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CE-05001-23-31-000-2002-01871-01(2373-07)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-2002-01871-01(2373-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO CON FUERO SINDICALJurisdicción competente. Permanencia en el servicio mientras goce del fuero / SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico. Inexistencia / ESTUDIO TECNICO - Inexistencia / CONDENA EN COSTAS - No condena Los razonamientos que anteceden le permiten a la Sala concluir, que el departamento de Antioquia no contó previo al proceso de restructuración, al que fue sometido, con un estudio técnico que le hubiera permitido identificar las supuestas deficiencias que venían afectando la adecuada y eficiente prestación de sus servicios. En efecto, se reitera que, ninguno de los documentos que se aportaron al expediente dan cuenta de la existencia de un análisis del perfil y la carga laboral de cada uno de los empleos de su planta de personal, así como tampoco de un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo de dicho ente territorial que concluyeran en la necesidad de suprimir un número determinado de cargos en la planta de personal. Bajo estos supuestos, debe decirse que la falta de un estudio técnico dentro del proceso de reestructuración del departamento de Antioquia da lugar a que la Sala declare la nulidad, por expedición irregular, de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001, mediante el cual se suprimió un numero de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia y 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos a la

demandante. En punto del restablecimiento del derecho, la Sala ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora desde la fecha del retiro hasta la de su incorporación efectiva. Así mimo, frente a la incorporación se estima que la misma deberá efectuarse en aplicación de las reglas previstas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, esto es: “en las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas; en las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos; en las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos o En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.”.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 26 de agosto de 2010, Exp. 1199-08.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01871-01(2373-07)

Actor: MARTHA LUCIA BETANCUR GARCES Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por

MARTHA LUCÍA BETANCUR GARCÉS contra el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Martha Lucía Betancur Garcés, por intermedio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, expedido por el Gobernador del departamento de Antioquia, mediante el cual se suprimió un número de empleos pertenecientes a la planta de global de cargos de la administración departamental de Antioquia y del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Gobernador de Antioquia, por el cual se ordenó retirar del servicio a los empleados cuyos cargos habían sido suprimidos, entre ellos el de la demandante.

1. Como primera pretensión subsidiaria solicitó: Decretar la nulidad del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001.

2. Como segunda pretensión subsidiaria solicitó: Inaplicar el acto administrativo contenido en el Decreto 1984 de 10 de octubre de 2001 y en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada su reintegro a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando; reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de supresión del cargo hasta la de su reintegro efectivo; declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; condenar a la entidad demandada al

pago de las costas y agencias en derecho y ajustar las condenas conforme a los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La demandante se vinculó a la Fábrica de Licores y Alcoholes del departamento de Antioquia, como Secretaria, código 540-2-3, desde el 30 de noviembre de 1983. Por Resolución No. 095 de 28 de diciembre de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, ordenó la inscripción de la demandante en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Secretaria, perteneciente a la planta de personal de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de junio de 2001, la Asamblea departamental de Antioquia, dispuso la modificación de la estructura orgánica del departamento de Antioquia. En esa misma fecha, el Gobernador del departamento de Antioquia expidió el Decreto 1474 de 27 de junio de 2001 mediante el cual se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental de Antioquia, en el nivel central. Mediante Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001 el Comité de Evaluación de Oficios recomendó suprimir un número de cargos de la planta de personal del departamento de Antioquia. El 10 de octubre de 2001, mediante Decreto No. 1983 el Gobernador del departamento de Antioquia estableció la nueva planta de personal del citado ente territorial, con una reducción a 61 plazas del cargo que venía desempeñando la

demandante. Por Decreto No. 1984 de 10 de octubre de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió un número importante de cargos de la administración departamental, entre ellos el de Secretario, código 540-2-3, ocupado por la demandante. El 6 de diciembre de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia, ordenó la desvinculación del servicio de la demandante, por supresión del cargo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto No. 1984 de 2001. Sostuvo la parte actora que, el proceso de reestructuración al que fue sometida la administración departamental de Antioquia no contó con un estudio técnico detallado, que hubiera permitido identificar con claridad la situación por la que atravesaba el departamento, el número de empleos que conformaban su planta de personal y el perfil de cada uno de cada uno de ellos, tal como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. Agregó que no es cierto que la Ley 617 de 2000 hubiera previsto como instrumento de racionalización del gasto público y el saneamiento fiscal de las entidades territoriales, la vulneración y el desconocimiento de los derechos y prerrogativas que le confiere el sistema de la carrera administrativa a los empleados inscritos en ella. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 43, 51, 53, 55, 125 y 209. El Código Contencioso Administrativo. La Ley 74 de 1968.

