CE-05001-23-31-000-2002-01941-01(44023)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-2002-01941-01(44023)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACION - Recurso mal concedido. Niega Inicialmente el parágrafo único del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que las normas de competencia a las que se refiere la ley en materia contencioso administrativa estarían suspendidas en su aplicación hasta el momento en que entraran a operar los Juzgados Administrativos, sin embargo, dicha circunstancia se modificó con la expedición de la Ley 954 de 2005, norma de carácter transitorio que puso en vigencia anticipadamente las referidas disposiciones en lo relativo a la cuantía y, por ende, asignó de manera transitoria en cabeza de los Tribunales Administrativos la competencia para proferir fallo en única instancia respecto de los procesos que, según los parámetros de la citada norma no superaran el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en caso de los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa, y que, además, hubieren entrado al Despacho para fallo entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005, fecha de promulgación de la norma, y hasta que aquellos entraran en funcionamiento, lo que ocurrió el 1º de agosto de 2006. (…)Así las cosas, dado que el proceso de la referencia entró al Despacho para ser fallado el 11 de julio de 2006, cuando aún se encontraba en vigencia la Ley 954 de 2005, y que la cuantía del mismo asciende a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no supera los 500 salarios mínimos de que trata la Ley 446 de 1998 para ser conocido en primera instancia por un Tribunal, por lo tanto forzoso
resulta concluir que el proceso no tiene vocación de doble instancia y que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011por el Tribunal Administrativo de Antioquia debe ser inadmitido.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO164 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01941-01(44023) Actor: ALEJANDRO ANTONIO PORRAS JURADO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Pasa a Despacho el asunto de la referencia para considerar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 2011, por medio de la cual se resolvieron negativamente las súplicas de la demanda.
Revisado el expediente se observa que la demanda fue presentada el 12 de abril de 2002 y que el proceso entró a Despacho para ser fallado el 11 de julio de 2006, razón por la cual resulta necesario entrar a analizar la normatividad procesal que se encontraba vigente para ese entonces. Inicialmente el parágrafo único del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso que
las normas de competencia a las que se refiere la ley en materia contencioso administrativa estarían suspendidas en su aplicación hasta el momento en que entraran a operar los Juzgados Administrativos, sin embargo, dicha circunstancia se modificó con la expedición de la Ley 954 de 2005, norma de carácter transitorio que puso en vigencia anticipadamente las referidas disposiciones en lo relativo a la cuantía y, por ende, asignó de manera transitoria en cabeza de los Tribunales Administrativos la competencia para proferir fallo en única instancia respecto de los procesos que, según los parámetros de la citada norma1, no superaran el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en caso de los procesos de naturaleza contractual y de reparación directa, y que, además, hubieren entrado al Despacho para fallo entre el período comprendido entre el 28 de abril de 2005, fecha de promulgación de la norma, y hasta que aquellos entraran en funcionamiento, lo que ocurrió el 1º de agosto de 20062. Así las cosas, dado que el proceso de la referencia entró al Despacho para ser fallado el 11 de julio de 2006, cuando aún se encontraba en vigencia la Ley 954 de 2005, y que la cuantía del mismo asciende a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, no supera los 500 salarios mínimos de que trata la Ley 446 de 1998 para ser conocido en primera instancia por un Tribunal, por lo tanto forzoso resulta concluir que el proceso no tiene vocación de doble instancia y que, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011por el Tribunal Administrativo de
Antioquia debe ser inadmitido. Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1. DECLARAR mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
2. En consecuencia, INADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, Notificar personalmente de la presente providencia al señor
Agente del Ministerio Público.
4. Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVUELVASE al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo. 1 Artículo 134A y 134B 2 Artículo 1º de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo único del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese y cúmplase