cumpliendo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios toda vez que, como se dijo, el área de Extensión Académica a la cual se encontraba adscrito el demandante desapareció de la entidad demandada junto con las funciones que venía desarrollando. Finalmente, expresó la parte demandante que el cargo de Director, código 009-5-01, no hacia parte del sistema de la carrera administrativa por lo que el nombramiento del actor en dicho empleo no le confería un fuero de estabilidad similar al de un empleado escalafonado en carrera. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 29 de septiembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 95 a 112, cuaderno No.1): Señaló en primer lugar, que la naturaleza del cargo de Director, código 009-5-01 que venía desempeñando el señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz era la de libre nombramiento y remoción, por lo que no era posible predicar a su favor los derechos propios del sistema de la carrera administrativa. Preciso que, en el caso concreto el cargo por expedición irregular del Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001, por el cual se determinó la nueva estructura del
Tecnológico de Antioquia, no está llamado a prosperar toda vez que, el citado Acuerdo fue expedido por su Consejo Directivo quien según lo previsto en el Acuerdo No. 2 de 19 de mayo de 1997, le corresponde entre otras funciones “expedir (…) la planta de personal de la Institución [Tecnológico de Antioquia]”. Sostuvo que, aún cuando el estudio técnico no con constituye un requisito sine qua non para adelantar un proceso de reestructuración en una entidad pública en el caso concreto, se observa que, el Tecnológico de Antioquia elaboró un documento técnico en el que se evidencian el marco jurídico, los factores determinantes, la misión y visión organizacional y la evaluación de los procesos aplicables a la restructuración de su planta de personal. Finalmente, indicó que dentro del expediente no se observa prueba que permita concluir que el proceso de reestructuración adelantado al interior del Tecnológico de Antioquia tuvo una finalidad distinta a la racionalización de sus gastos de funcionamiento, dada la grave crisis presupuestal por la que venía atravesando. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído según consta de folios 134 a 135 del cuaderno No.1 del expediente: En primer lugar, sostuvo que el Tribunal no analizó la totalidad del material probatorio allegado al expediente el cual demuestra las irregularidades en que incurrió el Tecnológico de Antioquia dentro del proceso de restructuración de su planta de personal. Manifestó que el documento que el Tecnológico de Antioquia pretende aducir como estudio técnico no se ajusta a las exigencias de la Ley 443 de 1998 y el Decreto
1572 de 1998, en tanto no elaboró un análisis detallado de los procesos técnico misionales y una evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones asignadas a cada uno de los empleos existentes en su planta de personal. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante, Manuel Gonzalo Velásquez Díaz a un cargo igual o equivalente al de Director, código 009-5-01, que ocupaba al momento de ser retirado del servicio por supresión del cargo. Para resolver la presente controversia en esta instancia en la que el marco de competencia para el juez está limitado por el objeto del recurso de apelación, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos. I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral del demandante De acuerdo con la Resolución No. 937 de 18 de diciembre de 2001, suscrita por el Rector del Tecnológico de Antioquia el señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz se vinculó a dicha institución a partir del 15 de mayo de 2000, en el cargo de Director, código 009-5-001 (fls. 4 a 6). Del proceso de reestructuración del Tecnológico de Antioquia El 4 de diciembre de 2001 el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia mediante Acuerdo No. 006 determinó su nueva estructura orgánica y definió la planta de cargos acorde con la nueva estructura (fls. 21 a 30). El 5 de diciembre de 2001 el Rector del Tecnológico de Antioquia mediante
Resolución No. 834 dispuso la incorporación de un número de funcionarios a la nueva planta de personal, sin incluir el nombre del demandante (fls. 31 a 37). En este mismo sentido, se observa que el numeral segundo del artículo segundo de la Resolución No. 834 de 2001 dispuso el retiro del señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz toda vez que, el cargo de Director, código 009-5-01, que venía desempeñando había sido suprimido en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2001 (fls. 31 a 37). El 5 de diciembre de 2001 el Director Administrativo y Financiero del Tecnológico de Antioquia le informó al señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, por lo que se declaraba insubsistente su nombramiento y en consecuencia quedaba retirado del servicio (fl. 3).