De la Ley 136 de 1994, el artículo 95. De la Ley 443 de 1998, los artículos 41 y 42. La Ley 617 de 2000. Del Decreto 1572 de 1998, los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157. Del Decreto 2504 de 1998, los artículos 7, 8, 9, 10 y 11. El Decreto 1876 de 1994. Al explicar el concepto de violación se sostiene, que los actos administrativos singularizados en la demanda, transgredieron el derecho al trabajo y la obligación que tiene el Estado de respetar las garantías de estabilidad en el empleo de quienes están inscritos en el escalafón de la carrera administrativa. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la actora dado que no evaluó de manera objetiva, y en igualdad de condiciones, al personal que permaneció laborando al servicio del departamento de Antioquia, en el cargo de Secretario, código 540-2-3. Precisó que la falta de motivación del acto por medio del cual se ordenó el retiro de la actora por supresión del cargo que venía desempeñando, vulneró el artículo 125 de la Constitución Política, en tanto desconoció los derechos de carrera que le asistían en su condición de empleada inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. Argumentó que el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito como factor determinante para seleccionar el personal que permaneció laborando en su nueva planta de personal. En este sentido, agregó que el hecho de que personas con menor experiencia sobre las que pesaban sanciones disciplinarias y

calificaciones insatisfactorias de servicio hubieran continuando vinculados a la entidad, da cuenta de la vulneración al mejor derecho que le asistía a la demandante en su condición de empleada escalafonada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento de Antioquia contestó la demanda con los siguientes argumentos (fls. 50 a 62): Sostuvo que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia fue producto de la necesidad de racionalizar el gastó público y alcanzar el saneamiento de sus finanzas de acuerdo con lo previsto en la Ley 617 de 2000. Bajo este supuesto, aclaró que era necesario disminuir la planta de personal del departamento de Antioquia, lo que trajo como consecuencia la necesidad de suprimir un número de cargos, entre ellos el desempeñado por la demandante sin que exista una causa ilegal o ajena al buen servicio como lo pretende hacer ver la parte actora. Precisó que, el citado proceso de reestructuración no fue una decisión improvisada ni producto de intereses políticos y ajenos al buen servicio. Por el contrario, aclaró que dicho proceso tardó más de un año en implementarse luego de haberse agotado todas las etapas previstas en la ley. Advirtió que la Dirección Técnico Administrativa y de Desarrollo Organizacional de la Secretaría General del departamento de Antioquia elaboró con anterioridad al citado proceso de supresión de cargos un estudio técnico que tuvo en cuenta las funciones, los perfiles y cargas de trabajo asignadas a cada uno de los empleos como lo ordena la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con

los siguientes argumentos (fls.176 a 207): Precisó en primer lugar, que la supresión de cargos constituye una causal legal de retiro del servicio con la que cuenta la administración para adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a las nuevas exigencias que impone una adecuada y eficiente prestación de la función pública. Sostuvo que, en el caso concreto, el Gobernador del departamento de Antioquia obró dentro las atribuciones conferidas por la Asamblea departamental mediante la Ordenanza No. 011 de 27 de junio de 2001, esto es, en el plazo de seis meses otorgado para reestructurar la totalidad de su planta de personal. Señaló que de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 617 de 2000 se hacía imprescindible introducir un ajuste en la estructura de la administración departamental de Antioquia, lo que naturalmente trajo consigo la reducción numérica de los empleos que conformaban la planta global de personal, suprimiéndose el cargo de Secretario, código 540-2-3, desempeñado por la demandante. Aclaró que, dentro del expediente no existe prueba de que la restructuración de la entidad demandada estuvo inspirada en motivos diferentes al mejoramiento del servicio, así como tampoco, que el retiro de la actora haya sido una decisión arbitraria y subjetiva como se afirma en el escrito de la demanda. Precisó que el hecho que dentro de la nueva planta de personal de la entidad demandada subsista el empleo de Secretario, código 540-2-3, que venía desempeñando la demandante, no significa, per se, que le asista el derecho a ser reincorporada al servicio toda vez que, la reducción numérica de plazas hace

imposible el reintegro de la totalidad de los empleados que venían vinculados en la antigua planta de personal del departamento de Antioquia. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en los argumentos que se pasan a resumir (fls. 216 a 218), Argumentó que, aún cuando la jurisprudencia en algunos casos ha señalado que el interés general debe prevalecer sobre el particular, no es posible perder de vista el respeto que merecen los principios y valores constitucionales que orientan el sistema de la carrera administrativa, en especial en lo referente al mérito como criterio determinante para la permanencia en el servicio. Señaló que el departamento de Antioquia no tuvo en cuenta el mérito de las personas que venía laborando en su planta de personal para reincorporarlas al servicio. Finalmente consideró que, el Tribunal no realizó un análisis pormenorizado sobre los documentos que obran en el proceso denominados estudios técnicos los cuales, a su juicio, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios al no contar, con un análisis de los aspectos técnico misionales y de apoyo de la entidad. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede el reintegro de la demandante, Martha Lucía Betancur Garcés, a la nueva planta de personal del departamento de Antioquia, en un cargo equivalente al que ocupaba al momento de ser retirada del servicio por supresión del cargo.

I.Análisis de la Sala Hechos probados De la vinculación laboral de la demandante Según certificación No. 230703 de 19 de noviembre de 2004, la señora Martha Lucía Betancur Garcés ingresó al servicio del departamento de Antioquia el 31 de mayo de 1974 (fls, 126 a 128). El 28 de diciembre de 1993, la Comisión Seccional del Servicio Civil del departamento de Antioquia, mediante Resolución No. 095, inscribió a la demandante en el escalafón de la carrera administrativa, en el empleo de Secretario de la Fábrica de Licores y Alcoholes del departamento de Antioquia (fl. 15). Del proceso de supresión Mediante Ordenanza No. 11 de 27 de 2001 la Asamblea departamental de Antioquia, le concedió autorización al Gobernador de dicho departamento para que definiera y determinara la nueva estructura orgánica en el sector central y establecimientos públicos adscritos (fls. 21 a 22). Por Decreto No. 1474 del 27 de junio de 2001 el Gobernador del departamento de Antioquia ordenó la conformación de los Comités de Apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental en su nivel central (fls. 27 a 28). Mediante Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, el Comité de Evaluación de Oficios recomendó la supresión de un número de empleos existentes en la planta de personal del departamento de Antioquia (fls. 23 a 24). El 10 de octubre de 2001, por Decreto No. 1984 de 2001, el Gobernador del departamento de Antioquia suprimió la planta de personal de ese ente territorial,

entre ellos el de Secretario, código 540-2-3, ocupado por la demandante (fls. 6 a 7). El gobernador del departamento de Antioquia mediante Decreto 2320 de 6 de diciembre de 2001 ordenó el retiro del servicio de la demandante, por supresión de su cargo (fls. 252 a 277). El 17 de diciembre de 2001, la Directora de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia le informó a la demandante que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1984 de 10 de octubre de ese mismo año había sido suprimido el empleo de Secretario, código 540-2-3, adscrito a la Fábrica de Licores y Alcoholes del departamento de Antioquia (fls. 8 a 9). Mediante Resolución No. 0389 de 18 de enero de 2002 la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia le reconoció a la demandante la suma de $ 23.998.879 pesos por concepto de indemnización por supresión del cargo que venía desempeñando (fl. 11). Mediante auto de 1 de octubre de 2009, el despacho que sustancia la presente causa ordenó oficiar al departamento de Antioquia con el fin de que remitiera con destino al presente proceso copia de la totalidad de las actas de las reuniones llevadas acabo por los Comités de Rediseño Operativo y Organizacional que sirvieron de soporte al proceso de reestructuración adelantado al interior de la administración departamental de Antioquia. El 3 de febrero de 2010, mediante Oficio No. 023009 la Secretaría de Gestión

Humana y Desarrollo Organizacional remitió a este proceso un CD-ROM el cual contiene copia de las actas que sirvieron de soporte al referido proceso de reestructuración del departamento de Antioquia (fl. 301). Del caso concreto La Sala entrará a estudiar la legalidad de los Decretos 1984 de 10 de octubre de 2001 y 2320 de 6 de diciembre de 2001, por medio de los cuales se suprimió la planta global de empleos del departamento de Antioquia y se ordenó el retiro de la demandante por supresión del cargo, respectivamente, toda vez que, de acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, esto son, la equivalencia de cargos tanto en la antigua como en la nueva planta de personal del departamento de Antioquia y la falta de elaboración de un estudio técnico previo al proceso de restructuración del departamento de Antioquia, están dirigidos en contra de la legalidad de los citados Decretos. Bajo estos supuestos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: De la equivalencia del empleo de Secretario, código 540-2-3 en la nueva planta de personal del departamento de Antioquia. La Sala en reiteradas ocasiones2 ha sostenido que la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Bajo este supuesto, debe tenerse en cuenta que en los casos de supresión de empleos, como resulta lógico, siempre habrá un número de servidores que deba