II. Cuestión previa La individualización de los actos La Sala ha venido señalando que en los procesos de reestructuración de entidades públicas que conlleve la supresión de empleos, se expiden actos tanto de contenido general como particular. Son de contenido general, aquellas decisiones que disponen la supresión de algunos de los empleos de la planta de personal lo cual se traduce en la reducción numérica de los mismos. En este caso, la medida que así lo disponga es objetiva e indeterminada y en ese orden, el acto de contenido particular viene siendo la comunicación u oficio que informa al servidor sobre la no continuidad en el servicio.
En el asunto sub lite, se observa que el Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de
2001, expedido por el Consejo Directivo del Tecnológico de Antioquia, suprimió varios empleos de su planta de personal, entre ellos el de Director, código 009-501, sin especificar sí uno de ellos correspondía al que venía desempeñando el demandante. Con posterioridad, se advierte que el Rector del Tecnológico de Antioquia expidió la Resolución No. 834 de 5 de diciembre de 2001, dentro del proceso de restructuración al que se había sido sometido esa entidad, incorporando su nueva planta global de cargos acorde con la nueva estructura (fls. 31 a 37). En efecto, se observa que el acto administrativo en mención dispuso expresamente en el artículo primero las personas que habían sido seleccionadas para continuar prestando sus servicios en dicha institución y, en este mismo sentido, en su artículo segundo indicó el nombre de varias empleados que no fueron tenidos en cuenta para ser incorporados a la nueva planta de personal de dicha institución educativa, entre los que se encontraba el demandante. Bajo estos supuestos, estima la Sala que el acto que individualizó la situación particular del señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz, frente al proceso de restructuración al que fue sometida la planta de personal del Tecnológico de Antioquia, fue la Resolución No. 834 de 5 de diciembre de 2001, en tanto, como quedó visto, no lo reincorporó a su nueva planta de personal. No obstante, en lo que toca con el cargo propuesto por el demandante en relación con el estudio técnico, que precedió al proceso de restructuración del Tecnológico de Antioquia, la Sala entrará a estudiar la legalidad del Acuerdo No. 006 de 4 de
diciembre de 2001, dado que fue dicho acto administrativo el que concretó la modificación de la estructura y de la planta de personal del citado instituto educativo, circunstancia que de acuerdo con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998 debe estar soportada en un estudio técnico.
II. Del caso concreto Para desatar los cargos que plantea el recurrente, la Sala abordará el estudio del caso concreto como a continuación se expone: De la solicitud de incorporación del demandante a la nueva planta de personal del Tecnológico de Antioquia.
En relación con el proceso de reestructuración de la planta de cargos del Tecnológico de Antioquia, sostiene el demandante que la citada institución educativa procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno. En concreto, señaló que no era procedente suprimir el empleo de Director, código 009-5-001, que venía desempeñando, sin que se tuvieran en cuenta las prerrogativas previstas por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Sobre este particular, observa la Sala que mediante el Oficio de 5 de diciembre de 2001, suscrito por el Director Administrativo y Financiero del Tecnológico de Antioquia, se le informó al demandante que el cargo que venía desempeñando como Director, código 0095-001, había sido suprimido, y en consecuencia su nombramiento “se declaraba insubsistente” (fl. 3). Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del citado oficio. “Medellín, 5 de diciembre de 2001
Señor
MANUEL GONZALO VELÁSQUEZ DÍAZ
Presente Respetado señor: Por medio de la presente, me permito notificarle lo siguiente:
1. El cargo de Director, código 009-5-01, que usted viene desempeñando, fue suprimido según Acuerdo No. 006 del 4 de diciembre de 2001.
2. Como consecuencia de lo anterior, tal como dispuso el numeral 2 del artículo segundo de la Resolución No. 834 del 5 de diciembre de 2001, usted ha sido declarado insubsistente. (…)”.