ser retirado por tal causa. En este contexto se entiende, que los empleados inscritos en carrera administrativa gozan de tratamiento preferencial, pues su condición les da la opción de ser reincorporados en forma prioritaria por la entidad a la que prestan sus servicios, pero ello no constituye un imperativo absoluto; es así como el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, prevé que en caso de no ser posible la incorporación dentro de los seis (6) meses siguientes a la supresión, el empleado tendrá derecho a una indemnización. 2 Sentencia de 1 de octubre de 2009, Rad. 0610 de 2008, Actor: Edgar Dussán. Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de mayo de 2007, Rad. 6811-2005, Actor: Adenis Vásquez. Magistrado Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. En relación con el proceso de reestructuración del departamento de Antioquia sostiene la demandante, que el citado ente territorial procedió de manera acomodada a suprimir cargos sin criterio técnico alguno, creando otros con funciones y requisitos iguales o similares, sin haber tenido en cuenta el derecho de preferencia que le asistía al encontrase inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. En concreto, señaló que en la nueva planta de personal de la Fábrica de Licores y Alcoholes, del departamento de Antioquia, subsisten la denominación y funciones del empleo de Secretario, código 540-2-3. No obstante lo anterior, la Sala desestimará este argumento toda vez que, si bien a folio 129 del expediente, se observa certificación en la que constan las funciones

asignadas al empleo de Secretario, código 540-2-3, en la antigua planta de personal del departamento de Antioquia, la parte actora no allegó copia del nuevo manual específico de funciones de la citada entidad, lo que le impide a la Sala establecer mediante un cotejo, la supuesta identidad entre las funciones asignadas tanto en la antigua como en la nueva planta de personal del cargo de Secretario, código 540-2-3. Así mismo, debe decirse que dentro del expediente a folio 126 obra el Oficio No. 23070 de 19 de noviembre de 2004 suscrito por la Dirección de Personal de la Secretaría de Recursos Humanos de la gobernación de Antioquia, según el cual las funciones del empleo de Secretario, código 540-2-3, que venía desempeñando la demandante, no las está cumpliendo ningún funcionario incorporado en la nueva planta de personal del departamento de Antioquia. Así se lee en la citada certificación: “Efectuada la supresión del cargo que ocupaba la señora Betancur Garcés, mediante Decreto 1984 de 2001, las funciones que ella cumplía en calidad de Secretaria, código 540-2-3, adscrita a la Dirección de Desarrollo e informática de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia o las esta cumpliendo ningún otro funcionario del Departamento de Antioquia.”. Bajo estos supuestos, resulta evidente que la parte demandante no logró probar la supuesta equivalencia entre los empleos de Secretario, código 540-2-3 existentes tanto en la antigua como en la nueva planta de personal, razón por la cual, el cargo propuesto no está llamado a prosperar.

Del estudio técnico Sostiene la parte demandante que el proceso de restructuración al que fue sometido el departamento de Antioquia no contó con un estudio técnico elaborado en debida forma. En efecto, precisó que los documentos que se allegaron al expediente, como estudios técnicos, no cumplen con las exigencias previstas en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en cuanto no analizaron mediante una metodología clara y preestablecida la situación real por la que atravesaba el citado departamento. Sobre este particular, observa la Sala, que a folio 300 del expediente obra un CDROM mediante el cual la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia allegó al expediente 19 actas correspondientes a las sesiones celebradas, entre el 10 de julio y el 3 de octubre de 2001 por el Comité Operativo Creado por el Gobernador del departamento de Antioquia, para apoyar la adecuación de la estructura organizacional del citado ente territorial. En este mismo sentido, a folio 25 del expediente figura el documento titulado estudio técnico, el cual destaca como justificación técnica las siguientes razones: “Dirección Técnica de Análisis y Diseño Organizacional ESTUDIO TÉCNICO PARA MODIFICACIONES A LA PLANTA DE CARGOS CONSTANCIA Las modificaciones que se soportan con este estudio técnico son realizadas dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. FECHA Octubre 9 de 2001