En este mismo sentido, se advierte que la entidad demandada en la contestación de la demanda, visible a folios 44 a 56 del expediente, sostuvo que “sea lo primero indicar que el cargo desempeñado por el demandante era de libre nombramiento y remoción” hecho que no fue controvertido por la parte demandante en el curso del proceso. Las anteriores circunstancias llevan a la Sala, en el caso concreto, a dar por probado el hecho de que la naturaleza del empleo de Director, código 009-5-01 que venía desempeñando el demandante es de libre nombramiento y remoción razón por la cual, hará las siguientes precisiones. La regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, advierte la Sala ha sido prevista una excepción al sistema de la
carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Lo anterior no significa que la administración, en este tipo de selección se pueda apartar de los principios de idoneidad, eficiencia y eficacia que siempre deben gobernar el ejercicio de la función administrativa. Así las cosas, resulta razonable que quienes han desempañando un empleo de libre nombramiento y remoción no gocen de las prerrogativas propias del sistema de la carrera administrativa las cuales según lo dispuesto por la Constitución Política artículo 125 y el legislador artículo 39 de la Ley 443 de 1998, únicamente se predican por quienes habiendo ingresado al ejercicio de la función administrativa al superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos, con posterioridad, son retirados del servicio por supresión del cargo. En relación con este trato diferenciado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido1: “Si los empleados de carrera gozan de una prerrogativa especial cual es la estabilidad en el empleo, garantía que no tienen los empleados de libre nombramiento y remoción pues, como ya se anotó, su permanencia en el cargo depende de la discrecionalidad del empleador, es razonable que, al suprimir los cargos de ambos, se les dé un tratamiento diferente, pagando 1 Sentencia C-540 de 1 de octubre de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz una indemnización a los de carrera, para compensar de esta forma la
pérdida de la estabilidad por causas ajenas a sus condiciones personales de idoneidad, capacidad y eficiencia profesional en el cumplimiento de sus funciones. “En los empleos de libre nombramiento y remoción, dado que el trabajador puede ser retirado en cualquier momento de su cargo, es decir, no goza de estabilidad, sería ilógico y excesivamente oneroso para el Estado, prever costosas indemnizaciones para su desvinculación. De ahí que la Corte haya dicho al referirse al plan de retiro compensado de estos funcionarios que "dirigir este tipo de Plan al personal de libre nombramiento y remoción, significa, reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos.”. En este mismo sentido, esta Sección en sentencia de 29 de febrero de 2008. Rad. 5203-2005. M.P. Jesús María Lemos sostuvo que: “ (…) Es evidente que la situación en que se encuentran los empleados de carrera administrativa no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues en éstos últimos debe hallarse presente un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente, es razonable, pues consiste en asegurar la permanencia de esta confianza que supone el ejercicio del cargo.”. Sobre este particular, debe precisarse que, en los casos de supresión de empleos
siempre habrá un número de servidores que deba ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. Así se observa en el citado artículo:
“ARTICULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. Los
empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.(…).”. No obstante lo anterior, estima la Sala que si bien el cargo que venía desempeñando el señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz en el Tecnológico de Antioquia fue suprimido, en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. 006 de 4 de diciembre de 2001, y por tal causa retirado del servicio, esa circunstancia no le otorgaba el derecho a optar por la reincorporación a la nueva planta de personal del citado instituto educativo toda vez que, como quedó visto, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 únicamente le confiere tal prerrogativa a los empleados inscritos
en el escalafón de la carrera administrativa, circunstancia que no se observa en el caso particular del demandante. En efecto, teniendo en cuenta que el cargo de Director, código 009-5-01 no hace parte del sistema de la carrera administrativa mal hace el señor Manuel Gonzalo Velásquez Díaz, en reclamar su incorporación a la nueva planta de personal del Tecnológico de Antioquia, dado que la naturaleza del citado empleo, esto es, de libre nombramiento y remoción no exige que para su desempeño se requieran los derechos propios del sistema de la carrera administrativa. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, el cargo propuesto por el demandante en relación con su incorporación a la nueva planta de personal del Tecnológico de Antioquia no está llamado a prosperar. Del estudio técnico Para la fecha de expedición del acto acusado, por el cual se modifica la planta de personal del Tecnológico de Antioquia se encontraba vigente la Ley 443 de 19982, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, precepto que prevé los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal. Son estas normas a las que debía sujetarse la administración del citado instituto educativo para expedir el acto impugnado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 3 de la Ley 443 de 1998. De otra parte, la Sala observa que el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. [Modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998] Se entiende que la modificación de una
planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 10.Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas. 2 “ARTICULO 3o. CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos
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