TIPO DE MODIFICACIÓN ( ) Creación ( )

Reintegro

(X) Supresión ( )Reclasificación ( ) Traslado FUNDAMENTOS DE LA ( ) Necesidades del servicio MODIFICACIÓN (X) Razones de modernización de la administración ( ) Orden de lo Contencioso Administrativo Justificación Técnica La gestión del Departamento de Antioquia se enmarca en los principios constitucionales y las normas que lo desarrollan dentro de los cuales las Secretarías, los Departamentos Administrativos y las Gerencias son organismos de carácter administrativo que tienen como objetivo garantizar la ejecución de planes, programas de desarrollo económico y social, la asesoría técnica y coordinación de la acción del sector bajo su responsabilidad. Apoyados en la identificación de competencias reales y en el análisis de los procesos y productos generados en cada uno de los organismos, el diágnostico institucional evidenció la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública, a través de un ente altamente flexible ágil en su dinámica operacional, erradicando la superposición de funciones y responsabilidades la existencia de estructuras redundantes y los altos costos de funcionarios llevando a la implantación de la cultura del servicio y el mejor aprovechamiento del talento humano. (…) Con base en los planteamientos anteriores, en las guías expedidas por la función pública y en las metodologías organizacionales existentes, se diseñó el proyecto de reestructuración que fue realizado en el período comprendido entre junio 28 y octubre 8, con las siguientes etapas:  Conformación e institucionalización de comités.  Diagnóstico de la situación actual.  Redefinición de estructural (sic) organizacional.

 Propuesta de la nueva estructura orgánica. De acuerdo al proyecto anterior se conformaron los comités de apoyo para la adecuación de la estructura organizacional de la administración departamental del nivel central regulados en el decreto número 1474 de 27 de junio de 2001 y se definieron los nuevos procesos, productos e indicadores de gestión de acuerdo con las competencias dadas por ley para las diferentes Unidades Administrativas que conforman la administración (…).”. Así mismo, a folio 23 del expediente obra el documento denominado Acta No. 45 de 9 de octubre de 2001, mediante el cual el Comité de evaluación de Oficios recomendó la Supresión de un número determinado de empleos de la planta global de cargos del departamento de Antioquia. Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que aún cuando en el expediente obran los documentos relacionados con anterioridad, mediante los cuales la parte demandada pretende justificar la necesidad de haber adelantado un proceso de reestructuración al interior de la administración departamental de Antioquia, los mismos no cumplen con las exigencias previstas por los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 a 154 del Decreto 1572 de 1998. Para mayor ilustración se transcriben las citadas normas: Artículo 41 de la Ley 443 de 1998: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004> Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera,

deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. “. Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 148. Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.” Artículo 154 del Decreto 1572 de 1998: “ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. “.

En efecto, en relación con las actas del comité operativo, visibles en el CDROM

allegado por la parte demandada (fl. 300), estima la Sala, que en ellas no se advierte un análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo desarrollados por el departamento de Antioquia, así como tampoco una evaluación de las funciones, perfiles y cargas asignadas a cada uno de los empleos que integraban la planta de personal del citado ente territorial, tal como lo exige el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998. En este mismo sentido, es preciso resaltar que, algunas de estas actas fueron allegadas al expediente de manera incompleta, tal es el caso de las actas No. 2 de 10 de julio de 2001, que contiene parcialmente la propuesta de estructura y organización Administrativa presentada por el Ministerio de Hacienda y del acta No. 5 de 23 de julio de 2001 mediante la cual se formula parcialmente la propuesta de modificación de la Secretaría de Salud departamental de Antioquia (fl. 300). Adicional a lo anterior, debe decir la Sala que no es cierto como se afirma en el documento titulado estudio técnico visible a folio 25 del expediente, que el proceso de reestructuración del departamento de Antioquia estuvo precedido por la identificación de cada una de las actividades desarrolladas por sus distintas dependencias toda vez que, en el expediente tampoco obran los soportes de los estudios a los que hace alusión el citado documento. Sobre este particular, advierte la Sala que aún cuando el documento antes referido concluye que la elaboración de un “diagnóstico institucional permitió evidenciar la necesidad imperiosa de transformación organizacional que soportara la gestión pública (del departamento de Antioquia)” no hay constancia dentro del

proceso que sugiera que en efecto se elaboró dicho diagnóstico bajo los par

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